TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250008001 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250008001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, doce de agosto de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-09-002-2025-00080-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO
DE ORIGEN SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
ACCIONANTE: MARÍA DORILA BOADA ROMERO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
VINCULADO: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 111
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante MARÍA DORILA BOADA ROMERO , contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia el pasado 08 de julio , que negó e l amparo constitucional reclamado frente al derecho de petición, y lo declaró improcedente en lo relacionado con el de seguridad social.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La señora Boada Romero demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo que se le
ordene:
“2. (…) proceda a emitir una respuesta CLARA, DE FONDO, PRECISA Y CONGRUENTE con lo solicitado y demostrado por el suscrito, y/o que se
ordene:
“2. (…) proceda a emitir una respuesta CLARA, DE FONDO, PRECISA Y CONGRUENTE con lo solicitado y demostrado por el suscrito, y/o que se realicen las correcciones pertinentes en mi Historia Laboral donde se acrediten los pagos por concepto a seguridad social (pensión) realizados por mi empleador de los periodos de 06 de 1999 a 05 de 2002”1.
2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente
situación fáctica relevante:
1 Archivo 04 expediente de tutela primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIAACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 2 de 18 2.1 Refiere la promotora que tiene 63 años y no solo “cumplo con la edad requerida para acceder a mi derecho de pensión por vejez, sino que también me encuentro dentro de la población de adultos mayores, contando protección integral por parte del estado colombiano”; no obstante, según historia laboral actualizada al 17 de junio en curso, tiene “1.034,43 semanas cotizadas faltándome 265.57 semanas para contar con las semanas requisitos (1.300)” para dicho reconocimiento.
2.2. Durante los periodos de junio a diciembre de 1999, enero a diciembre de los años 2000 y 2001, y de marzo a mayo de 2002 laboró para la Universidad de Pamplona, institución educativa que estableció que dichos periodos “no fueron pagados en la época
años 2000 y 2001, y de marzo a mayo de 2002 laboró para la Universidad de Pamplona, institución educativa que estableció que dichos periodos “no fueron pagados en la época que correspondía”, por lo que mediante Resolución No. 997 del 22 de noviembre de 2024 efectuó la liquidación y pago de cada uno.
2.3. Mediante radicado 2025_581707 pidió a Colpensiones la corrección de su historia laboral “donde se puede evidenciar que los periodos se encuentran relacionados con la respectiva referencia de pago, sin embargo, no están siendo contabilizados en sumatoria total de mis semanas puesto que en la casilla de observaciones se indica que “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”.
2.4. En respuesta del 10 de febrero en curso aquella entidad solicitó “certificado de afiliación de la suscrita para la época de los periodos cancelados por la Universidad de Pamplona, o en su defecto que se realizase el proceso de pago de cálculo actuarial pues según este fondo de pensiones no estuve afiliada para los años 1999 a 2002”, información que considera carente de veracidad y coherencia, en la medida en que “los periodos de febrero, marzo, abril y mayo del año 1999, se encuentra correctamente cotizados por mi empleador Universidad de Pamplona, y no se refleja novedad de retiro alguna, por lo cual es muy evidente que desde el mes de febrero de 1999 me encontraba afiliada ante este fondo de pensiones, lo que ocasionó la deuda presunta a partir de junio de 1999 hasta el mes de mayo del año 2002”.
2.5. Refiere que ante las inconsistencias que aún persisten, elevó una nueva petición
afiliada ante este fondo de pensiones, lo que ocasionó la deuda presunta a partir de junio de 1999 hasta el mes de mayo del año 2002”.
2.5. Refiere que ante las inconsistencias que aún persisten, elevó una nueva petición a Colpensiones (Radicado 2025_5783294) solicitando que los mencionados periodos se “acreditaran correctamente”, anexando “un oficio emitido por la Universidad de Pamplona, donde se me informó que el proceso de pago de los aportes se realizó de acuerdo a la deuda reflejada en la Plataforma Portal del Aportante, puesto -quedesde el mes de junio del año 1999 no se continuó con el pago de los aportes, asimismo, me informan que una vez revisados los archivos físicos de la institución, no reposa el certificado de afiliación del año 1999, sin que ello quiera decir que no existió afiliación alguna, pues como se observa en mi Historia Laboral los periodos de febrero, marzo, abril y mayo fueron cancelados por la institución y se encuentran correctamente cotizados en mi historia, es decir, de no existir afiliación, estos pagos no se acreditaranACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 3 de 18 y no hubiese existido deuda en el Portal del Aportante a mi nombre”. Sin embargo, recibió respuesta en los mismos términos de la anterior.
2.6. Reprocha que sin justificación alguna Colpensiones no acredita el total de 134 semanas cotizadas, “requiriendo un documento con el que no cuento, pero que no es
recibió respuesta en los mismos términos de la anterior.
2.6. Reprocha que sin justificación alguna Colpensiones no acredita el total de 134 semanas cotizadas, “requiriendo un documento con el que no cuento, pero que no es necesario debido a que mi historia laboral, documento soporte de esa institución para los procesos de reconocimiento, se puede evidenciar que existió afiliación de periodos anteriores a los que mi empleador pago de manera extemporánea, por lo cual se generó una deuda y a la fecha ya fue pagada correctamente”.
2.7. Por último, considera indispensable que dicha entidad contabilice y registre en debida forma en su historia laboral las semanas cotizadas, con el fin de acceder a su derecho pensional, resultando indispensable “saber con exactitud el tiempo faltante por cotizar para lograr mis 1.300 semanas, convirtiéndose las 134 semanas que Colpensiones no me ha sumado, en fundamentales para la sumatoria total”.
3. Admisión de la tutela2
Mediante auto del 25 de junio en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y dispuso la vinculación de la Universidad de Pamplona, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutel a. Al tiempo que requirió de la accionada3 información que consideró necesaria.
4. Intervención de la entidad accionada4
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de la Directora de Acciones constitucionales, señala que el 17 de enero en curso la señora
4. Intervención de la entidad accionada4
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de la Directora de Acciones constitucionales, señala que el 17 de enero en curso la señora María Dorila solicitó corrección de su historia laboral (Radicado 2025_581707), petición que fue contestada el 10 de febrero5 en los siguientes términos:
“Los ciclos solicitados fueron cancelados por Universidad de Pamplona de forma extemporánea en 2024/11, fecha para la cual no tiene relación laboral, (ni existe afiliación a Colpensiones), por lo cual no se contabilizan; Par a solucionar esto le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el
2 Archivo 06 expediente de tutela primera instancia. 3 Ídem: “Sírvase manifestar que gestiones ha realizado con ocasión a la petición de corrección de historia laboral, presentada por la accionante, el 17 de enero de 2025 radicado bajo el No. 2025_581707 y la queja a la respuesta emitida al radicado No. 2025_581707 del 20 de marzo hogaño. Allegando los soportes que apalanquen sus dichos y en caso contrario de no haber ejecutado gestión alguna así lo manifestará expresamente”. 4 Archivo 010 Ídem. 5 Notificada mediante guía de entrega MF200203786CO Empresa 4-72.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
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Página 4 de 18 ISS o Colpensiones. Sobre este particular, se genera únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co, la liquidación debe ser elaborada por el mismo empleador a través de la aplicación mencionada, esta le entregará la referencia de pago para que los aportantes se dirijan al operador PILA y realicen el pago a través de la planilla tipo “Z” dispuesta para el recaudo de cálculos actuariales”.
Refiere que la accionante aportó certificado expedido por la Oficina de gestión del talento humano de la Universidad de Pamplona (Radicado BZ 2025_584554 del 17 de enero de 2025), frente al cual se le informó:
“Para solicitar información y/o realizar correcciones en nuestras bases de datos, a través de la dirección de historia laboral (DHL), es necesario que el Empleador remita solicitud especificando la corrección a realizar, dato errado, dato correcto ciclo y referencia de pago. Ahora bien, con el fin de dar atención especializada al trámite, es necesario que sea radicado por el canal establecido para los empleadores el cual corresponde por AGS, Solicitud de corrección historia laboral empleadores – Actualización de datos y anexe los siguientes documentos: Solicitud escrita firmada por el representante legal de la Empresa o la autorización de un tercero debidamente autenticada ante Notaría, Cédula de ciudadanía del representante y del tercero autorizado, Certifi cado de Cámara y Comercio no mayor a 3 meses de expedición, Rut y Copia de planillas de pago (en los casos que se requiera)6”.
de ciudadanía del representante y del tercero autorizado, Certifi cado de Cámara y Comercio no mayor a 3 meses de expedición, Rut y Copia de planillas de pago (en los casos que se requiera)6”.
Posteriormente, mediante oficio del 04 de abril en curso atendió la queja radicada por la accionante el 20 de marzo (Radicado BZ 2025_5783294), así:
“Muy amablemente le informamos que una vez más, revisamos nuestra base de datos, y ciclos 1999/06 a 2000/12, 2001/01 a 2001/12 y 2002/03 a 2002/05, -se tiene que - fueron cancelados por (Universidad Pamplona) de forma extemporánea en 2024/11, por lo cual no se contabilizan; Por tal motivo, para poder solucionar esto, le sugerimos “requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones”. Sobre este particular, se genera únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co, la liquidación debe ser elaborada por el mismo empleador a través de la aplicación mencionada, esta le entregará la referencia de pago para que los aportantes se dirijan al operador PILA y realicen el pago a través de la planilla tipo “Z” dispuesta para el recaudo de cálculos actuariales7”.
6 Notificada mediante guía de entrega MF200179194CO Empresa 4-72. 7 Notificada mediante guía de entrega MT901050752CO Empresa 4-72.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
7 Notificada mediante guía de entrega MT901050752CO Empresa 4-72.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 5 de 18 Con todo, considera no vulnerar ningún derecho fundamental de la tutelante y solicita que se declare hecho superado. De manera subsidiaria pidió que, de llegar a acreditarse alguna transgresión, la orden tutelar se sujete a las gestiones que debe adelantar la Universidad de Pamplona.
Adicionalmente, refiere que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir los hechos expuestos por la actora, pues para ello cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales , por lo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.
Frente al derecho al habeas data en casos de historias laborales señaló que “ no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho a las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por
tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso”.
Así, concluye que dicha entidad reporta la información que en su momento entregó el ISS ya liquidado, por lo que “no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal”.
Explica que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado únicamente procede cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes, pues en caso contrario, “conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados”.
Finamente, insiste que las pretensiones reclamadas por la tutelante son improcedentes, y, por tanto, se debe negar el amparo constitucional deprecado.
5. Intervención de la entidad vinculada8
La Universidad de Pamplona , a través de la Jefe de Oficina de Gestión del Talento Humano, asegura que frente a las inconsistencias de los aportes por concepto de pensión, consultó el portal de aportantes de Colpensiones y advirtió que existía una
8 Archivo 11 ídem.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 6 de 18 deuda presunta a nombre de la señora María Dorila Boada Romero sobre los periodos
vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 6 de 18 deuda presunta a nombre de la señora María Dorila Boada Romero sobre los periodos 1999-06 hasta 1999 -12, 2000 -01 hasta 2000 -12, 2001 -01 hasta 2001 -12 y 2002 -03 hasta 2002-05, por lo que a través del operador de aportes en línea liquidó y pagó las correspondientes planillas, “con la finalidad de que estos periodos se acreditaran correctamente en la Historia Laboral de misma”.
Refiere que la afiliación inicial de la señora Boada Romero fue en el año 1999 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el año 2002 se trasladó a Porvenir y retornó a aquél -Colpensionesen el año 2010 ; por lo tanto, censura que esta última entidad exija el certificado de afiliación del año 1999 del “que a la fecha no se tiene acceso, pese a que el mismo no es necesario para acreditar la afiliación de la señora MARÍA DORILA BOADA ROMERO, pues como la misma lo informó existen aportes de febrero a mayo de 1999 acreditados en la Historia Laboral, y de no haber existido afiliación estos periodos no se estuvieran contabilizando, ni se hubiese generado deuda en el PORTAL DEL APORTANTE de los periodos de junio de 1999 hasta mayo de 2002, que com o se informó con antelación ya debidamente pagados por esta casa de estudios”.
Por último, considera que realizó todas las acciones a su alcance , y por ello no vulnera
que com o se informó con antelación ya debidamente pagados por esta casa de estudios”.
Por último, considera que realizó todas las acciones a su alcance , y por ello no vulnera ningún derecho fundamental de la tutelante; en consecuencia, pide desvincular a esa entidad de la presente acción, teniendo en cuenta que “realizó correctamente el pago de los aportes que adeudaba a nombre de la señora MARÍA DORILA BOADA ROMERO, siendo obligación del fondo de pensiones acreditarlos correctamente en la Historia Laboral de la misma”.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN9
El Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, afirma que el 10 de febrero en curso la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contestó la primera solicitud de la accionante de fecha 17 de enero (Radicado No. 2025_581707) , asegurando que fue clara, congruente y de fondo , en la medida que “ Colpensiones informó que los aportes fueron realizados de forma extemporánea en noviembre de 2024 y que no existía relación laboral ni afiliación vigente. Se refirió directamente al radicado No. 2025_581707 y a la solicitud de corre cción de historia laboral. Se explicó el motivo por el cual los aportes no fueron contabilizados y se indicó el trámite que debe surtir el empleador para solucionarlo”.
9 Archivo 12 ídem.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
solucionarlo”.
9 Archivo 12 ídem.ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 7 de 18 En igual sentido, explicó que la comunicación del pasado 04 de abril con la que la accionada atendió la queja presentada por la actora el 20 de marzo también cumple dichas exigencias , en tanto “(…) reiteró las razones por las cuales los aportes extemporáneos no fueron contabilizados y explicó nuevamente el procedimiento a seguir para su validación. (…) abordó directamente el contenido de la queja, citando textualmente lo solicitado por la accion ante y respondiendo en función de su planteamiento. Se emite pr onunciamiento explícito sobre la imposibilidad de cargar los ciclos solicitados por extemporaneidad del pago y se indica el procedimiento legal para hacerlo”.
Así, concluye qu e la mencionada respuesta satisface los requisitos necesarios de una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido; en consecuencia, no se configura ninguna vulneración del derecho de petición de la señora María Dorila.
De otro lado, frente a la corrección de la historia laboral que reclama la accionante , manifestó que “involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la órbita competencial del juez de tutela debido a su alcance residual y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral”.
En consecuencia, negó la protección constitucional solicitada frente al derecho fundamental de petición, y declaró improcedente el de seguridad social.
IV. LA IMPUGNACIÓN10
mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral”.
En consecuencia, negó la protección constitucional solicitada frente al derecho fundamental de petición, y declaró improcedente el de seguridad social.
IV. LA IMPUGNACIÓN10
La accionante reprocha que la sentencia de primera instancia “no valora adecuadamente las pruebas aportadas ni protege efectivamente mis derechos fundamentales” por cuanto las respuestas ofrecidas por COLPENSIONES son evasivas, reiterativas y formales sin verificar de fondo su afiliación, pese a los registros de cotización en los meses previos de febrero a mayo de 1999, lo que demuestra su afiliación al sistema en la época objeto de controversia.
Indica que el Juez A quo omitió valorar integralmente el acervo probatorio, específicamente su historia laboral, así como los soportes de pago y las comunicaciones expedidas por la Universidad de Pamplona que confirman la deuda. Omisión que en su sentir “desconoce el principio de buena fe y la carga probatoria mínima que debe asumir una entidad pública para resolver una solicitud”.
Reitera que tiene 63 años, pertenece a la población adulta mayor, y está “a la espera de acceder a mi pensión de vejez. La falta de claridad sobre mis semanas cotizadas afecta de forma directa y grave mi acceso al derecho fundamental a la seguridad social. El fallo
10 Archivo 15 IdemACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 8 de 18 impugnado no tuvo en cuenta mi especial condición”. Sumado a que COLPENSIONES
Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 8 de 18 impugnado no tuvo en cuenta mi especial condición”. Sumado a que COLPENSIONES reclama un certificado de afiliación que no puede exigirse al trabajador cuanto existen cotizaciones previas reconocidas en la historia laboral, por lo que “no puede imponérseme a mí una carga probatoria imposible si el propio sistema tiene evidencia de afiliación y pagos, y más aún si la deuda fue reconocida, liquidada y pagada por el empleador”.
En consecuencia, pidió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, y ordenar a COLPENSIONES corregir su historia laboral, incluyendo las semanas cotizadas del periodo comprendido entre junio de 1999 a mayo de 2002 pagadas por su empleador, además que se responda su petición de manera clara, precisa y de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, del que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si ¿acertó el Juez constitucional de primera instancia al negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y declar ar improcedente el de seguridad social
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si ¿acertó el Juez constitucional de primera instancia al negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y declar ar improcedente el de seguridad social reclamado por la señora María Dorila Boada Romero ; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que la actora asegura que las respuestas de Colpensiones fueron evasivas, reiterativas y formales sin verificar su afiliación, los soportes de pago, ni las comunicaciones efectuadas por su empleador -Universidad de Pamplona-, aspectos que en su sentir habilitan la corrección de su historia laboral.
Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado.
3. Examen de procedencia de la acción
Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisiónACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 9 de 18 de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales , no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva e
presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales , no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva e inmediatez), conforme lo examinó el juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichas exigencias exista algún reproche.
Si bien en el escrito de impugnación la accionante no formula ningún reproche frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por el Juez de primer grado; lo cierto es que insiste en la corrección de su historia laboral, a rgumentando que “El fallo de primera instancia omite un análisis integral del acervo probatorio aportado, en especial la historia laboral y los soportes de pago realizados por el empleador, así como las comunicaciones de la Universidad de Pamplona que confirman la deuda con COLPENSIONES y su posterior pago. Esta omisión desconoce el principio de buena fe y la carga probatoria mínima que debe asumir una entidad pública para resolver una solicitud”.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia de primer nivel deberá confirmarse, en la medida en que, frente a la corrección de la historia laboral que reclama la accionante, no cumple con el requisito de subsidiar iedad indispensable para su procedencia, por las razones que aquí se explican.
En relación con la solicitud de corrección de historia laboral, en un asunto similar al que se estudia11 el máximo Tribunal constitucional indicó:
“(…). La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de
se estudia11 el máximo Tribunal constitucional indicó:
“(…). La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones.
Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos le gales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no
11 Sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021ACCIÓN DE TUTELA María Dorila Boada Romero vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00080-01
Página 10 de 18 puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”12. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en -quela desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios” 13. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un
afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios” 13. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.
(…). Segundo, (…). El accionante no presenta ‘condiciones particulares de vulnerabilidad’14 socioeconómicas que tornen ineficaz o ‘inoportuna’ la acción ordinaria15. (…). En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.
(…). Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” 16 o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables” 17. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eve ntual afectación del derecho al mínimo vital o a la
anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eve ntual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia (…).
De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediabl
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