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TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250014501 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250014501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Proceso IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Radicado 54-518-31-09-002-2025-00145-01

Accionante YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

Accionados

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICÍA NACIONAL , MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN NACIONAL

DE LA POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO

DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER

Vinculados

POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA ,

ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA ,

SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL, GRUPO DE TALENTO HUMANO

DE LA POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER y

E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

PAMPLONA

Pamplona, Norte de Santander, 26 de noviembre de 2025

Acta No. 215

Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por YESSICA PAOLA MORA CÁCERES contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refirió la accionante YESSICA PAOLA MORA CÁCERES que es patrullera activa de la Policía Nacional con dos años de servicio , prestando actualmente sus

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refirió la accionante YESSICA PAOLA MORA CÁCERES que es patrullera activa de la Policía Nacional con dos años de servicio , prestando actualmente sus funciones en Pamplona.

1 Archivo 004EscritoAnexosAccionTutela. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

2

Señaló que su núcleo familiar está integrado por su hijo meno r, su madre y sus hermanos, quienes residen en Cúcuta (no su compañero permanente ), afectando su actual emplazamiento laboral su estabilidad emocional, económica y familiar al implicarle “gastos dobles, para cubrir necesidades para mí y mi familia” , además de no contar con red de apoyo en Pamplona. Agregó que su pareja, miembro de la Dirección Antinarcóticos, “solo puede acompañarme de manera esporádica, lo cual me deja en estado de vulnerabilidad emocional y social”.

Informó que tuvo “un embarazo de alto riesgo” y que el 12 de septiembre de 2025 nació su hijo, quien permanece a l cuidado de sus familiares residentes en Los Patios debido a la imposibilidad de atenderlo personalmente por sus labores policiales, lo cual “agrava la situación de desarraigo familiar y pone en riesgo tanto mi salud emocional como el adecuado desarrollo del niño”

Manifestó que al amparo de la Resolución 06665 de 2018 presentó solicitud de traslado por caso especial ante la división de Talento Humano del Departamento

mi salud emocional como el adecuado desarrollo del niño”

Manifestó que al amparo de la Resolución 06665 de 2018 presentó solicitud de traslado por caso especial ante la división de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander con los respectivos soportes médicos , pero la institución “no ha adoptado decisión alguna ni ha activado el equipo interdisciplinario” encargado de estudiar estos casos.

Indicó que el 24 de julio de 2025 fue notificada del concepto “NO DAR VIABILIDAD” de dicha petición, sustentado en la cercanía entre Pamplona y Cúcuta, sin una valoración “individualizada y pormenorizada” de su estado médico y familiar , circunstancia que la expone a un “riesgo de desprotección con consecuencias concretas y previsibles”.

Pretensiones2.-

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a l “debido proceso, salud, vida digna y especial protección a la maternidad y la infancia”, para que:

3. Como consecuencia, se ordene a la entidad accionada

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL,

MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN NACIONAL POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA NORTE DE SANTANDER, disponer de manera inmediata el TRASLADO ESPECIAL a una unidad en el área metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos y los de mi núcleo familiar.

2 Ibid.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

de Santander), con el fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos y los de mi núcleo familiar.

2 Ibid.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

3

4. Solicitar a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en mi contra por instaurar la presente acción de tutela con el fin de salvaguardar los derecho s fundamentales visiblemente vulnerados, y, en consecuencia, exhortarlos a que se garanticen los derechos de su personal.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

Mediante auto de l 30 de septiembre corriente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona admitió la acción de amparo en contra de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER , vinculó a la POLICÍA METROPOLI TANA DE CÚCUTA, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, el SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el GRUPO DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional3.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4.-

pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional3.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional4.-

Afirmó que según verificac ión en el SIATH y en el GEPOL no obra trámite administrativo de traslado por caso especial a nombre de la Patrullera, pues la petición presentada mediante comunicación GS -2025-073549-DENOR fue radicada únicamente ante el Departamento de Policía Norte de Sa ntander (en adelante DENOR), Unidad a la cual se encuentra adscrita.

Expresó que la solicitud no ha ingresado al Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUTH), por lo que no ha sido presentada ante el COMITÉ DE GESTIÓN HUMANA Y CULTURA IN STITUCIONAL ni elevada al COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO , trámites indispensables conforme a la Resolución 06665 de 2018. Añadió que el Departamento de Policía Norte de Santande r (DENOR) no ha remitido concepto de viabilidad para continuar con el procedimiento.

3 Archivo 006AutoAdmiteAccionTutela. 4 Archivo 009RtaTalentoHumanoPolicia.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

4

Precisó que los traslados por caso especial están supeditados a las necesidades institucionales del servicio y que la sola radicación de la solicitud “ no implica de manera automática su aprobación”. Enfatizó que los func ionarios deben estar dispuestos a prestar sus servicios donde la Institución lo requiera y que de

institucionales del servicio y que la sola radicación de la solicitud “ no implica de manera automática su aprobación”. Enfatizó que los func ionarios deben estar dispuestos a prestar sus servicios donde la Institución lo requiera y que de acuerdo con la Resolución 1572 de 2023 existen alternativas internas como el horario flexible.

Adujo que no se evidencia vulneración de derechos fundame ntales ni acreditación de un perjuicio irremediable y sostuvo que la Actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir decisiones administrativas, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó d eclarar improcedente la acción de tutela.

Departamento de Policía de Norte de Santander (DENOR)5.-

Aseguró que la patrullera YESSICA PAOLA MORA CÁCERES se encuentra adscrita a la Estación de Policía de Pamplona, sin novedades disciplinarias ni anotaciones negativas en su hoja de vida.

Destacó que su solicitud de traslado por caso especial fue remitida a la oficina de TALENTO HUMANO, la cual la trasladó a los “responsables de apoyo psicosocial” quienes adelantaron el trámite conforme a la Resolución 06665 de 20 de diciembre del 2018 “realizando solicitud de visita socio familiar mediante el comunicado oficial Nro. GS -2025-076877-DENOR, al igual se envió respuesta de inicio de trámite correspondiente al funcionario mediante comunicado oficial Nro.

GS-2025-077195-DENOR”.

Posteriormente, el 11 de julio de 2025 con dichos insumos el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional mediante “comunicado oficial Nro. GS -2025GS-2025-077195-DENOR”.

Posteriormente, el 11 de julio de 2025 con dichos insumos el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional mediante “comunicado oficial Nro. GS -2025131137-DENOR” concluyó la “no viabilidad ” de la petición atendiendo a criterios institucionales y a la verificación de la s necesidades del servicio, sin advertirse vulneración de derechos fundamentales de la Funcionaria.

E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona6.-

Aseguró que carece de “legitimación en la causa por pasiva” toda vez que l a solicitud de traslado corresponde exclusivamente a la Policía Nacional y no a la

5 Archivos 010RtaPoliciaNorteSantander y 012RtaPoliciaNorteSantander. 6 Archivo 011RtaHospitalPamplona.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

5

Institución hospitalaria y s eñaló que la Accionante ha asistido en varias oportunidades durante el año 2025, registrándose siete atenciones médicas en las que recibió controles, exámenes y manejo oportuno y adecuado, por lo que afirmó que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno”.

Policía Metropolitana de Cúcuta7.-

Expresó que no tiene competencia para ordenar ni modificar traslados, pues dichas decisiones correspo nden al Director General de la Policía Nacional, conforme al artículo 5 de la Resolución 06665 de 2018 y que su intervención se limita a realizar la “visita sociofamiliar previo a que sea evaluada objetivamente el

dichas decisiones correspo nden al Director General de la Policía Nacional, conforme al artículo 5 de la Resolución 06665 de 2018 y que su intervención se limita a realizar la “visita sociofamiliar previo a que sea evaluada objetivamente el caso en concreto por el Departamento de Policía Norte de Santander”. Señaló que el traslado solicitado fue estudiado por el Comité competente, el cual determinó su “no viabilidad”, lo que fue informado a la Accionante “con las formalidades y en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015”.

Agregó que según el SIATH la Actora registra unión marital de hecho y que uno de los cónyuges devenga el 3 3% adicional de su sueldo básico por concepto de “bonificación para la asistencia familiar”. Afirmó que la atención médica está garantizada, pues la red de s alud policial y el E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA le brindaron los servicios necesarios durante su embarazo.

Sostuvo que la Tutelante puede solicitar traslado por caso especial hacia Putumayo, donde labora su compañero permanente o que éste podría solicitar traslado hacia Norte de Santander “con el fin de fortalecer la unión familiar”, sin que su actual ubicación en Pamplona “desmejore su calidad de vida y/o el de su núcleo familiar”.

Añadió que los traslados responden al equilibrio del pie de fuerza, la seguridad del servicio y la misionalidad institucional, por lo que considera improcedente ordenar movimientos mediante la acción tutelar, pues ello abriría “una brecha jurídica” que permitiría a los uniformados buscar ubicarse “en las unidades policiales que mejor

servicio y la misionalidad institucional, por lo que considera improcedente ordenar movimientos mediante la acción tutelar, pues ello abriría “una brecha jurídica” que permitiría a los uniformados buscar ubicarse “en las unidades policiales que mejor le convengan de acuerdo a sus intereses personales”, contraviniendo la normatividad que regula el régimen de carrera policial.

7 Archivo 014RtaPoliciaMetropolitanaCucuta.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

6

Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de la Policía Nacional, Estación de Policía de Pamplona, Subdirector General de la Policía Nacional, Grupo de Talento Humano de la Policía de Norte de Santander.-

Guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 14 de octubre de 20258 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona declaró la improcedencia de la acción tutelar.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, determinó que la acción no cumplía los requisitos de procedibilidad, en especial los de inmediatez y subsidiariedad, al existir medios ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa que negó el traslado especial.

Indicó que según la respuesta alle gada al amparo, la decisión de “NO DAR VIABILIDAD” fue comunicada a la accionante el 24 de julio de 2025 de modo que la tutela solo fue presentada dos (2) meses y cinco (5) días después, lo que

VIABILIDAD” fue comunicada a la accionante el 24 de julio de 2025 de modo que la tutela solo fue presentada dos (2) meses y cinco (5) días después, lo que satisface el requisito temporal, pero no justifica acudir al mecani smo excepcional cuando existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dotado de medidas cautelares eficaces para la protección constitucional.

Precisó que la función de la tutela no puede desnaturalizarse, por cuanto “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela” y las instituciones del ordenamiento tienen la obligación de garantizar la realización efectiva de esos derechos dentro de las vías ordinarias. Añadió que la jurisprudencia reiterad a de la Corte Constitucional ha sostenido que como regla general la tutela es improcedente frente a actos administrativos relacionados con traslados de servidores públicos, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que tampoco se demostró en el caso concreto.

Concluyó que la Actora no aportó prueba que permitiera inferir afectación cierta, grave e inminente a sus derechos o a los de su hijo recién nacido , que no se evidenciaba riesgo para su salud mental distinto al der ivado de su embarazo de

8 Archivo 016FalloPrimeraInstancia.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

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alto riesgo y que el Hospital accionado informó que recibió siete atenciones médicas en 2025 todas con manejo adecuado, controles y exámenes, por lo cual

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

7

alto riesgo y que el Hospital accionado informó que recibió siete atenciones médicas en 2025 todas con manejo adecuado, controles y exámenes, por lo cual no se acreditó urgencia que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional.

En ese orden, sostuvo que el juez natural para examinar las eventuales vulneraciones derivadas del acto que negó el traslado es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual la Tutelante puede solicitar la nulidad del acto y las medidas cautelares necesarias para la protección de sus derechos.

IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la accionante9, quien manifestó que la decisión de improcedencia desconoce su calidad de sujeto de especial protección, pues es madre lactante y su hij o es un recién nacido, razón por la cual la tutela constituye el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Aseguró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es idóneo ni oportuno” para proteger sus derechos dado q ue un proceso contencioso resulta incompatible con las necesidades inmediatas de cuidado del menor.

Sostuvo que se acredita ron las condiciones de urgencia y gravedad, destacando antecedentes de estrés, crisis de ansiedad y las dificultades emocionale s y económicas derivadas de no contar con red de apoyo en Pamplona, lo que afecta directamente su salud y el interés superior del niño. Además , i ndicó que la decisión administrativa carece de motivación individualizada, pues se limitó a razones genéricas sobre cercanía geográfica sin valorar sus pruebas médicas ni

directamente su salud y el interés superior del niño. Además , i ndicó que la decisión administrativa carece de motivación individualizada, pues se limitó a razones genéricas sobre cercanía geográfica sin valorar sus pruebas médicas ni activar el equipo interdisciplinario exigido por la Resolución 06665 de 2018.

Adujo que la permanencia en Pamplona constituye una carga desproporcionada y contraria a la jurisprudencia sobre lími tes d el ius variandi en tanto afecta de manera concreta su estabilidad emocional y la atención adecuada del recién nacido. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo, ordenando su traslado a una unidad en el área metropolitana de Cúcuta.

9 Archivo 019ImpugnacionAccionante.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

8

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y de ser así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo impugnado por l a Accionante, establecer si a YESSICA PAOLA MORA CÁCERES se le vulneraron los derechos fundamentales al “debido

procedibilidad y de ser así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por el A quo y lo impugnado por l a Accionante, establecer si a YESSICA PAOLA MORA CÁCERES se le vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, salud, vida digna y especial protección a la maternidad y la infancia”.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-

1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que debidamente ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

2.- Respecto al requisito de subsidiariedad, tenemos que conforme al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “ no es procedente si existen otros mecanismos judiciales o rdinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados” , razón por la cual , por regla general, no puede desplazar de manera automática los medios diseñados por el legislador para controvertir actos administrativos.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo es procedente cuando el mecanismo ordinario “no es idóneo o eficaz para la protección de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo” o cuando, aun si es formalmente apto “no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” , evento en el que la tutela opera con carácter transitorio.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

ocurrencia de un perjuicio irremediable” , evento en el que la tutela opera con carácter transitorio.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

9

Respecto de las controversias relacionadas con la reubicación funcional de servidores públicos, el Alto Tribunal Consti tucional ha decantado criterios específicos que orientan la procedencia excepcional del amparo10:

Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corpo ración ha determinado que, en principio, son improcedentes. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando:

Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario. Es decir, se adoptó sin consultar en f orma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e im plicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. d) La ruptura del núcleo fa miliar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

10 Sentencia T-001 de 2024.Impugnación de acción de tutela

el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

10 Sentencia T-001 de 2024.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

10

En síntesis, “ la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia. En el fundamento jurídico número 38 de esta providencia, se explicaron cuatro situaciones evaluadas por esta Corporación para determinar las posibles afectaciones al accionante y su grupo familiar. Si bien esta Corte reconoce que el traslado familiar acarrea dificultades y cambios para la familia, no evidencia, en principio, una afectación grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar por las siguientes razones”11.

En la misma decisión dijo la alta Corporación que “ Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi 12. A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos”.

Así, la tarea de la Corporación, de cara a determinar si la situación ingresa al ámbito de excepcionalidad en el que se desplaza el mecanismo ordinario, será

particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos”.

Así, la tarea de la Corporación, de cara a determinar si la situación ingresa al ámbito de excepcionalidad en el que se desplaza el mecanismo ordinario, será determinar si existe una afectación excesiva e injustificada originada en la negativa a otra sede de labor.

En el caso sub judice, tenemos que la patrullera YESSICA PAOLA MORA CÁCERES el 27 de abril de 2025 13 solicitó traslado por caso especial al área metropolitana de Cúcuta, expo niendo que ingresó a la Policía en el año 2022, se desempeña actualmente en la ciudad de Pamplona y no registra investigaciones disciplinarias. Refirió que su núcleo familiar reside en Los Patios (su madre, su hermana y su hermano) y que su compañero permanente, patrullero de la DIRAN, labora en Putumayo, por lo que “solo puede acompañarme de manera esporádica”.

Manifestó cursar un embarazo de 20 semanas con complicaciones de salud mental y emocional, relatando crisis de ansiedad, prescripción de reposo de 10 días por estrés laboral y la ausencia de red de apoyo en Pamplona e indicó que el

11 Ibid. 12 Sentencia T-363 de 2022 y T-355 de 2000. 13 Folios 83 a 91 del archivo 010RtaPoliciaNorteSantander.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

11

embarazo requiere acompañamiento constante, lo cual no puede recibir en dicha localidad.

Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

11

embarazo requiere acompañamiento constante, lo cual no puede recibir en dicha localidad.

Adujo que afronta una situación económica deficitaria, con un desequilibrio económico de “$1.160.791.61” entre ingresos por “$2.059.208,33” y egresos por “$3.220.000”, afirmando que la distancia de su núcleo familiar dificulta asumir los gastos derivados de su gestación y controles médicos. Señaló que en abril de 2025 acudió a la E.S. E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA por dolores generalizados y recibió recomendaciones de salud mental y manejo del estrés. Indicó que en Los Patios cuenta con el acompañamiento familiar necesario para el embarazo, el nacimiento y el cuidado inicial del recién nacido.

Con base en lo anterior, solicitó autorizar el traslado por caso especial conforme a la Resolución 06665 de 2018, invocando su estado de salud, el interés superior del niño por nacer, la estabilidad emocional, la unidad familiar y la ne cesidad de garantizar un entorno seguro y adecuado para su gestación y posparto.

Frente a ello, el 11 de julio de 2025 14 se llevó a cabo la “sesión extraordinaria del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, para tratar las solicitudes de traslado por caso especial, horarios flexibles, turnos de franquicia, traslados internos, horario flexible estudios académicos ”, cuya determinación fue notificada el 24 de julio de 2025 15, en la cual , respecto de la solicitud elevada por la Actora ,

internos, horario flexible estudios académicos ”, cuya determinación fue notificada el 24 de julio de 2025 15, en la cual , respecto de la solicitud elevada por la Actora , se consignó:

Consideraciones: A lo anterior y después de realizar el trámite a su solicitud, con los soportes anexados y las solicitudes correspondientes sobre los criterios para cumplir un traslado por caso especial; se convocó a comité de Gestión Humana y Cultura Institucional donde, en una decisión colegiada, los integrantes del mismo consideraron: NO DAR VIABILIDAD a su solicitud de traslado por caso especial fuera del Departamento de Policía Norte de Santander; teniendo en cuenta que se encuentra laborando en la Estación de Policía Pamplona, la cual es una unidad cercana a la ciudad de Cúcuta, con lo cual le permite su desplazamiento al lugar de residencia en su descanso correspondiente. Además, es una unidad que cuenta con atenciones en salud de primero, segundo , tercer y cuarto nivel, donde y de acuerdo a las patologías que pudiera presentar, por parte de la unidad prestadora de salud se cuenta con la disponibilidad para la atención médica y psicológica al personal uniformado y a sus familiares.

Es preciso señalar q ue, se pudo observar que la funcionaria aporta soportes propios de valoración y seguimiento del estado de

14 Folios 57 a 63, Ibid. 15 Folios 94 a 96, Ibid.Impugnación de acción de tutela Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

12

embarazo por parte de medicina general y enfermería, contando con

Radicado: 2025 00145 01

Accionante: YESSICA PAOLA MORA CÁCERES

12

embarazo por parte de medicina general y enfermería, contando con un plan de manejo frente a la situación mencionada, al igual que, tratamiento m édico. Por lo anterior, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Guía de traslados en línea por caso especial, no obstante, doy a conocer a continuación lo que establece, así:

Que es un caso especial: Es aquel que por su motivación requiera una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario, con el fin de proponer una o varias alternativas para solucionar la situación que se le presente a su funcionario o a su familia.

Motivaciones para un traslado por caso especial:

 El estado de salud del funcionario.  Estado de salud del núcleo familiar.  Situación socio-afectiva aquella que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del funcionario, como la pérdida de un miembro del núcleo familiar, que amerite la presencia indispensable del funcionario en determinado lugar; víctimas de la violencia, amenazas con niveles de riesgo comprobados (presentar estudio de nivel de riesgo o denuncia ante el organismo competente) y/o desastres naturales que ocasionen pérdidas materiales y/o humanas del núcleo familiar.

De esta forma, teniendo en cuenta la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre del 2018, “Por la cual se establecen los lineamientos Insti

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