TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250015501 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518310900220250015501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, diez de diciembre de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-09-002-2025-00155-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
ACCIONANTE: ALEXANDRA REYES BUITRAGO
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”,
GOBERNACIÓN DE SANTANDER VINCULADOS: INTEGRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES – RESOLUCIÓN No. 1494 del 22 de enero de 2024
(Cargo: Profesional Universitario, Código 219 Grado 1,
OPEC No. 186879)
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 243
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante Alexandra Reyes Buitrago contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 24 de octubre , que declaró improcedente la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Relata la tutelante que se inscribió y superó todas las etapas del Proceso de selección Entidad territorial 9 – Gobernación de Santander (OPEC No. 186879, Profesional
1. Hechos y solicitud1
Relata la tutelante que se inscribió y superó todas las etapas del Proceso de selección Entidad territorial 9 – Gobernación de Santander (OPEC No. 186879, Profesional Universitario, Código 219, Grado 01); en consecuencia, mediante Resolución No. 1494 del 22 de enero de 2024 la CNSC conformó la respectiva lista de elegibles en la que ocupó el sexto lugar, cuya firmeza se efectuó el 08 de febrero de 2024.
Asegura que , tras validar el banco de lista de elegibles, el aspirante que ocupó el segundo lugar se posesionó el 21 de octubre de 2024 ; por lo tanto, considera que “la GOBERNACIÓN DE SANTANDER debe seguir con el proceso para la solicitud del uso de la lista de elegibles por equivalencia”.
1 Archivo 04 expediente primera instancia.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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Afirma que, según el manual específico de funciones y competencias laborales de la referida Gobernación, existen 76 cargos de igual denominación (Profesional Universitario, Código 219, Grado 01); por lo que, de conformidad con el art. 1 del Decreto 498 de 2020 modificado por el art. 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, además del Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020 modificado por el Acuerdo No. CNSC -0013 de 2021 “la presente Lista de Elegibles deberá s er utilizada, (…) Durante su vigencia (…) para
Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020 modificado por el Acuerdo No. CNSC -0013 de 2021 “la presente Lista de Elegibles deberá s er utilizada, (…) Durante su vigencia (…) para proveer definitivamente las vacantes con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”.
Señala que en cumplimiento de los objetivos establecidos por la normatividad2 de la CNSC, en convocatorias con iguales características, dicha entidad ha autorizado el uso de la lista de elegibles por equivalencia con empleos vacantes en provisionalidad o en encargo que no se hayan ofertado , como precedente se refiere a la acción de tutela decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3.
Manifiesta que a partir de la información obtenida tras la petición elevada a la Gobernación de Santander sobre la actualización de los empleos en el aplicativo SIMO 4.0 de la CNSC y el uso de la lista de elegibles por equivalencia, es posible concluir que “(…) muchos empleos permiten dar aplicación al uso de Listas de Elegibles” por tener similitud funcional, pues se trata de carreras de una misma área de conocimiento o núcleo básico, igualdad de conocimientos básicos o esenciales, competencias y alternativa de estudio, denominación, código, grado, y por no haber sido ofertados en otras convocatorias, abriéndose paso al uso de listas deprecado.
Resalta que a través de la Circular Externa No.11 del 2021 la CNSC fijó el procedimiento
otras convocatorias, abriéndose paso al uso de listas deprecado.
Resalta que a través de la Circular Externa No.11 del 2021 la CNSC fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes que deben ser provistas con listas de elegibles vigentes; además que en cumplimiento del art. 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y arts. 11 y 17
2 “durante la vigencia de la lista, debe garantizarse la provisión definitiva de la vacante que fue ofertada, luego, se agotará el uso de estas para “mismos empleos” que se encuentren en vacancia definitiva en la entidad. Posteriormente, se podrá proceder a realizar el análisis de viabilidad de Uso de listas para empleos equivalentes”. 3 Radicado No. 76001-33-33-017-2023-00295-01) “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 227 del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito de la señora
Maritza Guampe Ballesteros.
TERCERO: ORDENAR a la DIAN que al momento de proveer las 154 vacantes de facilitador iii, código 103, grado 3 de la planta global, compromiso OCDE, tenga en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de
2021.
Debe hacerlo conforme al procedimiento de asignación de vacantes propio de la entidad y tener en cuenta que existen personas con mejor derecho que la demandante por posición en la lista y/o situaciones administrativas especiales. Hasta el 31 de
2021.
Debe hacerlo conforme al procedimiento de asignación de vacantes propio de la entidad y tener en cuenta que existen personas con mejor derecho que la demandante por posición en la lista y/o situaciones administrativas especiales. Hasta el 31 de diciembre de 2025 la entidad debe informar a los miembros de la lista de elegibles que integra la demandante y a la CNSC que esa lista será tenida en cuenta al momento de proveer las referidas 154 vacantes”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo 2024 “es deber de la Entidad mantener la Oferta de Empleos de Carrera actualizada y realizar el reporte de información a través de SIMO sobre las vacantes generadas en la Planta, señalando la CNSC que la omisión en el reporte de los empleos es una violación a las normas de carrera que po drá ser sancionada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, en este sentido todos los empleos de la planta deben estar registrados en el aplicativo SIMO, término que finalizó el 12 de mayo de 2024”.
Refiere que solicitó a la CNSC iniciar el estudio técnico para usar la lista de elegibles para los “mismos empleos y empleos equivalentes , OPEC No. 186879 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 01”, en respuesta de lo cual se le informó que “los empleos registrados NO corresponden a un empleo equivalente”; sin embargo, reprocha que “la CNSC NO ha realizado el estudio técnico completo ya que no remite el
Profesional Universitario, Código 219, Grado 01”, en respuesta de lo cual se le informó que “los empleos registrados NO corresponden a un empleo equivalente”; sin embargo, reprocha que “la CNSC NO ha realizado el estudio técnico completo ya que no remite el estudio técnico ficha por ficha de los empleos vacantes, vacantes provistas en provisionalidad o en encargo, ya que hay empleos que hoy se encuentran provistas con provisionales, empleos que NO se han ofertado en las Convocatorias de la Entidad, los cuales deben estar registrados en el aplicativo SIMO por parte de la Entidad”.
Luego de referirse a diversos precedentes de casos similares al que nos ocupa, colige que “al determinar la existencia de empleos equivalentes para el empleo Profesional Universitario Código 219, Grado 01, es posible determinar el uso de la lista de elegibles por equivalencia hasta con dos grados más según la nomenclatura de la Entidad, es decir para los empleos Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 y 03, los cuales existen en la Planta de la Entidad y en los cuales hoy se encuentran empleos vaca ntes o provistos en provisionalidad, con los cuales es posible realizar el uso de la lista de elegibles por equivalencia”.
Y agrega que en este caso “la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, deberá solicitar la respectiva autorización de las listas de elegibles por e quivalencia, y es a la CNSC a quien le compete analizar la equivalencia entre el cargo al cual aspiró la accionante durante el concurso y los que se encuentran vacantes, en provisionalidad o en encargo, para autorizar el uso de la lista de elegibles”.
Finalmente, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso , mérito,
durante el concurso y los que se encuentran vacantes, en provisionalidad o en encargo, para autorizar el uso de la lista de elegibles”.
Finalmente, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso , mérito, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, buena fe en los concursos públicos y confianza legítima. En consecuencia, que se ordene a la CNSC : i) iniciar el estudio técnico de equivalencias para continuar con el uso de la lista de elegibles del mismo empleo o por equivalencia de la OPEC No. 186879 4, ii) realizar, frente al referido cargo -OPEC No. 186879el estudio de equivalencias para el uso de l a lista de elegibles con
4 Profesional Universitario, Código 219, Grado 1.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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los empleos de igual denominación 5 (Grados 2 y 3), con los empleos vacantes en provisionalidad o en encargo, en acatamiento del concepto DAFP 127091 del 29 de marzo de 2022 , iii) entregar el resultado completo del estudio de equiva lencias, ficha por ficha, empleo por empleo . A dicionalmente, que se ordene a la Gobernación de Santander iv) realizar todas las actuaciones administrativas (nombramiento y posesión) para proveer las vacantes en la Entidad para la OPEC No. 186879 , garantizando la provisión definitiva de los empleos de carrera y el uso de la lista de elegibles por equivalencia.
2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia
para proveer las vacantes en la Entidad para la OPEC No. 186879 , garantizando la provisión definitiva de los empleos de carrera y el uso de la lista de elegibles por equivalencia.
2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia
Mediante proveído del 09 de octubre actual6, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, vinculando a los integrantes de la lista de elegibles -Resolución No. 1494 del 22 de enero de 2024correspondiente al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, OPEC No. 186879, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa.
Posteriormente, con auto del 17 de octubre7 se requirió a la CNSC8 y a la tutelante9.
3. Intervención de la parte accionada
3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” 10, con intervención del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, asegura que la accionante ocupó la sexta posición en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 1494 del 22 de enero de 2024 (vigente hasta el 07 de febrero de 2026) ; de manera que “ no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes of ertadas, es por esto por lo que se encuentra sujeta no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad”.
que se encuentra sujeta no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad”.
5 Profesional Universitario, Código 219, Grados 2 y 3. 6 Archivo 06 expediente primera instancia. 7 Archivo 015 Ídem 8 “(…) se requerirá nuevamente para que allegue los soportes de lo enunciado anteriormente, esto es, de la notificación a todos y cada uno de los integrantes de la lista de elegibles pertenecientes a la resolución No. 1494 del 22 de enero de 2024 OPEC NO. 186879, para el efecto se le concederá el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente proveído”. 9 “(…) se requerirá a la accionante Sr. Alexandra Reyes Buitrago para que dentro del mismo término enunciado en líneas precedentes, allegue las pruebas 3, 5 y 6 relacionadas en escrito tutelar, esto es, (i) respuesta a la solicitud de información a la Gobernación de Santander, la cual fue atendida con el número 20250105740 del 16 de junio de 2025. (Oficio y Excel), (ii) respuesta a la s olicitud de información radicada en la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, atendida con el número 2025R2123011 del 08 de agosto de 2025 y (iii) ficha del Manual de Funciones de la Entidad de la OPEC No. 186879 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1”. 10 Archivo 011 expediente primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro
Profesional Universitario, Código 219, Grado 1”. 10 Archivo 011 expediente primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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Así, concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, solicita negar las pretensiones reclamadas, o en su lugar, que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por falta de legitimación de la CNSC.
Luego de referirse a la normatividad relacionada con la función de la dirección de administración de carrera administrativa de esa entidad y a la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles, explica que en el marco del proceso de selección territorial 9º, se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, OPEC No. 186879 perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación de Santander – Modalidad abierto.
Señala que , durante la vigencia de la lista, la Gobernación de Santander reportó movilidad11 de la lista para la posición 1, por lo que la CNSC autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 2.
Informa que la administración y estado actual de las vacantes definitivas es un asunto de exclusiva competencia de la entidad nominadora, sujeto a la variación y movilidad que presente la planta de personal. Así, tras consultar el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, pudo constatar que, durante la vigencia de
de exclusiva competencia de la entidad nominadora, sujeto a la variación y movilidad que presente la planta de personal. Así, tras consultar el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, pudo constatar que, durante la vigencia de la lista, la Gobernación de Santander no ha reportado la existencia de vacantes definitivas. Y agrega que del estudio técnico realizado a la OPEC 186879 “no dio mismo empleo por las razones expuestas en el mismo”.
Frente a las pretensiones reclamadas por la tutelante, asegura que “(…) se encuentra sujeta no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad”.
En consecuencia, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la actora tiene a su alcance los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho. Además, que se declare la falta de legitimación de esa entidad, su consecuente desvinculación, y negar la protección constitucional solicitada.
3.2. La Gobernación de Santander 12, con intervención del Director Administrativo de Talento Humano de la Secretaría Administrativa, manifiesta que dicha área es la
11 “(…) novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de
derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas”. 12 Archivos 012 y 013 expediente primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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encargada de dirigir y coordinar los procesos relacionados con el manejo del personal administrativo de las plantas de nivel central, salud y educación.
Informa que la Gobernación de Santander, como entidad nominadora, ha reportado oportunamente y a través del aplicativo SIMO, las novedades de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria territorial 9 para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01. Por lo tanto, corresponde a la CNSC determinar si los empleos reportados tienen la connotación de empleos equivalentes y autorizar el uso de las listas de elegibles.
Asegura que lo reclamado por la accionante es de competencia de la CNSC, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva; en consecuencia, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN13
Como se precisó con antelación, el señor Juez de instancia declaró improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplid as las exigencias de
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN13
Como se precisó con antelación, el señor Juez de instancia declaró improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplid as las exigencias de legitimación activa, en tanto l a actora persigue la protección de sus derechos fundamentales; legitimación por pasiva en la medida que a las entidades accionadas se les atribuye la vulneración de los derechos invocados por la tutelante , y los terceros vinculados integran la lista de elegibles de la correspondiente convocatoria, e inmediatez dado que “(…) entre los hechos que motivaron el amparo (entiéndase el 8 de agosto hogaño) y la interposición de aquel, transcurrieron sesenta y dos (62) días”.
Sin embargo, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, argumentando que:
“(…) del escrito genitor y sus anexos, se observa que no se configura ninguno de los tres eventos previstos en la jurisprudencia para acreditar la procedencia excepcional en el campo específico de los concursos de mérito. Como se indicó en las consideracion es, la jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir las decisiones tomadas en el marco, huelga repetirse, de los concursos de méritos en tres casos: (i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la config uración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo”.
(…) (i) Respecto al primer evento: la accionante pudo haber acudido a un medio de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo para alegar la
administrativo”.
(…) (i) Respecto al primer evento: la accionante pudo haber acudido a un medio de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo para alegar la
13 Archivo 23IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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provisión total de los cargos establecidos en la Resolución No. 1494 del 22 de enero de 2024 (…) que se puedan encontrar en vacancia definitiva, encargo o provisionalidad, así como proveer vacantes definitivas de empleos iguales o equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del presente proceso de selección en la misma entidad, reconociendo que existen reglas administrativas que pueden perfectamente ser sometidas a escrutinio judicial. En mismo sentido, (…) puede de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Nacional acudir a la acción de cumplimiento, considerándose este trámite eficaz para sus intereses, cuya regulación se encuentra instituida en la ley 393 de 1997 y en cuyo artículo 13 señala entre otras cosas que su decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento.
(ii) En cuanto al segundo elemento: (…) en el asunto bajo estudio, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediabl e que tome procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio. Puesto que la Sra. Alexandra Reyes Buitrago (…) no aportó prueba siquiera sumaria que permita verificar un
evidencia la presencia de un perjuicio irremediabl e que tome procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio. Puesto que la Sra. Alexandra Reyes Buitrago (…) no aportó prueba siquiera sumaria que permita verificar un daño inminente (...), urgente (…), grave (…) e impostergable (…).
(iii) Sobre el tercer supuesto, (…) tampoco se constataron argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, las premisas de la accionante son propias de los medios de control antes explicitado s que le corresponde a dicha jurisdicción. La accionante no presentó ninguna argumentación centrada en derechos fundamentales; (…) no expresa en forma clara dichas trasgresiones, o al menos no existe prueba dentro del cartulario digital que dé cuenta de qu e así haya acontecido, tan solo se limitó a reprochar irregularidades según su observancia, al no garantizarse por parte de la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización de los respectivos estudios técnicos de equivalencia para dar paso al uso de la lista de elegibles y la provisión definitiva de los empleos de carrera al igual que el uso de la misma por equivalencia; entendiendo este judicial (sic) que mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2025 radicado 2025RE135217 , la CNSC dio respuesta a su solicitud, ante tal inconformismo y en aras que las accionadas cumplan las normas que regulan los estudios técnicos de equivalencias, el reporte de las vacantes definitivas y el uso de las listas de elegibles puede acudir como medio de defensa alternativo a la acción de cumplimiento ante el Juez Contencioso Administrativo”.
regulan los estudios técnicos de equivalencias, el reporte de las vacantes definitivas y el uso de las listas de elegibles puede acudir como medio de defensa alternativo a la acción de cumplimiento ante el Juez Contencioso Administrativo”.
Así, concluye que las pretensiones reclamadas por la actora pueden dirimirse a nte la jurisdicción contenciosa administrativa través de los medios de control de nulidad,IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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nulidad y restablecimiento del derecho e incluso con la acción de cumplimiento , donde además puede solicitar medidas cautelares.
IV. LA IMPUGNACIÓN14
La tutelante fundamentó su inconformidad con la sentencia de tutela proferida en primera instancia, bajo las siguientes premisas:
Reprocha que “(…) el Juez de Tutela no tuvo en cuenta los argumentos fortalecidos por los precedentes horizontales y verticales para el uso de la lista de elegibles por equivalencia, ni la coadyuvancia que las personas de lista pudieron realizar, notificación a las personas de la lista que estuvo por fuera del tiempo señalado por el juez y con información errada indicada en el oficio ya que en el mismo señalan que la Convocatoria era Nación 06, lo cual no es cierto.
Siendo esta la situación, preocupa igualmente que el Juez de Tutela NO leyó los argumentos de la acción con tutela y cómo confunde las normas de carrera administrativa frente a los concursos de méritos, ni determina la afectación a los derechos fundamentales de las personas que concursamos para un empleo público,
argumentos de la acción con tutela y cómo confunde las normas de carrera administrativa frente a los concursos de méritos, ni determina la afectación a los derechos fundamentales de las personas que concursamos para un empleo público, derechos que se encuentran respaldados por los precedentes constitucionales relacionados con los concursos de méritos y con el uso de las listas de elegibles por equivalencia, teniendo e n cuenta que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia señala que todos los empleos del Estado son de carrera y debe primar el acceso a los cargos públicos mediante los concursos públicos, el mérito y las calidades de las personas que nos encontramos en una lista de elegibles”.
Reitera diferentes precedentes constitucionales para concluir que someter a los integrantes de la lista de elegibles a un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa “conllevaría un perjuicio irre mediable, ya que para el momento en que se profiera sentencia, y de ser favorable a sus intereses, solo tendría una finalidad resarcitoria, pues ya habría perdido vigencia la lista”.
Censura que los referidos medios de control no son una alternativa de pr otección oportuna e integral de sus derechos fundamentales, ni de la expectativa legítima de presentarse a un concurso de méritos y ser parte de la respectiva lista de elegibles.
Desde otro ángulo, afirma que la Gobernación de Santander no cumplió con su deber de actualizar los empleos en el aplicativo SIMO de la CNSC, cuyo plazo era hasta el 12
14 Archivo 026 ídem.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
14 Archivo 026 ídem.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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de mayo de 2024 ; así, considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, entre otros.
Luego de reiterar argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar, agrega que “ (...) para el caso de las personas que ocupamos un lugar en una lista de elegibles, pero no fuimos nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, como en mi caso frente a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, se dan los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de eleg ibles (uso de la lista por equivalencia) y que ésta todavía se encuentre vigente”.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar acceder a la protección constitucional reclamada, así como a los pedimentos formulados en el libelo introductorio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar : i) si el amparo constitucional reclamado por la señora Alexandra Reyes Buitrago resulta excepcionalmente procedente para
la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar : i) si el amparo constitucional reclamado por la señora Alexandra Reyes Buitrago resulta excepcionalmente procedente para ordenar a la CNSC realizar el estudio técnico de equivalencias para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1 OPEC No. 186879, así como el posterior uso de la lista de elegibles -Resolución No. 1494 de 22 de enero de 2024-, con el fin de proveer los empleos vacantes, en provisionalidad o en cargo pertenecientes a la planta de personal de la Gobernación de Santander.
Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional , analizar: i) La subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la acción de tutela en concursos de mérito s; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Alexandra Reyes Buitrago vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado 54-518-31-09-002-2025-00155-01
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3. Examen de procedencia de la acción de tutela
Bajo el contexto fáctico que nos convoca , entra la Sala a determinar si en el presente evento se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez , fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia, análisis que se comparte ; mientras que aquella exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia
legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez , fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia, análisis que s
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