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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120190000102 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120190000102 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

-Especialidad LaboralAsunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02

Demandante: LILIANA CASTRO CRUZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Pamplona, 26 de noviembre de 2025

Acta Nro. 26

Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a demandante LILIANA CASTRO CRUZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborale s de Pamplona dentro del proceso Ordinario Laboral seguido contra la UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA1.

ANTECEDENTES RELEVANTES2

Por conducto de apoderad o judicial, LILIANA CASTRO CRUZ promovió demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos, en la que ésta actuó en calidad de em pleador y aquélla como empleada, relación que se extendió desde enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, habiendo finalizado de manera unilateral por renuncia de la demandante bajo justas causas 3 atribuidas al empleador, entre ellas el acoso laboral.

1 Archivo 001 formato pdf “ 001Demanda” y archivo 004 formato pdf “ 09SubSubsanaciónDemanda”, de la carpeta 01 de

empleador, entre ellas el acoso laboral.

1 Archivo 001 formato pdf “ 001Demanda” y archivo 004 formato pdf “ 09SubSubsanaciónDemanda”, de la carpeta 01 de primera instancia, subcarpeta “OrdinarioLaboral” del expediente digital de primera instancia. En adel ante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 2 Archivo 001 ibid. 3 Literal B, numerales 5, 6 y 8 del artículo 62 del CS.T.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 2

En consecuencia, solicitó el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales , auxilio de transporte y las indemnizaciones correspondientes a los artículos 64 y 65 del CST. Asimismo, requiere compensación por la no afiliación y/o cotización al Sistema Gen eral de Seguridad Social Integral, así como cualquier otro derecho que se derive de las facultades ultra y extrapetita.

Como fundamentos fácticos , a legó que prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde finales de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, mismo que fue renovado automáticamente desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Que en principio desempeñó el cargo de “Coordinadora de la Unidad Operativa de Villapinzón del Departamento de Cundinamarca”, posteriormente, el cargo de “Coordinadora de la Unidad Operativa de Chía” y por último, como “Coordinadora de la Unidad Operativa de Bog otá del Centro Regional Educativo a Distancia (CREAD)”, realizando las labores de

Cundinamarca”, posteriormente, el cargo de “Coordinadora de la Unidad Operativa de Chía” y por último, como “Coordinadora de la Unidad Operativa de Bog otá del Centro Regional Educativo a Distancia (CREAD)”, realizando las labores de “Coordinador” estipuladas en las normas internas de la Universidad tales como: “asesoría, seguimiento del proceso académico modalidad a distancia en el CREAD y/o Unidad Opera tiva de Bogotá y en las labores anexas y complementarias… Manejo e implementación de calendario para vincul ación docente, cronogramas de horarios académicos, cancelación e inclusión de materias para los estudiantes, elaboración de cartas de presentación pa ra prácticas de los estudiantes para diversas instituciones y empresas donde realizan sus prácticas, entre otras”.

Afirmó que para la época trabajaba una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que su salario mensual fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($1.312.116,oo), previa certific ación de cumplimiento expedida por su jefa inmediata XIOMARA YÁÑEZ RUEDA, directora del CREAD Cundinamarca de la Unidad Operativa de Bogotá de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Señaló que la Institución demandada no le pagó “los salarios correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, no se realizó el pago de las prestaciones sociales, dotaciones, afiliación a seguridad social , vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, así como el

mes de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, no se realizó el pago de las prestaciones sociales, dotaciones, afiliación a seguridad social , vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, así como el reconocimiento mínimo de derechos y garantías laborales ” desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de junio de 2016.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 3

En virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2016 la Demandante realizó la reclamación administrativa de dichas acreencias laborales ante la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, misma que reiteró el 14 de noviembre de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de enero de 2019 la Juez Primera Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de esta ciudad ad mitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a la demandada4.

El apoderado judicial de la Demandada dio respuesta oportuna al libelo 5 manifestando su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de causa lo pretendido por la Demandante, ya que entre las partes nunca existió relación labora l, en tanto las labores de coordinación son las de un empleado público, de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Propuso como excepción previa la de “falta de jurisdic ción” y de mérito la cual denominó “no se pudo haber pactado contrato de trabajo verbal o escrito, pues eso no es forma de vinculación en una Universidad Pública”.

Por medio de auto de 12 de julio de 2019 , la A quo tuvo por contestada la

denominó “no se pudo haber pactado contrato de trabajo verbal o escrito, pues eso no es forma de vinculación en una Universidad Pública”.

Por medio de auto de 12 de julio de 2019 , la A quo tuvo por contestada la demanda dentro del término legal , ordenando el traslado de las excepciones previa y de mérito propuestas, dentro del cual la Demandante se pronunció en pro de la existencia del contrato de trabajo6.

El 5 de noviembre de 20197 se llevó a cabo audiencia que trata el artícul o 77 del CPL para resolver la excepción previa , la cual se declaró probada, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de la demandante , correspondiéndole al Despacho ponente, quien resolvió declarar inadmisible el recurso por no caberle la impugnación intentada8.

Seguidamente la A quo remitió9 las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta para que fuera sometido a rep arto, quienes mediante providencia del 8 de febrero de 2021 declararon su falta de competencia para

4 Archivo 005 ibid. 5 Archivo 006 ibid. 6 Archivo 007 ibid. 7 Archivo009 formato Mp4 “VideoAudienciArt77CPLExcepciones” ibid. 8 Cuaderno Unificado de la carpeta 02 de segunda instancia, subcarpeta 02 “ApelacionAutoExcepciones” del expediente de primera instancia. 9 Archivo010 ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 4

conocer del asunto 10, por lo que remitieron las diligencias a reparto entre los

9 Archivo010 ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 4

conocer del asunto 10, por lo que remitieron las diligencias a reparto entre los Juzgados Administrativos de Cúcuta . Conocido por e l Juzgado 12 Administrativo , mediante auto del 1 de agosto de 2023 , éste planteó conflicto negativo de competencia11 ante la Honorable Corte Constitucional, quien mediante providencia del 21 de noviembre 12 de 2023 resolvió que el Juzgado competente para conocer es el Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de esta ciudad.

El 9 de mayo de 2024 se continuó el trámit e ante la A quo , llev ándose a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada , ratificándose las partes en sus posturas iniciales, y acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas13.

En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 4 y 5 de septiembre de 202414, se recaud ó el interrogatorio de la parte Demandante y se recibieron los testimonios traídos por la Actora (CLAUDIA ROCÍO BE NÍTEZ SAZA, LUCÍA

SALAZAR GARZÓN, BLANCA VICTORIA ARROYAVE y ABILIO VILLAMIZAR

ESTRADA).

Finalizada la etapa probatoria , el 23 de septiembre de 2024 se efectuaron los alegatos de conclusión 15 y el 24 de septiembre de 2024 se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante , decisión que fue

Finalizada la etapa probatoria , el 23 de septiembre de 2024 se efectuaron los alegatos de conclusión 15 y el 24 de septiembre de 2024 se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante , decisión que fue recurrida en apelación por su apoderado16, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17

El 24 de septiembre de 2024, se profirió senten cia de primera instancia mediante la cual se resolvió18 “Negar las pretensiones de la demanda” presentada por la señora LILIANA CASTRO CRUZ , a quien se le condenó en costas en favor de la Demandada.

10 Archivo02 de la carpeta 04 “JuzgadosAdministrativos” ibid. 11 Archivo05 de la carpeta 04 “JuzgadosAdministrativos” ibid. 12 Archivo04 de la carpeta 05 “CuadernoCorteConflictoJurisdiccion”. 13 Archivo 018 y 019 Video Audiencia y su respectiva acta, ibid. 14 Archivos 025 y 026 formato Mp4 Video Audiencia y 027 formato pdf como su respectiva acta, ibid. 15 Archivo 031 formato Mp4 Video Audiencia, ibid. 16 Archivo 038 formato Mp4 Video Audiencia y 039 formato pdf como su respectiva acta, ibid. 17 Ibid. 18 Ibidem minuto 01:18:38 “PRIMERO. Negar las pretensiones d e la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, fijando que se le, como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, conforme a lo

18 Ibidem minuto 01:18:38 “PRIMERO. Negar las pretensiones d e la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, fijando que se le, como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, conforme a lo previsto en el Acuerdo PSA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. Las de cisiones adoptadas se notifican en estrados”.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 5

Para llegar a tal determinación, la Juez de instancia consideró que con las pruebas practicadas en el proceso la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria necesaria para demostrar la prestación personal del servicio, como tampoco de los extremos temporales de la relación laboral reclamada.

En el trámite procesal se incorporó, de manera oficiosa, una prueba documental consistente en certificación expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, en la que se acredit ó que la Demandante es docente de carrera administrativa desde el 17 de junio de 2005, en horario tiempo com pleto en el Colegio Codema I.E.D. en el grado 3ro, nivel B , información que fue co rroborada por el Rector de dicha institución mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, donde manifestó su continuidad como docente desde hace 19 años en la jornada de la mañana.

Adicionalmente, destacó la A quo las prohibiciones constitucionales y jurisprudenciales respecto a la simultaneidad de empleos públicos y asignación salarial proveniente de más de entidad pública, salvo excepciones específicas como los contr atos por obra cátedr a. En ese sentido , señaló que cualquier

jurisprudenciales respecto a la simultaneidad de empleos públicos y asignación salarial proveniente de más de entidad pública, salvo excepciones específicas como los contr atos por obra cátedr a. En ese sentido , señaló que cualquier reconocimiento y pago de emolumentos derivados de esta situación, se encontraría en contravía de los fines del Estado.

Con base a lo anterior, la Cognoscente indicó que la Demandante únicamente habría podido suscribir con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA un contrato de prestación de servicios y recibir “honorarios por concepto de hora cátedra” 19, modalidad que no exige dedicación de medio tiempo o tiempo completo , conforme a lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994.

Señaló que la actora no advirtió que la vinculación que demanda hubiera sido bajo la modalidad de hora cátedra ni solicitó el reconocimiento de ésta. Por el contrario, afirmó haber desempeñado funciones c omo Coordinadora en jo rnada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., situación que resultaba incompatible, al menos en el horario de la mañana, con sus funciones docentes en el colegio distrital, circunstancia que además fue puesta en conocimiento del Despacho únicamente durante su interrogatorio de parte.

19 Dado que el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 dispuso que: “ los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios…”.

19 Dado que el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 dispuso que: “ los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios…”. Sin embargo, el anterior apartado legal, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 6

Por lo anterior, y frente a la insistencia de su apoderado judicial en cuanto a fallar ultra petita, la Cognoscente la consideró improcedente, dado que , conforme al principio de cong ruencia, no es posible condenar al Demandado por un objeto distinto o causa distinta a lo pretendido en la demanda.

En cuanto a un posible fallo extra petita , la Juzgadora reconoció su viabilidad cuando los hechos que originen la decisión hayan sido discutidos y debidamente probados en el proceso . No obstante, en el presente caso , no se reflejó una prestación personal del servicio por vinculación hora cátedra , pues de la documental allegada, consistente en correos electrónicos enviados en el ejercicio de f unciones como Coordina dora, varios de ellos en horas de la mañana , demostró un cruce de horarios, de una posible concurrencia de cargos públicos en ambas Instituciones Educativas , lo cual está prohibido expresamente por la Constitución y la ley.

La Juez expuso que del interrogatorio absuelto por la Demandante no fue posible establecer el desempeño de funciones como docente de hora cátedra, ya que las labores descritas eran de carácter administrativo , resaltando a demás que sus

La Juez expuso que del interrogatorio absuelto por la Demandante no fue posible establecer el desempeño de funciones como docente de hora cátedra, ya que las labores descritas eran de carácter administrativo , resaltando a demás que sus afirmaciones resultaron contra dictorias, por cuanto adujo que “sus funciones las hacía en las horas de la tarde, pero que iba particularmente los sábados, o sea, cambió, pues, de una u otra manera lo dicho en la demanda, con lo que después manifestó en el interrogatorio”.

Concluyó señalando que no se acred itaron los elementos de juicio ni los supuestos de hecho necesarios para aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, indicó que no se daban las condiciones para proferir un fallo extra petit a, dado que l os hechos que eventualmente podrían haber dado lugar a una sanción no fueron discutidos ni probados durante el proceso. En consecuencia, sugirió como vía judicial adecuada el reclamo de los emolumentos correspondientes a la modalidad de hora cátedra.

DE LA APELACIÓN20

El apoderado de la actora reclamó la aplicación del principio de congruencia, para señalar que el mismo “ se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial en el sentido de que el juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base

20 Ibidem récord 01:19:30 – 01:25:58, ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 7

en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea

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en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera extra o por más ultra lo pedido petita y en caso de omitir pronuncia rse sobre lo solicitado como pretensión, tiene el deber de explicar la forma clara, razonable, de tal omisión”.

Seguidamente, expuso sus reparos frente a la decisión de la A quo, los cuales, en esencia, plantean que se omitió la valoración de testimonios como el de BLANCA ARROYAVE, quien precisó los extremos temporales y naturaleza del vínculo contractual. También se refirió al de LUCÍA SALAZAR GARZÓN , estudiante del programa de Lengua Castellana del CREAD, quien afirmó que durante vacaciones la Demandante la atendía y la apoyaba en procesos administrativos , y fungía como tutora de tesis durante el año 2015. Igualmente, se extrañó la debida consideración del de CLAUDIA ROCÍO BENÍTEZ , quien dio cuenta del trabajo desarrollado por la actora, incluso los días sábado, hasta el segundo semestre del año 2015.

En la misma línea, destacó las pruebas documentales , en particular de los contratos suscritos entre las partes y allegados al plenario, que demuestran la prestación del servicio, incluso de aquellos que no fueron formalizados por fallas administrativas de la institución, considerando que con ello se da cumplimiento a las exigencias para proferir fallo extra petita.

Además, enfatizó las clases de docencia directa e indirecta, previstas en e l estatuto de la U niversidad, señalando que ésta última comprende funciones de carácter administrativo.

Además, enfatizó las clases de docencia directa e indirecta, previstas en e l estatuto de la U niversidad, señalando que ésta última comprende funciones de carácter administrativo.

Por último, resaltó el carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos mediante el ejercicio de la docencia.

RÉPLICA21

Intervino el apoderado de la Demandada, solicitando se declare desierto el recurso ya que no aborda la ratio decidendi del Despacho, que excluyó la posibilidad de declarar una relación laboral con base en un contrato de trabajo. También expuso que la UNIVERSIDAD actuó según los hechos plante ados y que la Corte Constitucional determinó la competencia de ese Despacho para analizar el incumplimiento de una relación derivada de un contrato especial, no laboral ,

21 ibidem récord 01:26:04 – 01:32:24, ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 8

añadiendo que la juez, respaldada por la sentencia C-006 de 1996, enfatizó que la sucesión de contratos de docentes ocasionales no genera una relación laboral.

Reiteró que la sentencia de primera instancia insiste en que la demanda buscaba el reconocimiento de un contrato laboral indefinido, pero no se probó que la Actora hubiese trabajado más allá del año 2015 ni que cumpliera con sus obligaciones. Que en la alzada se reitera que a pesar de la prohibición constitucional de recibir dos salarios mínimos, las labores de la Demandante no correspondieron a una relación laboral o de hora cátedra , aunque se haya argumentado que no se

Que en la alzada se reitera que a pesar de la prohibición constitucional de recibir dos salarios mínimos, las labores de la Demandante no correspondieron a una relación laboral o de hora cátedra , aunque se haya argumentado que no se consideraron algunas pruebas, como el testimonio de una testigo que afirmó haber visto a la Demandante trabajando en la mañana , pues, la sentencia fue clara en indicar que la demandante era servidora pública, lo que l e impe día ser coordinadora o docente ocasional.

Concluyó diciendo que el recurso no refutó los fundamentos de la sentencia, por lo que resulta improcedente la apelación según lo estipulado en la Ley 1149 de 2007.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante22.-

1.- El juzgado de conocimiento, al resolver el asunto, bas ó su sentencia en dos cosas particulares: i).- La vinculación docente grado 3 nivel B del Colegio CODEMA (IED)/A – CODEMA adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogot á; ii).- La naturaleza del contrato celebrado entre LILIANA CASTRO CRUZ y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA; iii).- El análisis de aplicación de los fenómenos jurídicos ultra y extra petita; y, iv).- La valoración individual de la prueba practicada.

2.- La A quo se equivocó al negar las pretensiones, puesto que LILIANA CASTRO RUÍZ no puede renunciar a sus derechos laborales (Artículo 14 C.S.T).

3.- El Despacho cognoscente no tuvo en cuenta “ los contratos celebrados entre Liliana Castro Cruz y la Universidad de P amplona”, como tampoco “la certificación

RUÍZ no puede renunciar a sus derechos laborales (Artículo 14 C.S.T).

3.- El Despacho cognoscente no tuvo en cuenta “ los contratos celebrados entre Liliana Castro Cruz y la Universidad de P amplona”, como tampoco “la certificación y desprendibles de pago” arrimadas al proceso por ésta, de donde se deduce que la Demandante “desempeñó labores por 128 horas” para el contrato Nro. 6 firmado

22 Archivo 20 “AlegatosRecurrenteDemandante” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 9

el 8 de marzo de 2014 y 192 horas para el “contrato N° 2 1 firmado el 02 de septiembre de 2014”.

4.- La A quo no valor ó el testimonio de BLANCA VICTORIA ARROYAVE, quien desempeñó igual cargo que la Demandante y afirmó que “la vinculación se legaliza en septiembre, pero dos meses antes se inician labores” , lo qu e es relevante en razón a que “la Universidad de Pamplona, quiere sacar provecho al cortar la vinculación y continuidad de los contratos con la finalidad de ahorra r o no reconocer un tiempo que se labora”.

Tampoco se valoró el testimonio de L UCÍA SALAZAR GARZÓN “quien se desempeñó como estudiante del programa de lengua castellana del CREAD ”, quien dijo que la Demandante “ era quien les atendía, era el apoyo para realizar el proceso de matrícula financiera y académica, designación de módulos y docentes, actividades que se realizaban por fuera del semestre académico” , expresando

quien dijo que la Demandante “ era quien les atendía, era el apoyo para realizar el proceso de matrícula financiera y académica, designación de módulos y docentes, actividades que se realizaban por fuera del semestre académico” , expresando además que la Actora “fue tutora de la tesis no solo de ella sino del grupo de estudiantes que cursaron lengua castellana, que suplía la catedra de otros docentes cuando estos se ausentaban, que esto lo realizó entre los meses de julio a octubre de 2015, razón por la cual también ejercía funciones como docente hora cátedra”.

Expuso el Apelante que también se dejó de considerar la declaración de C LAUDIA ROCÍO BENÍTEZ, “quien ejerció como docente” y manifestó que “conoce a Liliana desde el 2013 y es enfática en señalar que trabaj ó el segundo semestre de 2015, pese a los inconvenientes contractuales y los propios con la Dra. Xiomara Yánez directora, al punto que le cancelaron el contrato s in siquiera haberle legalizado el propio, y pese a que venía laborando desde el mes de julio sin recibir paga. Dijo que no pudo firmar el contrato porque el contrato tuvo varios errores, el objeto, el cargo, el número de horas, el valor del contrato, quier e decir ello que la no legalización del contrato no es culpa de mi poderdante, sino de la unive rsidad quien no hizo nada al respecto y permitió que uno de sus empleados se desempeñara sin recibir contraprestación por su labor”.

Deduce de los tres testimon ios que “las funciones ejercidas por Liliana Castro Cruz, requerían su presencia obligatoria los días sábados de cada semana en la sede la unidad operativa CREAD de la Universidad de Pamplona en la ciudad de

Deduce de los tres testimon ios que “las funciones ejercidas por Liliana Castro Cruz, requerían su presencia obligatoria los días sábados de cada semana en la sede la unidad operativa CREAD de la Universidad de Pamplona en la ciudad de Bogotá D.C.” , y que se probó la relación entre las partes, para lo cual el actor probó los elementos esenciales de la misma, esto es, que su a ctividad en laSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 10

entidad fue personal y que por dicha labor recibió remuneración (contratos del 2013 a junio 2015) faltando julio, agosto ”, y que “ existió subordinación realizado por la Directora Xiomara Y áñez, situación entendida y que la faculta para exigir el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual se mantuvo durante todo el tiempo”.

5.- Además, consideró pretermitido el memorando de 17 de febrero de 2016 en el que se le requirió información al ingeniero AVILIO ESTRADA sobre la Actora, la respuesta a tal memorando en el que se dijo que “1) la vinculación de personal que prestaría servicio como coordinadores se daría por el periodo 03/09/2015 a 18/12/2015; 2). Que el contrato fue enviado el 18 de septiembre de 2015. 3). que Liliana no legaliz ó el contrato de coordinadora. 4). Las funciones de coordinación fueron asumidas por la Dra. Xiomara Yáñez”.

De tales comunicaciones a su juicio “se observa la mala fe por parte Universidad de Pamplona, a través de su dependencia administrativa que realizan la

fueron asumidas por la Dra. Xiomara Yáñez”.

De tales comunicaciones a su juicio “se observa la mala fe por parte Universidad de Pamplona, a través de su dependencia administrativa que realizan la vinculación y reconocimiento contrato laboral, toda vez, que como se dijo líneas atrás LILIANA CASTRO desempeñ ó sus funciones a favor de la Universidad de Pamplona, como se probó con los testimonios y el cúmulo de documentos aportados al proceso, donde permite evidenciar las funciones cumplidas por LILIANA CASTRO al contrato laboral. No puede simplemente beneficiarse la universidad del trabajo de una persona y no reconocerlo a través de su remuneración, situación que genera mala fe”.

En igual sentido, consideró demostrada la relación laboral por medio del “ correo electrónico el día 28 d e abril de 2016, en respuesta a un derecho de petición ”, Dr.

AVILIO VILLAMIZAR ESTRADA.

6.- Reiteró que “se probó la continuidad de la labor realizada en cada uno de los periodos académicos, pues de los dichos y de los correos o prueba documental que se a djuntó, es unísono en establecer que no solo se labora en los periodos que se contrata por parte de la universidad, sino que a su turno las coordinadores, continúan trabajando presentando informes fuera del periodo contractual, realizan todo el proceso pre -contractual y de matrícula a cadémica y financiera con los estudiantes, así las cosas, en el derecho laboral, se conoce como el principio de continuidad laboral, a aquel principio que instruye” ¸ concluyendo que laSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 11

continuidad laboral, a aquel principio que instruye” ¸ concluyendo que laSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 11

Demandante “estuvo vinculada con la demand ada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad”.

7.- Negó la existencia de incompatibilidad o impedimento, “pues es claro que al momento de contratar la universidad de Pamplona, tiene todo un equipo y Por la naturaleza de sus funcion es, los funcionarios encargad os de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, quienes podían verificar la situación de su empleada y negar la vinculación” , expre sando que en su interrogatorio la Demandante “consultó a la entonces directora del CREAD quien le señal ó que no había problema, porque la contratación era por hora catedra, y el desempeño obligatorio era los días sábados”.

8.- Expuso que “existe congruencia, armonía y concordancia entre los hechos, lo pedido, y las pruebas practicadas en el proceso y solicitadas en la demanda, para dictar un fallo congruente con el planteamiento de la situación fáctica, la cual fue clarificada incluso cuando la demandante declara ante el despacho”.

Resaltó que puede darse aplicación a las facultades extra y ultra petita respecto a la tipología contractual “sin importar como lo haya denominado la Universidad de Pamplona (mediante contrato de prestación de servicios, no pudi éndose vincular por expresa prohibición legal mediante un contrato de trabajo)”.

Demandado.- 23

Descorrió traslado el apoderado de la Universidad de Pamplona, reiterando su

Pamplona (mediante contrato de prestación de servicios, no pudi éndose vincular por expresa prohibición legal mediante un contrato de trabajo)”.

Demandado.- 23

Descorrió traslado el apoderado de la Universidad de Pamplona, reiterando su postura respecto a la omisión del censor al no abordar la ratio decidendi de la sentencia, argumentando, que a partir del mal denominado “CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL PARA COORDINADORES EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN A DISTANCIA” debe verificarse el presunto incumplimiento de la Institución frente a las condiciones y obligaciones propias de un docente ocasional o de cátedra conforme lo dirimido por la Corte Constitucio nal en conflicto de competencia.

En ese sentido, sostuvo que dichos contratos no son de renovación automática , toda vez que aquellos no se rigen por las normas aplicables a trabajadores

23 Archivo 25 “AlegatosDemandadaNoRecurrente” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00001-02 12

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