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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120230012701 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120230012701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

Demandante: YAMALY ARIZA SIERRA

Demandado: GLORIA STELLA GARCÍA Apelación sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA

DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado Por Acta No. 029

Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: YAMALY ARIZA SIERRA

Demandado: GLORIA STELLA GARCÍA

Clase: APELACIÓN DE SENTENCIA

Juzg. de origen: Primero Civil/Laboral Del Circuito De

Pamplona

1. ASUNTO

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia surtida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil - Laboral del Circuito de Pamplona, en el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Demanda1

2.1.1. Hechos relevantes

La demandante por conducto de su apoderado manifestó que el 12 de julio de 2020 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la señora GLORIA STELLA

2.1. Demanda1

2.1.1. Hechos relevantes

La demandante por conducto de su apoderado manifestó que el 12 de julio de 2020 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la señora GLORIA STELLA GARCÍA, el cual se extendió de manera ininterrumpida hasta el 3 de febrero de 2023 habiendo finalizado de manera unilateral por su renuncia; durante el período señalado prestó servicios como vendedora de ropa en el local 283 del mercado cubierto de la ciudad, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los

1 Escrito de demanda, obrante como documento orden No. 003, folios 5-29 del expediente de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., habiendo trabajado una hora adicional a la jornada máxima legalmente establecida, y, los días domingos y festivos.

Afirmó que su salario mensual estuvo por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, así:

  • En el año 2020 devengó $350.000 y en el mes de diciembre del mismo año un adicional de $175.000 pesos. - En el 2021, $400.000 y en diciembre un adicional de $200.000. - De enero a febrero de 2022, $500.000.

adicional de $175.000 pesos. - En el 2021, $400.000 y en diciembre un adicional de $200.000. - De enero a febrero de 2022, $500.000. - De marzo a diciembre de 2022, $300.000 más el 5% de comisión de las ventas, que en promedio era la suma de $600.000. - En el 2023, $300.000 más el 5% de comisión de las ventas, que en promedio era la suma de $600.000.

Indicó que para los años 2021 y 2022 se le otorgó la primera semana de enero como período de vacaciones y en el año 2023 tuvo una semana adicional por permiso en razón al fallecimiento de su progenitor MARCO LINO ARIZA PATIÑO ; durante la vigencia de la relación laboral la demandada no le pagó prestaciones sociales ni le fue suministrada la dotación establecida en el artículo 232 del CST ; tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

El 20 de junio de 2023 se citó a la accionada a través del Ministerio del Trabajo a fin de que respondiera por las acreencias laborales adeudadas ; s in embargo , no se presentó, lo que imposibilitó la conciliación entre las partes.

2.1.2. Pretensiones relevantes

Declarativa:

Se declare la existencia de una relación laboral entre las señoras YAMALY ARIZA SIERRA y GLORIA STELLA GARCIA , desde el 12 de julio del 2020 hasta el 03 de febrero del 2023, fecha en que renunció aquélla.

Condenatorias:

Se condene a la demandada a pagar a favor de la actora el reajuste salarial, auxilio

febrero del 2023, fecha en que renunció aquélla.

Condenatorias:

Se condene a la demandada a pagar a favor de la actora el reajuste salarial, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , vacaciones, horas extras diurnas, días dominicales y festivos.

Requiere además, la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, la compensación por dotación y las indemnizaciones correspondientes por sanciónOrdinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST y la que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (por los montos allí indicados ); todo lo a nterior debidamente indexado e imponiendo las costas del proceso a la demandada, así como cualquier otro derecho que se derive de las facultades ultra y extrapetita.

2.2. Actuación procesal relevante.

El 8/09/2023 la señora Juez Primera Civil/Laboral del Circuito de esta Ciudad admitió la demanda 2, ordenando notificar y correr traslado a la demandada; s urtido lo pertinente, a través de apoderado judicial se dio respuesta oportuna al libelo inicial 3, negando cada uno de los hechos y manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones denominadas: 1. “VINCULACION DE LA

DEMANDANTE COMO VENDEDORA POR COMISION DEL PUESTO DE ROPA DE

negando cada uno de los hechos y manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones denominadas: 1. “VINCULACION DE LA DEMANDANTE COMO VENDEDORA POR COMISION DEL PUESTO DE ROPA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA ”, 2) “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO POR PARTE DE LA DEMANDADA” y 3) “PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES”.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2023 4 se tuvo por contestada la demanda, se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas y se fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar.

Surtido el traslado de las excepciones de mérito 5, el 12 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas6; el 13 y 14 de agosto siguientes se inauguró la audiencia de trámite y juzgamiento 7 prevista en el artículo 80 del C.P.L, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión 8; para finalmente el 15 de octubre posterior proferir sentencia9.

3. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO10

La a-quo planteó como problemas jurídicos los siguientes:

1. Establecer si la parte demandante logró probar la prestación personal del servicio

2 Documento orden No.013, folios 49-50 ibidem. 3 Documento orden No.017, folios 56-192 ibidem.

1. Establecer si la parte demandante logró probar la prestación personal del servicio

2 Documento orden No.013, folios 49-50 ibidem. 3 Documento orden No.017, folios 56-192 ibidem. 4 Documento orden No.020, folios 195-197 ibidem. 5 Documento orden No.023, folio 200 ibidem. 6 Acta audiencia visible como documento orden No. 026 ibidem a folios 215-219 ibidem; y soportes de audio y video de la diligencia visibles como documentos orden No. 27-28 a folios 220-221 ibidem. 7 Acta audiencia visible como documento orden No. 036 ibidem a folios 233-235 ibidem; y soportes de audio y video de la diligencia Parte 1, 2 y 3 visibles como documentos orden No. 31, 32 y 33 a folios 226-228 ibidem. 8 Audio y video audiencia articulo 80 C.P.L. como documento orden No. 039 respectivamente a folios 243 ibidem. 9 Audio y video audiencia articulo 80 C.P.L parte 4 visible como documento orden No. 042, a folio 255 ibidem. 10 Ibidem.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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en favor de la demandada, durante los extremos comprendidos entre el 12 de julio del 2020 hasta el 03 de febrero del 2023.

2. Determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunc ión establecida en el

artículo 24 del C.S.T.; en caso negativo:

2020 hasta el 03 de febrero del 2023.

2. Determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunc ión establecida en el

artículo 24 del C.S.T.; en caso negativo:

3. Estudiar las condenas reclamadas por la parte actora, su procedencia y tasación.

Primeramente, la falladora centró su análisis en las disposiciones normativas establecidas en el C.S.T. que definen el contrato de trabajo , su prueba, prórroga, terminación, indemnización, presunción y los elementos que demuestran la existencia de la relación laboral , así como las relativas al salario, la jornada laboral y el trabajo suplementario.

Frente a la prestación personal del servicio, señaló que durante los extremos laborales reclamados y conforme a los lineamientos jurisprudenciales en materia laboral que allí invocó11 no hay duda ni existe controversia, pues así se aceptó en la contestación de la d emanda y en el interrogatorio de la parte demandada , coincidiendo en que la demandante fue contratada como vendedora por comisión de ventas.

En cuanto a esos extremos laborales, se acordó que el inicio fue en julio de 2020 pero hubo discrepancia sobre la fecha de finalización, pues la accionante sostuvo que su relación laboral terminó el 3 de febrero de 2023 mientras que la demandada señaló que fue en enero de dicho año cuando aquélla volvió de Saravena, laboró dos semanas y se independizó, sin precisión alguna de fechas.

Por ello, la falladora señaló que del recaudo testimonial no se precisa una fecha de terminación del vínculo laboral, no obstante, la señora GLADYS ADRIANA ARAQUE

semanas y se independizó, sin precisión alguna de fechas.

Por ello, la falladora señaló que del recaudo testimonial no se precisa una fecha de terminación del vínculo laboral, no obstante, la señora GLADYS ADRIANA ARAQUE FLÓREZ en su declaración dijo que trabajó con la demandante “desde agosto de 2022 hasta febrero del año 2023 ”, relato que fue refrendado y tiene concordancia con lo indicado por DIEGO ALEXANDER MALDONADO, respecto a que la demandante renunció y se independizó el 8 de febrero de 2023 quedando de esta manera establecido el extremo temporal final.

De la relación laboral la cognoscente indicó que los deponentes coinciden en que fue ininterrumpida, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los domingos y festivos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y que consideraba los descansos que la demandante tomaba en el mes de enero de cada anualidad como vacaciones, más no una interrupción del contrato o terminación del mismo según lo establecido en los

11 SL 676 de 2021; SL 2480 de 2018; SL del 6 de marzo de 2012, radicación No.42167.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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artículos 46 y 47 del C.S.T.

Respecto a la remuneración, dijo, los testigos coincidieron en manifestar que la actora percibía un salario básico y comisiones por ventas, aunque sin precisar valores ;

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artículos 46 y 47 del C.S.T.

Respecto a la remuneración, dijo, los testigos coincidieron en manifestar que la actora percibía un salario básico y comisiones por ventas, aunque sin precisar valores ; empero, hubo contradicciones en cuanto a lo señalado en la demanda y el interrogatorio de parte de la reclamante respecto a las cifras de los pagos; por lo tanto, la juez tomó un cuaderno como prueba documental aportada por la demandada, mismo que fue reconocido y referenciado por los deponentes y en el cual se anotaron las ventas, comisiones y días de descanso de la demandante desde el 21 de mayo de 2021.

De lo anterior y una vez refrendadas las declaraciones recibidas, concluyó que los testimonios de la parte demandante no corroboran los montos exactos de los pagos, quedando como única prueba la confesión de la demandada quien indicó que entre agosto y octubre del año 2020 el salario fue de $400.000, de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021 fue de $600.000, y a partir del 1 de mayo de 2021 la trabajadora devengaba un salario básico de $300.000 más el 5% de comisión por venta. Y respecto al mes de julio de 2020, la demandante afirmó que fue período de prueba y trabajó medio tiempo recibiendo $250.000, lo cual se considera válido ya que la suma generada desde el 12 de julio corresponde al salario básico de $400.000 indicado por la demandada.

Sobre las comisiones de ventas recordó lo regulado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo precisado jurisprudencialmente 12 respecto a los

la demandada.

Sobre las comisiones de ventas recordó lo regulado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo precisado jurisprudencialmente 12 respecto a los elementos integrales que conforman el salario; en consecuencia, re saltó que no se puede suprimir ni desnaturalizar el carácter salarial de dichos pagos habituales porque en su defecto, sería ilegal desconocer los derechos laborales de la trabajadora.

Frente a la existencia de subordinación, aplicó la presunción legal de que trata el artículo 24, ejusdem , que no fue desvirtuada por la accionada, además de ser reafirmada por los testigos, principalmente GLADYS ADRIANA quien se refirió como empleada y a GLORIA STELLA como su patrona así como el grado de dependencia e instrucciones para trabajar.

Finalmente, en lo que concierne a las condenas solicitadas en la demanda, de un lado, sobre el trabajo suplementario, los deponentes reafirmaron el horario laborado por la actora, de lo cual se demostró un total de 699 horas extras diurnas y 825 horas extras festivas diurnas, en el período comprendido entre el 12 de julio de 2020 al 3 de febrero

12 SL 705 del 2024, SL 5146 del 2020, C-014 del año 2020, SL 5159 del año 2018, SL 21941 de 2004.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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de 2023.

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de 2023.

Por otra parte, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., se entrevió la mala fe13 de la demandada al realizar los depósitos judiciales de fechas 28 de julio por un valor de $5.000.000 y agosto de 2023 por un valor de $1.503.630, por lo cual es claro que no hubo voluntad de pago a la terminación del contrato (3 de febrero de 2023), sino un mes antes de haberse incoado la demanda además de consignar valores inferiores, acreditando así los requisitos que se contemplan para su reconocimiento.

Consideró además que el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos y prestaciones derivadas de la relación laboral no ocurrió, pues con la presentación de la demanda se interrumpió el término de 3 años a partir del momento en que se hicieron exigibles sus derechos laborale s, avalando de esta manera las condenas reclamadas por la actora por la suma de $79.758.535,oo.

Igualmente, emitió condena en contra de la demandada para que afilie a la trabajadora a un fondo de pensiones en caso de no estarlo, y a realizar el pago del retroactivo tomando como base el salario percibido por la demandante en los extremos laborales señalados, así como al pago de las costas procesales.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada lo interpuso14 argumentando que:

“La empleada no fue contratada por una jornada ordinaria laboral, sino que fue contratada para

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada lo interpuso14 argumentando que:

“La empleada no fue contratada por una jornada ordinaria laboral, sino que fue contratada para vender no por horas, sino por comisión… Esta situación fue establecida y fue ratificada entonces por cada uno de los testimonios, habida cuenta que las mismas empleadas mismas testigos al unísono, afirmaron que a ellas no se les pagaba por tiempo de venta, sino por comisión, quien comisionaba ganaba (…).

De la sanción por no pago, moratoria… no se efectuó un debido análisis y valoración probatoria de las circunstancias establecidas para poder imponer la sanción de que da cuenta hoy en día el despacho…

Entonces generalizando, para calcular el reajuste salarial también, la generalidad de unos porcentajes por comisión cuando la trabajadora devengó los salarios mínimos establecidos para cada año con las comisiones y el pago que se le efectuó de básico que no se le puede desconocer tampoco este pago a la demandada.

Es cierto que el pago por consignación se hizo de las prestaciones sociales, no como un acto de mala fe y de sustracción, sino que debido a que no se pudieron poner de acuerdo extraprocesalmente en el pago de las cesantías , en el pago de las prestaciones, no fue porque ella quisiera obviar netamente el pago de esas prestaciones sociales…

13 Citó la siguiente jurisprudencia: SL 014 del año 2020; sentencia del 13 de mayo del 2008 radicación 2980806; sentencia del 28

ella quisiera obviar netamente el pago de esas prestaciones sociales…

13 Citó la siguiente jurisprudencia: SL 014 del año 2020; sentencia del 13 de mayo del 2008 radicación 2980806; sentencia del 28 de octubre del 1998, radicado 109951; SL del 20 de octubre del año 2006, radicado 28090 sobre la indemnización moratoria y el pago por consignación. 14 Acta audiencia visible como documento orden No. 0 41 ibidem a folios 154 ibidem; y soportes de audio y video de la diligencia articulo 80 C.P.L visible como documento orden No. 042, a folio 255 ibidem.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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Luego de la anterior ausencia de valoración de acreditación y apreciación de algunas circunstancias establecidas en el proceso, igualmente ocurre con las operaciones aritméticas que se han efectuado de las liquidaciones o de los emolumentos a los cuales se han condenado a mi poderdante, de tal manera que las horas extras, si bien es ciert o no fueron especificadas como lo establece la norma y como lo ha establecido la jurisprudencia, debe haberse acreditado qué días, domingos y festivos laboró la señora… Pero el horario no era siempre de 8 a 12 ni de 1 a 5. También es cierto que la señora descansó un día a la semana, un día cada 15 días, pero también es cierto que la señora también salía de su lugar de trabajo.

1 a 5. También es cierto que la señora descansó un día a la semana, un día cada 15 días, pero también es cierto que la señora también salía de su lugar de trabajo.

De igual manera establece que la sanción por no pago y en el último no renunció (sic), entonces, su señoría, hay lugar a la sanción por no pago o a la sanción o hay exoneración porque renunció, entonces no hay exoneración para pagar las cesantías en ese tiempo (sic)”.

4.2. Réplica.

El apoderado de la demandante replica la sustentación del recurso vertical, señalando que el debate giró en torno a los montos a pagar los cuales no logra n cubrir lo depositado judicialmente por la demandada anteriormente, y no sobre la existencia de la relación laboral.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Demandada15.

La apoderada de la accionada expuso sus reparos frente a la decisión de la A quo así:

1. Ratificó su oposición frente a la existencia de un contrato verbal indefinido y en su lugar, la de vendedora por comisión donde la remuneración se componía de un salario variable integrado por un básico más el porcentaje de comisión y los almuerzos como pago en especie, que en ocasiones su suma superaba el salario mínimo legal mensual vigente.

2. Frente a la jornada laboral alegó que el horario de atención al público del mercado municipal era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. aspecto que no se debatió; sin embargo, este horario no se podía extender para el local comercial teniendo en cuenta los avisos que le hiciere la demandada a las vendedoras sobre la hora de apertura del local entre las

horario no se podía extender para el local comercial teniendo en cuenta los avisos que le hiciere la demandada a las vendedoras sobre la hora de apertura del local entre las 8:30 y 9:00 a.m. por motivos personales; enfatizó además en que la tacha contra los testimonios de su bancada no se resolvió , resultando por tanto merecedores de credibilidad y en que dichas declaraciones no se analizaron en conjunto con los demás medios probatorios pero s í sirvieron de sustento para la decisión así como lo decantado por los testigos de la parte demandante, respecto a la actividad de atención al público y la jornada laboral.

3. En cuanto a los extremos laborales recalcó que no fue una relación continua ni fue probada la fecha de finalización del vínculo, pues la consideración de vacaciones en

15 Fs. 13-21, expediente de segunda instancia (contrastado con índice electrónico).Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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el mes de enero fue presumido por el despacho sin confrontarlo con la declaración de GLADYS ADRIANA , quien aseveró que el contrato terminaba en diciembre, descansaban hasta febrero y debían informar para que le guardaran el cupo para trabajar.

4. Por otra parte, arremetió contra el despacho por su olvido “frente a la independencia y autonomía de la prestación del servicio de la demandante”, aseveración que no sólo hicieron sus testigos sino los de la parte demandante.

5. Manifestó su inconformidad frente al reajuste salarial liquidado por el despacho

y autonomía de la prestación del servicio de la demandante”, aseveración que no sólo hicieron sus testigos sino los de la parte demandante.

5. Manifestó su inconformidad frente al reajuste salarial liquidado por el despacho promediando las comisiones anuales, pues el salario de la demandante era variable y pactado como venta por comisión (a mayor venta mayor salario), haciendo que devengara más de un salario mínimo además de los almuerzos como pago en especie.

6. Destacó que no hubo precisión en cuanto a las condenas por recargos dominicales y festiv os, pues no se detallaron los días exactos que laboró la demandante, generalizando todos los domingos y festivos del año 2020 al 2023 sin tener en cuenta los días que descansó la demandante. Además, porque la actora acudía a trabajar dichos días pues se comisionaba más, no por obligación con la demandada.

7. Respecto a la condena por horas extras, aclaró que la modalidad de trabajo era por comisión de ventas y no por horas como las testig as de cargo afirmaron; la falladora no tuvo en cuenta que el horario de trabajo era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y éste variaba según las indicaciones de la demandada, además de la hora de descanso que tomaba la trabajadora al medio día para almorzar y recoger a su hija de la escuela.

8. En cuanto al pago de indemnización por mora, la censora advierte que pese a que el pago fue fraccionado en dos partes para un total de $6.913.076, esto fue cancelado en un término prudente y con base al salario mínimo de ese momento sin que se hubiesen excluido las comisiones por ventas, modalidad que acostumbran adoptar en

el pago fue fraccionado en dos partes para un total de $6.913.076, esto fue cancelado en un término prudente y con base al salario mínimo de ese momento sin que se hubiesen excluido las comisiones por ventas, modalidad que acostumbran adoptar en la casa de mercado sin ánimo de obtener un beneficio económico a costa de la demandante, pues no se le exigió una jornada específica como bien explicó la demandada en su interrogatorio claro y espontáneo, merecedor de la presunción de buena fe.

9. Finalmente, de la indemnización por no pago de cesantías y sus intereses, afirmó que no es procedente toda vez que el término para cancelar esta obligación es de 45 días contados a partir de la terminación del contrato, que en efecto fueron pagadas en el mes de julio excepto que no fueron consignadas en un fondo sino directamente a la empleada.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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5.2.- Demandante16.

Advera que no le asiste razón a la apelante dado que “son argumentos que no tienen fundamento jurídico, legal, ni constitucional” . Adicionalmente, porque fueron acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo sobre lo cual no existió conflicto, siendo asunto de discusión los pagos conforme a la legislación.

Así mismo, destacó que la tesis de la contraparte se basó en “tratar de desvirtuar la modalidad de pago, al considerar que era una trabajadora que ganaba por comisión, olvidando que existieron varios escenarios de pagos, un horario superior al legalmente

Así mismo, destacó que la tesis de la contraparte se basó en “tratar de desvirtuar la modalidad de pago, al considerar que era una trabajadora que ganaba por comisión, olvidando que existieron varios escenarios de pagos, un horario superior al legalmente permitido en nuestra legislación, labor en días dominicales y festivos, no aportes a seguridad social”, derechos que fueron revisados en primera instancia lo que conllevó a su reconocimiento y condena.

Además, solicitó la revisión de los aspectos apelados y los expuestos en los alegatos, toda vez que son distintos y no fueron sustentados oportunamente una vez dictada la decisión.

6. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme al artículo 15, numeral 1º del literal B, y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación17.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala: i) Establecer si como aduce la accionada, existió un contrato autónomo de comisión o por el contrario un contrato de trabajo entre YAMALY ARIZA SIERRA y GLORIA STELLA GARCÍA en los extremos laborales fijados por el despacho primigenio y en caso de ser resuelto positivamente lo anterior, ii) Revisar si proceden las condenas ordenadas en primera instancia relativas al pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, horas extra s ordinarias y festivas, recargos dominicales y festivos, y en dado caso, si fueron debidamente liquidadas y ajustadas a derecho; iii) Determinar si medió mala fe por parte de la empleadora en el no pago

salarial, prestaciones sociales, horas extra s ordinarias y festivas, recargos dominicales y festivos, y en dado caso, si fueron debidamente liquidadas y ajustadas a derecho; iii) Determinar si medió mala fe por parte de la empleadora en el no pago oportuno de las anteriores acreencias laborales y en caso afirmativo, si hay lugar a las

16 Fs. 29-32 ibidem. 17 Competencia que está condicionada por el principio de congruencia. Sentencia C -968 de 2003 y C -070/10 de la Corte Constitucional y las SL13226-2014, SL4981-2017, SL2627-2021, SL2752-2022, SL2955-2024, SL1373-2025, SL1549-2025 de la Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con las excepciones que en el primero de los fallos precitados se precisan.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-001 2023-00127-01

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indemnizaciones que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

3. Cuestión previa.

Del principio de consonancia del recurso de alzada.

Respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“Pues bien, yerra la censura en su argumentación no solamente porque el error de hecho no

Del principio de consonancia del recurso de alzada.

Respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“Pues bien, yerra la censura en su argumentación no solamente porque el error de hecho no es predicable de esta pieza procesal (CSJ SL7491 -2017) sino también, debido a que no le es dable pretender que los argumentos planteados en tales alegatos, subs anen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores . Sobre ello, son oportunas las consideraciones realizadas en providencias CSJ SL4397 -2015 y CSJ SL9518-2015, primera en la que se expuso:

(…).

“Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendi das como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte , que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos , en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados co ncordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para

apoyar la veracidad de los hechos narrados co ncordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Vale decir que los alegatos de conclusión sencillamente son un resumen de lo que el apoderado que las presenta hace desde su óptica, del desarrollo procesal, pero no pueden constituir una prueba de los hechos que se debaten.

De tal suerte que el Tribunal no pudo equivocarse en su valoración (resaltos ajenos al texto o

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