🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251000301 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251000301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 027

Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS actuando a través de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA URIBE ALZATE Y OTROS.

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos:

La apoderada judicial del accionante relató que:

1.1. La señora LAURA URIBE ÁLZATE por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de pertenencia, con la cual pretendía que se le declarase a su favor el dominio del 50% del inmueble denominado EL CRISOL, ubicado

1 Escrito de tutela y anexos visibles como documento orden No. 3 del expediente digitalizado de primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

2

en la vereda GUAYABAL, municipio de Chinácota (N. S.). Mismo que figuraba en cabeza de SUDAMTEX DE COLOMBIA S.A.

1.2. Como sustento fáctico se narró en la demanda que “(...) en 1994, los señores NELSON DARIO URIBE HIGUITA y ROBERTO ARTURO ABAD ESTRADA adquirieron, en partes iguales (50% cada uno) una cuota parte de un bien inmueble denominado EL CEDRAL, ubicado en la vereda Gu ayabal del municipio de Chinácota (...). Dicha cuota parte fue denominada EL CRISOL y en el 2002, el copropietario ROBERTO ARTURO ABAD ESTRADA transfirió su 50% de aquel a la sociedad SUDAMTEX DE COLOMBIA SA – EN LIQUIDACIÓN mediante dación en pago (...)”.

1.3. El señor NELSON DARIO URIBE HIGUITA, padre de la demandante, ejerció actos posesorios sobre la totalidad del predio durante más de 19 años , tiempo en el que la sociedad convocada no ejerció posesión de su 50%.

1.4. La demandante, en el año 2021, mediante compraventa adquirió la totalidad de EL CRISOL, conformada por la parte que se encontraba a nombre de su señor padre y la parte en presunta posesión.

1.4. La demandante, en el año 2021, mediante compraventa adquirió la totalidad de EL CRISOL, conformada por la parte que se encontraba a nombre de su señor padre y la parte en presunta posesión.

1.5. Admitida la demanda de pertenencia, el 21 de octubre de 2021 se accedió a la solicitud de emplazamiento, expidiéndose el 04 de noviembre de 2021 la notificación al demandado y el emplazamiento a las personas indeterminadas con interés en el inmueble objeto del proceso ; el 31 de agosto de 2022 se concedió el término de 1 mes para que los emplazados contestaran la demanda.

1.6. El 20 de octubre /22 se designó curador ad litem a la parte demandada SOCIEDAD SUDAMTEX DE COLOMBIA S .A. y de las personas indeterminadas emplazadas . Sin embargo, el curador no contestó la demanda dentro del término establecido, que vencía el 20 de enero de 2023.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

3

1.7. El señor FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS desde el 08 de marzo de 2003 viene ejerciendo actos de posesión con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad de EL CRISOL, donde además de hacerse cargo del pago de

1.7. El señor FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS desde el 08 de marzo de 2003 viene ejerciendo actos de posesión con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad de EL CRISOL, donde además de hacerse cargo del pago de servicios públicos, cuidados y haber realizado mejoras, mismas que señaló están declaradas en escritura pública número 3862 del 21 de octubre de 2010 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta , lo habita con su familia sin reconocer dominio ajeno sobre el mismo.

1.8. En el año 2014 el señor BUENO BARRIOS presentó demanda de pertenencia contra SUDAMTEX, no obstante “(...) dicho proceso no continuó por razones ajenas a su voluntad (...) interrumpe el presunto término de posesión alegado”.

1.9. El aquí accionante “(...) no pudo hacer parte del proceso promovido por la señora LAURA URIBE de manera oportuna debido a su estado de salud (...)”, sino hasta el 22 de abril de 2024.

1.10. La demanda de pertenencia de la mencionada señora LAURA URIBE “(...) careció de una solicitud explícita y fundamentad a sobre la suma de posesiones, así como de pruebas pertinentes y verificables que permitieran acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar necesarias para demostrar la continuidad, la publicidad y la pacificidad (sic) de la alegada posesión (...)”.

1.11. Reprochó que l a juez de conocimiento dentro del proceso de pertenencia, durante la diligencia de inspección judicial accediera al recurso de reposición interpuesto por el apoderado demandante, el cual solicitó que el testimonio

1.11. Reprochó que l a juez de conocimiento dentro del proceso de pertenencia, durante la diligencia de inspección judicial accediera al recurso de reposición interpuesto por el apoderado demandante, el cual solicitó que el testimonio del señor NELSON URIBE fuese tenido en cuenta en el decreto de pruebas, esto a pesar de que en la demanda inicial “(...) no se incluyó el testimonio del señor Nelson Uribe como prueba, ni en el acápite de pruebas ni en los hechos (...) decretando el testimonio del señor Nelson Uribe con el argumento de queIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

4

estaba implícito en el hecho sexto de la demanda, cuando en realidad dicho hecho no hacía referencia al testimonio del señor Nelson como prueba (...)”.

1.12. La juez al decretar la prueba testimonial antes referida, incurrió en la omisión de exigir que “(..) los testimonios sean expresamente enunciados, identificando de manera concreta los hechos que se pretenden acreditar con ellos (...)”, y además admitió una petición a todas luces extemporánea “(...) desconociendo las etap as procesales preclusivas y violando el principio de congruencia, así como lo establecido en los artículos 173, 212 y 93 del Código General del Proceso (CGP), afectando potencialmente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte (...)”.

congruencia, así como lo establecido en los artículos 173, 212 y 93 del Código General del Proceso (CGP), afectando potencialmente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte (...)”.

1.13. Existen incoherencias en las versiones rendidas en las declaraciones de la demandante y los testimonios, puntualmente respecto a l porcentaje de propiedad del señor NELSON sobre el predio, la posesión del 50% perteneciente a la sociedad SUDAMTEX DE COLOMBIA S .A., los actos de disposición y uso del predio, pago de los impuestos prediales e inconsistencias respecto a la construcción en el terreno.

2. Pretensiones.

Solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia: “2. Que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia promovido por LAURA, debido a las graves irregularidades procesales y constitucionales que afectaron los derechos del accionante. 3. Que se ordene al juzgado accionado ajustar sus actuaciones procesales a las disposiciones legales establecidas en el Código General del Proceso y la Constitución Política. 4. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales en los procesos judiciales”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

5

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

5

1. Admisión

El 20 de enero de 2025 se admitió la tutela2 en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA , además se vinculó a las partes procesales dentro del expediente de pertenencia 2021-000171-00, esto es, a la señora LAURA URIBE ALZATE, SOCIEDAD SUDAMTEX COLOMBIA S.A. y al doctor ORLANDO FORERO BUSTOS como curador ad litem de las personas indeterminadas ; se concedió un (1) día al accionado y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional.

Dada la imposibilidad de notificar a la sociedad accionada3 y surtido infructuosamente su emplazamiento 4, mediante auto 5 del 23/01/25 se le designó curador ad litem para su defensa en las presentes diligencias.

2. Contestación de la tutela en lo relevante.

2.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA6.

Atendiendo el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, se hizo llegar el link de acceso a l proceso de pertenencia con radicado 2014 -00044-00, seguido por el señor FRANKLIN EDUARDO BUENO en contra de la SOCIEDAD SUDAMTEX S.A., el cual terminó por desistimiento tácito.

seguido por el señor FRANKLIN EDUARDO BUENO en contra de la SOCIEDAD SUDAMTEX S.A., el cual terminó por desistimiento tácito.

2.2. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA7.

La juez titular detalló que dentro del proceso de pertenencia 2021-00171-00 seguido por LAURA URIBE ALZATE en contra de la SOCIEDAD SUDAMTEX S.A., se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, declarando que la

2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 Documento orden No. 18 ibidem. 4 Documento orden No. 20 ibidem. 5 Documento orden No. 23 ibidem. 6 Documento orden No. 08 ibidem. 7 Documento orden No. 16 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

6

gestora adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del 50% del predio rural EL CRISOL, consolidando con ello el 100 % de titularidad sobre el mismo.

Señaló que las actuaciones se encuentran al despacho pendientes por resolver la solicitud presentada por el demandante en atención a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En cuanto a la acción de tutela, invocó su improcedencia por faltar el requisito de

solicitud presentada por el demandante en atención a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En cuanto a la acción de tutela, invocó su improcedencia por faltar el requisito de inmediatez, además de negar la vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión controvertida se adoptó en amparo del principio de autonomía judicial.

2.3. LAURA URIBE ALZATE8.

Actuando a través de apoderado judicial, manifestó que le compró a su padre NELSON URIBE ALZATE el 50% del predio EL CRISOL, mientras que el otro 50% fue transferido como dación e n pago del señor ROBERTO ARTURO ABAD ESTRADA a la SOCIEDAD SUDAMTE X S.A., la cual nunca hizo ejercicio de su derecho de dominio, siendo el señor URIBE ALZATE quien desde el año 2002 desplegó actos posesorios sobre el 100% del terreno.

Anotó que la intención del tutelante es revivir estadios procesales vencidos dentro de unas diligencias ya culminada s, máxime cuando el interesado nunca logró acreditar la posesión.

Esgrimió que “(…) es estrategia de la apoderada pretender justificar su no presentación al proceso de pertenencia por un estado de salud de quien tenía una supuesta posesión. Cabe aclarar que si el tema era de salud podría encomendarle a alguien el cuidado del predio y en ese sentido ese cuidador imaginario nunca le informó que frente al pr edio habían instalado una valla que cumplía con los

8 Documento orden No. 21 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

informó que frente al pr edio habían instalado una valla que cumplía con los

8 Documento orden No. 21 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

7

requisitos de la ley 375 del C. G. P. numeral 7, cuyas medidas eran de tres metros por 2,20 metros instalada por casi tres años en todo el frente del predio a solo 50 metros de la vía pavimentada que de l a ciudad de Chinácota conduce a la ciudad de Cúcuta, valla en cuyo enunciado después de indicar el Juzgado de conocimiento EMPLAZA A TODAS LAS PERSONAS QUE SE CREEN CON DERECHO SOBRE

ESTE PREDIO PARA QUE CONCURRAN A LA MAYOR BREVEDAD AL

PROCESO”.

Informó de la existencia de una acción policiva en curso en contra del señor BUENO BARRIOS ante la Inspección de Policía de Chinácota, en la cual se declaró a este último como perturbador por cuanto no logró demostrar el despliegue de actos posesorios.

Finalmente, reiteró que el propósito de la acción constitucional es “ incidir en la decisión del operador judicial con el fin de reclamar a toda costa lo que no les corresponde cuando es el juez que está facultado legalmente para valorar las pruebas al proceso en su libre apreciación de la prueba y en ese sentido ha obrado

decisión del operador judicial con el fin de reclamar a toda costa lo que no les corresponde cuando es el juez que está facultado legalmente para valorar las pruebas al proceso en su libre apreciación de la prueba y en ese sentido ha obrado la señora Juez. Los anteriores hechos contenidos en la tutela simulan es a unos “alegatos de conclusión” tratando de revivir unos hechos ya debatidos y controvertidos en el debido proceso”.

2.4. SOCIEDAD SUDAMTEX S.A.9

Su curador ad litem dio como ciertos los hechos respaldados en la prueba documental allegada al expediente constitucional y negó el conocimiento de los demás bajo la manifestación de atenerse a lo que resulte probado.

Se opuso a las pretensiones de la tutela “(…) y en caso de probarse los presupuestos sustantivos y procesales, deben ser llamadas a prosperar sobre el inmueble que allí se determina y se alindera”.

9 Documento orden No. 25 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

8

2.5. Doctor ORLANDO FORERO BUSTOS - Curador ad-litem de las personas indeterminadas.

Guardó silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE10

La falladora de primer nivel realiz ó el examen de procedibilidad de la acción

indeterminadas.

Guardó silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE10

La falladora de primer nivel realiz ó el examen de procedibilidad de la acción constitucional y encontró acreditadas la legitimación por activa y por pasiva, sin embargo, frente a la inmediatez determinó que:

“(…) las decisiones de las que se duele el accionante se profirieron el 19 de junio de 2024, y el presente resguardo constitucional se presentó el 17 de enero del presente año, por lo que entre el momento en que se dicta la sentencia y la de interposición de la tutela que ocupa la atención de este despacho, se supera el lapso fijado en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que se avizore que haya existido entre las dos fechas algún motivo que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional, por lo que considera el despacho que el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derecho s debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues con su silencio lo que se entiende, es acuerdo.

Es de destacar que el actor, una vez conoció la decisión que se profirió en audiencia que adquirió firmeza ipso facto, debió, si lo consideraba, diseñar de manera diligente la estrategia constitucional y no dejar transcurrir en el tiempo la vulneración de la que se duele”.

Corolario de lo anterior , al no cumplirse de lleno con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional la A quo la declar ó improcedente y se

se duele”.

Corolario de lo anterior , al no cumplirse de lleno con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional la A quo la declar ó improcedente y se abstuvo de proseguir con el estudio de los restantes.

V. LA IMPUGNACIÓN11

La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia encaminado a que se revoque, reprochando que el plazo razonable debió evaluarse

10 Documento orden No. 26 ibidem. 11 Documento orden No. 28 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

9

teniendo en cuenta la diligencia del actor, la posible afectación de derechos de terceros, la estabilidad jurídica, la complejidad del conflicto, el equilibrio de cargas procesales, las condiciones de vuln erabilidad o debilidad manifiesta, la existencia de un motivo válido para la demora, la persistencia de la afectación de derechos fundamentales o la desproporcionalidad de la carga de interposición para sujetos de especial protección constitucional.

Sobre las circunstancias de vulnerabilidad de su cliente, se dijo que se trata de una persona de la tercera edad, diagnosticado con “carcinoma escamocelular de amígdala (VPH positivo), cardiopatía congénita severa con dilatación auricular

Sobre las circunstancias de vulnerabilidad de su cliente, se dijo que se trata de una persona de la tercera edad, diagnosticado con “carcinoma escamocelular de amígdala (VPH positivo), cardiopatía congénita severa con dilatación auricular derecha e hipertensión pulmonar, además de diabetes”, lo que lo posiciona en una condición de especial protección constitucional.

Indicó que el análisis de inmediatez se realiz ó de manera desproporcionadamente rigurosa, sin discurrir que el límite de 6 meses para presentar la acción de tutela se vencía el 19 de diciembre de 2024, un dia antes del inicio de la vacancia colectiva por fin de año y que la tutela se presentó el 17 de enero de 2025 , es decir apenas 5 días después de la reanudación de la actividad judicial.

Afirmó que la afectación de los derechos fundamentales del promotor no se disipó con el paso del tiempo, por lo que la falta de reclamación inmediata no puede ser entendida como una “aceptación tácita” de la decisión tutelada.

Resaltó que “(…) el acceso a la sentencia completa y al material probatorio del expediente se vio obstaculizado por la deficiente gestión del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota. La solicitud de la sentencia y del enlace de acceso al expediente fue radicada el 5 de julio de 2024, pero la respuesta remitida el 8 de julio solo contenía el acta de audiencia con la parte resolutiva, omitiendo el cuerpo completo de la decisión. Frente a esta omisión, se presentó una nueva solicitud el 11 de julio de 2024, en la que además se requirió la corrección de la duplicidad deIMPUGNACION DE TUTELA

completo de la decisión. Frente a esta omisión, se presentó una nueva solicitud el 11 de julio de 2024, en la que además se requirió la corrección de la duplicidad deIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

10

los videos de audiencia, irregularidad que solo fue reconocida y subsanada por el juzgado el 16 de julio de 2024”.

En consecuencia “(…) si bien la sentencia fue proferida el 19 de junio de 2024, el acceso íntegro a los vi deos y a la información procesal relevante solo se obtuvo hasta el 16 de julio de 2024, retrasando significativamente la posibilidad de estructurar una estrategia constitucional adecuada. Este hecho, sumado a las condiciones de vulnerabilidad del accionant e y a la cercanía del vencimiento del término con el inicio de la vacancia judicial, justifica plenamente la flexibilización del criterio de inmediatez y el estudio de fondo de la controversia”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara a l requisito de inmediatez echado de menos en instancia previa.

3. Procedibilidad acción de tutela contra providencias judiciales.

En procura de la garantía de los principios de cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, la normatividad prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las de cisiones judiciales, bajo una nueva dimensión introducida a partir de la sentencia C -590 deIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

11

2005 en la que se abandonó la expresión “ vía de hecho ” e introdujo aquella entendida como “criterios de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, siendo los primeros, restricciones de índole procedimental sin los cuales el juez de tutela se encuentra vedado para conocer de fondo; y los segundos, encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial controvertida.

En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de

fondo; y los segundos, encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial controvertida.

En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen12: i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii. -) q ue se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial - siempre que esto hubiere sido posible -; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucio nal ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.

Seguidamente y ante la concurrencia íntegra de los requisitos procedimentales, procede el análisis de las causas específicas que en el caso de la acció n judicial configuran vulneraciones de derechos fundamentales, susceptible de ser subsanada a través de vías constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

subsanada a través de vías constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, retomado en T-016 de 2019. Además, se acoge el soporte jurisprudencial al respecto traído por la a quo, que actualiza el criterio así reiterado.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

12

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”13.

Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una provi dencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”14.

4. Caso concreto.

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017. 14 Extractado de Corte Constitucional Sentencia T-460-2009.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017. 14 Extractado de Corte Constitucional Sentencia T-460-2009.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA.

Vinculados: LAURA ALZATE Y OTROS.

Recurrente: El accionante.

13

Coincide esta Corporación con la falladora de primer grado, cuando frente al examen de los requisitos generales de procedibilidad consideró acreditado lo correspondiente a la legitimación en la causa, por lo que no se ahondar á en esa dirección en aras de evitar innecesarias repeticiones.

Ahora bien, lo que dio al traste con la continuación del mecanismo constitucional y que por tanto se erige como objeto de disenso en sede de alzada , concierne a la ausencia del requisito de inmediatez, sustentada en que “(…) las decisiones de las que se duele el accionante se profirieron el 19 de junio de 2024, y el presente resguardo constitucional se presentó el 17 de enero del presente año, por lo que entre el momento en que se dicta la sentencia y la de interposición de la tutela que ocupa la atención de este despacho, se supera el lap so fijado en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que se avizore que haya existido entre las dos fechas algún motivo que justifique la tardanza para acudir a es te mecanismo

jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que se avizore que haya existido entre las dos fechas algún motivo que justifique la tardanza para acudir a es te mecanismo constitucional, por lo que considera el despacho que el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derechos debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues con su silencio lo que se entiende, es acuerdo”15.

Al punto, vale la pena remitirse a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T 1028 de 2010 , en la que determinó que “la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado”.

15 Documento orden No. 26 expediente tutela primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10003-01

Accionante: FRANKLIN EDUARDO BUENO BARRIOS.

Acciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...