TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251000701 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251000701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 042
Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a trav és de apoderado judicial.
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
LABATECA
Vinculados: SOCORRO DELGADO ESQUIVEL Y OTRO.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
Para lo que es de interés de la alzada, la gestora actuando a través de apoderado judicial relató que:
1.1. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA, mediante auto del 10/09/2024, admitió la demanda divisoria promovida por RICARDO Y SOCORRO DELGADO ESQUIVEL en contra de MARIBEL DELGADO ESQUIVEL y SATURNINO VELAZCO CONTRERAS , sin embargo el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición tendiente a lograr “(1) la revocación de la decisión de reconocer a Saturnino Velazco Contreras como parte en el proceso;
SATURNINO VELAZCO CONTRERAS , sin embargo el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición tendiente a lograr “(1) la revocación de la decisión de reconocer a Saturnino Velazco Contreras como parte en el proceso; (2) se definiera la cuantía del proceso para establecer si era de mínima o de menor cuantía, ya que por el avalúo catastral entregado, esta sería de mínima; pero por
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
2
exigencia legal del inciso tercero del artículo 406 del C.G. del P., debe acompañarse a la demanda un dictamen pericial q ue “determine el valor del bien”, y éste fue presentado en debida forma por Humberto Villamizar Flórez perito idóneo, sin ser objetado por la demandada, la cuantía cambio a $ 67917.857.oo, cifra que constituye menor cuantía”.
1.2. El 22/11/24 el remedio horizontal fue rechazado por extemporáneo, no obstante, en la misma providencia y en ejercicio del control de legalidad el fallador excluyó al señor SATURNINO VELAZCO como parte procesal.
1.3. Para el 22/01/25 la allí demandada solicitó el cumplimiento de los términos establecidos en la ley, pues el trámite había estado estático por aproximadamente
1.3. Para el 22/01/25 la allí demandada solicitó el cumplimiento de los términos establecidos en la ley, pues el trámite había estado estático por aproximadamente 2 meses a pesar de la escasa carga laboral del despacho accionado.
1.4. El 23/01 siguiente el juzgado resolvió incorporar las pruebas documentales y los dictámenes periciales allegados con el libelo gestor y con el de repulsa, además de decretar oficiosamente los interrogatorios de las partes y la declaración de los peritos, para finalmente fijar fecha de audiencia para llevar a cabo tales diligencias.
1.5. La audiencia fijada por el fallador de conocimiento es innecesaria por cuanto no se halla contemplada en el artículo 409 del CGP , y porque además no hubo oposición a la división ni tampoco existe pacto de indivisión. S obre los interrogatorios de parte decretados, alegó que “(…) Los únicos hechos ciertos, válidos, probados y conducentes para resolver el conflicto están acreditados documentalmente: (1) las partes son propietarias en común y proindiviso del bien, y la única prueba idónea para establecerlo es el certificado de tradición del inmueble debidamente aportado en la demanda; y (2) ninguna de las partes se ha opuesto a la división material y no existe pacto de indivisión entre ellas alegado. Luego los hechos están reconocidos y verificados procesalmente, en consecuencia, sobran los interrogatorios de parte decretados por innecesarios e inconducentes”.
2. Pretensiones.
La solicitud tutelar demanda que se amparen los derechos fundamentales de la
hechos están reconocidos y verificados procesalmente, en consecuencia, sobran los interrogatorios de parte decretados por innecesarios e inconducentes”.
2. Pretensiones.
La solicitud tutelar demanda que se amparen los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia: i) “Ordenar por dicha razón, la revocatoria del auto del 23 de enero del 2.025 mediante el cual el Juez Promiscuo Municipal de Labateca decretó la práctica de interrogatorios de parte, la recepción de los testimonios de los peritos y la celebración de audiencia con dicho fin, en el proceso de división materialIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
3
y/o venta en subasta pública bajo la radicación # 0084/2.024 (sic) entre las mencionadas partes”, ii) “Ordenar de inmediato la división material y/o la venta en subasta pública del bien objeto del proceso de acuerdo a lo solicitado, aportado y probado por las partes y con cumplimiento a lo señalado en los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1.984 y en el decreto 1783 del 2.021 ”; y iii) “Declarar que el proceso objeto de la presente acción, es de menor cuantía de acuerdo al dictamen de valoración del predio dado por el perito de los demandantes y no objetado por la demandada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
objeto de la presente acción, es de menor cuantía de acuerdo al dictamen de valoración del predio dado por el perito de los demandantes y no objetado por la demandada”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
Mediante proveído del 12 de febrero de 2025 2 se admitió la tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA N/S y se vinculó a los señores SOCORRO y RICARDO DELGADO ESQUIVEL , quienes fungen como sujetos procesales dentro del proceso de división material y /o venta con radicado 2024-0008400. En la misma providencia se concedieron dos (2) días al accionado y vinculados para que se pronunciar an respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.
2. Contestación de los accionados y vinculados.
2.1. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA3.
Su titular aceptó algunos hechos, pero negó que no tuvieran carga laboral “desconociendo que por la naturaleza de este despacho y por disposición legal, tenemos asignada competencia no solo en asuntos civiles, sino además, penales, tanto en etapa de conocimiento como control de garantías, e igualmente, debemos darle tramite perentorio y expedito a las acciones constitucionales, asuntos que son atendidos en orden de prioridad así como de antigüedad”.
Señaló que aunque la actora afirmó que no se opuso a la división material, lo cierto es que en la contestación de demanda manifestó que lo que buscaba era la venta en p ública subasta del bien , además de mostrar inconformidad con el dictamen
Señaló que aunque la actora afirmó que no se opuso a la división material, lo cierto es que en la contestación de demanda manifestó que lo que buscaba era la venta en p ública subasta del bien , además de mostrar inconformidad con el dictamen aportado con la demanda.
2 Documento orden No. 13 ibidem. 3 Documento orden No. 19 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
4
Informó que “Corridos los términos de ejecutoria del auto motivo de queja y efectuado el traslado del recurso en el micrositio web del Juzgado en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 326 y 110 del C.G.P., el suscrito resolvió, mediante auto adiado al once (11) de febrero de 2025, REPONER el auto motivo de queja por parte del accionante, prov idencia que fue notificada por estado electrónico el día inmediatamente anterior, siendo las 7:00 am, es decir, emitida previo, incluso, a la interposición de la presente acción de tutela; en su lugar, se dispuso la designación de perito, en virtud de lo d ispuesto en el art. 42, num. 4 y 230 del C.G.P., a fin de dirimir las disimilitudes evidenciadas en los dictámenes periciales presentados por ambas partes (…) en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, respetando las plenas garantías procesales y co nstitucionales que rigen al proceso aquí
dirimir las disimilitudes evidenciadas en los dictámenes periciales presentados por ambas partes (…) en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, respetando las plenas garantías procesales y co nstitucionales que rigen al proceso aquí cuestionado”.
Deprecó la existencia de otros mecanismos de defensa dentro del proceso divisorio a los cuales la gestora debió acudir para discutir el último auto que decidió reponer la decisión del 23/01/25.
Finalmente, reiteró que la cuantía del proceso divisorio se determinó no con base en el valor de avalúo comercial del inmueble, sino en el avalúo catastral del bien, pues así lo contempló el artículo 26 del CGP por lo que corresponde a un trámite de mínima cuantía y por ende de única instancia.
2.2. SOCORRO Y RICARDO DELGADO ESQUIVEL4.
Por intermedio de apoderado manifestaron su discrepancia con la postura por activa en torno a la cuantía del proceso, pues la misma no surge a partir del valor del bien plasmado en dictamen pericial, sino que por mandato del numeral 4 del artículo 26 del CGP lo será por el valor del avalúo catastral. Aclarando que el dictamen se presentó como requisito ineludible del artículo 406 del CGP para la admisión de la demanda, pero no como presupuesto para valorar la cuantía.
Indicó que la allí demandante sí manifestó inconformidad con el dictamen pericial, no en cuanto al avalúo comercial del inmueble sino con el método y la utilización de equipos para rendir la experticia . A su parecer es tan evidente la objeción de la demandada, que al presentar otro dictamen se dejó indicado que el área del predio
no en cuanto al avalúo comercial del inmueble sino con el método y la utilización de equipos para rendir la experticia . A su parecer es tan evidente la objeción de la demandada, que al presentar otro dictamen se dejó indicado que el área del predio
4 Documento orden No. 20 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
5
corresponde a 9.836 metros cuadrados, en contraposición a la prueba técnica de la contraparte en la que sobre ese mismo ítem se determinó 9.000 metros cuadrados.
Por consiguiente y ante la contraposición de los dos dictámenes presentados por los sujetos procesales, acertó el fallador al decretar pruebas para con ello esclarecer las condiciones del predio.
Para culminar su intervención, solicitó la negación de las pretensiones por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En escrito del 24/02/25 5 y con el propósito de descorrer el traslado (dispuesto por la aquí a quo ) del auto del 20/02/25 que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la contraparte (en el proceso nativo) , manifestaron los vinculados su conformidad con dicha decisión y agregaron que por esa razón los argumentos que se deprecaron para la sustentación del recurso no nacieron a la vida jurídica por lo que se connotaba innecesario trasladarlos a los demás sujetos
vinculados su conformidad con dicha decisión y agregaron que por esa razón los argumentos que se deprecaron para la sustentación del recurso no nacieron a la vida jurídica por lo que se connotaba innecesario trasladarlos a los demás sujetos procesales en los términos del artículo 318 del CGP.
Sobre la publicación de los estados judiciales, confirmó que el a uto expedido el 11/02/25 fue debidamente publicado en los estados de l día siguiente , fecha en la que una vez conocido su contenido se procedió a acatar de manera inmediata la orden allí dispuesta, esto es, el pago del porcentaje dispuesto de los honorarios del perito designado por el despacho.
Finalmente, reiteró la improcedencia del amparo constitucional con ocasión de la ausencia de infracción al orden superior.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE6
De entrada, la falladora de primer grado encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. No así el de subsidiari edad, al considerar que:
“(…) algunas de las inconformidades del accionante fueron corregidas de oficio por el Juez; tal es el caso, de la exclusión del señor Saturnino Velazco Contreras como codemandado en el proceso, y haber revocado las determinaciones de pruebas y realización de audiencia que en principio dispuso en auto del 23 de enero, ampliamente cuestionado por la actora.
(…).
5 Documento orden No. 27 del expediente de tutela primera instancia. 6 Documento orden No. 28 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
(…).
5 Documento orden No. 27 del expediente de tutela primera instancia. 6 Documento orden No. 28 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
6
Con todo, es preciso evidenciar que el proceso divisorio dentro del cual se han dado las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte actora, versa sobre el predio denominado “El Recuerdo – El Centro”, con cédula catastral 0000000000040055000000000 y matríc ula inmobiliaria 272-4227, avaluado catastralmente al momento de presentación de la demanda en $2.218.00062; así las cosas, bajo los presupuestos del numeral 4 del artículo 26 del C.G.P: “Determinación de la Cuantía…4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.” (Subrayado fuera del texto); condición jurídica del bien, de la cual, no otra decisión puede asumir e l Juzgado frente al trámite del proceso de mínima cuantía, cuya competencia recae en los jueces municipales o promiscuos como es el caso, en única instancia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso.
Actuación que aún se encuentra en trámite, siendo ese el escenario idóneo para establecer la viabilidad de la venta en pública subasta o la división material del fundo
armonía con lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso.
Actuación que aún se encuentra en trámite, siendo ese el escenario idóneo para establecer la viabilidad de la venta en pública subasta o la división material del fundo en cuestión, no la acción de tutela, como lo pretende la señora Maribel Delgado Esquivel, a través de su m andatario judicial; sin que se advierta en su desarrollo desconocimiento de las normas procesales ni mora judicial alguna, pues tan sólo ha transcurrido un poco más de siete (7) meses de haber sido radicada la demanda”
Concluyó declarando la improcedencia de la protección tutelar.
V. LA IMPUGNACIÓN7
La accionante impugnó el fallo de primera instancia demostrando su inconformidad en tres aspectos:
1. La afirmación de la falladora A quo “(…) sin que se advierta en su desarrollo desconocimiento de las normas procesales”, en tanto se argumentó en la censura que el juez accionado sí ha incurrido en el desconocimiento del procedimiento previsto para los procesos divisorios al reconocer a SATURNINO VELAZCO CONTRERAS como codemandado sin que se hubiere acreditado la calidad de éste como comunero, y por haber decretado pruebas y señalado fecha para audiencia en desconocimiento de lo contemplado en el artículo 409 del CGP, decisión que posteriormente sería revocada mediante auto del 11/02/25 al resolver el recurso de reposición, pero que nuevamente incurre en error al designar un perito avaluador, es decir agregando un punto nuevo.
Esa última determinación fue nuevamente recurrida, sin embargo, el recurso de
reposición, pero que nuevamente incurre en error al designar un perito avaluador, es decir agregando un punto nuevo.
Esa última determinación fue nuevamente recurrida, sin embargo, el recurso de reposición fue declarado extemporáneo por haberse radicado a las 4:22 p.m., o sea por fuera del horario de atención del juzgado, proceder que la interesada no encuentra sustento válido ya que el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura
7 Documento orden No. 30 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
7
que autorizó la modificación horari a no fue publicado en los medios físicos y electrónicos idóneos que permitieran a los usuarios el enteramiento de su contenido.
2. Controvirtió la expresión del fallo de primera instancia en la que se descartó la existencia de mora judicial, con motivo de la desatención de los plazos previstos en el artículo 120 del CGP . Señaló como “(…) un hecho NOTORIO que como tal no requiere prueba, y su despacho mejor que ningún otro por ser la segunda instancia y para los demás despachos judiciales de este distrito judicial, y para quienes conocemos el municipio de Labateca y venimos ejerciendo esta profesión desde hace unos años, que el despacho judicial de ese municipio es de escasísimo trabajo laboral, un lugar apacible y tranquilo (…) basta observar el movimiento judicial que
conocemos el municipio de Labateca y venimos ejerciendo esta profesión desde hace unos años, que el despacho judicial de ese municipio es de escasísimo trabajo laboral, un lugar apacible y tranquilo (…) basta observar el movimiento judicial que realiza ese Juzgado que se ve reflejado en los estados publicados y ver que más de dos (2) estado s no son publicados semanalmente, y que en cada uno de ellos no aparecen más de tres (3) procesos (…)”.
3. Disiente de la siguiente afirmación de la señora juez de primer grado: “la actora puede hacer uso de los recursos establecidos conforme a la cuantía y la competencia del mismo, y por ello no supera los requisitos de subsidiari edad que se exigen para la prosperidad de la acción”, puesto que no debe olvidarse que “la cuantía no es permanente ni inamovible, que está sometida a las pretensiones de la dema nda y a las de la contestación. El artículo 25 ibidem, establece que los procesos son: de mayor, menor y mínima cuantía; y su inciso segundo señala: “Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuare nta salarios mínimos mensuales vigentes”. Suma que para hoy serían 64 millones de pesos, y las pretensiones que estén por debajo de esta cifra son de mínima cuantía. Por mandamiento del inciso tercero del artículo 406 del C.G. del P., se acompañó a la dema nda un dictamen pericial que señal ó que el avalúo del predio no es de $ 2.218. 000.oo, sino de $ 67917. 857.oo para los 9.000 metros señalados. Valor que supera la mínima cuantía y convierte el proceso en
avalúo del predio no es de $ 2.218. 000.oo, sino de $ 67917. 857.oo para los 9.000 metros señalados. Valor que supera la mínima cuantía y convierte el proceso en uno de menor cuantía. Avalúo no objetado en la contestación de la demanda, determinado por el precio de $ 7. 546.oo por metro cuadrado, y que corresponde a los 9.000 señalados como área del terreno; avalúo en firme para las partes y para el despacho judicial que conoce el proceso (…)”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
8
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la tutela resulta procedente para: i) ahondar en el estudio de fondo de los reproches formulados en contra de la decisión que en el marco de un proceso divisorio decretó pruebas de oficio y fijó audiencia para su rec audo, aun cuando dicha determinación fue revocada por el juez cognoscente, y , ii) encarar el proveído que rechazó al recurso horizontal por
audiencia para su rec audo, aun cuando dicha determinación fue revocada por el juez cognoscente, y , ii) encarar el proveído que rechazó al recurso horizontal por extemporaneidad, cuando los argumentos defensivos fueron novedosamente ventilados en sede de impugnación.
Y en segundo lugar, deberá establecerse si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA al fijar el trámite de las diligencias divisorias como de mínima cuantía y si dicho despacho incurre en m ora judicial susceptible de ser remediada por esta extraordinaria vía.
3. Solución a los problemas jurídicos.
3.1. De entrada, dígase que en consonancia con la abundante jurisprudencia que rodea la materia y tal como lo precisara la falladora de primera instancia, esta Sala avizora correctamente demostrados los requisitos generales de procedibilidad relativos a la legitimación en la causa y la inmediatez, por lo que a ello se remitirá para evitar innecesarias repeticiones.
3.2. Tal y como se anunció en la formulación del problema jurídico, la repulsa propuesta en instancia constitucional se encamina a insistir en la procedencia tutelar, pues como primera medida se dice que el juez accionado de manera injustificada y reiterada ha incurrido en una serie de errores procesales relacionados i) con el llamamiento procesal como parte dentro del proceso divisorio del señor SATURNINO VELAZCO CONTRERAS, ii) con el auto adiado del 23/01/25 mediante el cual se decretó indebidamente pruebas testimoniales y fijó fecha de audiencia para su recaudo, y iii) el indebido rechazo del recurso de reposición en contra delIMPUGNACIÓN DE TUTELA
el cual se decretó indebidamente pruebas testimoniales y fijó fecha de audiencia para su recaudo, y iii) el indebido rechazo del recurso de reposición en contra delIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
9
auto de fecha 11/02/25, por haberse interpuesto fuera del horario laboral del Despacho de conocimiento.
En segundo término, se elevó como motivo de alzada la demora en la emisión de las providencias judiciales constitutiva de mora judicial y finalmente como último reproche se estableció que “el Juez Accionado pretende mantener el proceso en UNICA INSTANCIA para mantener sus errados conocimientos en una sola instancia” a través de la aplicación indebida del articulo 26 del CGP.
3.2.1. Sobre el primer aspecto, la accionante insiste en centrar su atención en las falencias procesales consolidadas en el proceso divisorio, pero deja de lado que dichos acontecimientos fueron corregidos a lo largo de la actuación primigenia a través de los mecanismos procesales que prevé la ley para ese fin. Así las cosas, el estrado accionado mediante auto del 22/11/24 excluyó al señor SATURNINO VELAZCO CONTRERAS como codemandado en el proceso8, y posteriormente en proveído del 11/02/2025 revocó la decisión adiada del 23/01/25 por medio del cual había decretado pruebas oficiosas y fijado audiencia9.
proveído del 11/02/2025 revocó la decisión adiada del 23/01/25 por medio del cual había decretado pruebas oficiosas y fijado audiencia9.
Considera la Sala innecesario abordar cuestionamientos que ya fueron remediados dentro de las diligencias nativas, siendo ese el escenario ideal y principal para dirimir la controversia, máxime si se tiene en cuenta que los planteamientos jurídicos sostenidos por la defensa jurídica de la allí demandada y aquí accionante, han sido prohijados directa o indirectamente por el estrado judicial.
De manera que las inconformidades procesales traídas en el reclamo constitucional alrededor de la vinculación indebida del señor SATURNINO VELAZCO, así como lo ateniente a la fijación de audiencia para el recaudo probatorio dentro de un litigio divisorio, han sido superadas, tornando, en ese tópico, inocua la intervención de esta Corporación como juez de tutela en segundo grado. Al respecto la Corte Constitucional ha ilustrado que el “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”10.
8 Documento orden No. 15 expediente divisorio. 9 Documento orden No. 22 ibidem. 10 T 200 de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
10 T 200 de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
10
Ahora bien, en esta misma línea de inconformidad se opuso la actora al auto11 que denegó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11/02/25 “donde después de revocar su decisión agregó un punto nuevo, nombrando un perito avaluador(…)”12. Como sustento del reproche esbozado, se argumentó en el escrito de impugnación que el despacho accionado erróneamente afirmó que “la interposición se recibió a las 4.22 p.m., 22 minutos después del cierre laboral del día”, sin embargo “El horario habitual en todo el país, es de 8 a 12:00 p.m., y de 2 a 6 pm., salvo para Bogotá, Medellín y Cali, que termina a las 5 p.m., horarios que son un hecho notorio; TERCERO, el Juez logró una concepción (sic) especial, mediante escrito del 4 de septiembre y resuelto el 10, tres días después de realizada, el cambio habitual de horario, de 7 a 12 pm., y de 1 a 4 pm., casualmente el día que admitió esta demanda divisoria, mediante el acuerdo # CSJNJA24-239, del Tribunal Seccional de la Judicatura desconociendo ya no una ley, sino esta beneficiaria decisión, que en su artículo quinto señaló: “ORDENAR al
casualmente el día que admitió esta demanda divisoria, mediante el acuerdo # CSJNJA24-239, del Tribunal Seccional de la Judicatura desconociendo ya no una ley, sino esta beneficiaria decisión, que en su artículo quinto señaló: “ORDENAR al señor Juez Promiscuo Municipal de Labateca, que proceda a publicar el presente Acuerdo en un lugar visible de la Unidad Judicial que dirige y así mismo, que proceda a publicar este Acuerdo a través de los medios físicos y/o electrónicos disponibles, con el fin de que los Usuarios de la Administración de Justicia se enteren de la decisión”. ¿A qué medios electrónicos hace referencia esta obligación?, Indiscutiblemente dada la virtualidad reinante en la rama judicial, el único medio idóneo para dar a conocer a los usuarios del sistema esta información ordenada son las providencias judiciales proferidas (…)”13.
No obstante remitidos al expediente tutelar observa esta Corporación lo siguiente:
Luego de admitida la tutela inicial y recibida respuesta por parte de los accionados, la gestora arrimó memorial14 del 19/02/25 manifestando que sólo hasta el 17/02/25 tuvo acceso al auto del 11/02/25 “(…) pues los días que antecedieron a esta no pude ingresar a los estados presuntamente publicados por ese despacho en la página de la rama judicial establecida para el efecto”. En la misma misiva aportó copia del escrito contentivo de recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del mencionado auto del 11/02/25 interpuesto el 17 siguiente.
11 Documento orden No. 26 expediente divisorio. 12 Escrito impugnación visible como documento orden No. 30 del expediente de tutela primera instancia. 13 Ibidem.
contra del mencionado auto del 11/02/25 interpuesto el 17 siguiente.
11 Documento orden No. 26 expediente divisorio. 12 Escrito impugnación visible como documento orden No. 30 del expediente de tutela primera instancia. 13 Ibidem. 14 Documento orden No. 22 expediente de tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10007-01
Accionante: MARIBEL DELGADO ESQUIVEL actuando a través de apoderado judicial
Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA
Recurrente: La accionante.
11
El 21/02/25 la actora allegó a las diligencias constitucionales memorial15 en el que se informó que mediante auto del 20/02 de los corrientes, el funcionario cognoscente rechazó por extemporáneo el remedio horizontal y por improcedente el vertical, razón por la cual a su juicio se violó el debido proceso “(…) al omitir como en ocasiones anteriores, el trámite correspondiente al acto a proferir, y con ello el debido proceso y el acceso a la justicia; el inciso segundo del artículo 318 del C.G. del P. que establece: “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. Claramente se observa, sin mucho esfuerzo, que omitió el traslado a la parte contraria, el recurso se interpuso el 17 y resolvió el 20”.
Para el 24/02/25 informó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.