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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251001501 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251001501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10015-01

Accionante FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

Accionado SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculados

COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL,

DIRECCIÓN EJECUTIVA, SUBDIRECCIÓN

REGIONAL DE APOYO NOROCCIDENTAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los

INTEGRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL

EMPLEO “PROFESIONAL DE GESTION II”

Pamplona, Norte de Santander, 28 de abril de 2025

Acta No. 051

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refiere el accionante FREDDY JESÚS RUÍZ VILLAMIZAR que participó en el concurso de méritos de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN (FGN) al que se

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refiere el accionante FREDDY JESÚS RUÍZ VILLAMIZAR que participó en el concurso de méritos de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN (FGN) al que se dio apertura en el año 2022 para el cargo de Profesional de Gestión II, código OPECE I-110-10-(23), finalizando exitosamente el proceso de selección conforme a las resoluciones No. 0027 del 15 de febrero y No. 0112 del 01 de agosto de 2024.

1 Archivo 03TutelayAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primer a instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

2

Posteriormente, señala, mediante Resolución No. 9227 del 06 de noviembre del mismo año fue nombrado en periodo de prueba dentro de la planta global de la FGN, asignado al cargo identificado con el número I.D. 357 ubica do en la Dirección CTI – Sección de Policía Judicial de Medellín.

Relata que el 25 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición solicitando la modificación parcial del acto administrativo de nom bramiento con el fin de ser reubicado en la ciudad de Cúcuta, alegando razones de arraigo territorial y unidad familiar en tanto reside con su núcleo (conformado por su padre y madre), en el municipio de Bochalema N de S.

Indicó que su designación desco noció por completo “el entorno familiar y de

familiar en tanto reside con su núcleo (conformado por su padre y madre), en el municipio de Bochalema N de S.

Indicó que su designación desco noció por completo “el entorno familiar y de cuidado que he construido con mis padres”, razón por la cual solicitó “ser reubicado en un cargo que me permita continuar apoyando a mi madre, quien presenta condiciones crónicas de salud”.

Sostiene que su soli citud fue resuelta de manera desfavorable el 16 de diciembre mediante el Oficio No. 20243000065641 en el cual “no se ofreció una respuesta de fondo frente a las circunstancias personales expuestas” como el estado de salud de su madre o la necesidad de pres ervar la unidad familiar , a un así la Entidad accionada informó sobre la existencia de vacantes disponibles en la Dirección Seccional Norte de Santander, especificando 7 empleos en propiedad, 10 en provisionalidad y 2 cargos pensionables.

Expuso que el 31 de diciembre mediante Oficio No. 20243000067521 la Accionada respondió nuevamente a su solicitud señalando que su nombramiento obedeció a una recomposición de lista toda vez que el concursante inicialmente designado “no asumió el cargo en el término legal”.

Precisó que el 03 de diciembre de 2024 manifestó su aceptación del nombramiento y solicitó prórroga para la posesión del cargo, la cual fue concedida el 04 de diciembre informándole además que su r equerimiento de reubicación “sería objeto de revisión posterior”.

Indica que el 07 de febrero de 2025 elevó una nueva petición solicitando “copia del acto administrativo, documento y/o cualquier otro soporte que dé cuenta que el

“sería objeto de revisión posterior”.

Indica que el 07 de febrero de 2025 elevó una nueva petición solicitando “copia del acto administrativo, documento y/o cualquier otro soporte que dé cuenta que el empleo PROFESIONAL DE GESTIÓN II (...) ya estaba ofertado en el proceso de selección FGN 2022”. Posteriormente, el 18 de l mismo mes requirió “copia de los actos administrativos de nombramientos y actas de las visitas domiciliarias realizadas en los estudios de seguridad” de los dem ás seleccionados, así comoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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información sobre el estado actual de la vacante asignada , por lo que e l 24 de febrero pidió aclaración sobre “las razones por las cuales no se realizó proceso de desempate entre los concursantes empatados en la posición No. 23”.

Considera que el acto de nombramiento y la decisión d e ubicarlo en Medellín vulneró sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, al principio de igualdad, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima.

Respecto al mérito, alegó que a otros aspirantes inicialmente seleccionados “sí se les respetó su arraigo territorial” mientras que al haber sido nombrado por recomposición de lista “se me negó cualquier consideración particular, pese a existir vacantes más cercanas a mi lugar de residencia”, situación que afectó la transparencia del proceso dado que “nunca se me explicó de manera clara cómo se resolvió el empate con otros concursantes”.

existir vacantes más cercanas a mi lugar de residencia”, situación que afectó la transparencia del proceso dado que “nunca se me explicó de manera clara cómo se resolvió el empate con otros concursantes”.

Finalmente, señaló que se quebrantó su confianza legítima en el proceso ya que “la Fiscalía aplicó criterios arbitrarios y poco claros que afectaron mi expectativa de que el concurso sería regido por principios de igualdad, mérito y previsibilidad”, afectando su proyecto de vida y la confianza en la administración pública.

Peticiones2.-

Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones y por mérito, unidad familiar, igualdad, debido proceso administrativo y a la confianza legítima” y, en consecuencia, se ordene:

(…)

1.- Dejar sin efecto cualquier decisión –implícita o explicita - que derogue el nombramiento del suscrito en el empleo: PROFESIONAL DE GESTION II, código OPECE I -110-10-(23), por no haberse posesionado.

2.- Como consecuencia de lo anterior, reubicar el empleo denominado

PROFESIONAL DE GESTIÓN II, código OPECE I -110-10-(23), No.

I.D.: 357, de la DIRECCIÓN CTI – SECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL – MEDELLÍN a la DIRECCIÓN CTI – SECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL – CÚCUTA o a cualquier otra dependencia cercana al lugar de arraigo del suscrito (Bochalema, Norte de Santander).

3.- En el evento que se hubiere derogado mi nombramiento (por no

CÚCUTA o a cualquier otra dependencia cercana al lugar de arraigo del suscrito (Bochalema, Norte de Santander).

3.- En el evento que se hubiere derogado mi nombramiento (por no posesión) y habiéndose asignado la vacante al siguiente en lista, solicito inaplicar la regla según la cual “… sólo podrán ser utilizadas

2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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para proveer de m anera específica la s vacantes convocadas en cada proceso de selección …” para que, en su lugar, se provea una nueva vacante en el empleo PROFESIONAL DE GESTIÓN II, código OPECE I-110-10-(23), en particu lar, en alguna de las diez vacantes en provisionalidad –y dos pensionables -, de conformidad al principio constitucional al mérito y a la reivindicación de mis derechos fundamentales deprecados.

Las demás que usted estime pertinentes en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 26 de febrero de 2025 3 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR en contra de la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculó a la

COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la

TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculó a la

COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NOROCCIDENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los INTEGRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL EMPLEO “PROFESIONAL D E GESTION II” , a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejerciera n su derecho de defensa, ordenó la publicación por aviso sobre la existencia de la acción en la página web dispue sta por la Accionada, decretó como pruebas los document os aportados con el escrito de tutela, y requirió a la Entidad accionada.

El 11 de marzo de 20254 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 14 de marzo de 20255 por el Accionante.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental FGN6.-

Explicó que mediante la Resolución No. 9227 del 6 de noviembre de 2024 se nombró al Accionante en período de prueba para ocupar el cargo de Profe sional de Gestión II, código OPECE I -110-10-(23), en la Dirección CTI – Sección de Policía Judicial – Medellín cuya notificación se realizó el 21 de noviembre de 2024.

Señaló que a través del oficio No. 20243000062971 del 04 de diciembre del mismo año se autorizó prorrogar su posesión hasta el 29 de enero de 2025. No

3 Archivo 07AutoAdmite.

Señaló que a través del oficio No. 20243000062971 del 04 de diciembre del mismo año se autorizó prorrogar su posesión hasta el 29 de enero de 2025. No

3 Archivo 07AutoAdmite. 4 Archivo 21FalloTutelaPrimeraI. 5 Archivo 24EscritoImpugnacion. 6 Archivo 10ContestacionSubdireccionMedellin.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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obstante, el Actor no se presentó a tomar posesión en dicha fecha y manifestó de forma verbal su “deseo de no tomar posesión del cargo”. Por lo anterior, el 03 de febrero de 2025 se informó a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía que el nombramiento no se había formalizado.

Precisó que no tiene competencia funcional para atender las solicitudes sustantivas del Tutelante ya que conforme al artículo 38 del Decreto 016 de 2014 dicha facultad corresponde a la Subdirección de Talento Humano a nivel cen tral, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Comisión de la Carrera Especial FGN7.-

Manifestó que no le corresponde responder de fondo la acción de tutela al no ostentar legitimación en la cau sa por pasiva dado que su competencia se limita a aspectos previos a la conformación de la lista de elegibles.

Indicó que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 020 de 2014 y el artículo 4 del Acuerdo 0085 de 2017 tiene como función “la definición de los aspectos

aspectos previos a la conformación de la lista de elegibles.

Indicó que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 020 de 2014 y el artículo 4 del Acuerdo 0085 de 2017 tiene como función “la definición de los aspectos técnicos, procedimentales y normativos bajo los cuales se desarrollan los procesos de selección”, sin que le sea atribuible la ejecución de actos administrativos de nombramiento o la gestión de solicitudes de reubicación.

Precisó que confo rme al artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014 su intervención finaliza con la “conformación de la lista de elegibles” y que temas relacionados con nombramientos, recomposición de listas y estudios de seguridad son de competencia exclusiva de la Subdirección de Talento Humano.

Finalmente, señaló que en cumplimiento de lo ordenado judicialmente se procedió a publicar el auto admisorio de la acción de tutela en la página web oficial y se notificó a los 4 05 integrantes de la lista de elegibles mediante contac to telefónico directo, incluyendo a los concursantes referenciados por el Accionante.

Subdirección de Talento Humano FGN8.-

Señaló que aun cuando un elegible no ocupe una posición directa por mérito, puede ser designado por recomposición de lista siempr e que cumpla los requisitos. Respecto a la asignación geográfic a precisó que “los aspirantes no

7 Archivo 11ContestacionCarreraEspecial. 8 Archivo 13ContestacionSubdireccionTH.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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8 Archivo 13ContestacionSubdireccionTH.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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eligen la ciudad en el momento de la inscripción” y que “no puede afirmarse que un elegible tenga derecho preferencial a ser nombrado en una ciudad específica”, ya que la planta es global y flexible.

Sobre el empate entre concursantes explicó que no fue necesario aplicar criterios para dirimirlo, porque todos los ubicados en el puesto 21 fueron nombrados , máxime que el arraigo territorial “no constituye un crite rio válido para aplicar desempates” en el proceso de selección.

Frente a la situación del Accionante expuso que solicitó una prórroga hasta el 29 de enero de 2025 para tomar posesión del cargo en Medellín, pero no se presentó, razón por la cual fue excluido de la lista de elegibles.

Añadió que no existen vacantes disponibles para el cargo en Norte de Santander y que la plaza que se le ofreció fue la única disponible, liberada tras la renuncia de

ANTONIO CARLOS ARROYO.

Adujo que hay otras acciones simila res en curso y sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el acto cuestionado debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa al no acreditarse un perjuicio irremedi able, e i nsistió en que permitir que un elegible exija un nombramiento en una ciudad determinada significaría “alterar las reglas generales del concurso”, lo cual vulneraría los principios de mérito, igualdad y legalidad. Además, recalcó que el

e i nsistió en que permitir que un elegible exija un nombramiento en una ciudad determinada significaría “alterar las reglas generales del concurso”, lo cual vulneraría los principios de mérito, igualdad y legalidad. Además, recalcó que el derecho a la unidad familiar no genera una expectativa legítima de ubicación geográfica y que “una vez vencido el plazo concedido para la posesión y no habiéndose formalizado ésta, no es posible adelantar el trámite de traslado”, razón por la cual la plaza fue reasignada al siguiente elegible por recomposición.

Mónica Quintero Toro9.-

Precisó que fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 9225 del 06 de noviembre de 2024 y que ocupó la posición No. 21 en la lista de elegibles dentro de las 23 vacantes ofertadas.

Frente a las afirmaciones del Actor , aclaró que si bien al momento del nombramiento se encontraba en el departamento de Arauca, su verdadero arraigo familiar se encuentra en el municipio de Ocaña, desmintiendo así lo señalado en los hechos 22, 25 y 29 del escrito de tutela.

9 Archivos 14ContestacionMonica y 17ContestacionMonicaQuintero.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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Sostuvo que su part icipación en el concurso público estuvo ajustada a los principios de mérito, igualdad y legalidad, “sin que ello afecte los derechos de otros participantes”.

Reiteró la improcedencia del amparo invocad o al considerar que el Accionante

principios de mérito, igualdad y legalidad, “sin que ello afecte los derechos de otros participantes”.

Reiteró la improcedencia del amparo invocad o al considerar que el Accionante contaba con medios ordinarios idóneos para controvertir el acto administrativo cuestionado, tales como el recurso de reposición contra la resolución de nombramiento y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a nte la jurisdicción contencioso administrativa.

Andrea Katherine Galvis Gómez10.-

Argumentó que se encuentra en una situación análoga a la del Tutelante ya que también fue nombrada en una ciudad distante a su lugar de arraigo vulnerándose su derecho fundamental a la unidad familiar e igualdad, pues en su caso “el fallo constitucional se encuentra en trámite de segunda instancia”, tras haberle sido inicialmente amparado el derecho invocado.

Cuestionó que la Fiscalía General de la Nación aplicara criterios desiguales en el proceso de selección ya que “sí respetó el arraigo y el lugar de residencia de la mayoría de los elegibles y de otros no, sin justificación alguna” , lo cual privó a varios concursantes , incluidos ella misma y al Tutelante, de ejercer un cargo obtenido con base en el mérito, al ser ubicados sin criterios uniformes.

Finalmente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del Actor como mecanismo para remediar parcialmente “los daños que la FGN ha ocasionado” al desconocer su contexto personal y familiar.

Dirección Ejecutiva FGN.-

Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA11

Mediante fallo de 11 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con

Dirección Ejecutiva FGN.-

Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA11

Mediante fallo de 11 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

10 Archivo 18ContestacionAndreaGalvis. 11 Archivo 21FalloTutelaPrimeraI.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el Actor contaba con mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo de nombramiento y la asignación geográfica, destacando que “el medio judicial ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para solicitar incluso medidas cautelares”.

Resaltó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a las reglas establecidas en la convocatoria y que la acción de tutela no puede ser utilizada para modificar las condiciones previamente definidas para el proceso de selección, en especial cuando se encontraba conformada y en firme la lista de elegibles, señalando que “no es viable cambiar las reglas de juego cuando el proceso ya culminó con la elaboración de la lista”.

Afirmó que no se evidenció un perjuicio irremediable que habilitara la intervención

señalando que “no es viable cambiar las reglas de juego cuando el proceso ya culminó con la elaboración de la lista”.

Afirmó que no se evidenció un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio ni tampoco una situación de especial vulnerabilidad del Accionante que hiciera procedente el amparo, concluyendo que “no es competencia de este despacho proteger aspiracione s personales frente a procesos que deben someterse a las reglas legales”.

En consecuencia, reiteró que las controversias derivadas de actos administrativos en el marco de concursos de méritos deben dirimirse por las vías ordinarias y no mediante tutela.

IMPUGNACIÓN12

Fue propuesta solitariamente por el accionante FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR, quien solicitó como pretensión principal la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia, la concesión de lo solicitado en el escrito de tutela.

Alegó que si bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dicha vía no resulta un medio “idóneo” para proteger sus derechos fundamentales toda vez que impone cargas desproporcionadas a nivel económico y procesal, sin brindar una respuest a eficaz y oportuna frente al perjuicio irremediable que enfrenta.

12 Archivo 24EscritoImpugnacion.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

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Manifestó que su solicitud no se limita a cuestionar el acto de nombramiento sino

Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

9

Manifestó que su solicitud no se limita a cuestionar el acto de nombramiento sino que persigue denunciar el trato desigual que ha recibido en comparación con otros concursantes, por lo que consideró que su situación debía ser analizada a través de un juicio de igualdad lo cual haría procedente la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos judiciales.

Reiteró que la vacante liberada por ANTONIO CARLOS ARROYO pudo haber sido asignada de manera más equitativa, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.

Expresó que sus padres MABEL LUCÍA VILLAMIZAR CALA y EFRAÍN RUIZ PÉREZ son adultos mayores que requieren de su cuidado permanente, en especial su madre, quien padece un a enfermedad crónica y presenta un alto nivel de dependencia emocional lo que agrava el impacto del traslado a Medellín.

Insistió en que la decisión de la Entidad accionada le genera un perjuicio irremediable y que “no existía ningún tercero afectado por la eventual reasignación de la vacante”, por lo cual correspondía al juez constitucional revisar a fondo el asunto. Asimismo, alegó que la ausencia de un desempate justo cuando varios concursantes empataron en la misma posición vulneró su derecho a la igua ldad y a la transparencia, generando una “potencial injusticia que debe corregirse en sede de tutela”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tutelante allegó tres escritos en los que solicitó valorar pruebas documentales

a la transparencia, generando una “potencial injusticia que debe corregirse en sede de tutela”.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Tutelante allegó tres escritos en los que solicitó valorar pruebas documentales recaudadas con posterioridad a la presentación del recurso de impugnación, en desarrollo de otros trámites judiciales y administrativos vinculados al asunto de fondo.

En primer lugar 13, requirió que sea tenida en cuenta la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación frente a las solicitudes presentadas el 7 y 24 de febrero de 2025, las cuales fueron resueltas mediante Oficio No. 20253000015371 del 21 de marzo de 2025, tras un pronunciamiento judicial previo.

En dicha comunicación, la Entidad señaló que el único documento que re gistra las vacantes del Concurso FGN -2022 incluido el cargo de Profesional de Gestión II corresponde al Acuerdo No. 001 de 2023. Asimismo, indicó que la vacante

13 Folios 12 al 14 del cuaderno unificado de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

10

asignada a MÓNICA QUINTERO TORO fue cubierta directamente dado que “la recomposición de la lis ta de elegibles permitió nombrar a quienes ocuparon el puesto 23 en orden de mérito, sin necesidad de desempate ni afectación de derechos”.

En segundo lugar14, anexó el Oficio No. 20253000020541 del 03 de abril de 2025,

puesto 23 en orden de mérito, sin necesidad de desempate ni afectación de derechos”.

En segundo lugar14, anexó el Oficio No. 20253000020541 del 03 de abril de 2025, por medio del cual la Fiscalía respondió al derecho de petición presentado el 19 de marzo del mismo año, remitiendo el Acta No. 029 del 03 de marzo de 2025, relacionada con la recomposición automática de la lista de elegibles en virtud de la Resolución No. 0027 del 15 de febrero de 2024, así como el acto administrativo de nombramiento de la concursante ANDREA KATHERINE GALVIS GÓMEZ.

Finalmente15, aportó copia de una providencia judicial que, a su juicio, guarda similitud con el caso bajo estudio, para que sea tenida en cuenta como criterio orientador en la resolución de la controversia.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, determinar si las accionadas y vinculadas desco nocieron los derechos fundamentales al ¡ acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones y por mérito, unidad familiar, igualdad, debido proceso administrativo y a la confianza legítima” del accionante.

Caso concreto.-

1.- Requiere el Accionante, quie n i nició y culminó el proceso de selección de

mérito, unidad familiar, igualdad, debido proceso administrativo y a la confianza legítima” del accionante.

Caso concreto.-

1.- Requiere el Accionante, quie n i nició y culminó el proceso de selección de personal realizado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a partir d el año 2022, que tal entidad proceda a “ reubicar el empleo denominado PROFESIONAL DE GESTIÓN II, código OPECE I -110-10-(23), No. I.D.: 357, de l a DIRECCIÓN CTI – SECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL” , desde la ciudad de Medellín, en la cual

14 Folios 19 al 21, ibid. 15 Folios 38 al 41, ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

11

fue nombrado mediante Resolución 9227 del 06 de noviembre de 2024 “ a cualquier otra dependencia cercana al lugar de arraigo del suscrito (Bochalema, Norte de Santander)”.

2.- Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional que es presupuesto ineludible de la acción de tutela la existencia de un a acción u omisión que lesione o ponga en peligro los derechos fundamentales del actor. En sentencia T 013 de 2007 expresó la Corte Constitucional:

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos

uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucio nal en procura de sus derechos.

Posteriormente, en sentencia T 130 de 2014 expresó la alta Corporación:

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199116]”17. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no

conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199116]”17. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión18.

16 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 17 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 18 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art ículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

12

establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10015 01

Accionante: FREDDY JESÚS RUIZ VILLAMIZAR

12

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 19 o la T-883 de 2008 20, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amen

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