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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251003901 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251003901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 090

Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10039-01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ y MARCO EMILIO

RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 26/05/2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

Describieron que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, cursa proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, con radicado 2010-000197-00, seguido por AZUCENA GÓMEZ QUINTERO en contra de BARBARA MILENA SÁNCHEZ y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ (aquí accionantes).

La representación judicial de la dupla ejecutada solicit ó la nulidad por indebida notificación, propuso la excepción de prescripción del título ejecutivo, la declaratoria de ineficacia de la interrupción del término extintivo y la posterior terminación del

La representación judicial de la dupla ejecutada solicit ó la nulidad por indebida notificación, propuso la excepción de prescripción del título ejecutivo, la declaratoria de ineficacia de la interrupción del término extintivo y la posterior terminación del proceso; a lo cual e l 21 de marzo de 2024 el despacho accionado resolvió nulitar todo lo actuado a partir de l 27 de julio de 2010 , y que una vez ejecutoriada esa decisión retornara para decidir sobre las demás peticiones propuestas por los interesados.

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

2 En firme la providencia que declaró la nulidad, el despacho accionado “(…) volvió a correr traslado a la parte ejecutante del escrito contentivo de la excepción de prescripción. Vencido dicho término, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso”, que ha sido aplazada en al menos 6 oportunidades.

Se reprochó la insistencia del estrado accionado en la realización de una audiencia abiertamente improcedente “(…) toda vez que en este caso lo procedente sería

General del Proceso”, que ha sido aplazada en al menos 6 oportunidades.

Se reprochó la insistencia del estrado accionado en la realización de una audiencia abiertamente improcedente “(…) toda vez que en este caso lo procedente sería proferir una sentencia anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso. Esta norma autoriza al juez a dictar sentencia sin necesidad de agotar la audiencia cuando el proceso se encuentra en estado de fallo y no se requi ere la práctica de pruebas adicionales. Insistir en una diligencia innecesaria no solo contraviene lo dispuesto por la ley, sino que prolonga de manera indebida el trámite procesal, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso y a una justicia pronta y efectiva”.

El 20 de febrero de los corrientes mediante apoderado judicial se solicitó al juzgado se pronunciara sobre la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 95 del CGP, la consecuente prescripción del título ejecutivo así como que se dictara sentencia anticipada y se diera por terminado el proceso ; sin embargo , en la respuesta ofrecida mediante auto del 3 de abril de 2025 “(…) además de evadir un análisis técnico riguroso sobre la procedencia de la sentencia anticipada, reitera la arbitrariedad procesal al insistir en la realización de una audiencia innecesaria. Pero más grave aún, omite por completo el pronunciamiento expreso exigido por el artículo 95 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la nulidad sobre la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad”.

En contra de esa decisión judicial se interpuso recurso de reposición , no obstante,

artículo 95 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la nulidad sobre la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad”.

En contra de esa decisión judicial se interpuso recurso de reposición , no obstante, la respuesta fue “ escueta e insuficiente, no solo evade nuevamente el deber legal de pronu nciarse sobre lo expresamente exigido por el artículo 95 del Código General del Proceso, sino que confirma la falta de un análisis jurídico integral frente a los reparos planteados en el recurso. La motivación reducida a una formalidad vacía, sin abordar el núcleo del debate procesal, vulnera los estándares mínimos de validez de las decisiones judiciales, y configura una denegación de justicia incompatible con el Estado Social de Derecho y los principios rectores del proceso”.

Finalmente, se le e ndilgó al despacho convocado el desconocimiento de su deberIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO 3 de motivación de las providencias , así como de los principios de celeridad y economía procesal.

2. Pretensiones.

“Primera: Que se amparen nuestro derecho fundamental al debido proceso que consideramos vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona.

Segunda. Que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona dejar sin

2. Pretensiones.

“Primera: Que se amparen nuestro derecho fundamental al debido proceso que consideramos vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona.

Segunda. Que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona dejar sin efectos los autos en los que decretó pruebas y señaló fechas para realización de audiencias, y en su lugar, se pronuncie de fondo respecto de la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad conforme lo dispuesto en la norma procesal para tal fin”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

El 13/05/2025 se admitió la solicitud de tutela2 presentada contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y se vinculó al trámite como parte pasiva a la señora AZUCENA GÓMEZ QUINTERO quien actúa como demandante del proceso ejecutivo 2010-00197, concediéndoles dos (2) días para su defensa. En la misma providencia se decretaron pruebas y se accedió a la medida provisional3.

2. Respuestas accionado y vinculado.

2.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA4.

Se limitó a compartir el enlace de acceso al proceso objeto de controversia.

2.2. AZUCENA GÓMEZ QUINTERO.

Guardó silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5

Determinó como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales relativos a la legitimación en la causa por activa y pasiva, no así la inmediatez y la subsidiariedad.

Determinó como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales relativos a la legitimación en la causa por activa y pasiva, no así la inmediatez y la subsidiariedad.

2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 “(…) que consiste en ordenar la suspensión inmediata de la audiencia fijada para el 15 de mayo de 2025 dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante la autoridad judicial accionada bajo el radicado 54 518 4003 001 2010 00197 00, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela”. Extracto del auto admisorio. 4 Documento orden No. 08 ibidem. 5 Documento orden No. 13 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

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Frente al primero señaló que:

“(…) considerando que la inconformidad de los aquí accionantes radica en que se le dio trámite a la excepción de prescripción, en lugar de haberse proferido sentencia anticipada por considerar que el medio exceptivo se encuentra probado, debieron haber mostrado su inconformidad desde el mismo momento en que la autoridad judicial accionada decidió fijar fecha de audie ncia y decretó como prueba de oficio los interrogatorios a las partes, siendo la primera el 19 de septiembre de 2024;

haber mostrado su inconformidad desde el mismo momento en que la autoridad judicial accionada decidió fijar fecha de audie ncia y decretó como prueba de oficio los interrogatorios a las partes, siendo la primera el 19 de septiembre de 2024; incluso desde la misma providencia mediante la cual se decretó la nulidad -21 de marzo de 2024y el traslado respectivo de la excepción -11 de abril de 2024-.

Considera este despacho entonces que desde aquellas datas se habilitó a los incidentantes la posibilidad de mostrar su inconformidad frente a las decisiones que hoy pretende, por vía de tutela, revivir.

26.- En ese orden, desde entonces a la fecha de interposición de la presente acción que lo fue el 12 de mayo de 2025, han transcurrido más de 14, 11 y 7 meses, respectivamente; términos que superan el lapso de 6 que ha considerado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional como razonable y proporcional para acudir a la acción de tutela, sin que tampoco se evidencie un motivo que justifique su inactividad”.

Y en lo que interesa al segundo, adveró:

“En lo que tiene que ver con el tema de la subsidiariedad, es del caso recordar que nos encontramos frente a un proceso de única instancia por lo que el único recurso posible respecto de algunas providencias es el de reposición, pero las que aquí se cuestionan, específicamente la que fijó fecha para audiencia y decretó pruebas de oficio, no es susceptible de recurso alguno (artículo 372 numeral 1 inciso segundo CGP), razón que en principio podría habilitar a los accionantes para acudir al medio constitucional.

oficio, no es susceptible de recurso alguno (artículo 372 numeral 1 inciso segundo CGP), razón que en principio podría habilitar a los accionantes para acudir al medio constitucional.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el asunto en cuestión aún es tá en trámite al interior del cual la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado frente a la prescripción que alegan los actores, sin que corresponda al Juez de tutela inmiscuirse en la autonomía e independencia del funcionario judicial para dispone r que lo haga de una determinada manera, anticipando una decisión en los términos que lo pretenden los actores”.

Por lo que en consecuencia declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

V. LA IMPUGNACIÓN6

En desacuerdo con la decisión, la parte activa se alzó contra la misma con sustento en lo siguiente:

1. Se omitió el análisis de la falta al deber de motivación: Se controvierte que no se emitiera pronunciamiento en torno a la falta de motivación alegada en el hecho 11 del escrito gestor, respecto de las providencias del 03/04/25

6 Documento orden No. 15 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO 5 que negó la sentencia anticipada y la del 08/05 siguiente que resolvió recurso de reposición.

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO 5 que negó la sentencia anticipada y la del 08/05 siguiente que resolvió recurso de reposición.

2. Desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 del CGP: Se insistió en que la juez accionada al resolver el incidente de nulidad por indebida notificación omitió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 95 del CGP.

“La Juez Constitucional de primera instancia, por su parte, tampoco controló esta omisión. No valoró si esa ausencia de pronunciamiento era acorde con la Constitución ni verificó su impacto sobre el derecho al debido proceso. Esta doble omisión —tanto del operador judicial ordinario como del juez de tutela— genera una denegación de justicia material y formal, al negar el acceso a un pronunciamiento expreso sobre una excepción sustancial válidamente propuesta”.

3. Improcedencia valoración de la inmediatez: Se indicó que el análisis efectuado en primera instancia “parte de la errónea premisa de que la acción de tutela se dirige contra providencias del año 2024, cuando en realidad se dirige contra una decisión judicial proyectada (la que fijó la fecha de audiencia para el 15 de mayo de 2025) y precedida por actos procesales del 3 y 8 de mayo de 2025, que negaron solicitudes sustanciales sin motivación alguna”.

4. La audiencia señalada es manifiestamente improcedente y lesiva : “Tal como se explicó en la tutela, la audiencia programada carece de objeto: no hay pruebas por practicar, no hay hechos en discusión, y la excepción de

4. La audiencia señalada es manifiestamente improcedente y lesiva : “Tal como se explicó en la tutela, la audiencia programada carece de objeto: no hay pruebas por practicar, no hay hechos en discusión, y la excepción de prescripción —único asunto pendiente — es de carácter estrictamente jurídico, cuyo análisis no depende de elementos de convicción adicionales. (…) La insistencia en realizar una audiencia que no tiene objeto útil, cuan do la excepción propuesta es de carácter puramente jurídico, contraviene los fines del proceso previstos en el artículo 1º del C.G.P., y desconoce el principio de economía procesal”.

Finalizó solicitando la revocatoria del fallo constitucional primario y en su lugar se tutele el derecho fundamental al debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

6 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de los accionantes

censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, con ocasión de la s decisiones que dentro de l proceso ejecutivo 2010-00197-00 y desestimaron la solicitud de sentencia anticipada formulada por la parte ejecutada y posteriormente la confirmaron en sede horizontal.

3. Solución al problema jurídico.

3.1. De la falta de motivación como causal de procedencia especial de tutela contra providencia judicial.

Desde los albores de la acción guardiana asignada a la Corte Constitucional, se ha enfatizado con especial relevancia en la importancia de resguardar las decisiones judiciales en una argumentación fáctico probatoria suficiente que permita al usuario de la judicatura entender los alcances de las soluciones ofrecidas a sus pedimentos, y en caso de resultarles desfavorables oponerse eficientemente a los mismos.

En la sentencia C -037 de 1996, la Corte sostuvo “no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,

procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez par a desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.

Concretamente, fue con la C-590 de 200 5 que se fijó la decisión desprovista de motivación como un vicio que avala la procedencia tutelar, en tanto se trataría de un “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO 7 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

Posteriormente, en fallo T-233 de 2007 se detalló que dado los alcances del principio de autonomía judicial “(…) la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte

abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.

En esa misma línea, en sentencia T-310 de 2009 se reseñó que “Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cu anto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”.

Para la delimitación de los alcances del deber de marras, si bien el alto Tribunal aceptó que de acuerdo a la complejidad de cada caso concreto variará la valoración de cara a la suficiencia de las consideraciones que se esgriman para dar respuesta al litigio, lo cierto es que la constante será que en todos los eventos es menester atender la integralidad de l os pl anteamientos del interesado como puntos de controversia, a través de “(…) un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”7.

Es así que la máxima Corporación en asuntos constitucionales, dejó sentado que:

subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”7.

Es así que la máxima Corporación en asuntos constitucionales, dejó sentado que:

“(…) la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los he chos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. (…).

7 Tomado de STC22448 de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

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De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hecho s y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido

derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hecho s y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de mane ra insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”8.

Para culminar, vale señalar que el precedente constitucional también es l úcido al cimentar que la debida motivación se constituye como el factor que excluye la arbitrariedad, ya que sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

De esa manera se expresó en T 041 de 2018:

“Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuesti ón que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar

proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.

3.4. De la sentencia anticipada.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del CGP el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “ en cualquier estado del proceso” , entre otros eventos, cuando “(…) no hubiere pruebas por practicar” o “(…) se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” , llamando a una resolución de fondo sin el previo agotamiento de la totalidad de las etapas procesales regulares.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, ilustró que

“(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

8 T 709 de 2010.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO

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De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras)”9.

De ahí que “(…) legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia”10.

En consecuencia, los falladores cuentan con la posibilidad de definir la contienda sin necesidad de consumar la totalidad del trayecto procesal, pues configurada algunas de las causales previstas en la Ley, en aras de la celeridad y economía, lo que les corresponde es proceder con la solución de fondo sea cual sea el momento en que se encuentre el trámite nativo.

Es así que “De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta

en que se encuentre el trámite nativo.

Es así que “De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «d ictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”11.

3.5. Examen de procedibilidad.

De entrada, dígase que en consonancia con la abundante jurisprudencia que rodea la materia y tal como lo precisara la falladora de primera instancia, esta Sala avizora correctamente demostrados los requisitos generales de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y pasiva, por lo que a ello se remitirá para evitar innecesarias repeticiones.

Ahora bien, en cuanto a la inmediatez y a la subsidiariedad, la juez A quo echó de menos que los accionados en el proceso ejecutivo primigenio hubieran protestado las decisiones que luego de decretada la nulidad dispusieron correr traslado a la contraparte de la excepción de prescripción, decretar de oficio los interrogatorios de las partes y fijar en variadas oportunidades fecha para audiencia inicial de que trata

9 SC254 de 2023. 10 STC3448 de 2025. 11 STC3333-2020.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculada: AZUCENA GÓMEZ QUINTERO 10 el artículo 372 del CGP. Habiendo transcurrido “(…) desde entonces a la fecha de interposición de la presente acción que lo fue el 12 de mayo de 2025, han transcurrido más de 14, 11 y 7 meses, respectivamente; términos que superan el lapso de 6 que ha considerado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional como razonable y proporcional para acudir a la acción de tutela, sin que tampoco se evidencie un motivo que justifique su inactividad”12.

En ese aspecto le asiste razón a la primera instancia al dilucidar la improcedencia tutelar en contra de las providencias de marras, por lo que esta Sala no podrá ahondar en el análisis de la decisión que el 21/03/2024 declaró la nulidad13 y si la misma se ajustó a los postulados del artículo 95 del CGP, numeral 5; ni tampoco sobre el proveído que a posteriori (26/09/2024) 14 fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

No obstante, esta Corporación mal haría al desconocer que en la instancia previa se transitó desde la superficie el examen que en esa misma senda ameritaba el auto que el 03/04/202515 denegó la solicitud de sentencia anticipada formulada por el apoderado de los allí ejecutados y también aquel que posteriormente el 8/05 de esta anualidad despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en

que el 03/04/202515 denegó la solicitud de sentencia anticipada formulada por el apoderado de los allí ejecutados y también aquel que posteriormente el 8/05 de esta anualidad despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada decisión16.

Proveídos anteriores que a todas luces cumplen con las condiciones de tiempo previstas legalmente para la continuidad del trámite a instancias constitucionales, pues ninguno supera los 6 meses entre su emisión y el ejercicio del presente mecanismo, pero además por sí mismos derivan el agotamiento de los recursos ordinarios disponibles bajo la égida del proceso nativo.

Pese a que la juez constitucional de primer nivel consideró que el proceso nativo se halla activo, siendo ese el escenario donde se zanjará de manera definitiva lo relativo a la excepción de prescripción del título ejecutivo, no se comporta factible extender dicho predicamento respecto de la discusión que proponen los aquí accionantes concerniente a la culminación del litigio mediante sentencia adelantada, en tanto y en cuanto frente a ese aspecto se clausuró la oportunidad para su pugna en sede de instancia por haberse adoptado la decisión correspondiente (tanto principal

12 Extracto sentencia de tutela primera instancia. 13 Documento orden No. 20 C03IncidenteNulidad del expediente ejecutivo 2010-0197 14 Documento orden No. 27 C01Principal ibidem 15 Documento orden No. 51 ibidem. 16 Documento orden No. 57 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ

Radicado: 54 518 31 12 001 2025 10039 01

Accionante: BÁRBARA MILENA SÁNCHEZ Y MA

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