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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251005401 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251005401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 104

Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBOA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CHITAGÁ

Vinculados: HERMÓGENES VILLAMIZAR VILLAMIZAR

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representación judicial de la entidad bancaria accionante contra la sentencia proferida el 17/06/2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

Mediante apoderado judicial se manifestó que el 16/09/2016 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor HERMÓGENES VILLAMIZAR VILLAMIZAR , correspondiéndole al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ, el cual el 26/09 siguiente libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares.

Surtidas las notificaciones, el Despacho el 22/11/2017 profirió providencia favorable al banco, por lo que para el 07/12/2017 se presentó liquidación del crédito, aprobada

mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares.

Surtidas las notificaciones, el Despacho el 22/11/2017 profirió providencia favorable al banco, por lo que para el 07/12/2017 se presentó liquidación del crédito, aprobada el 03/10/2018; el 31/08/2021 se presentó actualización de la liquidación ante lo cual el estrado accionado mediante auto del 20/09/21 solicitó la aclaración de dicha cuantificación.

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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El 9 /04/25 se radicó en el juzgado memorial mediante el cual se solicitaba reconocimiento de personería de un nuev o apoderado del banco accionante “(…) en razón a que, como resultado de auditoría practicada al abogado que tenía mandato en el proceso, se le detectaron anomalías que podían poner en riesgo varios de los procesos a su cargo ”. Sin embargo, el 10/04/2025 se notificó en estados el auto adiado del día anterior, por medio del cual el despacho declaró el desistimiento tácito.

Finalmente, el 21/04 posterior se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero despachado desfavorablemente y el segundo denegado por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

2. Pretensiones.

Finalmente, el 21/04 posterior se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero despachado desfavorablemente y el segundo denegado por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

2. Pretensiones.

“(…) TUTELAR el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta los hechos aquí narrados y, en consecuencia, se disponga lo pertinente para la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante, evitando mayores perjuicios irremediables.

Solicito respetuosamente que, en aras de proteger los derechos reclamados mediante la presente acción de Tutela, se conceda junto con la admisión de la misma”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

El 04/06/2025 se admitió 2 la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ y se vinculó al trámite como parte pasiva al señor HERMOGENES VILLAMIZAR VILLAMIZAR , quien actúa como demandado en el proceso ejecutivo 2016-00086-00, concediéndoles un (1) día para su defensa. En la misma providencia se decretaron pruebas.

2. Contestación de los accionados y vinculados.

2.1. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ3.

Su titular manifestó que para adoptar la decisión de decretar el desistimiento tácito se realizó un análisis detallado del proceso encontrando un lapso de continua inactividad más allá de los 4 años, superando con creces el término previs to en el

Su titular manifestó que para adoptar la decisión de decretar el desistimiento tácito se realizó un análisis detallado del proceso encontrando un lapso de continua inactividad más allá de los 4 años, superando con creces el término previs to en el artículo 317 del CGP. Además, que el accionante ha reconocido que “(…)

2 Archivo No.06 ibidem. 3 Archivo No.08 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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efectivamente no había una actividad dentro del mismo y esto no porque no se contara con un apoderado, sino porque como efectivamente el accionante lo muestra fue desinterés del mismo (…)”.

Frente al memorial de reconocimiento de personería, señaló que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria , Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , de fecha 09 de diciembre de 2020, STC 11191 -2020, se determinó que no cualquier actuación o petición interrumpe el termino de inactividad pues para ese propósito las “actuaciones deben ser aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia su finalidad y que simples solicitudes sin propósitos serios de solución de la controversia carecen de efectos de impulso procesal (…)”, lo cual a su juicio no se acreditó en el caso concreto ya que “(…) el escrito de sustitución estaba encaminado

finalidad y que simples solicitudes sin propósitos serios de solución de la controversia carecen de efectos de impulso procesal (…)”, lo cual a su juicio no se acreditó en el caso concreto ya que “(…) el escrito de sustitución estaba encaminado a simplemente suspender el termino de inactividad, sin proponer alguna actuación más de fondo, que efectivamente le demuestre al despacho que se buscaba sin lugar a dudas la satisfacción del derecho reclamado, y nótese Señora Juez, que esa inactividad, no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o que el proceso se encontrara sin un apoderado, esto se debió al desinterés de la parte accionante de cumplir con sus cargas procesales”.

En cuanto a la procedencia del amparo deprecado concluyó que “(…) los derechos invocados en la acción interpuesta no deben ser tutelados y debe declararse la improcedencia de la misma, pues no puede utilizarse esta acc ión, cuando la parte no está de acuerdo con las decisiones tomadas por el juez, cuando las mismas han sido en derecho y bajo todas y cada una de las garantías procesales que se exigen, cuando la parte ha tenido la oportunidad de actuar pero ha permanecido indiferente a las actuaciones y cargas que le competen, por lo tanto, no puede tomarse la acción de tutela para querer subsanar las propias culpas del accionante, cuando está demostrado que se ha cumplido con todo el trámite como se exige por la norma (…)”.

2.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4

4 Documento orden No. 13 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

(…)”.

2.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4

4 Documento orden No. 13 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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De entrada, decantó como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que prosiguió con el análisis de fondo del asunto, considerando que:

“Ahora bien, resulta importante destacar que la misma parte reconoce que la inactividad del proceso obedeció a la deficiente gestión del profesional que venía actuando como apoderado de la entidad financiera; sin embargo, se le recuerda que esta falta de diligencia no puede ser trasladada al trámite procesal.

(…).

Con la extensa transcripción para concluir que, en el sub judice el auto que ordenó seguir adelante la ejecución del Banco Agrario contra el señor HERMOGENES VILLAMIZAR VILLAMIZAR, se profirió el 22 de noviembre de 2017 y el 10 de mayo de 2021 se aprobó la liquidación presentada, que se constituye en la última actuación útil para impulsar el proceso y por ende evitar la configuración del tiempo para dar paso al desistimiento tácito que refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 317 ib, que ampliamente se superó.

Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de personería de nuevo apoderado,

para dar paso al desistimiento tácito que refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 317 ib, que ampliamente se superó.

Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de personería de nuevo apoderado, en la que fundamenta el accionante los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito y que presentó el mismo día en que se profirió la decisión, debe indicarse que conforme a las reglas fijadas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia anotado, esta actuación no tiene la fuerza de evitar el avance del tiempo necesario para dar paso al desistimiento tácito”.

Por lo que en consecuencia denegó la protección constitucional reclamada.

V. LA IMPUGNACIÓN5

En desacuerdo con la decisión, la parte activa se alzó contra la misma con sustento en los siguientes argumentos:

1. Exigió que el análisis no se encamine sobre “ cómo se llevó el proceso” sino de “cómo finalmente el señor Juez Promiscuo Municipal de Chitagá declara la terminación por desistimiento tácito”.

2. Indicó que “muy a pesar del término de inactividad transcurrido”, el juzgador de instancia “ debía pronunciarse sobre el reconocimiento, como nuevo apoderado principal del BANCO, ahora bien, si ya existía un auto encaminado a dar la terminación del proceso, pero no se había notificado o publicado, debió cambiarlo para dar pronunciamiento a la solicitud en comento”.

5 Documento orden No. 16 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

comento”.

5 Documento orden No. 16 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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3. Afirmó que la solicitud de reconocimiento de personería constituye un acto de impulso procesal, “(…) pues no de otra manera se entendería cómo una persona jurídica como lo es el BANCO AGRARIO pudiera poner en marcha el aparato jurisdiccional, si no lo hiciera a través de un apoderado judicial, el cual sin el reconocimiento de personería por parte del Juzgado de Conocimiento del proceso, no podría actuar dentro del mismo, y por ende ejercer actuaciones encaminadas a impulsar el proceso”.

Finalizó solicitando la revocatoria del fallo constitucional primario y “como consecuencia se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito y de continuidad por el operador judicial al proceso respecto del pronunciamie nto de la solicitud de reconocimiento de personería en razón a lo expuesto en los hechos que dan origen a la presente impugnación”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén de que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico.

conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén de que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MU NICIPAL DEL CHITAGÁ, al declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicado 2016-000086-00.

3. Solución al problema jurídico.

3.1. De entrada, precísese que en consonancia con la abundante jurisprudencia que rodea la materia y tal como lo esgrimió la falladora de primera instancia, esta Sala avizora correctamente demostrados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que a ellos se remitirá en aras de evitar innecesarias repeticiones, habilitándose así la competencia para conocer de fondo la queja constitucional.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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3.2. Así precisado el contexto sobre el que se res olverá, conviene establecer en principio que la repulsa propuesta ante este juez colegiado insiste en defender la condición del memorial remitido a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado accionado el 9/04/25, y a través del cual el banco ejecutante dentro del

principio que la repulsa propuesta ante este juez colegiado insiste en defender la condición del memorial remitido a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado accionado el 9/04/25, y a través del cual el banco ejecutante dentro del proceso 2016-00086-00 solicitó el reconocimiento de personería a un nuevo apoderado, como un acto propicio y pertinente para impulsar las diligencias que desde el 20/09/2021 se hallaron en total inercia y por tanto desembocaron en la declaratoria del fenómeno del desistimiento tácito.

3.2.1. En primer lugar, anotó la censura que “(…) si revisamos cuidadosamente el expediente, hay que darle la razón, en el sentido que el proceso se llevó de manera lenta y siempre al límite, rodeado de algunos requerimientos. Pero como no se trata de hacer un análisis de cómo se llevó el proceso, sino la manera cómo finalmente el señor Juez Promiscuo Municipal de Chitagá declara la terminación por desistimiento tácito”6.

Argumento que para esta Corporación no es de recibo en la medida en que precisamente el punto focal para la operabilidad de la figura jurídica que aquí se examina, se constituye alrededor del desempeño procesal desplegado por la parte interesada de cara al término de inactividad previsto en la norma.

De ahí que no pueda ser abordado con premura, el apartado de la decisión encartada que dejó constancia de que “(…) la última actuación se surtió el 20 de septiembre de 2021, sin que a la fecha la parte actora hubiera elevado alguna petición o realizada actuación tendiente a dar impulso al proceso (…)”7, ni cuando

septiembre de 2021, sin que a la fecha la parte actora hubiera elevado alguna petición o realizada actuación tendiente a dar impulso al proceso (…)”7, ni cuando posteriormente al resolver el recurso de reposición se manifestó que “(…) no le asiste razón a la recurrente, si en gracia de discusión se tuviera la presentación del escrito de sustitución de poder antes del decreto de desistimiento tácito, se ha dejado claro que este no tiene la vocación de suspender el término de cómputo del desistimiento tácito, máxime cuando este se había superado casi al doble (…) habían transcurrido 42 meses y 9 días de inactividad en el proceso, lo que a todas luces demuestra un desinterés de parte, que no puede verse subsanado con una solicitud de sustitución de poder que de ninguna manera busca lograr el cumplimiento de la obligación (…)”8.

6 Escrito de Impugnación visible como documento orden No. 16 del expediente de tutela de primera instancia. 7 Documento orden No. 26 expediente ejecutivo allegado en préstamo por el juzgado accionado. 8 Documento orden No. 29 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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Lo anterior para destacar que como parte de la motivación invocada por el despacho accionado en sustento de la determinación que declaró el fenómeno extintivo, se incluyó lo relativo a la ineficacia de la solicitud presentada por la parte interesada

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Lo anterior para destacar que como parte de la motivación invocada por el despacho accionado en sustento de la determinación que declaró el fenómeno extintivo, se incluyó lo relativo a la ineficacia de la solicitud presentada por la parte interesada con fecha del 9/04/25, en tanto para esa data ya había transcurrido el plazo bienal previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del CGP9.

Manifestación frente a la cual esta Sala no advierte ningún desafuero que llegue a enmarcarse en alguno de los defectos que avalan la intervención del juez constitucional en tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, pues es ostensible que el operador judicial municipal soportó su postura jurídica en una revisión pormenorizada de las piezas procesales de la causa ejecutiva, en detenido contraste con la lectura precisa del canon legal aplicable al asunto.

Y es que remitidos una vez más al expediente que hoy ocupa la atención de esta Corporación, se otea que la última actuación dentro del litigio nativo data del 20/09/2021 correspondiente al requerimiento efectuado por el estrado judicial al demandante para que aclarara la actualización de la liquidación del crédito que previamente habían presentado10, sin embargo el convocado permaneció en silencio hasta el 9/04/25 cuando se registró la entrada de memorial solicitando el reconocimiento de personería jurídica al apoderado designado por el representante legal del Banco ejecutante11, esto es, luego de fenecido la doble anualidad prevista en la Ley procesal para que se constituya el desistimiento tácito.

Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sede

legal del Banco ejecutante11, esto es, luego de fenecido la doble anualidad prevista en la Ley procesal para que se constituya el desistimiento tácito.

Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se prohijó la determinación del fallador allí convocado que declaró el desistimiento tácito de la acción ejecutiva a pesar de que previamente se había radicado una nueva liquidación del crédito, como quiera que dicha actuación se desplegó una vez vencido el plazo de 2 años previsto en la norma; veamos:

“El 7 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión en la que además rechazó el memorial presentado el 5 de octubre de ese año por la parte demandante -liquidación del crédito-, debido que fue presentado, cuando ya se había materializado el desistimiento y obraba solicitud expresa del ejecutado en cuanto a la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Decisión en la que además enfatizó (…).

9 “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante

se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 10 Documento orden No. 25 expediente ejecutivo allegado en préstamo. 11 Documento orden No. 27 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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Por consiguiente, la petición elevada por la entidad pública ejecutante, orientada a la actualización de los datos de notificación de las partes y requerimiento del enlace del expediente, lejos de estar dirigida a la satisfacción real y efectiva del crédito reclamado, se limitaba a cuestiones accesorias y carentes de relevancia sustancial y, aun cuando allegó una nueva liquidación del crédito, esta fue incorporada el 5 de octubre de 2023, 2 años y 4 meses después desde la última actuación sustancial, por lo que no podría servir para revertir la consecuencia procesal ya materializada.

(…).

5.3 La accionante también alegó que los Juzgados accionados omitieron la aplicación del precedente establecido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su decisión del 14 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso radicado bajo el número 009-2015-00127-02, en virtud del cual se resolvió que, si antes de la ejecutoria de la

del 14 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso radicado bajo el número 009-2015-00127-02, en virtud del cual se resolvió que, si antes de la ejecutoria de la providencia que decreta el desistimiento tácito se cumplen las cargas procesales, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso, de conformidad con los principios de pro actione y acceso a la justicia, considerando además la protección del erario que se erige en esa jurisdicción.

Para resolver estos puntos, debe tenerse en cuenta que este tipo de asuntos deben tramitarse por la ley y los precedentes aplicables conforme las competencias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que es bueno destacar que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, que actúa como órgano de cierre en la jurisdicción civil”12. (Subrayas ajenas al texto original).

Luego entonces aquí al igual que en el evento descrito en el pronunciamiento traído en precedencia, no podía la unidad judicial accionada validar la actuación del interesado que a pesar de su propia desidia, pretende librarse de las consecuencias jurídicas consolidadas por la inactividad prolongada en el tiempo.

Igualmente, es precisamente bajo la hermenéutica anotada que decae la hipótesis del impugnante, pues aunque el juzgador dentro de las diligencias ejecutivas se hubiere pronunciado de cara al memorial poder en las condiciones que describe el petente, lo cierto es que las conclusiones que lo condujeron a decretar el desistimiento tácito permanecerían incólumes, dado que de acuerdo a la postura jurisprudencial, la acción de impulso procesal valedera es aquella que se verifica

petente, lo cierto es que las conclusiones que lo condujeron a decretar el desistimiento tácito permanecerían incólumes, dado que de acuerdo a la postura jurisprudencial, la acción de impulso procesal valedera es aquella que se verifica antes de agotarse el plazo bienal (como además también el accionado lo resaltó en su providencia aquí cuestionada).

Por consiguiente, en este primer apartado de análisis, los argumentos esbozados en la decisión debatida por el actor constitucional no se muestran arbitrarias ni caprichosas, sino, por el contrario, ajustadas a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento, por ende, yacen infructuosos para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

12 STC14417 de 2024.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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3.2.2. Ahora bien y a pesar de que lo anterior sería suficiente para dar al traste con las pretensiones tutelares, esta Corporación no encuentra obstáculo para ahondar también en el planteamiento vertido en el escrito de impugnación, según el cual “(…) dicho memorial poder (radicado el 9/04/25 y que es el mismo que se dejó especificado en el recuento inicial de esta providencia); (…) en esencia se trataba de una actuación que le daba impulso al proceso, en la medida en que, no podría actuar conforme se

el recuento inicial de esta providencia); (…) en esencia se trataba de una actuación que le daba impulso al proceso, en la medida en que, no podría actuar conforme se esperaría según la etapa procesal en la que se haya el proceso ejecutivo en comento, si antes no le es reconocida la personería de examen”13.

Desestimó la a quo dicha alegación al considerar que tal y como lo había declarado el fallador accionado “(…) la solicitud de reconocimiento de personería de nuevo apoderado, en la que fundamenta el accionante los recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito y que presentó el mismo día en que se profirió la decisión, debe indicarse que conforme a las reglas fijadas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia anotado, esta actuación no tiene la fuerza de evitar el avance del tiempo necesario para dar paso al desistimiento tácito”14.

En efecto, vistas las piezas procesales respectivas se avizora que el despacho destinatario de la solicitud de amparo, se mantuvo en la decisión de declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, argumentando que “(…) la sustitución no es una actuación apta y apropiada que de impulso al proceso hacia su finalidad que de alguna manera esté encaminada a satisfacer la obligación cobrada y por lo tanto en palabras de la Corte Suprema de Justicia este escrito carece de efecto de dar impulso al proceso”15. Para lo cual tomó como base jurisprudencial la STC11191-2020 del 9/12/2020.

En ese entendido, a juicio de esta Corporación, la determinación adoptada por el operador municipal se encuentra fundada en una interpretación razonable

jurisprudencial la STC11191-2020 del 9/12/2020.

En ese entendido, a juicio de esta Corporación, la determinación adoptada por el operador municipal se encuentra fundada en una interpretación razonable extractada a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia que ha reiterado que “(…) no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del

13 Documento orden No. 16 expediente tutela primera instancia. 14 Documento orden No. 13 ibidem. 15 Documento orden No. 29 expediente ejecutivo.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10054-01

Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Accionada: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGÁ

Recurrente: El accionante.

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deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»’’ (CSJ STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022, entre otras). En línea con lo anterior, también ha enfatizado que: “(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de

enfatizado que: “(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. (CSJ STC11191-2020 reiterada en STC1216-2022, entre otras)”16.

Igualmente, el máximo Tribunal, concretamente sobre la aptitud de las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica para soslayar el lapso de inactividad previsto en el artículo 317 del CGP, decantó que:

“Así las cosas, no cabe duda de que el despacho judicial querellado incurrió en desconocimiento del precedente al afirmar que el auto que reconoció personería a la apoderada de uno de los demandantes era la última actuación a partir de la cual debía iniciar el término del desistimiento tácito según el artículo 317 del estatuto adjetivo, toda vez que esta es intrascendente y no contribuye a definir la controversia, razón por la cual no podía interrumpir la inactividad procesal”17. (Subrayas ajenas al texto original).

Lo anterior para significar nuevamente que la decisión que frente a la configuración del desistimiento tácito del proceso ejecutivo 2016-00086-00, le restó valor al memorial adiado del 9/04/25 que solicitó el reconocimiento de personería para actuar del abogado designado por el Banco Agrario, halla respaldo en la jurisprudencia patria que de antaño ha venido delimitando los alcances del numeral

memorial adiado del 9/04/25 que solicitó el reconocimiento de personería para actuar del abogado designado por el Banco Agrario, halla respaldo en la jurisprudencia patria que de antaño ha venido delimitando los alcances del numeral 2 del artículo 317 del CGP y en consonancia con la cual permite descartar como contraevidente la interpretación del operador judicial convocado que atisbó la actuación seguida por el ejecutante como un pedimento “sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»18.

En esa línea, dígase que de nada vale ahondar en si el juzgador de conocimiento para declarar el desistimiento tácito, debió tener en cuenta el memorial presentado por la parte demandante, pues la realidad es que el mismo si bien no fue considerado en la decisión inicial si fue examinado posteriormente por el fallador al resolver la reposición19. En todo caso de haberse procedido según lo demanda el gestor, lo cierto

16 Tomado de STC3344-2025. 17 STC14764 de 2024. 18 STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020. 19 “(…) si en gracia de discusión s e tuviera la presentación del escrito de sustituci

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