TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251005501 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251005501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No 106
Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Vinculado: IPS CONEURO Y OTROS
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
El accionante r elató que en la historia clínica del 30/05/2025 se relaci onó como principal diagnóstico “DOLOR CRÓNICO DOLOR LUMBAR AXIAL ” y
“SINDROME MIOSFASCIAL”.
Consideró que “el dolor crónico porque persiste en la columna porque ya no es de nacimiento como quiere que aparezca la ARL POSITIVA pasa a ser una enfermedad laboral por dolo r c rónico de columna totalmente diferente al
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 03 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
su índice electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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diagnóstico que calificaron como de nacimiento discos invertebrales de la columna (…)”.
2. Pretensiones.
“(…) ORDENAR LA AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA (sic) de manera inmediata el reconocimiento del siniestro como enfermedad laboral del diagnóstico DOLOR CRÓNICO MIOFASCIAL ordenado por neurocirugía el día 30 de mayo de 2025 . ORDENAR A LA AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA (sic) de manera inmediata el reconocimiento del siniestro como enfermedad laboral del diagnóstico DOLOR CRÓNICO LUMBAR AXIAL ordenado por la especialista de neurocirugía el día 30 de mayo de 2025”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión
El 05/06/25 se admitió 2 la acción constitucional contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , vinculándose a las diligencias a la IPS CONEURO S.A.S. y a la Médica Neurocirujana DIANA PAOLA DUARTE MORA. Sujetos procesales a quienes se le concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional.
Mediante auto del 12/06 siguiente 3, se dispuso la vinculación de la EPS COMFAORIENTE otorgándole la debida oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
constitucional.
Mediante auto del 12/06 siguiente 3, se dispuso la vinculación de la EPS COMFAORIENTE otorgándole la debida oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
2. Contestación de la tutela en lo relevante
2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 Documento orden No. 015 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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2.1. ARL POSITIVA4.
En un primer pronunciamiento 5 informó que revisado el sistema se encontraron los siguientes reportes:
“Siniestro N°392903242 de fecha 13/09/2021 (AT) el cual deriv ó las siguientes patologías:
ORIGEN LABORAL:
CONTUSION DE LA RODILLA (S800)
OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS (M233)
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA RODILLA (S836)
OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA (M705)
TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESION
ANTIGUA (M232)
ORIGEN COMÚN:
CONDROMALACIA DE LA ROTULA (M224)
OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA (M238)
TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO (M239)
OTROS QUISTES OSEOS (M856)
OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA (M238)
TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO (M239)
OTROS QUISTES OSEOS (M856)
Pérdida de Capacidad Laboral del 11.90% mediante el dictamen N°2783325 del 10/05/2024 (Anexo 1), notificado a las partes por medio del radicado SAL-2024 01 005 196254 (Anexo 2), en firme a la fecha.
Siniestro N°423016635 de fecha 23/03/2022 el cual derivó la siguiente patología:
ORIGEN COMÚN:
OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS
INTERVERTEBRALES (M518)
Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen JN202316540 DEL 27/06/2023 (Anexo 3)
SINIESTRO N° 25179780 DE FECHA 27/09/2005 (AT) el cual deriv ó las siguientes patologías:
ORIGEN LABORAL:
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA RODILLA (S836)
4 Documento orden No. 11 ibidem. 5 Documento orden No. 18 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA (S834) (…) Finalmente, el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez entidad que emitió el dictamen N° 202509501 DEL 11/03/2025 (Anexo 7) en donde se determinó una PCL del 0.00% en firme a la fecha.
SINIESTRO N°498334674 DE FECHA 13/01/2025 (EP) el cual derivó la patología:
ORIGEN COMUN:
TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (F412)
Determinación de origen realizada por esta ARL mediante el dictamen N°2798566 del 14/03/2025 (Anexo 8) notificado a las partes por medio del radicado SAL-2025 01 005 129820 (Anexo 9), el cual fue apelado por el accionante.
Por lo cual, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, entidad que calificó la patología como laboral (Anexo 10), por lo cual, esta ARL interpuso controversia mediante el radicado SAL -2025 01 005 233228 (Anexo 11)”.
Al referirse en concreto a las pretensiones de la acción de tutela manifestó:
1. Que un mandato de fallo judicial en sede de desacato, autorizó el servicio de “Consulta de control o de Seguimiento por Especialista en Neurocirugía, con el
Al referirse en concreto a las pretensiones de la acción de tutela manifestó:
1. Que un mandato de fallo judicial en sede de desacato, autorizó el servicio de “Consulta de control o de Seguimiento por Especialista en Neurocirugía, con el proveedor Compañía de Neurocirujanos y Especialidades Afines SAS” , que se llevó a cabo el 30/05/25 y donde la galena tratante indicó que el paciente sufría
de DOLOR CRÓNICO LUMBAR AXIAL y SÍNDROME MIOFASCIAL.
2. Las citadas patologías están asociadas con “ OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES” que se determinaron como de origen común mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27/06/2023 , r azón por la cual quien debe asumir las cargas correspondientes es la EPS COMFAORIENTE.
Concluyó que “(…) la pretensión incoada por el accionante no es competencia de esta Compañía, puesto que el usuario no puede atribuirle a esta ARL todas las patologías o enfermedades que el mismo padezca, en el entendido que nuestroIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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sistema de seguridad social ha dado claridad en que las patologías laborales son competencia de las ARL y las COMUNES de la EPS”.
En definitiva, solicitó la negación del amparo como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
2.2. IPS CONEURO6.
competencia de las ARL y las COMUNES de la EPS”.
En definitiva, solicitó la negación del amparo como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
2.2. IPS CONEURO6.
A través de su gerente se resaltó la autonomía que le asiste a la profesional en neurocirugía, Doctora DIANA PAOLA DUARTE, que el 30/05/25 atendió al accionante y dejó plasmada la impresión diagnóstica en la historia clínica que obra en las diligencias.
En esa línea, esgrimió que “(…) el tratamiento y/o manejo que requiera un paciente depende del criterio del médico tratante, quien, en ejercicio de su autonomía, podrá adoptar las decisiones relativas al diagnóstico y tratamiento de sus pacientes. Conforme lo anterior, en caso de existir duda en cuanto a la valoración, esta I.P.S. sugiere al accionante para que a través de su A.R.L. o quien corresponda solicite una segunda valoración con otro profesional de la salud”.
Consideró que “(…) en el ámbito de la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral relacionada con riesgos laborales (ARL) (situación reclamada por el accionante), el proceso se inicia generalmente con la evaluación inicial de la entidad promotora de salud (EPS) o la administradora de riesgos laborales (ARL). Si se considera que la enfermedad o el accidente tienen origen profesional, la ARL es la responsable de realizar la calificación definitiva, a través de su equipo médico”.
Concluyó indica ndo que la entidad de salud no ha vulnerado las garantías superiores del paciente.
6 Documento orden No. 12 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA
médico”.
Concluyó indica ndo que la entidad de salud no ha vulnerado las garantías superiores del paciente.
6 Documento orden No. 12 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
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Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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2.3. COMFAORIENTE EPS7.
A través de apoderada señaló que el reconocimiento pretendido por el actor es de exclusiva responsabilidad de la ARL POSITIVA “toda vez que se enmarca dentro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales, si se determina que las patologías y necesidades asistenciales tienen un origen laboral”.
Agregó que el actor no registra en el sistema de la entidad solicitudes formales de incapacidades o alguna otra prestación económica y que tampoco “(…) se ha presentado por parte de la ARL algún requerimiento o soporte de solicitud, en referencia a incapacidades a nombre del señor PEDRO DAVID LABRADOR, para reconocimiento y pago de incapacidades (…)”. Finalizó alegando su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
2.4. Doctora DIANA PAOLA DUARTE MORA8.
Informó que en efecto atendió al señor LABRADOR TORRES en consulta por neurocirugía, por dolor lumbar axial crónico “por lo cual siempre ha sido la impresión diagnóstica anotada en primer lugar en la historia clínica (…)”.
Explicó que el 27/02/25 se emitió comunicado por CONEURO en el que se le
impresión diagnóstica anotada en primer lugar en la historia clínica (…)”.
Explicó que el 27/02/25 se emitió comunicado por CONEURO en el que se le instruyó que “Cuando los usuarios de ARL asistan con diagnóstico ya calificado y reconocido por su ARL, este deberá mantenerse como primer diagnóstico…”, por lo que en la historia clínica de la primera atención el diagnóstico relacionado fue la contusión de la rodilla, y la siguiente atención el código CIE10 fue: S832DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE, como el paciente refirió que se encontraba el diagnóstico de trabajo en la ARL, sin embargo reitero que el motivo de consulta del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, asiste conmigo por
7 Documento orden No. 21 ibidem. 8 Documento orden No. 25 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
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dolor lumbar por lo que en la impresión diagn óstica queda consignado el diagnóstico de dolor lumbar”.
Culminó alegando que escapa de sus competencias como Médica Neurocirujana el proceso de calificación de enfermedades, por lo que corresponde a los médicos laborales determinar si los dolores lumbares que padece el paciente son de origen común o profesional.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9
De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez.
común o profesional.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9
De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez.
No así el de subsidiariedad puesto que consideró la señora juez primaria que frente a lo s padecimientos objeto de tutela, existe dictamen de Junta de Calificación de Invalidez JN202316540 del 27/06/23, en el que se determinó como de origen común el diagn óstico “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES - DISCOPATÍA L5 -S1, CAMBIOS DEGENERATIVOS APOFISIARIOS L4L5 Y L5 -S1”. De ahí que ante cualquier “reparo o contradicción conforme a la valoración y decisión en firme del estudio de sus patologías y diagnósticos, tiene a su alcance la opción de acudir a “la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” conforme lo establece el artículo 2.2.5.1.42 del decreto 1072 de 2015”.
Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo ya que “(…) por vía constitucional se pretende atacar decisiones adoptadas por el médico tratante y que cuentan con decisión de Junta de Calificación de Invalidez , cuyas
9 Documento orden No. 28 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
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Recurrente: EL ACCIONANTE
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controversias deben ser dirimidas por la justicia ordinaria, con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral (…)”.
V. LA IMPUGNACIÓN10
El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante comunicaciones en las que deja ver su inconformidad con la decisión que validó el origen común de sus enfermedades, perpetuando con ello la vulneración de su derecho a la salud.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con jerarquía de Circuito y del cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante atendió los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para esos efectos. En caso negativo y de resultar verificada la procedencia tutelar, se abordará de fondo las pretensiones encausadas a que se ordene a la ARL realizar la calificación de origen de las patologías del actor.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
A partir de los distintos memoriales anexados por el actor, es posible decantar que lo que pretende ventilar en sede de tutela refiere a la calificación de los
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
A partir de los distintos memoriales anexados por el actor, es posible decantar que lo que pretende ventilar en sede de tutela refiere a la calificación de los
10 Documentos orden No. 30 y 31 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
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diagnósticos “dolor lumbar axial crónico” y “síndrome miofascial”, como de origen laboral.
Al respecto, la juez A quo se inclinó por la improcedencia del amparo a falta del requisito de subsidiariedad como quiera que “(…) lo pretendido tiene que ver con las diferencias surgidas entre las partes, frente a la calificación de origen dada a las patologías bases y de las cuales el actor pretende que las mismas sean determinadas como de origen laboral, dictamen que como se refirió con anterioridad, tomó firmeza con decisión JN202316540 por parte de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, mismo que como se dijo, se produjo mediante el servicio 890379 – CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGIA el 30 de mayo del 2025, suscrito por la Dra. DIANA PAOLA DUARTE MORA. Por lo que, si el actor tiene algún reparo o contradicción conforme a la valoración y decisión en firme del estudio de sus patologías y diagnósticos, tiene a su alcance la opción de acudir a “la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo
contradicción conforme a la valoración y decisión en firme del estudio de sus patologías y diagnósticos, tiene a su alcance la opción de acudir a “la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” conforme lo establece el artículo 2.2.5.1.42 del decreto 1072 de 2015”11.
Sin embargo, remitidos a la foliatura se observa que el dictamen12 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. JN202316540 del 27/06/2023, refirió en concreto al diagnóstico “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INVERTEBRALES-DISCOPATÍA L5-S1, CAMBIOS DEGENERATIVOS APOFISIARIOS L4L5 y L5-S1” y no a aquellos que hoy son objeto del reclamo, esto es, se insiste, “DOLOR LUMBAR AXIAL” y “SINDROME MIOFASCIAL” (según consta en historia clínica de CONEUERO adiada del 30/05/2513). Pese a que la ARL convocada afirmó que los padecimientos que ahora nos ocupan “(…) son conexos o consecuencia de su patología de origen COMUN
11 Documento orden No. 28 ibidem. 12 Documento orden No. 11 ibidem, paginas 23-31. 13 Allegada como anexo del escrito de tutela en páginas 10-13.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
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Accionada: ARL POSITIVA
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Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
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OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M518) Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen JN202316540 del 27/06/2023”14, lo cierto es que no se allega algún soporte médico que avale su dicho, además porque posteriormente al aducir, en el mismo escrito, que “(…) es la EPS CONFAORIENTE la que debe brindar las prestaciones asistenciales derivadas de estas patologías y de acuerdo a lo solicitado por el usuario son ellos quienes deben realizar la respectiva determinación de origen si el mismo considera que hay lugar a este (…) el primer calificador es la Entidad Promotora de Salud (EPS) el cual para el presente caso es CONFAORIENTE”, contradictoriamente sugiere que las patologías en cuestión sí son susceptibles de calificación en primera oportunidad, rehusando únicamente que sea la ARL convocada la obligada a asumir dicha carga.
Igualmente, visto el historial clínico de CONEURO, tanto del 30/05/2515 como el adiado del 1/02/2516, no se deja anotación alguna del nexo invocado por la entidad accionada, pues incluso la galena DIANA PAOLA DUARTE informó que “(…) El motivo de consulta del paciente PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en la consulta de la especialidad de neurocirugía es dolor lumbar Axia crónico como consta en la historia clínica, por lo cual siempre ha sido la impresión diagnóstica
motivo de consulta del paciente PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en la consulta de la especialidad de neurocirugía es dolor lumbar Axia crónico como consta en la historia clínica, por lo cual siempre ha sido la impresión diagnóstica anotada en primer lugar en la historia clínica (…)”17. (Subrayas ajenas al texto original).
Así las cosas, esta Colegiatura deberá encausar la senda por la cual la primera instancia efectuó el examen de procedibilidad de la presente acción, no sobre la procedencia de la tutela contra dictámenes periciales sino de la admisibilidad de la misma para ordenarle a la ARL accionada proceder con la calificación del origen de las patologías “DOLOR LUMBAR AXIAL” y “SINDROME MIOFASCIAL”.
14 Documento orden No. 11 expediente tutela primera instancia. 15 Allegada como anexo del escrito de tutela en páginas 10-13. 16 Allegada como anexo del escrito de tutela en páginas 28-32 17 Documento orden No. 25 expediente tutela primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
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Recurrente: EL ACCIONANTE
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Con ese norte, la Corte Constitucional ha explicado en principio que:
“Respecto de las controversias que puedan suscitarse por la prestación de servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el Numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de
servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el Numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas controversias que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
En efecto, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una prestación derivada del sistema de seguridad social, y los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicitaporque aquellas lo niegan o lo retardan-, son ejemplos típicos que corresponde conocer a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo”18.
No obstante, también ha indicado que:
“Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, si existen otros medios de defensa, este tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad. Por una parte, “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Por otra parte, “cuando, a
de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Por otra parte, “cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
80. Este tribunal también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sob re controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad
18 T 646 de 2013.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”19.
Como se advirtió con anterioridad, el particular involucra una controversia relativa a la garantía del derecho a la seguridad social cuyo espacio principal de discusión es la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, bajo los parámetros trazados por la jurisprudencia patria que autorizan la flexibilización del estudio de procedibilidad y por tanto demandan de esta colegiatura considerar las condiciones concretas del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, se trata de una persona con un estado de salud apremiante que desde el año 2021 cuando sufrió accidente laboral ha requerido intervenciones quirúrgicas y derivado múltiples incapacidades, terapias, controles y valoraciones médicas. Sumado a que no se ha certificado su rehabilitación definitiva que permita su reincorporación laboral.
Luego entonces, el punto que cobra importancia y a partir del cual, para los exclusivos efectos del presente fallo, es factible predicar la procedibilidad de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que en esta oportunidad y dada la actuación que aquí se involucra, estos no resultan lo
exclusivos efectos del presente fallo, es factible predicar la procedibilidad de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que en esta oportunidad y dada la actuación que aquí se involucra, estos no resultan lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, ya que por su estado de salud es menester una pronta y oportuna prestación efectiva de los servicios asistenciales y económicos derivados del sistema.
De ahí que para esta Sala y por las motivaciones expuestas, se habilite el espacio para declarar superado el requisito de marras, por lo que se revocará la decisión que en primera instancia declaró lo contrario. Sobre la legitimación en la causa y la inmediatez, esta Corporación acogerá las precisiones esbozadas por la juzgadora A quo al considerarlas ajustadas al
19 T 250 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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régimen legal y jurisprudencial aplicable al asunto, por lo que a estas se remitirá para evitar innecesarias repeticiones.
4.Caso concreto.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, prevé que corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. De existir desacuerdo por parte del interesado, tendrá a su disposición como instancias adicionales a las Juntas Regionales y Nacionales de calificación de Invalidez.
Al respecto de las calificaciones de las patologías, la Corte Constitucional ha dicho que:
“(…) forma sistemática que (…) es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o e conómicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. En concreto, en la
Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que:
“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la eval uación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”
<Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas
<Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto di rigido a dilatar oIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10055-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. (…)”20.
Ahondando en el último apartado de la providencia reseñada , el alto Tribunal decantó en otra posterior, que:
“(…) teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valo
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