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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251008001 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251008001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado en Acta No. 136

Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS.

Impugnante: La accionada

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en la acción de tutela de la referencia.

II. DEMANDA DE TUTELA1

1. Hechos relevantes.

El accionante relató que tiene 65 años y padece de “ TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA” , “ ESCOLIOSIS NO ESPECIFICADA” y “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INVERTEBRALES”, lo que le causa dolor crónico y limitaciones físicas que requieren de atención medica oportuna e integral.

El 21/05/25 el especialista en neurología, le recetó “CITA CIRUGÍA VASCULAR IDX; INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA” y “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA

El 21/05/25 el especialista en neurología, le recetó “CITA CIRUGÍA VASCULAR IDX; INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA” y “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR”, sin embargo, la ARL P OSITIVA contradictoriamente denegó la autorización, habiendo viabilizado otros servicios médicos derivados de los mismos diagnósticos.

2. Pretensiones

“(…) ordenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y/o a quien corresponda, que se autorice y se programe de manera inmediata lo siguiente: CITA CIRUGÍA VASCULAR IDX; INSUFICIENCIA

1 Documento orden No. 0 02 del expediente electrónico tutela primera instancia, según su índice electrónico. Escrito de demanda y anexos.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

2

DE LA VENA SAFENA” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA

VASCULAR”.

Asimismo, solicito que se ordene a la entidad accionada garantizar de forma integral y continua todos los servicios médicos que el equipo tratante prescriba, incluyendo consultas, procedimientos, terapias, medicamentos, y elementos necesarios para el manejo completo de mi condición”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Admisión

medicamentos, y elementos necesarios para el manejo completo de mi condición”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Admisión

El 17 de julio de 2025 se admitió2 la acción constitucional contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y posteriormente mediante autos 3 del 21 siguiente se vinculó a las diligencias a la NUEVA EPS . Sujetos procesales a quienes se les concedió el espacio pertinente para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional.

Igualmente, se requirió a la IPS CONEURO para que precisara si “(…) los diagnósticos para los cuales extendió la orden médica emitida el 21/05/25 al señor ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA identificado con c.c. 5.435.4341, a saber, cita cirugía vascular idx: insuficiencia de la vena safena mayor bilateral y consulta de primera vez por especialista en cirugía vascu lar; y adicionalmente, indique si los mencionados procedimientos médicos derivan de los diagnósticos catalogados como enfermedad profesional o común”4.

2. Contestación de la demanda

2.1. ARL POSITIVA5.

Por medio de apoderado judicial informó que el accionante cuenta con afiliación en estado inactivo, pues su último periodo de vinculación fue del 04/05/2011 al 01/10/2012, habiéndose reportado el siniestro No. 146676836 del 6/10/2014 con los siguientes diagnósticos de origen mixto:

“PROFESIONAL

siniestro No. 146676836 del 6/10/2014 con los siguientes diagnósticos de origen mixto:

“PROFESIONAL

-M511 DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-L6.

-M518 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES.

COMÚN

-M419 ESCOLIOSIS LUMBAR IZQUIERDA”.

Aclaró que la calificación de origen se funda en el dictamen en firme No. JN202323219 del 15/09/2023 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , de ahí que el diagnóstico “ESTENOSIS ESPINAL” si bien “(…) tiene relación con las patologías laborales, no se encuentra en

2 Documento orden No. 012 ibidem. 3 Documentos orden No. 015 ibidem. 4 Ibidem. 5 Documento orden No. 014 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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la historia clínica la justificación médica por la cual es necesario este examen en sus diagnósticos laborales”, mientras que “para el manejo de la patología insuficiencia de la vena safena mayor bilateral (…) no está reconocida de origen laboral”.

Para apartar un comportamiento negligente esgrimió que “ la simple existencia de un accidente de trabajo no implica que se deban atender a través de la ARL todas las patologías detectadas a la

(…) no está reconocida de origen laboral”.

Para apartar un comportamiento negligente esgrimió que “ la simple existencia de un accidente de trabajo no implica que se deban atender a través de la ARL todas las patologías detectadas a la accionante con posterioridad al evento, se debe resaltar que el sistema de riesgos laborales tiene carácter restringido a las patologías laborales y que todo lo que excede este sistema debe se rá asumido por la EPS, teniendo en cuenta que es el primer respondiente por las contingencias de salud dentro del sistema general de seguridad social”.

En definitiva, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor y por tanto solicitó que se declare improcedente el amparo.

2.2. NUEVA EPS6

Por intermedio de su representante judicial confirmó que el accionante se encuentra con afiliación activa al régimen subsidiado y que ha recibido todos los servicios requeridos de acuerdo con las competencias de la entidad.

Afirmó que los hechos de tutela refieren a una enfermedad laboral, por ello los servicios de salud deben ser asumidos por la ARL y no por la EPS, la cual carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecó su desvinculación de las diligencias.

2.3. CONEURO7.

La gerente de la IPS, frente al requerimiento del Despacho de conocimiento, informó “(…) la orden médica de fecha 21 de mayo de 2025, emitida por el doctor Carlos Humberto Mora Urbina al señor Alberto Hernández Zúñiga (…) corresponde a la remisión para valoración por el servicio de cirugía vascular, con diagnóstico de insuficiencia de la vena safena mayor bilateral, hallazgo corroborado

Alberto Hernández Zúñiga (…) corresponde a la remisión para valoración por el servicio de cirugía vascular, con diagnóstico de insuficiencia de la vena safena mayor bilateral, hallazgo corroborado mediante estudio de ecodoppler venoso de miembros inferiores. Cabe resaltar que, en el marco normativo colombiano, la determinación oficial sobre el origen —común o laboral— de una enfermedad no recae en el médico tratante, sino en el médico ocupacional o médico laboral (…)”.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE8

6 Documento orden No. 18 ibidem. 7 Folios 18-19 expediente segunda instancia 8 Documento orden No. 019 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Seguidamente invocó variada jurisprudencia en torno a la prestación del servicio de salud cuando existe controversia entre la EPS y la ARL.

Abordado el caso concreto, la a quo consideró que:

“(…) Lo indicado, por cuanto la ARL sin lugar a dudas interrumpió el tratamiento médico de una condición de salud de origen laboral, al negarse a suministrar algunos de los procedimientos ordenados por el galeno tratante, sencillamente porque consideró que estos servicios no guardaban relación con

condición de salud de origen laboral, al negarse a suministrar algunos de los procedimientos ordenados por el galeno tratante, sencillamente porque consideró que estos servicios no guardaban relación con los diagnósticos de origen laboral, situación que sin concernir si la citada entidad tiene o no razón, resulta reprochable por cuanto claramente desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, razón por la cual hay lugar a conceder el presente amparo y ordenar su prestación, con la salvedad, que si la ARL acredita debidamente que la EPS a la que el accionante se encuentra afiliado es la responsable de asumirlo, podrá repetir contra ella en los términos de la Ley 776 de 2002. (…).

Conforme a ello, y en armonía con lo señalado en los incisos precedentes, este Despacho encuentra que en este asunto es necesario ordenarle expresamente a la ARL POSITIVA la prestación del servicio de salud de forma integral, pues aunque no se ha demostrado que dicha Entidad ha incurrido de forma reiterativa en graves omisiones en sus obligaciones prestacionales frente al accionante; si se verifica que el señor Hernández Zúñiga presenta una pérdida de capacidad labora l importante (34.80%), circunstancia que conforme a la jurisprudencia y al inciso 3 del artículo 13 y 47 superior, permite considerarlo como sujeto de especial protección constitucional; circunstancia que justifica imponer la aludida carga en esta acción c onstitucional, a efectos de conminarla a que cumpla con sus deberes legales de manera oportuna, sin perjuicio del recobró ante la Nueva EPS, si ello resulta necesario”.

V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE9

La ARL accionada se opuso a “(…) la solicitud de bridar tratamiento integral es importante manifestar

legales de manera oportuna, sin perjuicio del recobró ante la Nueva EPS, si ello resulta necesario”.

V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE9

La ARL accionada se opuso a “(…) la solicitud de bridar tratamiento integral es importante manifestar al despacho que la accionante tiene sus prestaciones asistenciales activas y están sujetas a pertinencia médica únicamente para las patologías reconocidas como de origen laboral, por ello, todos los estudios, valoraciones y demás servicios que requiera para las patologías comunes y/o No laborales estarán a cargo de su EPS. Por tanto, NO PROCEDE TRATAMIENTO INTEGRAL dado que cada entidad (EPS / ARL) dentro de su competencia deberá brindar la atención según la clasificación de las patologías. La ARL por los diagnósticos laborales y la EPS por los diagnósticos comunes”.

Manifestó que la orden dada a la ARL resultaba improcedente ya que involucraba servicios futuros e inciertos, por lo que no podía ser dispuesta mediante tutela.

Finalizó su defensa, solicitando la revocatoria del fallo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

9 Documento orden No. 021 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén de que la decisión de primera instancia fue emitida

Impugnante: La accionada

5

El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén de que la decisión de primera instancia fue emitida por el juzgado con categoría de Circuito perteneciente a este distrito judicial y del cual esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales decantados, acerca de la prestación del servicio de salud cuando existe controversia entre la ARL y la EPS respecto del origen de la contingencia , así como lo ateniente a la orden de tratamiento integral

3. Derecho a la prestación en salud en caso de controversia entre la EPS y la ARL en la determinación del origen de la contingencia.

El artículo 1 del Decreto 1295 de 1994 definió el SGRL como “(…) el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.

Mas adelante el artículo 6 del decreto ibidem señaló que “Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que dema nde el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de

Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que dema nde el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud”.

En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T 709 de 2016 precisó: “en múltiples oportunidades (…) la inoponibilidad que, frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias entre un a EPS y una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o (ii) la ausencia misma de calificación”.

En la misma providencia efectuó un recorrido jurisprudencial respecto de las decisiones adoptadas por el alto Tribunal en relación con la improcedencia de negar el servicio de salud a los afiliados al Sistema, aun cuando se halle en discusión el origen de la contingencia, veamos:

“Así por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-286 de 2004 [35], examinó un caso en el que la EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía serRadicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministró el servicio aduciendo

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministró el servicio aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al lugar de trabajo, motivo por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, más allá del conflicto originado por ésta calificación, debe autorizarse la prestación médica requerida”. En consecuencia, tuteló los derechos del peticionario y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS otorgar la atención médica que n ecesitaba el accionante mientras la junta calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido ejercer. Igualmente, en la sentencia T-555 de 2006[36] la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una persona a la que un médico de su EPS le prescribió una orden médica que fue remitida a la que en ese entonces era la administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no la autorizó al considerar que la patología que el actor presentaba no tenía relación con un accidente de trabajo, y que la afección que lo aquejaba debía ser tratada como enfermedad común. Razón por la cual, en dicha oportunidad esta Corporación explicó que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir para garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, aquella situación no es

lineamientos a seguir para garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, aquella situación no es óbice “para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la co ntingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente”.

En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, mediante la sentencia T-642 de 2009[37], abordó un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio la patología padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen común, motivo por el cual en esa oportunidad no había una calificación definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que el asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez por no existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica y económica.

Por ende, la Sala concluyó: (i) que si bien la calificación de la contingencia resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades promotoras de salud y las administradora s de riesgos laborales involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física

constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de l a persona, razón por la que, “independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir finalmente el pago por los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud están en el deber de brindar la atención médica que el afectado requiera, aun cuando exista controversia respecto de la asunción de los gastos que ella genere”; y (ii) que los trabajadores que vean quebrantada su salud como consecuencia de un accidente de trabajo, pueden acudir a las EPS con el fin de obtener la asistencia médica que requieran, a pesar de que con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos laborales respectiva.

Así mismo, la Sala Novena de Revisión, mediante la sentencia T-065 de 2010[38], conoció un caso en el que Saludcoop EPS trabó una disputa con la ARP Colmena sobre la calificación del origen de la enfermedad que padecía la actora. En esa ocasión, la Sala consideró que dicha controversia no podía afectar a la demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la obligación de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional (…)”.

Igualmente en las sentencias T-721 de 2012 y T -807 de 2014, la Corte en cita precisó que “(…) los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y

profesional (…)”.

Igualmente en las sentencias T-721 de 2012 y T -807 de 2014, la Corte en cita precisó que “(…) los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, debenRadicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema”.

Y finalmente en sentencia T 041 de 2019 se concluyó que “(…) cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia , es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios

encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio” (subrayas ajenas al texto original).

En consecuencia, del recuento previo es dable establecer como regla jurídica que las controversias que se presenten entre las EPS y la ARL sobre el origen de las contingencias, desde ninguna perspectiva puede traducir una carga para los pacientes, más porque el ordenamiento jurídico prevé un sistema de reembolsos que permite saldar cualqui er disputa administrativa entre las entidades de seguridad social, sin desmedro de la atención médica de los afectados que debe ser garantizada bajo parámetros de continuidad y calidad.

4. Caso concreto.

4.1. Previo a abordar el examen de fondo de la decisión recurrida en lo concerniente con la inconformidad de la entidad accionada, resáltese por la Sala que el análisis efectuado por la a quo en torno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, como son la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez, deviene acertado y por ende es acogido sin menester de adicionales consideraciones, remitiéndose a las mismas la Corporación en aras de evitar innecesarias repeticiones.

4.2. En el asunto bajo estudio, el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, interpuso acción de tutela10 al considerar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , vulneró sus derechos

4.2. En el asunto bajo estudio, el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, interpuso acción de tutela10 al considerar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , vulneró sus derechos fundamentales al negarse a autorizar los servicios de “CITA CIRUGÍA VASCULAR” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR ”, asociad os a los diagnósticos de

“ESTENOSIS ESPINAL” e “INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA”.

10 Documento orden No. 002 expediente tutela primera instancia.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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Por su parte, la aseguradora accionada se opuso a la decisión de primera instancia, habida cuenta de que el diagnóstico del paciente no corresponde a aquellos que mediante dictamen No. JN202323219 del 15/09/2023 fueron calificados como de origen laboral, esto son, “DISCOPATÍA LUMBAR” y “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES”, siendo que la aseguradora solo está obligada a asumir las consultas, exámenes y procedimientos derivad os exclusivamente de padecimientos laborales delimitados por el médico tratante, excluyendo servicios abstractos o indeterminados.

Remitidos al cartulario, se obtiene que en efecto mediante dictamen 11 de la JUNTA NACIONAL DE

exclusivamente de padecimientos laborales delimitados por el médico tratante, excluyendo servicios abstractos o indeterminados.

Remitidos al cartulario, se obtiene que en efecto mediante dictamen 11 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, adiado del 15/09/202 3 y frente a los diagnósticos “OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES ” Y “ TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA. DISCOPATÍA LUMAR L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4L5, L5 -L6”, se determinó una PCL de 3 4,80%, con origen en enfermedad laboral y fecha de estructuración del 17/04/2017.

En cuanto a soportes médicos, se allegó Historia Clínica 12 de CONEURO, con fecha del 21/05/2025, correspondiente a “consulta de control o se seguimiento por especialista en neurocirugía ”, en la cual se plasmó como impresión diagnóstica “ SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR DE TIPO AXIAL SECUNDARIO DISCOPATÍA LUMBAR”, “ESCOLI OSIS DEL ADULTO”, “POP TARDÍO DE CANAL ESTRECHADO LUMBAR”, “OSTEOPOROSIS A ESTUDIO”, “POSIBLE SACRO DISMÓRFICO” y “ESTENOSIS ESPINAL”, y como prescripción médica dispuso “DENSITOMETRÍA ÓSEA”, “TAC DE

PELVIS SIMPLE CON CORTE MULTIPLANARES CON RECONSTRUCCIÓN 3D IDX: POSIBLE

SACRO DISMÓRFICO”, “EMG, NEUROGRAFÍA, VELOCIDADES DE NEUROCONDUCCI ÓN,

PELVIS SIMPLE CON CORTE MULTIPLANARES CON RECONSTRUCCIÓN 3D IDX: POSIBLE

SACRO DISMÓRFICO”, “EMG, NEUROGRAFÍA, VELOCIDADES DE NEUROCONDUCCI ÓN, ONDAS F Y REFLEJOS H DE MIEMBROS INFERIORES”, “PARATOHORMONA, FOSFATASA ACIDA”, “CITA NEUROCIRUGÍA EN UN MES CON ESTUDIOS SOLICITADOS ” y “ CITA CIRUGÍA

VASCULAR IDX: INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA MAYOR BILATERAL”.

También se encontró o rden médica del 21/05/2025 13 para “CITA CIRUGÍA VASCULAR IDX; INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA MAYOR BILATERAL” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR”, con diagnóstico principal de “ESTENOSIS ESPINAL”.

Finalmente, se aportó f ormato14 No. 45615426 del 21/05/2025 , en el que POSITIVA S.A. frente al servicio “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA O VASCULAR”, se denegó “dado que (insuficiencia de la vena safena mayor bilateral) no ha sido reconocido profesional por la ARL”.

11 Anexo pronunciamiento accionada visible como documento orden No. 014 ibidem. 12 Anexo escrito tutela visible como documento orden No. 002 ibidem. 13 Ibidem. 14 Anexo documento orden No. 014 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10080-01

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Accionante: ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA

Accionada: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculada: NUEVA EPS

Impugnante: La accionada

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De lo anterior se desprende que frente a la “ESTENOSIS ESPINAL” e “INSUFICIENCIA DE LA VENA SAFENA”, asociados a los servicios que hoy son objeto de tutela realmente n o existe decisión que dilucide el origen de los mismos, en tanto y en cuanto no han sido sometidos a calificación de primera oportunidad, ni posteriormente ante las Juntas. No obstante, dicho supuesto y de conformidad con la abundante jurisprudencia traída en el acápite previo, no se erige como un obstáculo para denegar la prestación del servicio de salud al usuario, máxime cuando se evidencia que la orden m édica en cuestión hace parte de un tratamiento médico llevado hasta el momento como de origen laboral.

Es clar a la imposibilidad para la ARL que viene atendiendo al accionante de sorprenderlo con la interrupción de los servicios y procedimientos médicos dispuestos por el galeno tratante a cuenta de la indeterminación d el origen de las patologías. Rememórese en ese entendido que el debate con relación al carácter profesional o no de la afección del paciente “(…) definirá quién asume el costo de ésta, no quién debe prestarla” 15, ello en la medida en que la atención en salud de los afiliados al sistema “(…) no pueden condicionarse a que se hayan resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de a sumir el costo de los servicios de salud”16.

sistema “(…) no pueden condicionarse a que se hayan resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de a sumir el costo de los servicios de salud”16.

De ahí que como acertadamente lo atisbó la juez A quo, corresponde a la ARL POSITIVA, bajo los confines del principio de continuidad no interrumpir la atención asistencial del señor HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, amén de que el ordenamiento legal tiene previsto los mecanismos de recobro pertinentes en caso de determinarse que dichas cargas en realidad estaban asignadas a la EPS.

En ese sentido, la Corte Constitucional en T 994 de 2012 advirtió que “(…) una aseguradora de riesgos profesionales debe continuar con la prestación de los servicios médico -asistenciales, asumidos y ya iniciados, que requiere una persona cuando ésta ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o pr esenta secuelas en razón de tales eventos. Este deber se mantiene, incluso, si existe conflicto sobre el origen del riesgo sufrido, pero se tienen indicios de que el hecho que le causó el perjuicio en su salud es de origen laboral. En todo caso, si la enti dad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas, puede repetir contra quien considere que sí debe asumirlas”.

Visto lo anterior y c ontrastado a la luz del tratamiento integral, vale la pena rememorar que el Alto Tribunal Constitucional ha precisado de vieja data que “(…) cuatro eleme

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