TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251009001 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251009001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ÁREA CONSTITUCIONAL
Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10090-01
Accionantes LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA
DEL MAR ANDRADE ZUREK
Accionados INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA
Vinculados JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PAMPLONITA y NAYIBE AMPARO ACEVEDO
Pamplona, Norte de Santander, 03 de octubre de 2025
Acta No. 164
Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderada judicial por LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2 025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos1.-
Refirieron a través de apoderada judicial las accionantes LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK que instauraron proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS, dentro del cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA comisionó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio
ACEVEDO CÁRDENAS, dentro del cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA comisionó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio
1 Archivo 001TutelaAnexos.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
para adelantar la diligencia de entrega del predi o rural denominado “San Míguela”, ubicado en la “vereda Batagá del municipio de Pamplonita”.
Indicaron que mediante auto del 06 de marzo de 2025 el Despacho comisionado fijó la primera fecha de diligencia para el 03 de abril del mismo año, pero esta no se realizó. Posteriormente, mediante auto 002 del 2025 se señaló como nueva fecha el 27 de mayo de 2025 . Sin embargo, fue nuevamente aplazada porque el personero municipal manifestó por correo electrónico que no podía asistir a brindar acompañamiento.
Señalaron que en consecuencia se fijó una tercera fecha para el 17 de junio de 2025, la cual tampoco se llevó a cabo, pues “por Resolución No. 175 del 11 de junio de 2025 se fijó el día de la familia para los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pamplonita, imposibilitando la realización de la diligencia”.
Explicaron que mediante auto 012 del 2025 se programó la diligencia para el 09 de julio de 2025, no obstante, la Inspectora decidió suspenderla “de manera contraria a derecho (…) basándose únicamente en u n oficio presentado por la parte
julio de 2025, no obstante, la Inspectora decidió suspenderla “de manera contraria a derecho (…) basándose únicamente en u n oficio presentado por la parte demandada que pedía suspender la diligencia, el cual carecía por completo de pruebas o soportes que acreditaran lo allí manifestado”. En su criterio, esa determinación desconoció la orden del comitente y se adoptó sin compe tencia, pues lo procedente era oír a las partes y en caso de desacuerdo remitir el despacho comisorio para que decidiera el juez.
Manifestaron que tal decisión vulnera el derecho al debido proceso, pues “violó principios constitucionales como los de legal idad, imparcialidad y respeto por los derechos procesales de mis poderdantes”. Añaden que la omisión de la INSPECCIÓN DE POLICÍA accionada ha prolongado una ocupación irregular que afecta sus intereses patrimoniales y que incluso podría facilitar a la dema ndada la consolidación de una prescripción adquisitiva, lo cual constituiría un perjuicio grave e irreparable.
Pretensiones2.-
Reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad” para que en consecuencia:
2 Ibid.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
PRIMERO: Se tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado y como consecuencia se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
PRIMERO: Se tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado y como consecuencia se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONITA , fijar hora y fecha de la realización de la diligencia de restitución de bien inmueble arren dado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272 -285, individualizado como predio rural denominado “SAN MÍGUELA” junto con la casa para habitación sobre el construida ubicado en la vereda Batagá del municipio de Pamplonita.
SEGUNDO: Solicito como medida provisional se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL de toda audiencia o actuación judicial en el presunto proceso de pertenencia que se adelanta en contra de los derechos protegidos constitucionalmente de las señoritas LUISA FERNANDA Y MARÍA DEL M AR ANDRADE ZUREK , dado que buscan el cumplimiento de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado la cual fue fallada a su favor.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Previo a estudiar la admisión de la acci ón, el 05 de agosto de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA requirió a la apoderada judicial de las Accionantes para que aclarara “en donde tienen su domicilio las poderdantes”3.
Frente a ello, refirió que “el domicilio para recibir notific aciones es el suministrado
las Accionantes para que aclarara “en donde tienen su domicilio las poderdantes”3.
Frente a ello, refirió que “el domicilio para recibir notific aciones es el suministrado al texto de la acción de tutela, es decir, la calle 3 N° 1E - 131, barrio Ceiba, de la ciudad de Cúcuta”4.
Seguidamente, con providencia del 06 de agosto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA resolvió “RECHAZAR la presente acción de tutela por falta de competencia” y en consecuencia ordenó “REMITIR de manera inmediata la presente acción al Juzgado Circuito Reparto”.
Mediante auto del 11 de agosto el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALE S DE PAMPLONA admitió la acción de amparo en contra de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA y vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA y a NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus an exos por el término de un (1) día para pronunciarse sobre
3 Archivo 005AutoRequerimientoActora. 4 Archivo 007RespuestaRequerimiento.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
los hechos que originaron la presente queja constitucional, requirió al Juzgado accionado y negó la medida provisional solicitada5.
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
los hechos que originaron la presente queja constitucional, requirió al Juzgado accionado y negó la medida provisional solicitada5.
El 25 de agosto de 2025 la A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela6, decisión que fue impugnada el 27 del corriente por las Accionantes7.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nayibe Amparo Acevedo Cárdenas8.-
Manifestó que conoció de la programación de una diligencia de desalojo en el mes de abril de 2025, a tra vés de un aviso fijado en la puerta principal de su vivienda, por lo que en atención a ello el 24 de abril de 2025 su apoderada presentó demanda de proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues asegu ra que “nunca he sido arrendataria del inmueble objeto de restitución” y en cambio ha ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 15 años, con ánimo de señor y dueño.
Indicó que desde el año 2010 adquirió el predio a través de comprave nta con DANIELA JAIMES SUÁREZ , lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria , fecha desde la cual ha ejercido la posesión “de manera continua e ininterrumpida, de forma física y material, pública, pacífica, sin violencia ni clandestinidad”, cumpliendo con los elementos de corpus y animus exigidos por la ley. Añadió que durante estos años ha efectuado mejoras, pagado impuestos y servicios públicos,
de forma física y material, pública, pacífica, sin violencia ni clandestinidad”, cumpliendo con los elementos de corpus y animus exigidos por la ley. Añadió que durante estos años ha efectuado mejoras, pagado impuestos y servicios públicos, y explotado económicamente el inmueble mediante alquiler para eventos y otras actividades, sin que las Accionantes hubiesen reclamado efectivamente el predio.
Refirió que el 09 de julio de 2025 presentó memorial ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA informando de la existencia del proceso de pertenencia (radicado 54 -520-40-89-001-2025-00041-00), con e l fin de que la diligencia de restitución fue se suspendida, puesto que su ejecución podía afectar los derechos derivados de la posesión que viene ejerciendo. Enfatiz ó que desde hace quince años no reconoce dominio ajeno sobre el bien, siendo reconocida como poseedora por la comunidad y autoridades locales.
5 Archivo 015AutoAdmisorio. 6 Archivo 022FalloTutelaPrimeraInstancia. 7 Archivo 024EscritoImpugnacion. 8 Archivo 018ContestacionVinculaSrNayibe.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Expuso que no actuó dentro del proceso de restitución porque “no entendía el objeto de dicho proceso, pues no tenía la calidad de arrendataria aludida por las demandantes”, resaltando que el contrato inv ocado fue “una mera formalidad, simulado, simplemente aparente”, dado que nunca existió pago ni cobro de cánones de arrendamiento.
demandantes”, resaltando que el contrato inv ocado fue “una mera formalidad, simulado, simplemente aparente”, dado que nunca existió pago ni cobro de cánones de arrendamiento.
En cuanto a la actuación de la Inspección accionada sostuvo que no fue arbitraria, sino ajustada a derecho ya que si se hubi era realizado la diligencia “se interrumpiría la posesión que vengo ejerciendo por más de quince (15) años”, con lo cual se afectarían gravemente sus derechos.
Por lo anterior, solicit ó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir requisitos de procedencia, subsidiariamente negar las pretensiones de las Actoras al existir otros mecanismos de protección y mantener la suspensión de la diligencia de entrega hasta que culmine el proceso de pertenencia a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita9.-
Informó que debido a fallas de internet y energía en su sede, se produjo demora en atender el requerimiento. No obstante, remitió los enlaces del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2023 -00048-00, así como el del proceso de pertenencia radicado 2025 -00041-00, ambos adelantados ante ese Despacho y vinculados con el inmueble denominado “San Miguel”, objeto de debate en la presente acción de tutela.
Inspección de Policía de Pamplonita10.-
Refirió la inspectora SANDRA MILENA PARADA RICO que mediante Despacho Comisorio No. 2025 -001 del 17 de febrero de 2025 el Juzgado accionado le comisionó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio
Refirió la inspectora SANDRA MILENA PARADA RICO que mediante Despacho Comisorio No. 2025 -001 del 17 de febrero de 2025 el Juzgado accionado le comisionó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 272 -285, individualizado como el “predio rural denominado San Míguela junto con la casa para habitación sobre él construida ubicado en la vereda Batagá”.
9 Archivo 019ContestacionJuzgadoPamplonita. 10 Archivo 020ContestacionInspeccionPamplonita.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Indicó que es parcialmente cierto lo afirmado por las Accionantes, en cuanto la diligencia fue suspendida, p ero aclaró que dicha decisión tuvo como finalidad “garantizar el debido proceso de las partes ”, lo cual se materializó en el Auto 0122025 del 9 de julio de 2025. En esa providencia, en su artículo tercero ordenó “correr traslado al señor Juez Promiscuo Mu nicipal de Pamplonita por ser competente para evaluar la solicitud efectuada”, de manera que no se vulneraron principios constitucionales como el debido proceso.
Añadió que no le consta lo manifestado por la apoderada de las Actoras en torno a un presunto favorecimiento a la parte demandada en restitución , al tratarse de apreciaciones subjetivas.
Frente a las pretensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que “no ha amenazado o vulnerado derecho constitucional
apreciaciones subjetivas.
Frente a las pretensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que “no ha amenazado o vulnerado derecho constitucional fundamental al debido proceso de las señoras Luisa Fernanda Andrade Zurek y María del Mar Andrade Zurek”.
Finalmente, puso en conocimiento del despacho el Auto 016 -2025 del 14 de agosto de 2025 mediante el cual se reprogramó la diligencia de restitución para el día 26 de agosto de 2025 a las 8:30 a. m., en el inmueble denominado “San Míguela”, convocando además a las entidades competentes para garantizar su desarrollo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 25 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuit o con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió declarar la improcedencia de la acción tutelar al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, determinó que la inconformidad de las Accionantes se relacionaba directamente con la tardanza en la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arr endado radicado 2023 -00048, actuación que fue comisionada a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA, pero que tuvo varias reprogramaciones sin haberse ejecutado.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
varias reprogramaciones sin haberse ejecutado.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Explicó que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual las Actoras debían acudir primero ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA puesto que de conformidad con los artículos 37 y 39 del CGP dicho Despacho conserva el control sobre la comisión y cuenta con la facultad de imponer sanciones al Comisionado en caso de incumplimiento.
Resaltó que en el trámite ordinario se había puesto en conocimiento de ese Juzgado la presunta desobediencia de la Inspección, de modo que la queja podía y debía tramitarse en el escenario natural del proceso. En este sentido , destacó que simultáneamente al trámite de tutela obraba ante el Juzgado accionado una misiva de presunto desacato presentada contra la INSPECTORA DE POLICÍA DE PAMPLONITA, así como el traslado dispuesto en el Auto 012 -2025 del 09 de julio de 2025, que fu e remitido a esa autoridad y permanecía pendiente de pronunciamiento según constancia secretarial del 16 de julio.
Precisó que el juez constitucional no puede invadir competencias de otras autoridades judiciales, pues ello desconocería la autonomía e inde pendencia judicial. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos procesales ordinarios ni para generar instancias adicionales.
judicial. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos procesales ordinarios ni para generar instancias adicionales.
Finalmente destacó que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA allegó el Auto 016 -2025, en el cual fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de restitución el 26 de agosto de 2025 a las 8:30 a.m., razón por la cual tampoco se evidenciaba una amenaza o vulnera ción actual de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN11
Fue propuesta por la apoderada judicial de las accionantes LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK , exponiendo que la decisión adoptada fue precipitada y sin un “juicioso estudio” de las razones que motivaron la acción, las cuales se relacionan con la vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso y a la correcta administración de justicia”.
11 Archivo 024EscritoImpugnacion.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Señaló que a pesar de que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA había reprogramado la diligencia de restitución para el 26 de agosto de 2025, esa fecha también fue modificada mediante Auto 017 del 22 de agosto de 2025, fijándose ahora para el 19 de septiembre de 2025.
Indicó que con esta nueva reprogramación , “ya son m ás de cinco ocasiones y
también fue modificada mediante Auto 017 del 22 de agosto de 2025, fijándose ahora para el 19 de septiembre de 2025.
Indicó que con esta nueva reprogramación , “ya son m ás de cinco ocasiones y muchas de ellas sin una justificación suficiente”, se confirma la existencia de “aplazamientos y dilaciones indefinidas, maquilladas como justificadas”, que afectan de manera continua los derechos de sus poderdantes, quienes siguen privadas de la restitución del bien inmueble pese a contar con una sentencia favorable.
Cuestionó el argumento del a quo según el cual las Actoras contaban con otros mecanismos judiciales, pues en realidad han agotado todos los trámites posibles, incluyendo “quejas, recursos y denuncias del desacato e inoperancia del comisionado”, sin obtener resultados efectivos, lo cual configura un perjuicio irremediable dado que “priva a las accionantes de su derecho a la propiedad y de los frutos civiles del inmueble”.
Resaltó que la participación de la COMISARÍA DE FAMILIA no era indispensable ya que su citación solo es procedente cuando se acredita la residencia de menores en el inmueble, lo cual no ha sido demostrado en el proceso. Por tanto, consideró injustificado el último aplazamiento basado en la inasistencia de dicha funcionaria.
Finalmente advirtió que mantener la improcedencia del amparo genera un precedente negativo, pues legitima la posibilidad de suspender indefinidamente una orden judicial ejecutoriada.
Solicitó que se revoque el fallo primigenio y se conceda el amparo, dejando sin efectos las decisiones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA y
una orden judicial ejecutoriada.
Solicitó que se revoque el fallo primigenio y se conceda el amparo, dejando sin efectos las decisiones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA y garantizando la protección de los derechos fundamentales de las Accionantes.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 16 de septiembre de 2025 se requirió a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA para que informara si se realizó la diligencia programada para elTutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
“26 de agosto a las 8:30 a.m. en el predio rural denominado San Míguela” 12. Al respecto, la Inspectora manifestó la reprogramación de la diligencia para el 19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m.13.
Con escrito del 18 del corriente 14, la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la acción, insistiendo en que desde el año 2010 reside en el predio denominado San Miguel, que nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto de restitución puesto que el contrato invocado fue “una mera formalidad, simulado, simplemente aparente” y que ha ejercido poses ión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, circunstancias que dieron lugar a la demanda de pertenencia actualmente en curso.
En la misma data 15, manifestó la apoderada judicial de las Accionantes que
dueño, circunstancias que dieron lugar a la demanda de pertenencia actualmente en curso.
En la misma data 15, manifestó la apoderada judicial de las Accionantes que allegaba el oficio presentado p or la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO mediante el cual “pretende nuevamente el aplazamiento de la diligencia de entrega, a la cual se ha estado oponiendo, con la aquiescencia de la Inspectora de Policía del municipio de Pamplonita”.
Indicó que dentro de l o expuesto por la Vinculada se aduce la existencia de un proceso de pertenencia, pero que “lo que ha venido ejerciendo es una mera tenencia”, pues en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con sus Representadas la señora ACEVEDO fue vencida en el p roceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2023 00048 00. En consecuencia, precisó que “resulta evidente que el asunto fue objeto de decisión judicial previa, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual impide que mediante la presente acción constitucional se reabra o se evalué un debate ya dirimido por el juez natural de la causa”.
Advirtió que no puede permitirse que la Vinculada utilice la acción de tutela interpuesta por las Demandantes “para buscar una decisión a su favor con efectos de una tercera instancia”, pues la tutela no es un mecanismo para controvertir providencias judiciales que adquirieron firmeza.
12 Archivo 10AutoRequiere del expediente electrónico de segunda instancia. 13 Archivo 12RespuestaInspeccionPolicia, Ibid. 14 Archivo 13ComunicacionVinculada, Ibid.
providencias judiciales que adquirieron firmeza.
12 Archivo 10AutoRequiere del expediente electrónico de segunda instancia. 13 Archivo 12RespuestaInspeccionPolicia, Ibid. 14 Archivo 13ComunicacionVinculada, Ibid. 15 Archivo 15ComunicacionApoderada.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Resaltó que preocupa la actitud de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA “que no está actuando con contundenci a en las obligaciones que tiene como comisionada” ya que frente a solicitudes como la presentada “simplemente presta oídos y le solicita al despacho comitente para que resuelva esta nueva solicitud”, dejando en incertidumbre a las partes y prolongando indebidamente la ejecución de la orden de restitución.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la Vinculada, oficiar a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que correspondan y garantizar l os principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, “así como el respeto por la seguridad jurídica y los efectos protegidos por nuestra Constitución Política, del principio de cosa juzgada y debido proceso”.
El 22 de septiembre de 2025 16 se requirió nuevamente a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA para que informara sobre la realización de la diligencia programada para el “19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m. (…) en el predio rural denominado San Míguela”.
POLICÍA DE PAMPLONITA para que informara sobre la realización de la diligencia programada para el “19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m. (…) en el predio rural denominado San Míguela”.
En la misma fecha , adujo la apoderada de las Actoras que ponía en conocimiento la nueva acción de tutela instaurada por la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO, a raíz de la cual se “ordenó nuevamente el aplazamiento de la diligencia de entrega programada para el día 19 de septiembre de 2025, de tal forma que impidió que se diera cumplimiento nuevamente a la comisión”17.
Indicó que en esa acción la señora ACEVEDO afirma haber iniciado un proceso de pertenencia contra sus Poderdantes, alegando posesión sobre el inmueble. Sin embargo, precisó que s us Representadas no han sido notificadas de dicho proceso y por ende “desconocemos el contenido de la misma” . Señaló que lo pretendido es que se desconozca la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2023 -00048, la cual se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de modo que “no puede predicar encontrarse bajo la figura de posesión cuando realmente lo que realmente ha ejercido es una mera tenencia”.
16 Archivo 17AutoRequiere, Ibid. 17 Archivo 19ComunicacionApoderada, Ibid.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Expuso que la acción instaurada por la Vinculada cursa bajo radicado 2025-10115Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Expuso que la acción instaurada por la Vinculada cursa bajo radicado 2025-1011500 ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA , el cual decidió admitir la tutela y como medida provisional “suspendió la diligencia de entrega del bien inmue ble (…) razón por la cual no se llevó a cabo; y se produjo el acta en la diligencia de entrega el 19 de septiembre de 2025 en la cual se suspende de forma inmediata la entrega”.
Finalmente, solicitó “impartir orden en el cúmulo de acciones dilatorias ejer cidas por la señora NAYIBE AMPARO ACEVEDO” , quien “no teme adoptar posiciones de presuntamente encontrarse en la condición de persona que requiere especial protección con el único fin de lograr su cometido en torpedear el ritmo y celeridad propia del juicio”.
Recordó que el Juzgado accionado le concedió a la Demandada las oportunidades procesales necesarias para ejercer su defensa, por lo que no puede ahora valerse de acciones constitucionales para obstruir el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada.
El 23 del corriente 18, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona allegó el auto de admisión de la acción tutelar “54 518 31 12 001 2025 10115 (Int. 2025-00120-00)”.
En esa misma oportunidad, la Inspectora de Pamplona informó que en vista de la
518 31 12 001 2025 10115 (Int. 2025-00120-00)”.
En esa misma oportunidad, la Inspectora de Pamplona informó que en vista de la medida provisional había remitido la actuación al Juzgado accionado “Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior”.
Con auto del 24 de septiembre de 2025 19 se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para que allegar a el expediente electrónico de la acción de tutela radicado “54 518 31 12 001 2025 10115 (Int. 2025-00120-00)”, el cual fue incorporado en la misma fecha20.
En tal acción constitucional , NAYIBE AMPARO ACEVEDO (quien aquí tiene calidad de vinculada) , promovió acción de tutela contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE
18 Archivo 21ComunicacionJuzg2CCtoPamplona. 19 Archivo 24AutoRequiere. 20 Archivo 26RespuestaJuzgadoSegundoCcto.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
PAMPLONITA, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna y especial protección como persona mayor , solicitando suspender la diligencia de entrega del predio “San Miguel” a realizarse el 19 de septiembre corri ente, la que se ordenó dentro del proceso de restitución
proceso, vivienda digna, vida digna y especial protección como persona mayor , solicitando suspender la diligencia de entrega del predio “San Miguel” a realizarse el 19 de septiembre corri ente, la que se ordenó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2023 -00048, hasta tanto no se resolviera la demanda de pertenencia que promovió bajo el radicado 2025-0004121.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO E N ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA admitió la acción el 19 de septiembre de 2025 y decretó medida provisional ordenando suspender el lanzamiento fijado para ese mismo día 22. Tras agotar su trámite, con sentencia de 29 de septiembre de 2025 tuteló el derecho al debido proceso de la Actora, ordenando al Juzgado municipal de marras dejar sin efecto la negativa de la medida cautelar innominada proferida en el proceso de pertenencia, para que en su lugar la resolviera nuevamente atendiendo a que la Accionante es suj eto de especial protección y que la suspensión de la diligencia era necesaria para preservar el objeto del proceso de pertenencia23.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.-
Corresponde a la Sala determina r si se satisfacen los requisitos de procedibilidad
Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.-
Corresponde a la Sala determina r si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional propuesta, a efectos de acometer el estudio de fondo del caso.
21 Archivo 003EscritoTutela correspondiente a la acción de tutela radicado No. 54-518-31-12-001-202510115. 22 Archivo 010AutoAdmite, Ibid. 23 Archivo FalloPrimeraInstancia (2), Ibid.Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01
Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK
y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-
1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que ponderados esta instancia aval
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