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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251009501 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251009501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10095-01

Accionante GLADYS NUBIA MENESES Accionados COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A. Vinculados

DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL y la

GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS adscritas a COLPENSIONES

Pamplona, Norte de Santander, 15 de octubre de 2025

Acta No. 174

Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por GLADYS NUBIA MENESES contra el fallo de tutela proferido el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Relata la accionante GLADYS NUBIA MENESES que tiene 57 años, se encuentra pensionada por invalidez y afiliada al régimen contributivo de salud en la NUEVA EPS S.A., padeciendo “C73X – Tumor maligno de la glándula tiroides”, patología de carácter crónico y de alto impacto funcional que exige controles, tratamientos continuos y que la ha llevado a recibir incapacidades médicas desde octubre de 2021, c ondición que por sus limitaciones la cataloga como sujeto de espec ial protección constitucional, lo que impone a las Entidades accionadas deberes

continuos y que la ha llevado a recibir incapacidades médicas desde octubre de 2021, c ondición que por sus limitaciones la cataloga como sujeto de espec ial protección constitucional, lo que impone a las Entidades accionadas deberes

1 Archivo 03EscritoTutela. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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reforzados de garantía y no regresividad en la protección de sus derechos fundamentales.

Agregó que la mesada pensional que percibe, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, resulta insuficiente para atender los gastos derivados del tratamiento oncológico y las necesidades básicas de su hogar. Además, indicó que por permanecer afiliada al régimen contributivo durante los periodos de incapacidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes.

Señaló que en virtud de su diagnóstico recibió incapacidades médicas que fueron reconocidas por la EPS hasta el día 180, Entidad que le informó que a partir de ese punto debía trami tar las subsiguientes ante COLPENSIONES, razón por la cual interpuso la acción de tutela “2024-00054”, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona ordenó a la AFP “reconocer y pagar las incapacidades comprendidas entre el 7 de enero de 2022 y el 26 de julio de 2024”, por un total de “2024-00054”. No obstante, precisó que el Tribunal Superior de Pamplona, en sede de segunda instancia, declaró la improcedencia del amparo

por un total de “2024-00054”. No obstante, precisó que el Tribunal Superior de Pamplona, en sede de segunda instancia, declaró la improcedencia del amparo por “aspectos formales (trámite administrativo)”, sin negar el derecho ma terial al reconocimiento.

Expuso que como consecuencia de aquella decisión, mediante Resolución DML No. 91 de 2025, COLPENSIONES inició un proceso de reintegro por “$8.779.999”, correspondiente al pago de nueve (9) incapacidades, aduciendo que dichas sumas debían ser asumidas por la EPS. Aseguró que dentro de ese grupo se encontraban tres (3) incapacidades reconocidas por ambas entidades “por un valor total de $3.213.333, correspondientes a los periodos del 14 de enero al 12 de febrero de 2022, del 15 de m arzo al 13 de abril de 2022 y del 30 de abril al 27 de mayo de 2024” y seis (6) sin pago alguno, pues la EPS accionada respondió que los valores correspondían a COLPENSIONES y que una de ellas “habría superado el término para cobro”.

A fin de sustentar su solicitud, la Actora relacionó las incapacidades que a la fecha no han sido reconocidas por NUEVA EPS S.A. y que COLPENSIONES pretende repetir en su contra, así:Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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No. Fecha inicial Fecha final Días Valor Pagador Corresponde pagar a: 4 07/01/2022 13/01/2022 7 $233.333 Colpensiones Nueva EPS

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

3

No. Fecha inicial Fecha final Días Valor Pagador Corresponde pagar a: 4 07/01/2022 13/01/2022 7 $233.333 Colpensiones Nueva EPS 6 13/02/2022 14/03/2022 30 $1.000.000 Colpensiones Nueva EPS 10 08/02/2024 17/02/2024 10 $433.333 Colpensiones Nueva EPS 11 01/03/2024 30/03/2024 30 $1.300.000 Colpensiones Nueva EPS 12 31/03/2024 29/04/2024 30 $1.300.000 Colpensiones Nueva EPS 17 26/08/2024 24/09/2024 30 $1.300.000 Pendiente Nueva EPS Total $5.566.666

Afirmó que ha realizado los trámites pertinentes ante la NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES para definir la entidad responsable, pero que la AFP a pes ar de haber efectuado el pago de las incapacidades en cumplimiento del fallo de tutela de 2024, adelanta actualmente un proceso de cobro en su contra, mientras que la EPS accionada “se ha limitado a informar que estos pagos corresponden al fondo de pensiones”.

Sostuvo que la controversia entre las Entidades es de carácter interadministrativo y debe resolverse internamente sin afectar el flujo de su prestación económica, además, señaló que el anuncio de cobro coactivo vulnera su derecho a la seguridad socia l y los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y confianza legítima, pues podría derivar en embargos o afectaciones directas a su subsistencia.

Finalmente, argumentó que su delicado estado de salud, las limitaciones físicas

seguridad socia l y los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y confianza legítima, pues podría derivar en embargos o afectaciones directas a su subsistencia.

Finalmente, argumentó que su delicado estado de salud, las limitaciones físicas derivadas del tratamiento y la imposibilidad de asumir nuevas cargas económicas configuran un perjuicio irremediable, por lo que solicitó la suspensión del procedimiento de cobro y el pago inmediato de las incapacidades pendientes.

Pretensiones2.-

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana” para, en consecuencia:

2. Ordenar a las entidades accionadas (Colpensiones y NUEVA EPS), de manera solidaria y bajo el principio de coordinación administrativa, que en el término improrrogable que fije su despacho, reconozcan y paguen las incapacidades médicas que se encuentran pendientes , sin trasladar a la suscrita las consecuencias de sus conflictos internos sobre cuál de ellas resulta obligada.

3. Disponer qu e los eventuales recobros o cruces de cuentas que consideren pertinentes las entidades accionadas se realicen exclusivamente entre ellas, sin afectar en ningún caso a la afiliada

2 Ibid.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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ni trasladarle cargas económicas, administrativas o judiciales que no le corresponden.

4. Ordenar la suspensión inmediata de cualquier actuación de cobro coactivo adelantada por Colpensiones o por cualquier otra

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ni trasladarle cargas económicas, administrativas o judiciales que no le corresponden.

4. Ordenar la suspensión inmediata de cualquier actuación de cobro coactivo adelantada por Colpensiones o por cualquier otra autoridad derivada de la Resolución DML No. 91 de 2025, hasta tanto no se defina de fondo y de manera definitiva la enti dad responsable del pago de las incapacidades, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra de la suscrita.

5. Prevenir a las entidades accionadas para que se abstengan de repetir en el futuro actuaciones evasivas o contradic torias que desconozcan los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y confianza legítima en materia de seguridad social.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

Mediante auto de 21 de agosto corriente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONO CIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA admitió la acción de amparo en contra de COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A., vinculando a la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL y la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS de COLPENSIONES, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona para que remitieran el expediente de la acción tutelar 2024-00054 y a COLPENSIONES, además negó la medida provisional solicitada3.

requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona para que remitieran el expediente de la acción tutelar 2024-00054 y a COLPENSIONES, además negó la medida provisional solicitada3.

El 03 de septiembre siguiente la A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela4, decisión que fue impugnada el 11 de septiembre por la Accionante5.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Colpensiones6.-

Argumentó que mediante la Resolución DML No. 91 del 11 de marzo de 2025 se ordenó el reintegro de $8.779.999 por concepto de nueve (9) incapacidades médicas.

3 Archivo 06AutoAdmisorio. 4 Archivo 15FalloTutelaPrimeraInstancia. 5 Archivo 17EscritoImpugnacion. 6 Archivo 11ContestacionColpensiones.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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Explicó que se reconocieron las incapacidades comprendidas entre el 07 de enero de 2022 y el 26 de julio de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado 2024 -00054. Sin embargo, precisó que posteriormente se constató que “algunas de ellas ya habían sido pagadas por la EPS”, por lo cual se procedió a adelantar el trámite administrativo de reintegro previsto en el artículo 19 del Decreto 2463 de 2001 y en el Manual de Prestaciones Económicas adoptado por la Entidad.

Señaló que la decisión administrativa fue debidamente notificada a la Actora, quien

del Decreto 2463 de 2001 y en el Manual de Prestaciones Económicas adoptado por la Entidad.

Señaló que la decisión administrativa fue debidamente notificada a la Actora, quien contaba con los recursos de ley para controvertirla. En esa medida, sostuvo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa y no por vía constitucional, pues “no existe afectación actual ni inminente de derechos fundamentales”, sino una controversia sobre la titularidad del pago de las incapacidades.

Adujo que no se configuraba perjuicio irremediable alguno por cuanto la Tutelante es beneficiaria de una pensión de invalidez y los descuentos por reintegro no se han hecho efectivos. Insistió en que el procedimiento se adelantó con sujeción a las normas que regulan la recuperación de valores pagados indebidamente y que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial.

Dirección de Medicina Laboral adscrita a Colpensiones7.-

Explicó que la Entidad sólo es responsable del reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y el 540, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la jurispruden cia constitucional (Sentencia T144 de 2016).

Enfatizó que las incapacidades posteriores al día 540 corresponden a las EPS y que si éstas no emiten el concepto de rehabilitación en los plazos legales, deben asumir los pagos con sus propios recursos.

Precisó que en el caso de la Accionante la NUEVA EPS S.A. remitió concepto de rehabilitación desfavorable mediante radicado 2022_715018, lo que jurídicamente

asumir los pagos con sus propios recursos.

Precisó que en el caso de la Accionante la NUEVA EPS S.A. remitió concepto de rehabilitación desfavorable mediante radicado 2022_715018, lo que jurídicamente hacía procedente el reconocimiento del subsidio económico únicamente hasta el día 540. Indicó que en c umplimiento del fallo de tutela 2024 -00054-00 proferido

7 Archivo 12ContestacionColpensionesSegunda.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA , se reconocieron 315 días de incapacidad por valor de $12.079.999, oo, cubriendo los periodos entre el 07 de enero de 2022 y el 26 de julio de 2024.

Añadió que el fallo fue revocado integralmente por e sta Corporación el 26 de julio de 2024 al declararse la improcedencia por falta de inmediatez, lo que permitió recuperar los valores pagados “ con base en un fallo de primera instancia que perdió susten to jurídico”. Por ello, expidió la Resolución DML No. 91 del 11 de marzo de 2025 mediante la cual solicitó el reintegro de $8.779.999, oo, suma confirmada en reposición y apelación por las resoluciones DML -269 del 06 de junio y GDD-DD-308 del 17 de julio de 2025.

Expuso que al revisar el certificado de relación de incapacidades (CRI) emitido por la EPS, se advirtió una interrupción superior a treinta días entre las incapacidades

junio y GDD-DD-308 del 17 de julio de 2025.

Expuso que al revisar el certificado de relación de incapacidades (CRI) emitido por la EPS, se advirtió una interrupción superior a treinta días entre las incapacidades del 12 de junio de 2022 y el 8 de febrero de 2024, lo que impedía considerar continuidad en la prórroga. En consecuencia, determinó que no existía obligación legal de reconocer las incapacidades de los periodos 07 de enero a 13 de abril de 2022 y 08 de febrero a 26 de junio de 2024, por ser anteriores al día 181 o no configurarse continuidad.

Finalmente, sostuvo que el reintegro debía exigirse directamente a la Afiliada en cuanto fue la destinataria del desembolso y no a la EPS, pues “ COLPENSIONES no es competente para intervenir en las obligaciones que atañen a las entidades promotoras de salud y sus afiliados” , r eiteró que la tutela es improcedente por existir medios judiciales ordinarios y por no acreditarse un perjuicio irremediable.

Nueva EPS8.-

Indicó que la Accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en estado activo y que ha recibido los servicios médicos requeridos conforme a las prescripciones del médico tratante y dentro de la cobertura del Plan de Beneficios, a quien se le ha garantizado la continuidad de la atención, conforme a la Resolución 2718 de 2024 y demás normas aplicables.

Explicó que tras revisar los antecedentes se evidenciaron dos periodos de incapacidad: del 16 de octubre de 2021 al 12 de junio de 2022 (240 días,

Resolución 2718 de 2024 y demás normas aplicables.

Explicó que tras revisar los antecedentes se evidenciaron dos periodos de incapacidad: del 16 de octubre de 2021 al 12 de junio de 2022 (240 días, completando 180 días el 13 de abril de 2022) y del 08 de febrero al 24 de

8 Archivo 13ContestacionNuevaEps.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

7

septiembre de 2024 (218 días, completando 180 días el 17 de agosto de 2024). Indicó que emiti eron conceptos de rehabilitación desfavorable s los días 07 de enero de 2022 y 25 de junio de 2024, los cuales fueron notificados a COLPENSIONES el 20 de enero de 2022 y el 1 1 de julio de 2024, respectivamente.

Señaló que de acuerdo con la información remitida por la AFP , la Actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.28%, con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2024, situación que genera el derecho a pensió n por invalidez. En esa medida, sostuvo que “al configurarse una PCL superior al 50%, surge la obligación de la AFP de reconocer la pensión por riesgo común” y no la continuidad en el pago de incapacidades temporales. Por ello, consideró que cualquier dila ción o negativa por parte de COLPENSIONES en el reconocimiento de dicha pensión vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.

Adicionalmente, planteó que la acción de tutela incumple los requisitos de

negativa por parte de COLPENSIONES en el reconocimiento de dicha pensión vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.

Adicionalmente, planteó que la acción de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiarie dad toda vez que han transcurrido más de seis meses desde los hechos reclamados y la Tutelante cuenta con medios judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral. Argumentó que la tutela “no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de incapacidades, licencias o prestaciones económicas”, pues éstos deben ventilarse mediante los procesos establecidos en la Ley 712 de 2001.

También propuso la prescripción de las incapacidades reclamadas entre 2019 y 2024, al haber transcurrido el término trienal previs to en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 1438 de 2011.

Gerencia de Determinación de Derechos adscrita a Colpensiones.-

Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 03 de septiembre de 20259 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió declarar la improcedencia de la acción tutelar al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, constató que existía una decisión judicial previa sobre los mismos hechos y afirmó

9 Archivo 15FalloTutelaPrimeraInstancia.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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que no se acreditaba la existencia de un a vulneración actual de derechos fundamentales.

Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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que no se acreditaba la existencia de un a vulneración actual de derechos fundamentales.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, precisó que si bien la condición de la Accionante (quien fue diagnosticada con “tumor maligno de la glándula tiroides (C73X)” ) la convierte en sujeto de especial protección constitucional, la mesada que percibe , equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , no puede considerarse insuficiente para efectos de acreditar un perjuicio irremediable.

Refirió que la Actora había promovido una tutela anterior con “radicado 202400054” con el mismo objeto, en la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades derivadas de su diagnóstico, pero dicha decisión fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA el 26 de julio de 2024, al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez puesto que habían transcurrido más de dos años desde la última incapacidad reclamada.

Señaló que la actuación de COLPENSIONES al emitir la Resolución DML No. 91 del 11 de marzo de 2025 mediante la cual ordenó el reintegro de $8.779.999 ,oo por concepto de incapacidades cance ladas en virtud del fallo revocado, obedecía al cumplimiento de la orden judicial de la Corporación y al ejercicio de sus competencias administrativas, por lo cual no p uede considerarse vulneradora de derechos fundamentales.

por concepto de incapacidades cance ladas en virtud del fallo revocado, obedecía al cumplimiento de la orden judicial de la Corporación y al ejercicio de sus competencias administrativas, por lo cual no p uede considerarse vulneradora de derechos fundamentales.

Adujo que las resoluciones DML -91, DML -269 y GDD -DD-308 de 2025 se encuentran en firme y revestidas de presunción de legalidad, conforme a los artículos 87 y 88 del CPACA, y que la Tutelante contaba con los medios ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controve rtirlas. De igual manera, sostuvo que no se había iniciado aún el procedimiento de cobro coactivo, de modo que no existía una afectación actual susceptible de protección por vía de tutela.

Explicó que conforme a la normativa (Decreto 780 de 2016 y Ley 100 de 1993), las incapacidades son incompatibles con el disfrute de una pensión de invalidez y que la propia resolución 2024 -18021017 reconoció dicha pensión a favor de la Accionante con disfrute desde el 27 de julio de 2024, fecha inmediatamenteAcción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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posterior a la última incapacidad reconocida. En tal sentido, sostuvo que la controversia sobre las incapacidades había sido objeto de decisión definitiva y que, por tanto, el asunto se encontraba amparado por el principio de cosa juzgada constitucional.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional , entre ellas las sentencias C -774 de 2001, T-497 de 2020 y SU -055 de 2018, para precisar que la cosa juzgada impide

constitucional.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional , entre ellas las sentencias C -774 de 2001, T-497 de 2020 y SU -055 de 2018, para precisar que la cosa juzgada impide reabrir un debate previamente resuelto al verificarse triple identidad de partes, objeto y causa petendi con la tutela anterior.

Agregó que si bien la Actora solicitó la suspensión del cobro coactivo, no existía vulneración actual de sus derechos, pues únicamente se había configurado el título ejecutivo y la Entidad no había iniciado el procedimiento de cob ro. Recordó que el artículo 101 del CPACA sólo permite la suspensión del procedimiento coactivo cuando el acto que constituye el título ha sido suspendido por la jurisdicción contenciosa, lo que no se acreditó en este caso.

IMPUGNACIÓN10

Fue propuesta por la accionante GLADYS NUBIA MENESES quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia , al considerar que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y no se valoró adecuadamente la gravedad de su estado de sa lud, pues padece un “ tumor maligno de la glándula tiroides (C73X)” , enfermedad crónica y de alto impacto funcional que exige controles y tratamientos continuos, incluidos ciclos de quimioterapia.

Sostuvo que la A quo “ignoró completamente” dicha condición al limitarse a indicar que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual calificó como un desgaste innecesario e incompatible con su situación médica y económica. Explicó que el debate no gira en torno a la existencia del derecho, sino

que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual calificó como un desgaste innecesario e incompatible con su situación médica y económica. Explicó que el debate no gira en torno a la existencia del derecho, sino a la definición de cuál entidad (COLPENSIONES o NUEVA EPS S.A.) debe asumir el pago de las incapacidades reconocidas, controversia que no puede trasladarse a la “persona enferma”.

Adujo que se incurrió en error al considerar configurada la cosa juzgada constitucional, toda vez que la acción tutelar resuelta en el 2024 abordó

10 Archivo 17EscritoImpugnacion.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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incapacidades correspondientes al año 2022 mientras que en esta oportunidad se reclaman incapacidades causadas en el año 2024, derivadas de una nueva situación jurídica ocasionada por la Resolución DML No. 91 de 2025, acto administrativo expedido con posterioridad y que dio origen al proceso de reintegro en su contra , indicando que este hecho sobreviniente diferencia sustancialmente el objeto del debate e impide predicar identidad con el proceso anterior.

Manifestó que la acción se presentó de manera oportuna, como respuesta a la expedición y confirmación de la mencionada resolución en julio de 2025, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. Cuestionó que se hubiera concluido que la Accionante no podía reclamar el pago de nuevas incapacidades por haber obtenido la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2024, señalando que “existen incapacidades causadas antes de esa fecha que no han sido reconocidas

la Accionante no podía reclamar el pago de nuevas incapacidades por haber obtenido la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2024, señalando que “existen incapacidades causadas antes de esa fecha que no han sido reconocidas por ninguna de las entidades accionadas”, lo cual descarta tal incompatibilidad.

Agregó que si bien interpuso los recursos legales contra las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, la Entidad mantiene su decisión de exigir el reintegro de $8.779.999,oo, y anunció el inicio del procedimiento coactivo , sin que exista definición definitiva sobre la Entidad responsable del pago . Consideró improcedente que la juez de tutela haya validado dicho trámite bajo el argumento de la presunción de legalidad de los actos admini strativos sin atender su situación de vulnerabilidad ni al impacto económico que ello representa.

Señaló que la decisión impugnada omitió aplicar un enfoque diferencial al no valorar el caso desde la perspectiva de una “persona enferma” y dependiente de sus ingresos, desconociendo el deber de protección reforzada y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Reprochó que se le exija acudir a un proceso ordinario para reclamar un derecho cierto y probado, cuando “no es aceptable que las consecuencia s de la falta de coordinación y seriedad entre las entidades accionadas recaigan sobre mí”.

Finalmente, advirtió la configuración de un perjuicio irremediable puesto que la etapa de cobro coactivo puede derivar en embargos y afectaciones inmediatas a su subsistencia y tratamiento médico, pues la suspensión o pérdida de los pagos compromete su mínimo vital y la continuidad del tratamiento oncológico mientras la

etapa de cobro coactivo puede derivar en embargos y afectaciones inmediatas a su subsistencia y tratamiento médico, pues la suspensión o pérdida de los pagos compromete su mínimo vital y la continuidad del tratamiento oncológico mientras la incertidumbre económica afecta su salud física y mental. Precisó que su situación reúne las condi ciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que justifican la intervención inmediata del juez constitucional.Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido el 03 de septiembre de 2025 y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dis puesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Corresponde determinar si COLPENSIONES y la NUEVA EPS S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la “vida, salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana” de la accionante GLADYS NUBIA MENESES.

Caso Concreto.-

1.- En su libelo, reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene a COLPENSIONES y NUEVA EPS que “reconozcan y paguen las incapacidades médicas que se enc uentran pendientes,

1.- En su libelo, reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene a COLPENSIONES y NUEVA EPS que “reconozcan y paguen las incapacidades médicas que se enc uentran pendientes, sin trasladar a la suscrita las consecuencias de sus conflictos internos sobre cuál de ellas resulta Obligada”, “Disponer que los eventuales recobros o cruces de cuentas que consideren pertinentes las entidades accionadas se realicen exclusivamente entre ellas” y “Ordenar la suspensión inmediata de cualquier actuación de cobro coactivo adelantada por Colpensiones o por cualquier otra autoridad derivada de la Resolución DML No. 91 de 2025 hasta tanto no se defina de fondo y de manera defi nitiva la entidad responsable del pago de las incapacidades”,

2.- Los periodos de incapacidad insolutos fueron relacionados así por la Accionante:Acción de tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10095 01

Accionante: GLADYS NUBIA MENESES

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No Fecha inicial Fecha final Días Valor Pagado por Corresponde a 4 07/01/2022 13/01/2022 7 $233.333 Colpensiones Nueva EPS 6 13/02/2022 14/03/2022 30 $1.000.000 Colpensiones Nueva EPS 10 08/02/2024 17/02/2024 10 $433.333 11 01/03/2024 30/03/2024 30 $1.300.000 12 31/03/2024 29/04/2024 30 $1.300.000 Colpensiones Nueva EPS

11 01/03/2024 30/03/2024 30 $1.300.000 12 31/03/2024 29/04/2024 30 $1.300.000 Colpensiones Nueva EPS 17 26/08/2024 24/09/2024 30 $1.300.000 Pendiente Nueva EPS Total $5.566.666

3.- Como primera medida, p ara establecer si se satisface el requisito de la cosa juzgada, debe considerarse que dentro de la acción de tutela a la que le correspondió el radicado 54-518-31-09-002-2024-00054, la hoy Actora solicitó expresamente “realizar el pago de las incapacidades medicas faltante hasta cumplir los 180 días, las cuales comprende los extremos temporales del 13 de febrero al 14 de marzo del 2022 y del 15 de marzo al 13 de abril del 2022”.

Tal trámite fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona mediante fallo del 17 de junio de 2024 que concedió el amparo y ordenó:

(…)

SEGUNDO: Consecuencialmente se ORDENA al Representante legal del fondo de pensiones COLPENSIONE S o quien haga sus veces, realizar en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de R ECONOCERLE Y PAGARLE a la señora GLADYS NUBIA MENESES identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.879.148 expedida en Toledo, Norte de Santander, el subsidio de incapacidad a

a efectos de R ECONOCERLE Y PAGARLE a la señora GLADYS NUBIA MENESES identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.879.148 expedida en Toledo, Norte de Santander, el subsidio de incapacidad a partir del día en que la EPS expidió el concepto de rehabilitación desfavorable, esto es, desde el 7 de enero de 2022 y hasta que (i) cese la emisión de incapacidades en favor

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