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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251010401 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251010401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Proceso IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10104-01

Accionante GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

Accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Vinculados VICERRECTORÍA ACADÉMICA Y FINANCIERA

DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Pamplona, Norte de Santander, 27 de octubre de 2025

Acta No. 187

Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado judicial por GERSON JAVIER G ÉLVES PARRA contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimient o en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refirió el Accionante, de 19 años, que presentó las pruebas Saber 11 (ICFES) obteniendo un puntaje sobresaliente, razón por la cual fue admitido en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para cursar el prog rama de ingeniería mecatrónica.

Indicó que una vez notificado de su selección y admisión, adquirió un derecho derivado de su buen desempeño académico al haber accedido “en franca lid” a la

1 Archivo 03EscritoTutela. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo

derivado de su buen desempeño académico al haber accedido “en franca lid” a la

1 Archivo 03EscritoTutela. Las referencias corresponden al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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Institución educativa , siendo que en la comunicación de admisión s e le informó que debía consultar la liquidación del pago de matrícula en la página de recursos de la Universidad.

Adujo que a diferencia de otras universidades del país donde se aplica la política pública de matrícula cero, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA le cobró la suma de $695.800,oo, “colocando una talanquera” que le impide cumplir su sueño de estudiar, pese a ser un joven de o rigen humilde y perteneciente a población vulnerable.

Manifestó que ante tal situación presentó derecho de petición solicitando que se le garantizara el derecho a la educación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 2307 de 2023, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Ambientales

(DESCA).

Expuso que el 12 de agosto corriente la Universidad accionada lo contactó telefónicamente para informarle que “se le va a hacer u na rebajita y que vaya a la universidad”, advirtiéndole al mismo tiempo que “no le diga a nadie” , lo que considera una muestra de la renuencia institucional a aplicar la ley de gratuidad y un acto de “burla, discriminación y desprecio hacia la población más vulnerable”.

considera una muestra de la renuencia institucional a aplicar la ley de gratuidad y un acto de “burla, discriminación y desprecio hacia la población más vulnerable”.

Afirmó que han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que la Institución haya dado respuesta al derecho de petición, incumpliendo su deber de garantizar el acceso a la educación “en condiciones de igualdad y equidad”.

Finalmente, sostuvo que dicha situación ha afectado gravemente su mínimo vital y móvil, así como el de su familia que vive en condiciones de po breza, además de generarles daños psicológicos y morales.

Pretensiones2.-

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la “educación, igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad” para que en consecuencia:

2. Que se ordene a la univers idad el acceso a la universidad sin exigir el depósito económico y se le garantice la matricula cero como lo dispone la ley.

2 Ibid.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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3. Que se exhorte a la Universidad para que no se pongan talanqueras a la población más vulnerable pera poder ingresar a la educación superior.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

Mediante auto del 03 de septiembre corriente, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de amparo en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la U NIVERSIDAD DE

PAMPLONA, vinculó a la VICERRECTORÍA ACADÉMICA Y FINANCIERA DE LA

con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de amparo en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la U NIVERSIDAD DE PAMPLONA, vinculó a la VICERRECTORÍA ACADÉMICA Y FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, a quienes se les co rrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, requirió al Accionante y a las Accionadas, además negó la medida provisional solicitada3.

El 16 de septiembre siguiente la A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela4, decisión que fue impugnada el 11 de septiembre por la Accionante5.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Universidad de Pamplona6.-

Precisó que el vicerrector administrativo y financiero otorgó respuesta de fondo a la solicitud presentada el 06 de agosto de 2025, mediante oficio del 04 de septiembre del mismo año, remitido al correo electrónico del Solicitante, en el cual “se aclaran los hechos materia de la petición y se explica el funcionamiento y requisitos de la política de gratuidad”.

Señaló que el Actor no adquirió la calidad de estudiante “ya que no perfeccionó el procedimiento de matrícula en un programa académico”, conforme al artículo 2 del Acuerdo 186 de 2005, que regula el reglamento estudiantil de pregrado. Explicó que según dicha norma la calidad de estudiante se obtiene desde el momento en el que se perfecciona el proceso de matrícula, surgiendo los derechos y deberes correspondientes.

3 Archivo 07AutoAdmisorio.

que según dicha norma la calidad de estudiante se obtiene desde el momento en el que se perfecciona el proceso de matrícula, surgiendo los derechos y deberes correspondientes.

3 Archivo 07AutoAdmisorio. 4 Archivo 15FalloTutelaPrimeraInstancia. 5 Archivo 18ApoderadoAllegaSustentacionImpugancion. 6 Archivo 10ContestacionUnipamplona.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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Indicó que los artículos 16 y 17 del mismo acuerdo precisan que la matrícula tiene dos componentes: la financiera, referida al pago de los valores establecid os por la Dirección Administrativa , y la académica , que consiste en la selección de asignaturas dentro del plan de estudios.

Aclaró que en la UNIVERSIDAD no existe ningún incentivo o exoneración de pago por los resultados en las pruebas Saber 11, pues la única medida vigente es la política nacional de gratuidad reglamentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), la cual aplica únicamente a quienes cumplen los requisitos allí establecidos.

Agregó que en el caso del Accionante , se generó la liquidac ión de matrícula conforme al estrato socioeconómico y la complejidad del programa, resultando un valor de $2.190.500, oo, posteriormente financiado por un valor de $695.900 ,oo. Sin embargo, atendiendo su situación económica, desde la vicerrectoría administrativa se autorizó financiar “ únicamente con un 15% más derechos complementarios, es decir, un valor de $500.000”.

Sin embargo, atendiendo su situación económica, desde la vicerrectoría administrativa se autorizó financiar “ únicamente con un 15% más derechos complementarios, es decir, un valor de $500.000”.

Explicó que el Actor incurrió en una confusión normativa, pues el funcionamiento de la política de gratuidad radica en que durante el semestr e el MEN valida los requisitos exigidos para acceder al programa. En caso de ser beneficiario “se realizará el giro de los d ineros, los cuales se ajustarán a la segunda cuota pendiente, generando un saldo a favor con el valor ya pagado por la primera cuota”.

Añadió que si el estudiante no cumple con los requisitos “deberá asumir la totalidad del pago de la matrícula” , según lo dispuesto en el reglamento operativo de la política de gratuidad en la matrícula de los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas.

Precisó que ningún funcionario universitario está facultado para eximir del pago de los der echos de matrícula, pues dicha competencia se encuentra sujeta a los actos administrativos que fijan la tabla de liquidación.

Añadió que dispone de distintos beneficios institucionales, tales como el Servicio Integrado de Movilidad Universitaria (SIMUP), el servicio de alimentación y los descuentos autorizados por el Acuerdo No. 032 del 24 de mayo de 2008, dirigidosImpugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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a hermanos, víctim as del conflicto armado, madres cabeza de familia o estudiantes pertenecientes a resguardos indígenas.

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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a hermanos, víctim as del conflicto armado, madres cabeza de familia o estudiantes pertenecientes a resguardos indígenas.

Finalmente, sostuvo que el Tutelante no asiste a clases debido a que “no perfeccionó el procedimiento de matrícula al no realizar el pago de la matrícul a financiera”, razón por la cual no se configuró la matrícula académica.

Ministerio de Educación Nacional7.-

Indicó que en cumplimiento a lo requerido en el auto admisorio , allegó copia de la petición radicada bajo el No. 2025 -ER-0139353 junto con su ofi cio de respuesta 2025-EE-081015 del 28 de marzo de 2025, en el que se abordó una denuncia por presunta mala práctica de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en la aplicación de la política de gratuidad en la matrícula.

Precisó que conforme a la Ley 2307 de 2023 la gratuidad busca “eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa” en los programas de pregrado de las instituciones públicas , siendo que de acuerdo con la información reportada por la Universidad, la matrícula de los admitidos se financia “en dos cuotas: la primera correspondiente a los derechos complementarios más el 25 % de los derechos de matrícula, y la se gunda queda pendiente mientras se define si es posible aplicar la política de gratuidad”.

Señaló que la Institución aclaró que una vez el MINISTERIO realiza la validación de requisitos, “se efectúa el giro de los dineros, los cuales se ajustan como saldo a favor de los estudiantes o pueden solicitar su reembolso” . Añadió que frente a los

Señaló que la Institución aclaró que una vez el MINISTERIO realiza la validación de requisitos, “se efectúa el giro de los dineros, los cuales se ajustan como saldo a favor de los estudiantes o pueden solicitar su reembolso” . Añadió que frente a los casos de aspirantes sin recursos para pagar la cuota inicial, la Universidad informó que pueden “enviar solicitud al Vicerrector Administrativo y Financiero indicando su situación económica, quien en casos especiales puede autorizar el pago por menor valor”.

Refirió que realizará una mesa de trabajo c on la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para analizar la posible afectación de estudiantes de bajos recursos que no puedan asumir este adelanto, aclarando que el cobro “ se encuentra en el marco de la autonomía universitaria” y que la labor ministerial se limitará a buscar mecanismos de apoyo para los estudiantes de estratos 1 y 2 y de Sisbén A y B,

7 Archivo 11ContestacionMinisterioEducacion.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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con el propósito de evitar que dicha pr áctica “se convierta en una talanquera para su ingreso”.

Puntualizó que la UNIVERSIDAD no había podido cerrar la conciliación del período 2024-2 por tener valores superiores a los proyectados, pero en reunión del 21 de marzo de 2025 se autorizó el cierre y posterior desembolso.

Aclaró que en lo relativo al caso concreto no ha vulnerado los derechos fundamentales del Accionante, pues carece de competencia para decidir sobre aspectos académicos, administrativos o financieros de las instituciones de

Aclaró que en lo relativo al caso concreto no ha vulnerado los derechos fundamentales del Accionante, pues carece de competencia para decidir sobre aspectos académicos, administrativos o financieros de las instituciones de educación superior. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser ajeno a los hechos descritos y limitarse sus funciones a la inspección y vigilancia del cumplimiento normativo sin injerir en la autonomía universitaria.

Vicerrectoría Académica y Financiera de la Universidad de Pamplona8.-

Indicó que coadyuva lo manifestado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA , reiter ando los argumentos expuestos por la Institución en cuanto a la inexistencia de una vulneración de derechos, la falta de perfeccionamiento del proceso de matrícula y la ap licación reglada de la política de gratuidad.

Adicionalmente, e nfatizó que en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA no existe ningún incentivo por resultados obtenidos en las pruebas Saber 11, puesto que únicamente se aplica la política de gratuidad establecida y re glamentada por el MEN, a la cual acceden los estudiantes que cumplen los requisitos exigidos por tal dependencia.

Señaló que una vez admitido, el postulante adquiere la calidad de estudiante y que la Oficina de Bienestar Universitario promueve su bienesta r integral a través de programas orientados al fortalecimiento de habilidades psicoafectivas, físicas, académicas e individuales, mediante servicios como consultas médicas, odontológicas, psicológicas, asesorías académicas y orientación espiritual.

programas orientados al fortalecimiento de habilidades psicoafectivas, físicas, académicas e individuales, mediante servicios como consultas médicas, odontológicas, psicológicas, asesorías académicas y orientación espiritual.

Asimismo, afirmó que la Institución ofrece servicio de alimentación en las sedes de Pamplona y Villa del Rosario , tanto como el servicio integrado de movilidad

8 Archivo 13ContestacionUniversidadPamplona.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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universitaria (SIMUP) para estudiantes de tales localidades y Cúcuta, ambos gratuitos y destinados a apoyar el desarrollo académico.

Finalmente, recordó que mediante el Acuerdo No. 032 del 24 de mayo de 2008 el Consejo Superior autorizó diversos descuentos reglamentarios, entre ellos el de hermanos, así como para estudiantes provenientes de resguardos ind ígenas, víctimas del conflicto armado y madres cabeza de familia.

Gerson Javier Gélves Parra9.-

Refirió su apoderado que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo subsidiario, con el propósito de que su Representado “se matricule e ingrese a la universidad”, en cumplimiento de la política pública de Estado consagrada en la Ley 2307 de 2023, la cual establece que el Gobierno Nacional debe garantizar la financiación necesaria para asegurar la gratuidad de la matrícula en los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas.

Manifestó que la educación sup erior en Colombia tiene carácter de derecho fundamental y progresivo de acuerdo con la Sentencia T -068 de 2012 y que el

de pregrado de las instituciones de educación superior públicas.

Manifestó que la educación sup erior en Colombia tiene carácter de derecho fundamental y progresivo de acuerdo con la Sentencia T -068 de 2012 y que el Decreto 2271 de 2023 consagra criterios de universali dad y acceso para la población vulnerable, categoría en la que se encuentra el Accionante.

Afirmó que el Joven reúne todos los requisitos para acceder al beneficio de gratuidad y que a pesar de haber sido admitido la Universidad “le está colocando una talanquera al exigir el pago de la matrícula cero” , impidiéndole asistir a clases y af ectando su situación económica, pues “muchas veces no tienen ni para comer”.

De igual manera, indicó que también se reclama la protección del derecho fundamental de petición, ya que el escrito fue radicado el 06 de agosto de 2025 y la Universidad no ha emitido una respuesta “clara, concisa y completa” , conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, informó mediante correo del 13 de septiembre de 2025 10 que remitió al Despacho un video sobre la política de matrícula cero en Colombia, publicado en la red social Facebook.

9 Archivo 09ContestacionAccionante.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 16 de septiembre de 202511 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió:

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SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 16 de septiembre de 202511 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió:

PRIMERO: NEGAR la tutela respecto del derecho a la educación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por haber operado la carencia actual de ob jeto por hecho superado frente al derecho de petición.

TERCERO: INSTAR a la entida d accionada Universidad de Pamplona, para que se abstenga de incurrir en conductas como la aquí advertida.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, determinó que el Accionante no demostró la vulneración del derecho a la educación, en tanto no adquirió la calidad de estudiante al no perfeccionar el procedimiento de matrícula financiera ni académica, conforme lo reglado en el Acuerdo 186 de 2005 que regula el reglamento estudiantil de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Indicó que de acuerdo con el Reglamento Operativo de la Política de Gratuidad y la Ley 2307 de 2023 , el beneficio no se otorga de manera automática, sino que requiere la validación de los requisitos por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , entre los cuales se encuentra el estar formalmente matriculado en un programa de pregrado.

Precisó que el artículo 2 de la Ley 2307 dispone que el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad de la matrícula en los programas de pregrado de las instituciones públicas , y que el artículo 9 del

Precisó que el artículo 2 de la Ley 2307 dispone que el Gobierno Nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad de la matrícula en los programas de pregrado de las instituciones públicas , y que el artículo 9 del Reglamento define el beneficio como el pag o del valor neto de la matrícula ordinaria con cargo a los recursos que el Gobierno destine, una vez efectuadas las validaciones correspondientes.

Explicó que conforme al artículo 11 del citado Reglamento , uno de los requisitos esenciales para acceder al beneficio es estar formalmente matriculado en un programa académico de pregrado, ad emás de cumplir con otras condiciones relacionadas con la ausencia de título profesional previo y la pertenencia a alguno de los grupos poblacionales priorizados, tales como personas de estratos 1, 2 o 3,

10 Archivo 14ContestacionAccionante. 11 Archivo 15FalloTutelaPrimeraInstancia.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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víctimas del conflicto armado, población indígena, comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, personas con discapacidad, comunidades campesinas, población privada de la libertad o grupos A, B o C del Sisbén IV.

Resaltó que el beneficio no se adquiere por el solo hecho de aspirar a un cupo universitario, pues ello implicaría incluir a todos los bachilleres del país sin distinción de su condición económica. En consecuencia, las instituciones deben cargar la informaci ón en el Sistema Nacional de Información de la Educación

universitario, pues ello implicaría incluir a todos los bachilleres del país sin distinción de su condición económica. En consecuencia, las instituciones deben cargar la informaci ón en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, para que el Ministerio cruce los datos con los registros de la Registraduría, el Sisbén y demás bases de datos oficiales que permitan verificar los criterios de elegibilidad.

Advirtió que conforme a la política institucional de la Universidad , “los estudiantes admitidos deben realizar el pago del 25% de los derechos de matrícula más los derechos complementarios” dado que al inicio del primer semestre “no es posible determinar si el estudiante será beneficiario de la política de gratuidad”.

Frente a tal aspecto, c oncluyó que el Actor únicamente acreditó su pertenencia a estrato 1 mediante la presentación de un recibo de servicios públicos a nombre de un tercero, sin demostrar parentesco o vínculo alguno con el titular del inmueble ni el cumplimiento de los demás cri terios exigidos, razón por la cual no podía reclamar la exoneración del pago de matrícula ni alegar discriminación o trato desigual.

Respecto al derecho de petición, señaló que la Institución dio respuesta de fondo a la solicitud del 06 de agosto de 2025 mediante oficio del 04 de septiembre del mismo año, notificado al correo electrónico del Accionante, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, llamó la atención a la Entidad accionada para que en lo suc esivo atienda oportunamente las solicitudes ciudadanas y evite que los usuarios deban acudir al mecanismo de tutela por demoras injustificadas.

IMPUGNACIÓN

Finalmente, llamó la atención a la Entidad accionada para que en lo suc esivo atienda oportunamente las solicitudes ciudadanas y evite que los usuarios deban acudir al mecanismo de tutela por demoras injustificadas.

IMPUGNACIÓN

Fue propuesta p or el apoderado del accionante GERSON JAVIER GÉLVES PARRA12, quien manifestó que el Juzgado de primera instancia incurrió en un error

12 Archivo 18ApoderadoAllegaSustentacionImpugancion.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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de valoración probatoria y de interpretación jurídica, al concluir que existía un hecho superado y negar el amparo solicitado.

Indicó que su Representado no pretende la protección del derecho de petición, pues el núcleo del debate se orienta a la vulneración del derecho fundamental a la educación toda vez que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA condicionó su ingreso al pago de la mat rícula desconociendo la Ley 2307 de 2023 y el Decret o 2271 de 2023, que desarrollan la política pública de gratuidad para el acceso a la educación superior.

Expuso que aunque la A quo reconoció que el Actor fue admitido en la Institución, erró al consider ar que “por no haber pagado matrícula no había adquirido la calidad de estudiante”, pese a que “la calidad de admitido, en el marco de la política matrícula cero, otorga un derecho adquirido a la educación superior que no puede condicionarse al pago”.

Señaló que dicha exigencia resulta contraria al bloque de constitucionalidad, pues

política matrícula cero, otorga un derecho adquirido a la educación superior que no puede condicionarse al pago”.

Señaló que dicha exigencia resulta contraria al bloque de constitucionalidad, pues “negar el acceso a un joven pobre, perteneciente a estrato 1, por no pagar, constituye una vulneración flagrante del derecho fundamental a la educación”. Resaltó que su Prohijado vive en condiciones de precariedad, sus padres son recicladores y carecen de empleo estable, circunstancias que evidencian su condición de vulnerabilidad.

Citó las Sentencias T -177 de 2022, T -106 de 2019 y T -97 de 2016 de la Corte Constitucional para sostener que la educación superior es un derecho fundamental conexo con la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, cuya garantía exige eliminar barreras económicas, geográficas o sociales que impidan el acceso.

Adujo que la accesibilidad educativa hace parte del contenido esencial del derecho a la educación y que la Universidad, al exigir un pago previo, impuso una talanquera injustificada que vulnera la finalidad del programa de gratuidad. En su criterio “la calidad de estudiante no puede supeditarse al pago si existe una política de Estado nacional de gratuidad”.

Cuestionó que la decisión de primera instancia omitió analizar la prueba del recibo de servicios públicos de vivienda en estrato 1, con lo cual se demostraba el cumplimiento de uno de los requisitos del programa.Impugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el

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Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de su Representado, ordenando a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA formalizar su matrí cula en el programa de Ingeniería Mecatrónica sin ex igir depósito económico y exhortar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que ejerza las funciones de inspección y vigilancia que garanticen la plena implementación de la política de gratuidad.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y de ser así, de acuerdo con la congruencia entre lo reconocido por la A quo y lo im pugnado por el Accionante, establecer si a GERSON JAVIER GÉLVES PARRA se le vulneraron los derechos fundamentales a la “educación, igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad”.

Caso Concreto.-

Previo a examinar la aplicación del beneficio de la política de gratuidad “Puedo Estudiar”, resulta necesario definir el momento en que se adquiere la calidad de estudiante en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por cuanto de ello depende el acceso mismo al programa y la procedencia del beneficio alegado.

Estudiar”, resulta necesario definir el momento en que se adquiere la calidad de estudiante en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por cuanto de ello depende el acceso mismo al programa y la procedencia del beneficio alegado.

Respecto al derecho a educación superior, el cual es reclamado sin cortapisas por el Accionante, tiene dicho la Corte Constitucional que si bien tiene el carácter de fundamental, también está sujeto a la disponibilidad de recursos de la nación, siendo catalogado en consecuencia como de carácter prestacional:

63.- Este tribunal ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica para el Estado la obligación inmediata de adoptar medid asImpugnación de tutela Radicado: 2025 10104 01

Accionante: GERSON JAVIER GÉLVES PARRA

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positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr u na mayor realización del derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la p rohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido13.

64.- Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza 14, con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolarida d15. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progres ivo de las

personas a los distintos niveles de escolarida d15. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progres ivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disp onibles para el acceso al servicio16.

65.- La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior. Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes17.

66.- En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta pr estacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza. Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y p romoverla en condiciones de igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia18.

102.- En el nivel superior de educación, el acceso depende de las capacidades de cada persona. No obstante, acceder a un ciclo educativo también depende de los recursos económicos que le

mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia18.

102.- En el nivel superior de educación, el acceso depende de las capacidades de cada persona. No obstante, acceder a un ciclo educativo también depende de los recursos económicos que le permitan cubrir no solo los gas tos de matrícula, sino -muchas veceslos costos de sostenimiento. En este nivel de

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