TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251011901 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200120251011901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 217
Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN
Accionada: DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL
UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
Vinculados: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 5
CLÍNICA MEDICAL DUARTE
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Unidad contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
El accionante relató que en el año 2023 fue diagnosticado con cáncer papilar tiroideo por lo que fue sometido a múltiples cirugías y terapias, luego de lo cual t uvo que continuar bajo control regular con el especialista en cirugía de cabeza y cuello de la Clínica Medical Duarte , quien en consulta del 12/08/25 le recetó una serie de exámenes y servicios, encontrándose en uno de ellos (tomografía de tórax) la presencia de una adenomegalia posiblemente maligna, requiriendo la realización de los demás
exámenes y servicios, encontrándose en uno de ellos (tomografía de tórax) la presencia de una adenomegalia posiblemente maligna, requiriendo la realización de los demás procesos complementarios que le fueron prescritos, estos son, ecografía general con mapeo de cuello y consulta de control con especialista.
Dada la urgencia de su estado de salud, el 23/09/25 remitió a la UPRESS DENOR la documentación pertinente para l a autorización del procedimiento y consulta pendiente, pero fue den egada con motivo de que “ se enco ntraban en trámites
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 03 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN Accionada: DISAN POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
Vinculados: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 y CLÍNICA MEDICAL DUARTE
Recurrente: La accionada Unidad.
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administrativos del contrato (es decir no hay contrato con la Clínica Medical Duarte y mucho menos con el cirujano de cabeza y cuello)”.
2. Pretensiones.
Tutelar su derecho fundamental a la salud y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE NORTE DE SANTANDER que “(…) suministre de manera inmediata los diferentes procedimientos, citas, medicamentos y en general todo lo que se requiera
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE NORTE DE SANTANDER que “(…) suministre de manera inmediata los diferentes procedimientos, citas, medicamentos y en general todo lo que se requiera para el tratamiento de esta patología, ya que en diferentes pronunciamientos de la Corte, establece que este diagnóstico se considera una enfermedad catastrófica y el paciente no está en su responsabilidad de asumir todos estos costos, ya que son demasiados; por lo tanto solicito que se me conceda una Tutela integral para este diagnóstico. Además, impetro esta tutela debido a que mi EPS, ha sido negligente en el suministro de citas y autorizaciones, traslados en fin en general en todo ; a sabiendas que tienen la información y estadística del personal que padecemos este tipo de patologías (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
El 30 de septiembre de 2025 se admitió la tutela 2 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER , vinculándose a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 y a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE. En la misma providencia se les concedió un (1) día a los accionados y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la queja constitucional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante.
2.1. DIRECCIÓN DE SANIDADUNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE N/S3.
Su Directora informó que “(…) en la actualidad se cuenta con contrato vigente para
2. Contestación de la tutela en lo relevante.
2.1. DIRECCIÓN DE SANIDADUNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE N/S3.
Su Directora informó que “(…) en la actualidad se cuenta con contrato vigente para la prestación de los servicios de imagenología diagn óstica, por lo cual se generó autorización N° 10790311 para ECOGRAFÍA DE GANGLIOS CERVICALES
2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 Documento orden No. 08 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN Accionada: DISAN POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
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Recurrente: La accionada Unidad.
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(MAPEO), servicio que será prestado en la red externa ECOIMAGEN SALUD S.A.S. A su vez, fue remitida al correo electrónico del accionante frangears20@gmail.com, como se puede observar en el soporte adjunto a la presente, en aras de que el paciente teniendo en cuenta los deberes que como usuario adscrito a este Subsistema de Salud de la Policí a Nacional le asisten solicite la programación de cita a los canales habilitados por dicha entidad descritos en la autorización en mención”.
En cuanto a la valoración por especialista, se dijo que sería gestionada una vez el paciente cuente con los resultados de todos los exámenes recetados, sin embargo la “(…) Unidad se encuentra adelantand o trámite administrativo para la prestación
mención”.
En cuanto a la valoración por especialista, se dijo que sería gestionada una vez el paciente cuente con los resultados de todos los exámenes recetados, sin embargo la “(…) Unidad se encuentra adelantand o trámite administrativo para la prestación de los servicios de salud de III y IV nivel de complejidad (cx cabeza y cuello), por ende, y en aras de dar trámite a lo solicitado se procedió a requerir el apoyo ante la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 (ordenador del gasto) para la prestación de la cita de control ordenada al paciente (…)”.
Se opuso a la pretensión de tratamiento integral, bajo el entendido de que se ha garantizado la pr estación del servicio de salud a pesar de los recortes presupuestales y que los usuarios están exentos del pago de cuotas moderadoras o copagos. Además, anotó que sus obligaciones como entidad prestadora han sido observadas de conformidad con las normas aplicables y que un fallo de tutela demasiado amplio les resultaría nocivo.
Posteriormente, en pronunciamiento del 7/10/25 4 informó de la autorización de la consulta especializada pendiente y de la gestión para el agendamiento, lo cual se informaría una vez se surtiera. Finalmente, deprecó la negación del amparo.
2.2. CLÍNICA MEDICAL DUARTE5.
El Gerente Médico confirmó que el señor COTE MOGOLLÓN ha sido paciente de la institución, recibiendo atención el día 12/08/25 por el diagn óstico “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES ” y en la que se le recetó “ECOGRAFÍA
DE GANGLIOS CERVICALES MAPEO (…) TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE
MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES ” y en la que se le recetó “ECOGRAFÍA DE GANGLIOS CERVICALES MAPEO (…) TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TÓRAX (…) CONSULTA DE CONTROL POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO”; negó cualquier vulneración a los derechos fundamentales del actor y alegó la falta de competencias para materializar las pretensiones tutelares.
4 Documento orden No. 11 ibidem. 5 Documento orden No. 09 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
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Recurrente: La accionada Unidad.
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IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE6
De entrada, se surtió el recuento legal y jurisprudencial respectivo y habiéndose superado el examen de procedibilidad la a-quo procedió a resolver el caso concreto, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que incumbe a la realización de la ECOGRAFÍA CERVICAL DE GANGLIOS, pues estando en trámite la acción de tutela se acreditó la autorización, el agendamie nto y finalmente la realización del procedimiento el 6/10/25 en la IPS ECOIMAGEN.
Pese a que se había autorizado la consulta con especialista en cirugía de cabeza y
la acción de tutela se acreditó la autorización, el agendamie nto y finalmente la realización del procedimiento el 6/10/25 en la IPS ECOIMAGEN.
Pese a que se había autorizado la consulta con especialista en cirugía de cabeza y cuello en la Clínica Medical Duarte , el actor manifestó que no se le había prestado el ser vicio por falta de contrato con la UPRESS DENOR , razón por la cual , la falladora ordenó “(…) a la entidad de salud accionada obrar con diligencia y agendar la cita de control con especialista requerida por el actor y que en últimas será la que suministre las indicaciones del plan de salud a seguir”.
Frente al tratamiento integral, se extractó a espacio la sentencia T 377 de 2024 referente a las personas con cáncer como sujetos de especial protección constitucional y la necesidad de que les sea brindada una atención ininterrumpida, continuada y sin obstáculos administrativos. Luego entonces y con fundamento en el precedente reprochó la tardanza en el suministro de los servicios y procedimientos requeridos por el actor y en consecuencia accedió a la petición por activa.
Finalmente reiteró que “(…) en este asunto es necesario ordenarle expresamente a la accionada la prestación del servicio de salud de forma integral, pues aunque no se ha demostrado que dicha Entidad ha incurrido de forma reitera tiva en graves omisiones en sus obligaciones asistenciales frente al accionante, el hecho de estar frente a un paciente que padece una enfermedad catastrófica, circunstancia que conforme a la jurisprudencia y a la Ley 2360 de 2024 y el artículo 47 superior permite considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, lo que a su vez,
frente a un paciente que padece una enfermedad catastrófica, circunstancia que conforme a la jurisprudencia y a la Ley 2360 de 2024 y el artículo 47 superior permite considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, lo que a su vez, amerita imponerle directamente la aludida carga en esta acción constitucional a efectos de conminarla a que cumpla con sus deberes legales”.
V. LA IMPUGNACIÓN7
6 Documento orden No. 15 ibidem. 7 Documento orden No. 17 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN Accionada: DISAN POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
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La accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD N/S, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se agendó consulta con especialista en cirugía de cabeza y cuello para el 29/10/25 a las 10:30 a.m., garantizando con ello los derechos del paciente.
Disiente del tratamiento integral, ya que se habían autorizado y programado las consultas requeridas por el usuario de acuerdo con sus órdenes médicas. Alegó que el fallo impugnado era demasiado amplio e indeterminado , sin establecer hasta dónde se garantiza la protección del derecho, causando un detrimento patrimonial a la entidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
el fallo impugnado era demasiado amplio e indeterminado , sin establecer hasta dónde se garantiza la protección del derecho, causando un detrimento patrimonial a la entidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la orden que denegó la pretensión de tratamiento integral en favor de la accionante se atiene a los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para su concesión.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. Sea lo primero indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, razón por la cual, y en ausencia de controversia se postula innecesario ahondar en esa dirección toda vez que, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.
3.2. De cara al tratamiento integral como génesis del asunto que se debate por intermedio del presente remedio vertical, vale la pena rememorar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, literal d, señala que la integralidad en el marco de la seguridad social debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectanIMPUGNACIÓN DE TUTELA
1993 en su artículo 2, literal d, señala que la integralidad en el marco de la seguridad social debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectanIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
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la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
Así mismo, de vieja data se ha reforzado el vínculo inescindible entre la prestación del servicio de salud y la integralidad, como principio expresamente consagrado en el artículo 8 8 de la Ley 1751 de 2015 y según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera com pleta y con “ independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” , por lo cual no puede “ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Lo anterior, según lo ha ilustrado la Corte Constitucional i mplica “garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “(…) todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e inte gración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma
con miras a la recuperación e inte gración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad (…)”9.
Sobre la finalidad del tratamiento integral, consiste en garantizar “la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la inter rupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”10.
Por lo general para acceder vía judicial a una orden como la que aquí se involucra, se suelen verificar los siguientes presupuestos: “(i) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de
8 “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad espe cífica de salud diagnosticada”. 9 Corte Constitucional T 081 de 2016. 10 Corte Constitucional T 259 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
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procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el mé dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Por tanto, la “solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas (…)”11.
Sin embargo, de vieja data la jurisprudencia patria también lo ha reconocido cuando “(…) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfer medades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas
los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfer medades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas (…)”12.
En ese contexto, el Alto Tribunal ha sido enfático en que el tratamiento integral deberá garantizarse en todo momento a las person as diagnosticadas con cáncer, ya que por tratarse de una enfermedad tan grave y compleja es obligatoria una atención extremadamente continua y completa, en lo posible sin ninguna dilación injustificada, veamos:
Al respecto, en sentencia T 081 de 2016, se advirtió que:
“(…) Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”. (…) Debe tenerse en cuenta que estos paciente s, por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestionar la defensa de sus derechos, por lo que se les debe brindar un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna. (…).
Si bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, estas no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud. Ahora, cuando estas correspondan a trámites internos de las entidades, de ninguna manera se pueden
Si bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, estas no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud. Ahora, cuando estas correspondan a trámites internos de las entidades, de ninguna manera se pueden trasladar a los usuarios, hacerlo implica obrar negligentemente y amenazar el derecho fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando, por ejemplo, la entidad niega determinados insumos, trata mientos o procedimientos por asuntos de verificación y autorización de servicios, por el vencimiento de un contrato con una IPS, por la falta de solicitud de autorización de un medicamento NO POS al Comité Técnico Científico, entre otros. (…).
Por último, se resalta que ese desarrollo de funciones, garantista y protector al que están obligados los operadores del sistema de salud, también debe guiar la actuación del juez constitucional, y con mayor amplitud cuando deba pronunciarse frente a una tutela en la que
11 Corte Constitucional T 394 de 2024. 12 Corte Constitucional T-259 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
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uno de los sujetos procesales se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto, en la Sentencia T-499 de 2014, se señaló que:
Recurrente: La accionada Unidad.
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uno de los sujetos procesales se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto, en la Sentencia T-499 de 2014, se señaló que:
“Con relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas -Cáncerse le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser las medidas de defensa que se deberán adoptar” (…)”.
En conclusión 13, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional, y (ii) la salvaguarda de su derecho a la salud implica que las entidades encargadas de la prestación de ese servicio tienen la obli gación de garantizarles los tratamientos que requieran de acuerdo a las órdenes del médico tratante, bajo parámetros de integralidad, oportunidad y continuidad, sin la posibilidad de anteponer barreras administrativas injustas.
Finalmente, dígase que en p rocura de evitar una condena en abstracto y desarticulada con las facultades de las entidades de salud, corresponde al fallador determinar el diagnóstico del paciente (delimitado por el médico tratante) sobre el cual opera la orden de tratamiento integral, en atención a las siguientes condiciones: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de
opera la orden de tratamiento integral, en atención a las siguientes condiciones: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”14.
3.3. Descendiendo el análisis al caso concreto, se tiene que la concesión del tratamiento integral en favor de l actor se cimentó en su condición de sujeto de especial protección constitucional por motivo de su padecimiento de cáncer, aun a pesar de que “(…) no se ha demostrado que dicha Entidad ha incurrido de forma reiterativa en graves omisiones en sus obligaciones asistenciales (…)”15. Hipótesis que precisamente es la que controvierte la Dirección accionada, al considerar que no ha incurrido en negligencia que amerite la orden de integralidad impuesta en primera instancia. Luego entonces y siendo como es que al señor COTE MOGOLLÓN se le diagnosticó “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”16, no cabe duda de que en virtud de la jurisprudencia constitucional es menester propiciarle una protección constitucional reforzada, por cuanto se trata de una enfermedad catastrófica
13 Véase como referencia Corte Constitucional T232 de 2022. 14 Corte Constitucional T513 de 2020. 15 Documento orden No. 15 expediente tutela primera instancia. 16 Anexos tutela visibles como documento orden No. 03 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
15 Documento orden No. 15 expediente tutela primera instancia. 16 Anexos tutela visibles como documento orden No. 03 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
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o ruinosa que lo ubica en una situación de debilidad manifiesta. Lo que se traduce indiscutiblemente en el derecho que le asiste a ese tipo de pacientes a recibir una atención integral en salud que incluya la prestación ininterrumpida y sin demoras de todos los servicios , insumos, procedimientos, exámenes y medicamentos que requieren para su tratamiento, más allá de cualquier vicisitud administrativa que así lo impida o retrase.
Es así que la Corte Constitucional es tajante al precisar que “(…) la actora padece cáncer, enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo que, en virtud de la Ley 1384 de 2010 y la jurisprudencia constitucional, obliga a ordenar que se le brinde tratamiento integral, para que sean autorizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el POS, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo (…)”17. (Subrayas ajenas al texto original).
sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el POS, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo (…)”17. (Subrayas ajenas al texto original).
De la misma manera, es válido advertir que el expediente es claro en señalar una prestación demorada de los servicios formulados desde el 12/08/2518, al punto que al momento en que se profirió la sentencia censurada s ólo se había autorizado el control con el especialista de cabeza y cuello, pero no se había programado y mucho menos llevado a cabo la consulta, ello, según fue afirmado por el accionante19 y no fue desvirtuado por la convocada, debido a cuestiones contractuales no resu eltas con la IPS, lo que a todas luces contradice el principio de integralidad y continuidad que permea la atención en salud de los pacientes con enfermedades tan gravosas como el cáncer, imponiéndoles cargas que no están en las condiciones de soportar y retrasando injustificadamente los servicios que requieren para su tratamiento.
Finalmente, no sobra anotar que la orden de marras fue delimitada por la falladora en concordancia con el historial clínico del paciente que muestra un diagnóstico concreto de “Tumor Maligno de Glándula Tiroides” , sobre el cual claramente se dirigió la disposición de tratamiento integral, descartando en ese entendido que se trate de un mandato general y abstracto.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, se aprecia jurídicamente acertada la decisión de la A-quo de ordenar la prestación de un
17 Corte Constitucional T 081 de 2016. 18 Anexos tutela.
jurídicamente acertada la decisión de la A-quo de ordenar la prestación de un
17 Corte Constitucional T 081 de 2016. 18 Anexos tutela. 19 Documento orden No. 10 expediente tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN Accionada: DISAN POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
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servicio integral de salud en aras de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del petente dada la patología que lo aqueja , de ahí que resulte forzosa la confirmación del fallo que así lo dispuso.
En armonía con lo expuesto, La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de octubre de 2025, de conformidad con los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el
Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Firmado Por: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001-2025-10119-01
Accionante: NOEL FRANCISCO COTE MOGOLLÓN Accionada: DISAN POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD N/S
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Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander
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