TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220002902 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220002902 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ESPECIALIDAD LABORAL
Magistrado Ponente:
DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Asunto CONSULTA SENTENCIA Radicado 54-518-31-12-002-2022-00029-02
Demandante RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL
Demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE
CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ
Pamplona, Norte de Santander, 15 de julio de 2025
Acta No. 021
ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso ordinario laboral promovido por RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL contra
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ.
ANTECEDENTES RELEVANTES1
Por conducto de apoderado judicial RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener la declaratoria judicial de la existencia de dos contratos de tr abajo verbales a término indefinido con
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ S.A.
Señaló que el primer contrato inició el 01 de octubre de 2020 y culminó el 31 de mayo de 2021 mientras que el segundo se extendió desde el 01 de octubre de
Señaló que el primer contrato inició el 01 de octubre de 2020 y culminó el 31 de mayo de 2021 mientras que el segundo se extendió desde el 01 de octubre de 2021 hasta su terminación unilateral “por su empleador” el 16 de febrero de 2022, tras un accidente de trabajo sufrido por el actor el 11 de febrero de 2022 dentro de las instalaciones de la empresa.
1 Archivo 018SubsanaciónDemanda. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario.2
Adujo que percibía un salario mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) por el “servicio personal ” prestado a la Entidad demandada , cancelando “diariamente” la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,oo) y en cuanto a sus funciones afirmó que desempeñaba el cargo de “jefe de cuadrilla ” en el depós ito ubicado en la Carrera 7 # 11B-13 de Pamplona, con una jornada laboral de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., realizando “6 horas extras” y sumando un total de 14 horas diarias.
Aludió que realizaba las actividades de “movimiento de mercancía de café, cargue y descargue de mercancías, arreglo de estivas, cargue de empaques de café, movimiento de bultos y esporádicamente le eran encomendadas labores como limpieza de área de reparto y aseo de baños”, adicionalmente, manifestó que se le otorgó la facultad de contratar a cuatro personas que trabajaran para él vinculados por ALMACAFÉ.
limpieza de área de reparto y aseo de baños”, adicionalmente, manifestó que se le otorgó la facultad de contratar a cuatro personas que trabajaran para él vinculados por ALMACAFÉ.
En virtud de lo anterior, el Demandante sostiene que el Demandado adeuda el pago de toda s las acreencias laborales a las que tiene derecho por el tiempo de duración del vínculo contractual. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 08 de abril de 2022 2 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona inadmitió la demanda, la que una vez subsanada fue admitida el 31 de mayo de la misma anualidad 3, notificándose consecuentemente a la parte accionada4.
El 22 de junio del mismo año la demandada ALMACAFÉ dio respuesta oportuna al libelo5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando la inexistencia de un contrato de trabajo verbal y la ausencia de obligación alguna de pago de salarios y prestaciones sociales.
Sostuvo que no contrata servicios de cargue y descargue de mercancías dado que tales actividades son acordadas por las empresas transportadoras con terceros , tal como lo tienen establecido las autoridades tributarias y así lo dispone el Procedimiento Tributario de 20146.
2 Archivo 017AutoInadmiteDemanda. 3 Archivo 028AutoAdmite. 4 Archivo 030ConstanciaNotificaciòn. 5 Archivo 034ContestaciónAlmaCafé. 6 “…Lo primero que debemos definir, es la relación existente entre el transporte y el c argue y descargue de la cosa transportada.3
4 Archivo 030ConstanciaNotificaciòn. 5 Archivo 034ContestaciónAlmaCafé. 6 “…Lo primero que debemos definir, es la relación existente entre el transporte y el c argue y descargue de la cosa transportada.3
Expuso como excepciones la i).- inexistencia de la obligación , ii).- prescripción, iii).- buena fe, v).- falta de causa para pedir y vi).- genérica.
Ante el aparente silencio de la demandada, el 01 de noviembre de 20227 se dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que fue apelada el 10 de noviembre de 20228.
Mediante auto de 16 de diciembre d e 20229 se concedió el recurso de apelación, siendo revocado el 10 de marzo de 2023 10 y en su lugar dando por contestada la demanda.
El 29 de febrero de 202411 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando en firme el decreto de pruebas.
SENTENCIA CONSULTADA12
En audiencia pública de trámite y juzgamiento regulada por el artículo 80 CPT y realizada los días 29 de agosto y 02 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”.
Para el efecto, estableció la A quo que si bien RENZO EDIR “prestó un servicio dentro de las instalaciones de ALMACAFÉ Pamplona (…) no lo fue en favor de la demandada” y que el valor del cargue y descargue se encontraba incluido dentro
Para el efecto, estableció la A quo que si bien RENZO EDIR “prestó un servicio dentro de las instalaciones de ALMACAFÉ Pamplona (…) no lo fue en favor de la demandada” y que el valor del cargue y descargue se encontraba incluido dentro del flete del café, siendo pagadero por el conductor del vehículo.
El cargue y descargue por lo general es inherente al contrato de transporte de carga, puesto que para poder tra nsportar una carga de un punto a otro, se requiere primero cargar y luego descargar los bienes objetos del contrato de transporte y quien presta el servicio de transporte no podrá cumplir con el contrato sino desarrolla las actividades de cargue y descargue, por lo tanto en estos casos se debe considerar que el cargue y descargue forman parte integral del contrato de transporte de carga. Ahora respecto al Iva en el transporte de carga, dice el artículo 476 del estatuto tributario, numeral 2 : Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios (…) 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y mar ítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. Así las cosas, siendo el servicio de car gue y descargue inherente al servicio de transporte de carga, será excluido del impuesto a las ventas igual que lo está el servicio de transporte de carga...”. A su vez el artículo 1010 del Código de Comercio establece que: “…El remitente indicará al trans portador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiale s para el cargue
momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiale s para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica...”. 7 Archivo 042AutoNoConstestada. 8 Archivo 044ApelaciónAlmaCafé. 9 Archivo 050AutoConcedeApelación. 10 Archivo 054AutoResuelveRecurso 11 Archivo 058AutoObedecerCumplir. 12 Archivo 099ActaAudiencia Art 80.4
Con base en los elementos de juicio, la jurisprudencia aplicable y la normatividad referida al contrato de transporte 13 determinó que “si alguna actividad de brasero, cotero o jefe de cuadrilla de éstos hubiese efectuado el actor, no lo fue en favor de ALMACAFÉ, sino de los transportadores y/o las empresas de transporte que hubiese movilizado la carga en la bodega de ALMACAFÉ PAMPLONA”.
En esa línea, expuso la Cognoscente que “si algún servicio de cotero, brasero y un jefe de cuadrilla de estos se hubiese podido llegar a prestar por el Actor dentro de las instalaciones de ALMACAFÉ PAMPLONA, en manera alguna y para que se acreditara el primer requisito de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de poderse predicar la exist encia de un contrato de trabajo, se probó que se hiciera e n favor de ALMACAFÉ para que así se pudiera activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se pudiera trasladar la carga de la prueba al Demandado en desvirtuar que la prestación del servicio no lo fue en el marco de una relación laboral”.
presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se pudiera trasladar la carga de la prueba al Demandado en desvirtuar que la prestación del servicio no lo fue en el marco de una relación laboral”.
Adicionalmente, indicó que “ni siquiera los testigos de la parte accionante pudieron determinar las fechas en que supuestamente se desarrolló la relación laboral que aquí se reclama, muy a pesar de que de alguna manera pudiera coincidir con las épocas o alguna de las épocas de la cosecha de café en esta región”.
Asimismo, descartó que las directrices impartidas a quienes descargaban los vehículos tuviesen carácter subordinante en tanto buscaban garantizar la seguridad y el cubrimiento del sistema de seguridad social de éstos.
Con ba se en los elementos incorporados a la actuación, concluyó que “si bien pudieran dar cuenta de una prestación personal de servicio del aquí Actor aunque resáltese no se sabe en qué fecha o fecha se tomaron esas fotografías, lo que no permitiría saber los ex tremos temporales, así como tampoco en estricto sentido dar cuenta de que el Actor estuviste haciendo cargue y descargue de bultos de café ni mucho menos las demás actividades que mencionan la demanda”.
13 “Especialmente los artículos 981, 982, 1008 y 1009, 1180, 1181 del Código de Comercio, artículos 1 y 6 del Decreto 2228 de 2013 y Resolución 34405 de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”.5
CONSIDERACIONES
Competencia. -
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 14 y la
de 2013 y Resolución 34405 de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”.5
CONSIDERACIONES
Competencia. -
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 14 y la sentencia C-424 de 2015, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta, en este caso por haber sido la sentencia totalmente desfavorable al demandante.
Problema Jurídico. -
La Sala debe resolver si en el presente caso se dan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo que dé lu gar al reconocimiento de los créditos laborales y la indemnización por accidente de trabajo reclamados por el Demandante.
Del caso concreto. -
1.- RENZO EDIR CAMPOS CARVAJAL solicitó la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con ALMACAFÉ S.A ., a saber, el primero desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, y el segundo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, en los cuales dijo haber desempeñado funciones propias de “jefe de cuadrilla ”, consistente en la organización de estivas, adecuación de bultos de café, cargue y descargue de mercancías y empaques, contratación de hasta cuatro trabajadores, y ocasionalmente, la limpieza del área de reparto y aseo de baños, con una asignación salarial mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En su contestación, la demandada ALMACAFÉ negó que el Demandante hubiese
asignación salarial mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En su contestación, la demandada ALMACAFÉ negó que el Demandante hubiese sido su trabajador, aclarando que “si esta persona realizó alguna función de cargue y descargue de mercancías en las instalaciones de la empresa es importante aclar arle al despacho que la sociedad que represento no contrata el servicio de cargue y descargue con personas naturales en razón a que las compañías de transporte que movilizan el café tanto a las instalaciones de la
14 ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo t exto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta” <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidad es descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.6
empresa como el café que se despacha a pue rtos y a otras dependencias de la empresa son quienes contratan los servicios de estas personas y por lo tanto no es verdad que la empresa haya contratado a esta persona para desempeñar las
empresa como el café que se despacha a pue rtos y a otras dependencias de la empresa son quienes contratan los servicios de estas personas y por lo tanto no es verdad que la empresa haya contratado a esta persona para desempeñar las funciones de cargu e y descargue de mercancías y sin que siquiera e sté enterada de si esta persona pudo siquiera haber ingresado a las instalaciones de la empresa a cargar o descargar mercancías a los vehículos que movilizan café”.
2.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. Ademá s, el artículo 23 ejusdem señala que los element os esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
El primer concepto, la prestación personal del servicio, y sus sinónimos, aporte de la fuerza de trabajo 15, ejecución personal del servicio 16 y actividad personal 17, aluden claramente a que sea el trabajador (y no otra persona) , quien realice directamente la función encomendada.
Debe recordarse que, acreditada la prestación personal del servicio, según el artículo 24 CST se presume la existencia del contrato de trabajo, dándole una ventaja probatoria al trabajador demandante 18, siendo tarea de su contraparte desvirtuarla19.
15 “El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del
ventaja probatoria al trabajador demandante 18, siendo tarea de su contraparte desvirtuarla19.
15 “El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante. De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un prime r momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio , se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente”. CSJ SL1137-2023. 16 “No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del t rabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvir tuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma ”. CSJ SL27702023. 17 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una
2023. 17 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido”. CSJ SL1768-2023. 18“Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa” . CSJ SL2148-2023. 19 “El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestació n personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciend o. Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24
CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. CSJ SL3023-2023.7
CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. CSJ SL3023-2023.7
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta imperativo recordar que cuando se da por acreditada la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, opera la presunción legal de que aquella se dio bajo l as reglas de un contrato de trabajo, en virtud de la cual, la demandada está compilada a desvirtuar los demás elementos constitutivos del mismo, especialmente, la subordinación.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «a la pa rte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)»20, lo que implica la transferencia de la carga de la prueba a su contraparte a quien le corresponderá desvirtuar que el trabajo fue subordinado, demostrando el hecho contrario, esto es, que la prestación del servicio lo fue de forma autónoma e independiente21.
También ha manifes tado la alta Corporación que la presunción referida no es óbice para exigir la acreditación adicional de otros aspectos mínimos de la relación laboral:
Como primera medida importa afirmar que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el
concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten o tros supuestos trascendenta les para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)22.
3.- Merced al diseño normativo referenciado , la tarea inaugural del juzgador es determinar tanto la presencia del elemento “ prestación personal del servicio” como de “los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas”.
4.- En el caso de marras, la primera instancia concluyó que a pesar de que el Demandante adelantó esporádicamente la actividad de descargue de café en la sede de ALMACAFÉ, ello no constituía la prestación personal del servicio en las condiciones exigidas para detonar la presunción de la existencia del contrato de
20 CSJ SL9156-2015 21 CSJ SL2990-2024. 22 CSJ SL3372 de 2022.8
trabajo, en cuanto tal actividad se realizaba en ejecución del co ntrato de transporte de los vehículos que ingresaban a tal emplazamiento , aspecto ajeno a la Demandada.
En la actuación se recaudó la siguiente prueba testimonial , siendo relevante
trabajo, en cuanto tal actividad se realizaba en ejecución del co ntrato de transporte de los vehículos que ingresaban a tal emplazamiento , aspecto ajeno a la Demandada.
En la actuación se recaudó la siguiente prueba testimonial , siendo relevante indicar que en su momento la A quo aceptó el desistimiento de la práctica del interrogatorio de parte del Demandante:
4.1.- CLAUDINO GÓMEZ FLÓREZ23, quien fue tachado como sospechoso por la ALMACAFÉ por haber interpuesto una demanda en su contra , declaró haber laborado por más de treinta años en ALMACAFÉ en Pamplona siendo compañero de labor del Accionante durante cuatro años (“2016 hasta el 2020 más o menos”, cuando se retiró pues se enfermó de covid), “descargando y cargando carros y haciendo, a veces tocaba hacer limpieza, barrer las bodegas y eso era lo que hacíamos con él”.
Sobre la limpieza menciona da indicó que consistía en “la barrida de la bodega, la barredura que quedaba en el café, del reguero, porque a veces tocaba sacar muestras”, las que se llevaban a la “empresa Coopmotilón y entregarlas para que llegaran a Cúcuta a ALMACAFÉ en Cúcuta”.
Sobre el cargo de “ jefe de cuadrilla ” (que dijo desempeñar el Demandante), manifestó que es el que “organiza todo el personal” (“usted va a cargar allá, unos para allá y otros aquí, como tocaba repartir, repartir la cuadrilla repartirla en dos partes”), siendo una organización interna de quienes descargaban o cargaban24.
Expuso que el valor de su trabajo se lo cobraban “al mulero, la empresa pues le
partes”), siendo una organización interna de quienes descargaban o cargaban24.
Expuso que el valor de su trabajo se lo cobraban “al mulero, la empresa pues le ponía la tarifa, no, cobra a tanto, la cargada mula, vale, como siete u ocho mil pesos la tonelada, que le metan 33 toneladas a una mula ”, exponiendo que “eso venía de por allá de allá en de Cúcuta, el gerente que de Cúcuta ponía los precios ya llegaban ya la empresa pone el precio allá, cobren a tanto valen siete mil, ocho mil pesos ”, cobrando aparte la “subida de varillas a la mula” , siendo que finalmente “se repartían, o sea lo que se cargaban dos o tres mulas, repartían lo de las 3 mulas y hacía una sola cuenta y repartían”.
23 Archivo 095 de la carpeta 01Primerainstancia a partir de 1h0m53ss. 24 “PREGUNTADO: ¿Y quién designaba usted es jefe de cuadrilla o cómo se…? RESPONDIÓ: No, era, uno se acomoda ahí, porque dije vaya, y entonces uno ponía y decía bueno vamos unos y otros quédense allá le tocaba a uno cuadrar ahí”.9
Expuso que el celador de ALMACAFÉ era el que los llamaba “porque llegaban carros… para cargar y descargar”, labor que “era por temporada, es la temporada, no, porque ahí la temporada de café bien es como más o menos como en noviembre, de noviembre, por ahí hasta, dura por ahí unos seis meses más o menos de cuatro, cinco meses, seis meses más o menos de trabajo”.
Señaló que para ingresar a ALMACAFÉ “ el vigilante anotaba a las personas,
noviembre, de noviembre, por ahí hasta, dura por ahí unos seis meses más o menos de cuatro, cinco meses, seis meses más o menos de trabajo”.
Señaló que para ingresar a ALMACAFÉ “ el vigilante anotaba a las personas, personas que entraba, número de Cédula y todo ”, señaló que “a veces eran dos, tres camiones a veces de descargarlo lo que lo que lle gara, no”, actividad en la que “se demoraba media hora, quince minutos y depende porque era una turbo llegar seis o siete toneladas de hasta ocho toneladas hasta diez toneladas de café”, y “a lo que terminaba, a veces dura una hora o dos horas barriendo y siempre empataba uno que le tocaba recoger estivas y recoger la barredura”.
Expresó que no estuvo presente en la contratación del Demandante en el año 2020, pues enfermó de covid, no sabiendo por la misma razón hasta cu ándo aquél se desenvolvió en ALMACAFÉ.
4.2.- ROEMA GONZ ÁLEZ TOLOZA25, amiga del Demandante, testificó que durante los años 2020 y 2021 éste comía en su casa y en algunas ocasiones Ella le llevaba el almuerzo a ALMACAFÉ sin poder ingresar a las instalaciones.
Indicó que el Demandante realizaba labores de cargue y de scargue de camiones de café, posiblemente en calidad de jefe de cuadrilla, función de la cual tuvo conocimiento tanto por el propio RENZO como por otros trabajadores, afirmando que el peticionario fue convocado a laborar en ALMAC AFÉ por compañeros encargados de la misma labor , y que si bien no recordaba la fecha exacta del accidente sí fue informada por él sobre un golpe sufrido en el pie.
que el peticionario fue convocado a laborar en ALMAC AFÉ por compañeros encargados de la misma labor , y que si bien no recordaba la fecha exacta del accidente sí fue informada por él sobre un golpe sufrido en el pie.
4.3.- CIRO JEFFERSON CONTRERAS OCHOA26 manifestó haber sido contratado para realizar labores de soldadura en ALMACAFÉ, indicando que asistió en tres o cuatro ocasiones a la sede de Pamplona, donde observó al Demandante desempeñando actividades de cargue y descargue de bultos de café. No obstante, aclaró no tener conocimiento sobre el horario ni el salario del Accionante.
25 Archivo 096 de la carpeta 01Primerainstancia a partir de 23mm59ss. 26 Archivo 097 de la carpeta 01Primerainstancia.10
4.4.- JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PULIDO 27, quien funge como coordinador de operaciones logísticas de ALMACAFÉ, explicó que el transporte del caf é se gestiona a través de empresas transportadoras contratadas, las cuales son responsables tanto del traslado del pro ducto como del pago de su cargue y descargue.
Expuso que e ste sistema se encuentra regulado por el Decreto 2228 de 2013, el cual establece que el valor del flete debe incluir estos costos y que la determinación de las tarifas se realiza conforme al Sistem a de Información de Costos Eficientes del Transporte Automotor de Carga (SISE TAC) , que proporciona una referencia oficial del MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre los valores y tiempos asociados a estas operaciones.
Asimismo, argumentó que ALMACAFÉ no opera de manera independiente, sino
proporciona una referencia oficial del MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre los valores y tiempos asociados a estas operaciones.
Asimismo, argumentó que ALMACAFÉ no opera de manera independiente, sino bajo un mandato otorgado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS , entidad que administra los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ , cuenta parafiscal del Estado destinada a financiar actividades de almacenamiento y distribución del café en Colombia.
En este contexto, expuso que ALMACAFÉ actúa como operador logístico de la FEDERACIÓN, limitándose a gestionar la mo vilización del café conforme a normas de seguridad, costos y eficiencia en la distribución, no obstante, es la FEDERACIÓN la que administra los recursos y determina los pagos a los transportadores, quienes, a su vez son responsables del cargue y descargue del café.
En lo que respecta a la sede de ALMACAFÉ en Pamplona, precisó que su función se circunscribe exclusivamente al almacenamiento del café proveniente de caficultores y cooperativas, y en consecuencia, la empresa no asume responsabilidad sobre la co ntratación de personas para el cargue y descargue, ya que dicha obligación recae exclusivamente en los transportadores.
Señaló que c uando un caficultor o una cooperativa contratan un servicio de transporte para trasladar café a ALMACAFÉ en Pamplona, corresponde a ellos asumir directamente el pago de las personas encargadas del cargue y descargue del producto, y en caso de que el transportador no cumpla con esta obligación, la bodega se abstendrá de recibir la carga, dado que la labor de la Sociedad se limita
27 Archivo 095 de la carpeta 01Primerainstancia.11
del producto, y en caso de que el transportador no cumpla con esta obligación, la bodega se abstendrá de recibir la carga, dado que la labor de la Sociedad se limita
27 Archivo 095 de la carpeta 01Primerainstancia.11
a verificar que los transportadores cumplan c
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