TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220003701 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220003701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, veinte de marzo de dos mil veinticinco
REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2022-00037-01
ORDINARIO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
PROVENIENTE DE: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON
CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA
DEMANDANTE: BIANY BALMACEDA CARREÑO
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.
VINCULADO: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 006
I. A S U N T O
Decide la Sala l os RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por l os apoderados judiciales de las entidades demandadas, contra la SENTENCIA emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta ciudad en audiencia celebra da el 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por l a señora BIANY BALMACEDA CARREÑO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 –COLPENSIONES y la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS 2PORVENIR S.A. , al cual se vinculó a la Administradora del Fondo de Pensiones
PROTECCIÓN.
Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS 2PORVENIR S.A. , al cual se vinculó a la Administradora del Fondo de Pensiones
PROTECCIÓN.
Así mismo, en grado jurisdicción de CONSULTA se revisan los aspectos que sin ser objeto de apelación resulten adversos a los intereses de Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
De lo advertido en la demanda3 y sus anexos, y en lo que resulta de interés a la alzada, se resalta lo siguiente:
1 En adelante COLPENSIONES 2 En adelante PORVENIR S.A. 3 Archivos 03 Expediente electrónico primera instanciaORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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1. El presente litigio se originó en la aspiración de la señora Balmaceda Carreño de que (i) se declarara la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., y en consecuencia (ii) se le otorgara validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPMadministrado por COLPENSIONES , sin solución de continuidad; condenándose por tanto, (iii) a la AFP PORVENIR al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISa COLPENSIONES y a éste a reactivar su afiliación al RPM ; también (iv) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y
COLPENSIONES y a éste a reactivar su afiliación al RPM ; también (iv) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades.
2. El compendio fáctico da cuenta que la demandante empezó sus cotizaciones para riesgos de IVM desde el 01 de febrero de 1979, contando a la fecha (se entiende de presentación de la demanda) con más de 2020 semanas cotizadas; que el 24 de septiembre del año 200 3 fue trasladada del régimen con prestaci ón definida administrad o actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro indiv idual hoy PORVENIR, sin que le brindar an asesoría pensional ni información sobre los beneficios y contras de permanecer en ellos.
Se afirma que las cotizaciones que venía haciendo la señora Biany al RPM le permitiría a futuro cumplir con los requisitos allí establecidos obteniendo mejores beneficios que al estar vinculada al RAIS; sin embargo, PORVENIR: i) “Omitió el deber del buen consejo y de brindar una asesoría correcta, en la cual se tuviera en cuenta la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida…” de la demandante; ii) tampoco le informó sobre el año de gracia otorgado por la ley 797 de 2003 para quienes quisieran trasladarse de régimen, iii) ni le explicó la prohibición de traslado entre regímenes cuando faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el RPM , iv) no elaboró una proyección pensional al momento del traslado y (iv) prescindió de la información necesaria de los usuarios del sistema financiero según l o definido en el artículo 97 del
proyección pensional al momento del traslado y (iv) prescindió de la información necesaria de los usuarios del sistema financiero según l o definido en el artículo 97 del decreto 663 de 1993.
Reseña poseer un promedio en sus últimos 10 años de $2.000.000, por lo que obtendría hoy en COLPENSIONES una pensión, en promedio, de $1.600.000 aproximadamente, monto totalmente alejado al proyectado por la administrador a de pensiones del RAIS quien le ase guró que alcanzaría una mejor pensión. Además, que le dieron aparente información frente a la devolución de saldos al omitir lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 100 “creando una falsa expectativa sobre los beneficios otorgados por el fondo privado, al no tener la disponibilidad de dichos recursos como siempre se le indic ó en distintas asesorías”.
Sostiene que el 04 de febrero de 2022 radicó una solicitud de ineficacia de traslados ante PORVENIR que le fue decidida negativamente el día 17 del mismo mes.ORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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Adicionalmente, el 22 de febrero de ese año verbalmente pidió a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional para ese fondo, que le fue negada en la misma data.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite de la demanda y su contestación
Mediante proveído del 13 de mayo de 202 24 se admitió la demanda luego de su
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite de la demanda y su contestación
Mediante proveído del 13 de mayo de 202 24 se admitió la demanda luego de su subsanación, ordenando la notificación y traslado respectivo a las entidades convocadas; y en fecha posterior 5, a partir de la información suministrada por la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. , se ordenó integrar el contradictorio en la parte pasiva con la Administrado ra de Pensiones Obligatorias “Protección S.A.”.
Trabada la contienda , comparecen al proceso de manera oportuna las demandadas y vinculada, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos en los siguientes términos:
1.1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 6
Luego de relievar la naturaleza jurídica de la misma como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , rechaza y se opone a las declaraciones y condenas deprecadas, toda vez que la parte accionante “no puede desconocer su traslado de forma voluntaria y sin presión al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS) Administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., afiliación efectuada e n 24 de septiembre de 200 3”; al tiempo que acepta como hechos ciertos la fecha de nacimiento de la actora, el inicio de cotizaciones para los riesgos de IVM antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
acepta como hechos ciertos la fecha de nacimiento de la actora, el inicio de cotizaciones para los riesgos de IVM antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente a partir del 01 de febrero de 1979 al Seguro Social, la expedición por parte de la Superintendencia Financiera de la Circular 016 del año 2016, al igual que la resolución negativa de la solicitud de traslado formulada por la señora Biany y, no constarle los demás.
A partir de pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referentes al traslado de régimen pensional, puntualiza que dentro del caso en concreto la aserción de la señora Biany de “no haber recibido una debida información” no puede ser tomada como una base sólida y única para dar paso a declarar la ineficacia o nulidad
4 Archivo 011 Auto Admite Ibidem 5 Archivo 043, auto del 27 de marzo de 2023 6 Archivo 016 ídemORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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del traslado. Inclusive que la razón de su negativa a la solicitud de inoperancia del traslado en sede administrativa fue porque “COLPENSIONES por vía de jurisprudencia no puede otorgar prestaciones económicas que no estén expresamente consagradas en la ley”. Asegura que el acto de afiliación al RAIS lo desató la usuaria de forma libre sin que se le hubiera impuesto ser miembro.
En suma, propuso como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que
la ley”. Asegura que el acto de afiliación al RAIS lo desató la usuaria de forma libre sin que se le hubiera impuesto ser miembro.
En suma, propuso como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “buena fe”, “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación”, “legalidad de los actos administrativos”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso s de ineficacia de traslado de régimen” ,“Inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social”, “sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de volver al estado mismo de las cosas y hecho consumado” e “innominada o genérica”; precisando, básicamente, la improcedencia del traslado solicitado por la actora, en atención a lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que prevé que los afiliados al SGP sólo podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación, y no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión.
1.2 La Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR7
Se opone a las declaraciones y condenas pedidas por la demandante, que, en su sentir, carecen de soporte jurídico y fáctico ; solicita sea absuelta de los cargos formulados y ,
Se opone a las declaraciones y condenas pedidas por la demandante, que, en su sentir, carecen de soporte jurídico y fáctico ; solicita sea absuelta de los cargos formulados y , en consecuencia, se condene en costas a la parte actora.
Menciona que la primera afiliación que hace la señora Biany a un sistema general de pensiones en RAIS se realizó a través de la AFP ING 8, que de forma horizontal , en septiembre de 2003 la demandante se trasladó a PORVENIR S.A. Añadió que, “no intervino en e l acto de traslado de régimen pensional realizado por parte de la demandante del RPM al RAIS, pues el mismo se realizó a través de Protección y no de Porvenir”, desconociendo las condiciones en que se llevó a cabo el mismo , igualmente que para la fecha en la que se produjo aquella afiliación la gestora de los fondos no poseía la obligación de entregar cálculos o proyecciones del futuro pensional de los que se acogían a su sistema.
En su defensa formuló las excepciones de “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”
7 Archivo 017 Ídem 8 Hoy Protección S.A.ORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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y “buena fe” . En síntesis, arguyó falta de acreditación de cualquiera de las eventualidades que de manera expresa establece el artículo 1750 del Código Civil para
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y “buena fe” . En síntesis, arguyó falta de acreditación de cualquiera de las eventualidades que de manera expresa establece el artículo 1750 del Código Civil para demandar la nulidad del acto jurídico; dice que la afiliación de la demandante al RAIS cuenta con plena validez al cumplirse las disposiciones legales, además que ha obrado de buena fe, garantizando la asesoría requerida en debida forma.
1.3 Litisconsorte Administradora de Fondos de Pensiones “ING” , hoy
PROTECCIÓN S.A.9
A través de apoderado, frente a los hechos de la demanda señala que no le constan por tratarse de afirmaciones respecto de un tercero; sin embargo, aclara que la demandante decidió trasladarse a esa entidad en octubre del año 1995 de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de constreñimiento, como se evidencia del formulario de afiliación No. 8450796, época par a la cual no se exigía realizar asesorías a los afiliados de las administradoras de los fondos de pensiones. Con base lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Presenta como excepciones de mérito “declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP”, “buena fe por parte de AFP PROTECCIÓN S.A.”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta
causa”, “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”, “prescripción”, y la “genérica”, solicitando absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
2. Sentencia de primera instancia
El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales resolvió10:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, denominadas: “BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR; COBRO DE LO NO DEBIDO
POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN;
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE; RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL; SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y
PONDERACIÓN; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE VOLVER AL ESTADO
9 Archivo 046 ídem 10 Archivos 084 y 085 ídemORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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MISMO DE LAS COSAS Y HECHO CONSUMADO; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la INNOMINADA o GÉNERICA”; conforme a lo expresado en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. denominadas:” PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y BUENA FE; conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PROTECCÓN S.A. denominadas: “DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DE LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP; BUENA FE POR PARTE DE AFP PROTECCIÓN S.A.; PRESCRIPCIÓN Y EXCEPCIÓN GENÉRICA”, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por
PROTECCIÓN S.A. denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA; e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE”, conforme a lo analizado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO identificada con cédula de ciudadanía número 37.315.424 de Ocaña , al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. hoy, antes ING en las fechas 12 de octubre de 1995, con fecha de efectividad el 1 de noviembre de 1995 (folio 1703); y consecuentemente, las posteriores afiliaciones de la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO a PROVENIR, con fecha a 24 de septiembre de 2003, con fecha de efectividad 1° de noviembre de 2003 (folio 1703); en consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: ORDENAR a las Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
COLPENSIONES, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La anterior Devolución y/o traslado de aportes y demás conceptos, aquí mencionados se deberá realizar por parte de PORVENIR S.A. dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.ORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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SEPTIMO: ORDENAR a la Administrad ora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que valide la afiliación de la demandante Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO, reciba e incorpore a su historia laboral los aportes que le sean remitidos por PORVENIR S.A.; todos ellos destinados a financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho ésta, en el régimen de prima media con prestación definida; y en consecuencia, reciba sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la Señora BIANY BALMACEDA
CARREÑO.
Para el efecto anterior, COLPENSIONES tendrá el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente al que reciba por parte PORVENIR S.A. la devolución y/o el
CARREÑO.
Para el efecto anterior, COLPENSIONES tendrá el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente al que reciba por parte PORVENIR S.A. la devolución y/o el traslado de lo ordenado en el numeral 6º de la resolutiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES; se incluirán como agencias en derecho a favor de la Señora BIANY BALMACEDA CARREÑO; y en contra de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,00), a cargo de cada una, por separado ésta suma. Liquídense en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del C. G. DEL P. aplicado por analogía del artículo 145 del C.P.T. y S.S., conforme a lo expuesto en las consideraciones.
NOVENO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia de conformidad con lo normado en el artículo 69 del C. P. del T. y S.S. teniendo en cuenta que una de la parte demandada se encuentra integrada por COLPENSIONES; en su oportunidad legal envíese ante la sala única del Honorable Tribunal Superior de Pamplona.
DECIMO: ARCHIVAR el presente proceso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor”.
Para tomar tal determi nación estableció como problemas jurídicos: i) principal ¿determinar si existe ineficacia del traslado que hiciera la señora Biany Balmaceda Carreño del régimen de prima media con prestación definida administrada en ese
Para tomar tal determi nación estableció como problemas jurídicos: i) principal ¿determinar si existe ineficacia del traslado que hiciera la señora Biany Balmaceda Carreño del régimen de prima media con prestación definida administrada en ese entonces por el ISS , hoy Colpensiones , al régimen de ahorro individual – RAIS administrado por ING hoy PROTECCIÓN S.A., con ocasión de una presunta falta en el deber de información atribuible al fondo privado cuando realizó por primera vez dicho traslado de régimen?
En caso afirmativo, se procederá a ii) ¿determinar si hay lugar a condenar a Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y/o la totalidad de las cotizaciones recibidas por la accionante, incluyendo interese s y /o rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, fondo de garantía, la pensión mínima, seguros previsionales y/o cualquier otro concepto descontad o de la cuenta de ahorro individual de la demandante o recibos por ésta, inclusive si se hubiere pagado algún bono pensional?; iii) O si por el contrario, ¿hay lugar a declarar probada alguna excepción de mérito propuesta por Colpensiones ? y/o ¿las propuestas por Porvenir S.A. o Protección?ORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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Cuestionamientos que respondió la juez de instancia, en los siguientes términos:
En principio, luego de enunciar el marco normativo y jurisprudencial que sustenta la
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Cuestionamientos que respondió la juez de instancia, en los siguientes términos:
En principio, luego de enunciar el marco normativo y jurisprudencial que sustenta la decisión, hizo alusión al caudal probatorio existente -documental e interrogatorio de la demandante-, que valorado en conjunto colige que la señora Biany Balmaceda Carreño estuvo afiliada al RPM administrado por el extinto CAJANAL, luego de l cual se trasladó al ISS hoy Colpensiones, y posteriormente, a partir del 01 de noviembre de 1995 se hizo efectivo su traslado al RAIS a través de la AFP ING hoy Protección; quien además, al día de hoy no tiene la condición de pensionada.
Luego encuentra procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado por la señora Biany del RPM al RAIS, en razón a que Protección S.A. no logró probar con grado de mayor probabilidad, que le hubiese brindado a la accionante previo al mismo, la información necesaria, transparente, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna y comprensible de las reales implicaciones que conllevaría el traspaso y las posibles consecuencias en su futuro pensional , como era su deber, como lo ha sentado la jurisprudencia ( SU-107 de 2024 ), en tanto para el periodo de 1993 – 2009 esa información debe contener al menos los siguientes requisitos : “(i) Los tipo s de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura
una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda , (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 , (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo, (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada”.
Carga de la prueba que incumbía al fondo de pensiones, no obstante, Protección sólo adujo tener el formulario de afiliación, mismo que no fue aportado, sin embargo, como lo ha precisad o la jurisprudencia, el formulario de afiliación al RAIS con leyendas preimpresas relacionadas con el traslado libre y voluntario no es suficiente para
adujo tener el formulario de afiliación, mismo que no fue aportado, sin embargo, como lo ha precisad o la jurisprudencia, el formulario de afiliación al RAIS con leyendas preimpresas relacionadas con el traslado libre y voluntario no es suficiente para acreditar, que p revio a éste, se brindó al futuro afiliado la información necesaria yORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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transparente sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, así como las consecuencias del mismo en cada caso particular.
Por lo anterior, la Juez de instancia direcciona el alegato a resolver el problema jurídico asociado relativo a las condenas, frente al cual, a partir de las sentencias SL 3199 de 2021 reiterada en SL 3895 de 2021, esta última que indicó, “como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc desde siempre, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con so lidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía
nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”, sumado a la subregla establecida en la sentencia SU-107 de 2024 “Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” concluyendo que Porvenir, por ser su actual AFP, deberá realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual de la actora, incluyendo los rendimientos, y en caso de haberse pagado el valor de un bono pensional, incluir el mismo, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.
En consecuencia, dispone la instancia el deber de trasladar las sumas correspondientes; al tiempo que impone condena r en costas a cargo de las demanda das y a favor de la demandante, señalando como agencias en der echo el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como por los Fondos de Pensiones Porvenir
mínimo legal mensual vigente.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como por los Fondos de Pensiones Porvenir y Protección; no obstante, en cumplimiento del precedente jurisprudencial expuesto en sentencia SU-107 de 2024 declaró probadas aquellas denominadas inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe propuestas por Protección.ORDINARIO LABORAL Apelación Biany Balmaceda Carreño vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
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3. Apelación y alegatos en segunda instancia
3.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A .11 La procuradora judicial apelante de esta entidad se opone a que Colpensiones tenga que asumir las consecuencias de la ineficacia del traslado, tras reiterar que: i) la afiliación de la demandante al RAIS fue de manera deliberada y al ser un acuerdo de voluntades ajeno a Colpensiones, sólo involucra a las partes que en él intervinieron ; por lo tanto, deben ser las administradoras receptoras del régimen de ahorro individual con solidaridad quienes soporten las consecuencias, por ello deben asumir el pago de las prestaciones que genere la declaratoria, al ser esa entidad un tercero ajeno q ue no
deben ser
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