TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220005101 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220220005101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
-Área LaboralNELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Acta Nro. 04
Pamplona, 27 de febrero de 2025
Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
Demandado: JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a demandante BLANCA RUTH PÉREZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso Ordinario Laboral seguido contra JOSÉ ANTONIO
CORREA VELANDIA1.
ANTECEDENTES RELEVANTES2
Por conducto de apoderada judicial, BLANCA RUTH PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral contra JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA , solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos, en la que el demandado actuó en calidad de empleador y la demandante como empleada , relación que se extendió desde el 13 de abril de 2020 hasta el 5 de junio de 2021, habiendo finalizado d e manera unilateral e injustificada por parte del empleador. En consecuencia, la demandante solicitó el pago de salarios adeudados, recargos por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como
finalizado d e manera unilateral e injustificada por parte del empleador. En consecuencia, la demandante solicitó el pago de salarios adeudados, recargos por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como
1 Archivo 03 formato pdf expediente digital de primera instancia “03Demanda” y archivo 09 formato pdf expediente digital de primera instancia “09Subsanación”. En adelante, lo s archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 2 Archivo 03 ibidem.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
Demandado: JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA
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horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivas. Asimismo, requiere el pago de las prestaciones sociales, la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral y las indemnizaciones correspondientes a los artículos 64 y 65 del C ST y por la falta de suministro de do tación, así como cualquier otro derecho que se derive de las facultades ultra y extrapetita.
Como fundamentos fácticos , alegó que prestó sus servicios bajo un contrato verbal en el período señalado, realizando labores de “recepción, caja, administración, servicio de aseo, entrega de habitaciones, servicios generales, aseo y limpieza en el Hospedaje El Llano ” de propiedad del demandado, afirmando que l a relación culminó debido a su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta desde el 17 al 27 de junio de 2021por síntomas relacionados con el Covid-19.
Intensivos (UCI) del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta desde el 17 al 27 de junio de 2021por síntomas relacionados con el Covid-19.
Afirmó que su salario mensual fue de novecientos mil pesos ($900.000 ,oo), trabajando una jornada de 24 horas diarias, distribuidas en 8 horas ordinarias y 16 extras (7 extras diurnas en el horario de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y 9 extras nocturnas de 9:00 p.m. a 6:00 a.m.), además de los 79 días laborados en domingos y festivos.
Señaló que durante la vigencia de la relación laboral el demandado no le pagó “prestaciones sociale s tales: como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones”, así como tampoco le fue suministrada la dotación establecida en el numeral 7, artículo 25 del C.P.L. ni fue afiliada al Sistema de Seguridad Social “salud, pensiones y riesgos laborales”.
En virtud de lo anterior, la demandante sostiene que el demandado adeuda el pago de todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por el tiempo de duración del vínculo contractual.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de j unio de 2022 la Juez Segunda Civil con conocimiento en asuntos Laborales del Circuito de esta ciudad admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado al demandado3.
3 Archivo 12 ibidem.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
Demandado: JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA
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El demandado JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA dio respuesta oportuna al libelo4 manifestando su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de causa lo pretendido por la demandante, ya que entre las partes nunca existió relación laboral de ninguna índole , por lo que consider ó que no le asiste legitimación en causa por pasiva.
Propuso las excepciones de “i).- “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, ii).- “inexistencia de la obligación del demandado y falta de derecho para pedir ”, iii).- “el cobro de lo no debido”, iv).- “innominada o genérica”.
Por medio de aut o de 01 de febrero de 2023 5 la A quo tuvo por contestada la demanda dentro del término legal , ordenando el traslado de las excepciones de mérito propuestas, sin pronunciamiento por parte de la Demandante6.
El 27 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ratificándose las partes en sus posturas iniciales, acto seguido , se procedió al decreto de las pruebas7.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 2023 8 se recaudaron los interrogatorios a las partes y se recibió el único testimonio allegado por la parte demandante (JOSEFINA CHAPARRO GONZÁLEZ 9). Finalizada la etapa probatoria, se efectuaron los alegatos de conclusión y el 24 de agosto de
por la parte demandante (JOSEFINA CHAPARRO GONZÁLEZ 9). Finalizada la etapa probatoria, se efectuaron los alegatos de conclusión y el 24 de agosto de 2023 se emitió el fallo integralmente adverso a los intereses de la Demandante , decisión que fue recurrida en apelación por su apoderada 10, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
El 24 de agosto de 2023 se profirió sentencia de primera instancia en la que s e resolvió12 “Declarar probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA
4 Archivos 30 y 37 ibidem. 5 Archivo 40 ibidem. 6 Archivo 43 ibidem. 7 Archivo 57 ibidem. 8 Archivos 62 y 63 formato MP4, ibidem. 9 La apoderada de la parte demandante desistió del testimonio decretado de la señora YUSMEIVER SERRA. 10 Archivo 64 formato MP4, ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem minuto 01:57:00 “RESUELVE: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXIS TENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR” propuesta por el Señor JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA; conforme a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por la Señora BLANCA RUTH PÉR EZ en contra del Señor JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA, conforme a lo explicado en la parte considerativa. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la Señora BLANCA RUTH
pretensiones incoadas por la Señora BLANCA RUTH PÉR EZ en contra del Señor JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA, conforme a lo explicado en la parte considerativa. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la Señora BLANCA RUTH PÉREZ; se incluirán como agencias en derecho en favor del Señor JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA; el val or equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000.00), que deberá ser cancelado por la accionante; liquídense en su oportunidad conforme a lo normadoSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
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DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR” presentada por el señor JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA , y en consecuencia, NEGAR las pretensiones elevadas por la señor a BLANCA RUTH PÉREZ, a quien se le condenó en costas en favor del Demandado.
Para llegar a tal determinación la Juez de instancia consideró que con las pruebas practicadas en el proceso la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria necesaria de demostrar la prestación personal del servicio de la demandante en beneficio del demandado, como tampoco los extremos temporales de la relación laboral reclamada.
Lo anterior, por cuanto dentro del trámite procesal no se allegó ninguna prueba documental que soportara la existencia de la relación laboral en los extremos
beneficio del demandado, como tampoco los extremos temporales de la relación laboral reclamada.
Lo anterior, por cuanto dentro del trámite procesal no se allegó ninguna prueba documental que soportara la existencia de la relación laboral en los extremos temporales referidos en el escrito de demanda, habiéndose solo traído un único testigo por la parte demandante, a quien la juzgadora presumió sospechosa por el grado de amistad con la actora y la incoherencia de su declaración frente a lo expresado por ésta en su interrogatorio de parte.
La juez indicó que el interrogatorio de parte practicado a la demandante no podía ser considerado como prueba de la existencia de la relación laboral en virtud del principio de que “a nadie le es lícito crearse su propia prueba ”. A ello, sumó que la demandante adujo que la celebración del contrato laboral se dio el 13 de abril de 2020, data en la que se encontraban las restricciones de movilidad expedidas por la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional generada por la pandemia del Covid-19, por lo que a su juicio resultaba “muy poco probable a la luz de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia que tratándose la actividad económica del demandado el servicio de hospedaje (…) se diese el alojamiento de huéspedes en dicho hotel”, y por ende “muy poco probable que el accionado José Antonio Correa Velandia hubiese llamado a la demandante para que le trabajara en El Hotel”.
Señaló entonces que tales r estricciones a la movilidad le restaron credibilidad a lo dicho por la única testigo , JOSEFINA CHAPARRO GONZÁLEZ , asomada por la
para que le trabajara en El Hotel”.
Señaló entonces que tales r estricciones a la movilidad le restaron credibilidad a lo dicho por la única testigo , JOSEFINA CHAPARRO GONZÁLEZ , asomada por la parte actora para demostrar la relación laboral, quien declaró que durante el
en el artículo 365 del C. G . del P ., aplicado por analogía del artículo 145 del C.P. del T. y S.S.; y el acuerdo PSAA16-10554 3554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Costas que en su oportunidad se liquidaran por la Secretaría de éste Despacho. C UARTO: ORDENAR la consulta de la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Pamplona, de conformidad a lo normado en el artículo 69 del C. de P .L. y S.S., por haber sido adversa a las pretensiones de la demandante. QUINTO: Archivar el presente proceso en su oportunidad legal, déjense las constancias de rigor”.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
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tiempo que la demandante dijo haber trabajado en el hotel Los Llanos , “acompañara o visitara ” a la Demandante, e inclusive refirió que en algunas ocasiones le colabor ó sin retribución alguna en este lugar “ desde la 1:30 p.m. hasta las 4:00 p.m. o inclusive hasta las 7 p.m. u 8 p.m .”, afirmación que resulta ilógica al ser la declarante una persona que además de tener una menor de 10
hasta las 4:00 p.m. o inclusive hasta las 7 p.m. u 8 p.m .”, afirmación que resulta ilógica al ser la declarante una persona que además de tener una menor de 10 años de edad, también debía “rebuscar la vida”, sin que hubiese corrobación por la misma demandante al nunca mencionar dicha situación.
Indicó que no existió concordancia entre el interrogatorio de la demandante con la dinámica de los usuarios o huéspedes del hotel Los Llanos, por cuanto aquéllos solían ser pasajeros que llegaban en motocicleta y se hospedaban por corto tiempo, debido a la política del dueño del establecimiento de no permit ir su estancia más de 10 días, ello en tanto la testigo dijo que los huéspedes era n empleados de la empresa Sacyr, quienes requerían una permanencia más prolongada.
Otro hecho releva do por la primera insta ncia, fue que en el libelo inicial la demandante consignó un valor específico de pago como retribución por su trabajo, mientras que en su interrogatorio indicó que el pago se realizaba por porcentaje, “el 23% de lo que se hacía diario”.
Además, desestimó que la demandante hubiese alegado que renunció a su anterior trabajo en el colegio New Cambridge por sobrecarga laboral, para luego pasar a laborar 24 horas al día asumiendo una multiplicidad de funciones sin descaso alguno.
Finalmente, de l interrogatorio de parte abs uelto por el demandado , indicó la primera instancia que la demandante iba a hacer aseo al hotel de forma esporádica, cada 20 días por unos meses en tiempo de pandemia, aunque sin precisión de fechas . Por lo cual “no se puede dar probada la prestación personal
primera instancia que la demandante iba a hacer aseo al hotel de forma esporádica, cada 20 días por unos meses en tiempo de pandemia, aunque sin precisión de fechas . Por lo cual “no se puede dar probada la prestación personal del servicio de la actora en favor del demandado” como se alega en la demanda “24 horas al día, los 7 días a la semana”, máxime que en respuestas posteriores el interrogado se tornó “ contradictorio y dubitativo en algunas respuestas ”, al afirmar que desde pandemia dejó de prestar el servicio de hospedaje en su hotel y que éste se encuentra en venta.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
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DE LA APELACIÓN13
La apoderada de la parte actora expuso sus reparos frente a la decisión de la A quo argumentando que no se falló conforme al derecho, puesto que la demandante en su interrogatorio demostró la relación laboral que existió con el demandado, así como sus funciones, su horario de trabajo y la remuneración percibida dentro de los extremos temporales de la relación comprendida desde el 13 de abril de 2020 hasta el 7 de junio de 2021.
De igual manera, expuso que del testimonio de la señora CHAPARRO GONZÁLEZ se corroboró la existencia de la relación laboral entre las partes, así como de los demás elementos reunidos para su configuración.
Por otra parte, resaltó el interrogatorio rendido por el demandado, el cual calificó como evasivo pues “no supo dar claridad a lo que se le estaba preguntando” , sin
demás elementos reunidos para su configuración.
Por otra parte, resaltó el interrogatorio rendido por el demandado, el cual calificó como evasivo pues “no supo dar claridad a lo que se le estaba preguntando” , sin embargo, aquél afirmó que la demandante hacía aseo cada 20 días en el hotel de marras, demostrando la existencia de un contrato de trabajo.
Finalizó solicitando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal revocando la decisión de primer grado , concediendo así el reconocimiento de los derechos laborales que se le adeudan a su poderdante.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Demandante14.-
Reiteró su apoderada su postura inicial, agregando otras contradicciones detectadas en la declaración del demandado en cuanto a las fechas respecto al servicio de aseo que ejerció la actora y la clausura de dicho establecimiento.
Así mismo, recalcó la carencia probatoria del extremo demandado para controvertir y desvirtuar las allegadas por la actora.
Aunado a ello, soport ó su censura en jurisprudencia constitucional con relación a la procedencia y reconocimiento de la indemnización moratoria por incumplimiento del empleador15.
13 ibidem récord 01:58:56 – 02:03:46, ibidem. 14 Archivo 25 “EscritoAlegatosRecurrente” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
Demandado: JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA
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Demandado.- 16
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
Demandado: JOSÉ ANTONIO CORREA VELANDIA
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Demandado.- 16
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y Parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.
Problema jurídico.-
Corresponde en determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada por la A quo de negarse las pretensiones de la demanda a l considerar que la Demandante no acreditó la prestación personal del servicio al Demandado en el período comprendido entre 13 de abril de 2020 hasta el 7 de junio de 2021.
Sobre la prestación personal del servicio.-
1.- El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. Además, el artículo 23 ejusdem señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
El primer concepto, la prestación personal del servicio, y sus sinónimos, aporte de la fuerza de trabajo 17, ejecución personal del servicio 18 y actividad personal 19,
15 Sentencia C-892/09. 16 Archivo 30 “ConstanciaVenceTrasladoDemandado” del expediente digital electrónico de segunda instancia.
la fuerza de trabajo 17, ejecución personal del servicio 18 y actividad personal 19,
15 Sentencia C-892/09. 16 Archivo 30 “ConstanciaVenceTrasladoDemandado” del expediente digital electrónico de segunda instancia. 17“El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante. De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un primer momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente”. CSJ SL1137-2023. 18 “No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla q ue le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a tr avés de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma ”. CSJ SL27702023.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
2023.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
Demandante: BLANCA RUTH PÉREZ
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aluden claramente a que sea el trabajador (y no otra persona), quien realice directamente la función encomendada.
Debe recordarse que acreditada la prestación personal del servicio, según el artículo 24 CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, dándole una ventaja probatoria al trabajador demandante 20, siendo en esas condiciones tarea de su contraparte desvirtuarla21, puesto que “ a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)”22.
Ahora, también ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que la presunción referida no es óbice para que además deban acreditarse otros aspectos mínimos de la relación laboral:
Como primera medida importa afirmar que, para impartir conde na en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen com o causa de las
prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen com o causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)23.
2.- Merced al diseño normativo y jurisprudencial referenciado, la tarea inaugural del juzgador es determinar la presencia del elemento “ prestación personal del servicio”, dado que su eventual acreditación condicionaría la forma en la que se ponderará el proceder probatorio de las partes.
3.- De entrada, se constata la exigüidad de pruebas en el trámite , por cuanto apenas se recaudaron los interrogatorios de las partes, y por la Dem andante
19 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, má s cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido”. CSJ SL1768-2023. 20“Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaj a probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa” . CSJ SL2148-2023.
previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa” . CSJ SL2148-2023. 21 “El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo. Sin duda, al echar de men os la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. CSJ SL3023-2023. 22 CSJ SL9156-2015 23 CSJ SL3372 de 2022.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
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apenas reposan en el expediente su historia clínica, el testimonio de su vecina y amiga JOSEFINA CHAPARRO GONZÁLE Z, la “Cotización de dotación realizada por empresa integral de seguridad industrial y salud ocupacional S.A.S.” , el “certificado de ma trícula mercantil de persona natural de JOSE ANTONIO CORREA VELANDIA” (que acredita la propiedad del Hotel Los Llanos ), mientras que por la parte Demandada exclusivamente se anexó tal certificado.
“certificado de ma trícula mercantil de persona natural de JOSE ANTONIO CORREA VELANDIA” (que acredita la propiedad del Hotel Los Llanos ), mientras que por la parte Demandada exclusivamente se anexó tal certificado.
4.- La decisión de primera instancia (absolutoria del Demandado), se sustentó en la insuficiencia probatoria respecto a la acreditación de la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación laboral , lo que conllevó a la A quo a desestimar de entrada la presunción de arranque que favorec e a la Demandante.
Ahora, también puso de presente la A quo la inviabilidad de que su propio dicho sirviese como soporte probatorio para respaldar la existencia de la relación laboral, especialmente en lo relacionado con la acreditación de la prestación personal del servicio. Sobre el alcance probatorio del interrogatorio de parte ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determin ar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado d e la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien,
experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es piezaSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00051-01
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clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
(…)
rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
(…)
Aunque es difíci l negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más an alítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor a tención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado 24 y existen corroboraciones periféricas25, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y,
verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado 24 y existen corroboraciones periféricas25, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.
Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Car ta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al p
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