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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220230003201 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220230003201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, veinte de marzo de dos mil veinticinco

REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2023-00032-01

ORDINARIO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

PROVENIENTE DE: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA

DEMANDANTE: MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 007

I. A S U N T O

Decide la Sala l os RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por l os apoderados judiciales de las entidades demandadas, contra la SENTENCIA emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta ciudad en audiencia celebrada el 01 de noviembre de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por la señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 – COLPENSIONES y la

Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS 2PORVENIR S.A.

Así mismo, en grado jurisdicción de CONSULTA se revisan los aspectos que sin ser objeto de apelación resulten adversos a los intereses de Colpensiones.

PORVENIR S.A.

Así mismo, en grado jurisdicción de CONSULTA se revisan los aspectos que sin ser objeto de apelación resulten adversos a los intereses de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

De lo advertido en la demanda 3 y sus anexos y en lo que resulta de interés a la alzada, se resalta lo siguiente:

1. El presente litigio se originó en la aspiración de la señora Duarte Palencia de que

(i) se declarara la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., y

1 En adelante COLPENSIONES 2 En adelante PORVENIR S.A. 3 Archivos 03 Expediente electrónico primera instanciaORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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en consecuencia (ii) se le otorgara validez y vigencia a su afiliación al régimen de prima media con prestación definida -RPMadministrado por COLPENSIONES , sin solución de continuidad; condenándose por tanto, (iii) a la AFP PORVENIR al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISa COLPENSIONES y a éste a reactivar su afiliación al RPM ; también (iv) que se tengan en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades.

2. En el recuento fáctico se refiere que la demandante empezó sus cotizaciones

en cuenta los principios extra y ultra petita, por último (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las citadas entidades.

2. En el recuento fáctico se refiere que la demandante empezó sus cotizaciones para riesgos de IVM desde el 05 de marzo de 1990 contando a la fecha (se entiende de presentación de la demanda) con más de 1600 semanas cotizadas; que el 24 de abril del año 1997 fue trasladada del régimen con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR, sin que le brindaran asesoría pensional ni información sobre los beneficios y contras de permanecer en ellos.

Se afirma que las cotizaciones que venía haciendo la señora María Raquel al RPM le permitiría a futuro cumplir con los requisitos allí establecidos obteniendo mejores beneficios que al estar vinculada al RAIS; sin embargo, PORVENIR: i) “Omitió el deber del buen consejo y de brindar una asesoría correcta, en la cual se tuviera en cuenta la historia laboral, perfil profesional y proyecto de vida …” de la demandante; ii) tampoco le informó sobre el año de gracia otorgado por la ley 797 de 2003 para quienes quisieran trasladarse de régimen ; iii) ni le explicó la prohibición de traslado entre regímenes cuando faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el RPM , iv) no elaboró una proyección pensional al momento del traslado y (iv) prescindió de la información necesaria de los usuarios del sistema financiero según l o definido en el artículo 97 del decreto 663 de 1993.

elaboró una proyección pensional al momento del traslado y (iv) prescindió de la información necesaria de los usuarios del sistema financiero según l o definido en el artículo 97 del decreto 663 de 1993.

Reseña poseer un promedio en sus últimos 10 años de $3.500.000, por lo que obtendría hoy en COLPENSIONES una pensión, en promedio, de $2.800.000 aproximadamente, monto totalmente alejado al proyectado por la administrador a de pensiones del RAIS, quien le aseguró que alcanzaría una mejor pensión.

Sostiene que el 04 de enero de 2023 radicó una solicitud de ineficacia de traslados ante PORVENIR que le fue decidida negativamente el día 12 del mismo mes. Adicionalmente, el 26 de enero de ese año, verbalmente pidió a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional para ese fondo, que le fue negada en la misma data.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite de la demanda y su contestaciónORDINARIO LABORAL

Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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Mediante proveído del 26 de abril de 2023 4 se admitió la demanda luego de su subsanación, ordenando la notificación y traslado respectivo a las entidades convocadas.

Trabada la contienda , comparecen al proceso de manera oportuna las demandadas oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos en los siguientes términos:

convocadas.

Trabada la contienda , comparecen al proceso de manera oportuna las demandadas oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos en los siguientes términos:

1.1 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 5

Luego de relievar la naturaleza jurídica de la misma como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, autonomía administr ativa y patrimonio independiente , rechaza y se opone a las declaraciones y condenas deprecadas, toda vez que a la parte accionante “no le asiste derecho (…) por haberse afiliado de forma voluntaria y sin presión al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS) y se mantuvo en este hasta hoy fecha ”; al tiempo que acepta como hechos ciertos la fecha de nacimiento de la actora , el inicio de cotizaciones para los riesgos de IVM antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente a partir del 05 de marzo de 1990 al Seguro Social, el traslado de régimen de la actora el 24 de abril de 1997 , al igual que la resolución negativa de la solicitud de traslado formulada por la señora María Raquel y, no constarle los demás.

A partir de pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referentes al traslado de régimen pensional puntualiza que dentro del caso en concreto la aserción de la señora María Raquel de “no haber recibido una debida información” no puede ser tomada como una base sólida y única para dar paso a declarar la ineficacia o

la aserción de la señora María Raquel de “no haber recibido una debida información” no puede ser tomada como una base sólida y única para dar paso a declarar la ineficacia o nulidad del traslado. Inclusive que la razón de su negativa a la solicitud de inoperancia del traslado en sede administrativa fue porque “COLPENSIONES por vía de jurisprudencia no puede otorgar prestaciones económicas que no estén expresamente consagradas en la ley”. Asegura que el acto de afiliación al RAIS lo desató la usuaria de forma libre sin que se le hubiera impuesto ser miembro.

En suma, p ropuso como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “buena fe”, “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación”, “legalidad de los actos administrativos”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso s de ineficacia de trasl ado de régimen” ,“Inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad

4 Archivo 012 Auto Admite Ibidem 5 Archivo 017 ídemORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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social”, “sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de volver al estado mismo de las cosas y hecho consumado” e “innominada o genérica”; precisando, básicamente, la improcedencia del

en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de volver al estado mismo de las cosas y hecho consumado” e “innominada o genérica”; precisando, básicamente, la improcedencia del traslado solicitado por la actora, en atención a lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que prevé que los afiliados al SGP sólo podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación, y no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión.

1.2 La Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR6

Se opone a las declaraciones y condenas pedidas por la demandante, que, en su sentir, carecen de soporte jurídico y fáctico; solicita sea absuelta la administradora Porvenir de los cargos formulados y en consecuencia se condene en costas a la parte actora.

Menciona que la señora Duarte Palencia “no fue trasladada, ello obedeció a una decisión libre y voluntaria”, igualmente que para la fecha en la que se produjo aquella afiliación la gestora de los fondos no poseía la obligación de realizar comparaciones entre uno y otro régimen, tampoco de entregar cálculos o proyecciones del futuro pensional de los que se acogían a su sistema.

Resalta que “a la demandante se le explicó al momento de su afiliación que si se trasladaba de régimen pensional podría pensionarse a la edad que eligiera, siempre y cuando el capital acumulado en su Cuenta de Ahorro Individual compuesto po r los aportes obligatorios, los aportes voluntarios, sus correspondientes rendimientos y el bono pensional, le permitieran

de régimen pensional podría pensionarse a la edad que eligiera, siempre y cuando el capital acumulado en su Cuenta de Ahorro Individual compuesto po r los aportes obligatorios, los aportes voluntarios, sus correspondientes rendimientos y el bono pensional, le permitieran obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente”.

En su defensa formuló las excepciones de “buena fe, “ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado”, “aceptación tácita de las condiciones del RAIS” y “prescripción”.

2. Sentencia de primera instancia

El 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales resolvió7:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, denominadas: “BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR; COBRO DE LO NO DEBIDO

POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN;

6 Archivo 023 y 035 Ídem 7 Archivos 067 y 068 ídemORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; INOPONIBILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; INOPONIBILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUE NA FE; RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SUGERIR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE VOLVER AL ESTADO MISMO DE LAS COSAS Y HECHO CONSUMADO; E INNOMINADA o GÉNERICA”; conforme a lo expresado en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. denominadas: “BUENA FE; AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INFECACIA DE TRASLADO; ACEPTACIÓN TÁCTICA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS; Y PRESCRIPCIÓN”, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA identificada con cédula de ciudadanía número 60.327.651 de Cúcuta, al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS administrado por PORVENIR hoy, antes HORIZONTE en la fecha 24 de abril de 1997, con fecha de efectividad 1 de junio de 1997; en consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad

efectividad 1 de junio de 1997; en consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a las Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de algún bono pensional, correspondientes a la Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La anterior Devolución y/o traslado de aportes y demás conceptos, aquí mencionados se deberá realizar por parte de PORVENIR S.A. dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que valide la afiliación de la demandante Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA, reciba e incorpore a su historia laboral los aportes que le sean remitidos por PORVENIR S.A.; todos ellos destinados a financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho ésta, en el régimen de prima media con prestación definida; y en consecuencia, reciba sin soluci ón de continuidad como afiliada al

remitidos por PORVENIR S.A.; todos ellos destinados a financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho ésta, en el régimen de prima media con prestación definida; y en consecuencia, reciba sin soluci ón de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la Señora MARÍA RAQUEL

DUARTE PALENCIA.

Para el efecto anterior, COLPENSIONES tendrá el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente al que reciba por parte PORVENIR S.A. la devolución y/o el traslado de lo ordenado en el numeral 4º de la resolutiva de esta sentencia.ORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; se incluirán como agencias en derecho a favor de la Señora MARÍA RAQUEL DUARTE PALENCIA; y en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,00), a cargo de cada una, por separado ésta suma. Liquídense en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del C. G. DEL P. aplicado por analogía del artículo 145 del C.P.T. y S.S., conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SÉPTIMO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia de conformidad con lo

analogía del artículo 145 del C.P.T. y S.S., conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SÉPTIMO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia de conformidad con lo normado en el artículo 69 del C. P. del T. y S.S. teniendo en cuenta que una de la parte demandada se encuentra integrada por COLPENSIONES; en su oportunidad legal envíese ante la sala única del Honorable Tribunal Superior de Pamplona.

OCTAVO: ARCHIVAR el presente proc eso, en su oportunidad legal. Déjense las constancias de rigor”.

Para tomar tal determinación estableció como problemas jurídicos: i) principal ¿determinar si existe ineficacia del traslado que hiciera la señora María Raquel Duarte Palencia del régimen de prima media con prestación definida administrada en ese entonces por CAJANAL y el ISS, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual – RAIS administrado por HORIZONTE, hoy AFP PORVENIR, con ocasión de una presunta falta en el deber de i nformación atribuible al fondo privado cuando realizó por primera vez dicho traslado de régimen?

En caso afirmativo, se procederá a ii) ¿determinar si hay lugar a condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y/o l a totalidad de las cotizaciones recibidas por la accionante, incluyendo intereses y /o rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, fondo de garantía a la pensión mínima, seguros previsionales y/o cualquier otro concepto descontad o de la cuenta de ahorro individual de la demandante o recib idos por esta, inclusive si se hubiere pagado algún bono pensional?; iii) o si, por el contrario, ¿hay lugar a declarar probada alguna

ahorro individual de la demandante o recib idos por esta, inclusive si se hubiere pagado algún bono pensional?; iii) o si, por el contrario, ¿hay lugar a declarar probada alguna excepción de mérito propuesta por Colpensiones? y/o ¿las propuestas por Porvenir?

Cuestionamientos que respondió la juez de instancia, en los siguientes términos:

En principio, luego de enunciar el marco normativo y jurisprudencial que sustenta la decisión, hizo alusión al caudal probatorio existente -documental e in terrogatorio de la demandante-, que valorado en conjunto colige que la señora María Raquel Duarte Palencia estuvo afiliada al RPM administrado por el extinto CAJANAL, y posteriormente, a partir del 01 de junio de 1997 se hizo efectivo su traslado al RAIS a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir; quien además, al día de hoy no tiene la condición de pensionada.ORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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Luego encuentra procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado por la señora María Raquel del RPM al RAIS, en razón a que Porvenir S.A. no logró probar con grado de mayor probabilidad, que le hubiese brindado a la accionante previo al mismo, la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna, comprensible y transparente de las reales implicaciones que conllevaría el traspaso y las posibles consecuencias en su futuro pensional, como era su deber, como

previo al mismo, la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna, comprensible y transparente de las reales implicaciones que conllevaría el traspaso y las posibles consecuencias en su futuro pensional, como era su deber, como lo ha sentado la jurisprudencia ( SU-107 de 2024 ), en tanto para el periodo de 1993 – 2009 esa información debe contener al menos los siguientes requisitos: “(i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda , (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 , (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo, (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho

Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que s e logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada”.

Carga de la prueba que incumbía al fondo de pensiones, sin embargo, Porvenir sólo aportó el formulario de afiliación No. 637732; no obstante , como lo ha precisad o la jurisprudencia, el formulario de afiliación al RAIS con leyendas preimpresas relacionadas con el traslado libre y voluntario no es suficiente para acreditar, que previo a éste, se brindó al futuro afiliado la información necesaria y transparente sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, así como las consecuencias del mismo en cada caso particular.

Por lo anterior, la Juez de instancia direcciona el alegato a resolver el problema jurídico asociado relativo a las condenas, frente al cual, a partir de las sentencias SL-3199 de 2021 reiterada en SL -3895 de 2021, esta última que indicó, “como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc desde siempre, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declarator ia obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración yORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs.

afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declarator ia obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración yORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debid o ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”, sumado a la subregla establecida en la sentencia SU-107 de 2024 “Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tri butarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” concluyendo que Porvenir deberá realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual de la actora, conteniendo los rendimientos, y en caso de haberse pagado el valor de un bono pensional, incluir el mismo, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

ahorro de la cuenta individual de la actora, conteniendo los rendimientos, y en caso de haberse pagado el valor de un bono pensional, incluir el mismo, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como por el Fondo de Pensiones Porvenir.

En consecuencia, dispone la instancia el deber de trasladar las sumas correspondientes; al tiempo que impone condenar en costas a cargo de las demandadas y a favor de la demandante, señalando como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

3. Apelación y alegatos en segunda instancia

3.1 3.2. Administradora del Fondo de Pensiones – PORVENIR S.A.8 reprocha que en este caso no se demostró la falta de asesoría alegada por la demandante, en tanto, ella misma en el interrogatorio afirmó “no recordar nada” para la fecha del traslado, por lo que erradamente podría asegurarse que no se le brindó la informa ción necesaria para ello.

Frente al cumplimiento del deber de información por esa entidad, cuestiona que para la fecha del traslado de régimen de la demandante no existía un ordenamiento legal que impusiera siquiera la obligación de dejar alguna constanci a documental frente a la asesoría proporcionada a aquella, sumado a que no era deber contar con algún requisito de validez del formulario diligenciado por el afiliado; por lo que, ceñirse a la jurisprudencia actual que establece requisitos de validez posteriores, vulnera el principio de legalidad, sobre situaciones ya consolidadas.

de validez del formulario diligenciado por el afiliado; por lo que, ceñirse a la jurisprudencia actual que establece requisitos de validez posteriores, vulnera el principio de legalidad, sobre situaciones ya consolidadas.

8 Archivo 68 récord 1:43:45 - 1:55:27 cuaderno primera instanciaORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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Al tiempo, censura la indexación ordenada, en tanto ello sería como “un doble pago o un doble reconocimiento frente a un mismo objetivo , esto es que se actualice el dinero que en su momento ha pertenecido o aportó la señora Raquel a su cuenta de ahorro individual”.

En consecuencia, pide revocar el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a su representada de las condenas impuestas.

El alegato ante esta instancia 9, además de reiterar aspectos ya expuestos, se enfila a precisar que la normatividad y jurisprudencia actual “la exigencia probatoria a la AFP solo estaba enmarcada en el requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación, y además el afiliado también contaba con mecanismos para informarse sobre su vinculación pensional”.

De cara al deber de información , resalta que a la fecha de materialización del traslado de la actora no era su deber el buen consejo ni la d oble asesoría, por lo que “ hacen referencia a obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación. Pues, debido a que, para la fecha del traslado, nos encontrábamos en una primera etapa del

referencia a obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación. Pues, debido a que, para la fecha del traslado, nos encontrábamos en una primera etapa del deber de información, la cual se encuentra compre ndida entre los años 1993 y 2009, el suministro de información era principalmente relativo al régimen al cual el potencial afiliado se iba a vincular” ; máxime que la afiliación de la demandante se realizó de manera libre y voluntaria.

Reprocha que la presunta falta al deber de información alegado por la demandante, en realidad demuestra el interés en “la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro” , sumado a que tuvo diversas oportunidades para regresar al RPM.

3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A .10 El procurador judicial apelante de esta entidad se opone a que Colpensiones tenga que asumir las consecuencias de la ineficacia del traslado, tras reiterar que: i) la afiliación de la demandante al RAIS fue de manera libre y voluntaria.

  1. Finalmente, con relación a la condena en costas sostiene que la vinculación de esa entidad en este caso era necesaria, para así ejercer su derecho de defensa, razón por la que no se justifica esa condena.

Argumentos que reitera ante esta Corporación11.

9 Folios 28 – 38 expediente segunda instancia 10 Archivo 68, récord 1:55:30 - 1:58:10 cuaderno primera instancia 11 Folios 104 – 109 y 110 – 113 expediente segunda instanciaORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

11 Folios 104 – 109 y 110 – 113 expediente segunda instanciaORDINARIO LABORAL Apelación María Raquel Duarte Palencia vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

Al tenor del artículo 15 literal B numeral 1 y parágrafo del C.P.T. y de la S.S , esta Sala es competente para desatar la alzada formulada por los recurrentes contra la sentencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de este Distrito Judicial; al igual que el grado jurisdiccional de con sulta bajo las previsiones del artículo 69 ídem.

2. Alcance de los recursos de apelación formulado s por COLPENSIONES y

PORVENIR S.A.

En virtud del artículo 66A 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta sentencia de segunda instancia debe estar en “ consonancia" con las materias objeto de alzada; aspecto, que bajo las disposiciones del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 6613 ibidem, se limita a la sustentación oral que formalice el recurrente en el acto de notificación, de la c

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