TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251002201 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251002201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 055
Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE Y OTROS
Accionada: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
PAMPLONA
Vinculados: Dr. HERNÁN ARIAS VIDALES Y OTROS.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 13/03/2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
Los accionantes relataron que:
1.1. En el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, se encuentran en trámite los procesos ejecutivos 2022-00210-00 y 2022-00211-00, seguidos por los señores SAÚL RICO G ELVES y JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en contra de los herederos indeterminados de ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA.
1.2. El D espacho accionado conocía que los convocados residían en ciudades diferentes, sin embargo, pese a la prevalencia de la virtualidad establecida con la
1.2. El D espacho accionado conocía que los convocados residían en ciudades diferentes, sin embargo, pese a la prevalencia de la virtualidad establecida con la Ley 2213 de 2022 se fijó audiencia presencial los días 11 y 18 de junio de 2024 mediante autos del 30/04/2024 y 10/05/2024 respectivamente.
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
Accionada: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Recurrente: Los accionantes.
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1.3. Por intermedio de su apoderado , el 29/05/2024 presentaron denuncia ante la Fiscalía en contra de los ejecutantes por el presunto delito de fraude procesal, razón por la cual una vez asignado el número de noticia criminal y mediante memorial del 31/05/2024 se dio a conocer dicha situación a la Unidad Judicial. No obstante, se llevaron a cabo las audiencias en las fechas fijadas, pasando por alto la solicitud de suspensión deprecada.
1.4. El profesional del derecho que los representa en las diligencias ejecutivas, mediante memorial del 24/06/2024 inform ó el motivo de su imposibilidad para comparecer a las audiencias, sin embargo a través de auto del 28 de la misma calenda el Despacho resolvió: “A la audiencia no asistió la parte demandada, esto
mediante memorial del 24/06/2024 inform ó el motivo de su imposibilidad para comparecer a las audiencias, sin embargo a través de auto del 28 de la misma calenda el Despacho resolvió: “A la audiencia no asistió la parte demandada, esto es, los señores LUIS FELIPE COTE, MAR ÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE Y NATALIA YADIRA COTE, ni su apoderado HERNÁN ARIAS VIDALES, por lo que se impuso una sanción de 5 S.M.L.M.V. a cada uno de ellos”.
1.5 El 04/07/2024 presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión sancionatoria, aclarando que en realidad ostentan la calidad de sucesores procesales de su padre y no de parte demandada, por lo que la determinación del Despacho “no produce efectos” contra ellos.
1.6 Mediante auto adiado el 08/10/2024 la Juez determinó que respecto a la prejudicialidad, ésta habría de “(...) resolverse una vez el proceso se encuentre en la etapa de dictar sentencia (...)”. Determinación con la que no están de acuerdo los actores, dado que dicha etapa se agota una vez se recauden las pruebas “(...) entre las cuales se encuentra la etapa de interrogatorios de parte (...) ”, pretendiendo entonces su asistencia a la diligencia, desconociendo “(...) totalmente la procedencia de los títulos base de ejecución (...)”.
1.7 Alegaron falta de legitimidad para ser tributarios de la sanción por inasistencia dado que el demandado fue su padre, por lo q ue su declaración en este tipo de proceso no era obligatoria, tanto así que desconocen las situaciones negociales de los títulos.
dado que el demandado fue su padre, por lo q ue su declaración en este tipo de proceso no era obligatoria, tanto así que desconocen las situaciones negociales de los títulos.
1.8 Resaltaron que “(...) hasta el mes de octubre de 2024, el juez accionado no revoca la decisión de la imposición (...)” de la sanción.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
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2. Pretensiones.
La solicitud tutelar demanda que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia “(…) revocar la decisión tomada por la juez accionada, en sentido de habernos sancionado por la no comparecencia a la audiencia”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
Mediante proveído del 04/03/20252 se admitió la tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVL MUNICIPAL DE PAMPLONA N/S y se vinculó al doctor HERNÁN ARIAS VIDALES. En la misma providencia se concedieron dos (2) días al accionado y vinculado para que se pronunciar an respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.
El 07/03 siguiente el accionado dispuso la vinculación de los señores SAÚL RICO
y vinculado para que se pronunciar an respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.
El 07/03 siguiente el accionado dispuso la vinculación de los señores SAÚL RICO GELVES y JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, quienes actúan como demandantes en las diligencias ejecutivas así como a sus apoderados , la doctora E VELYN ROXANIA CONTRERAS RODRÍGUEZ y el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ SUÁREZ, además de las curador as ad litem , doctoras YULY ESMERALDA
AGUDELO TARAZONA y DECSIKA YOJANA BOTIA3.
2. Contestación de los accionados y vinculados.
2.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA4.
Su pronunciamiento se limitó a remitir el link de acceso a los expedientes 202200210-00 y 2022-00211-00.
2.2. DOCTOR HERNÁN ARIAS5.
Confirmó que actúa como apoderado de los aquí accionantes en la actuación civil encartada, reiterando que “NO SON PARTE DEMANDANTE, NI DEMANDADA en ambos procesos, en ese sentido ellos no pueden ser sujetos disciplinables de sanción por su no asistencia a las diligencias programadas en dichos procesos, pues la sentencia que se emite dentro de este asunto cobija solo al demandante (sic)
2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 Documento orden No. 10 ibidem. 4 Documento orden No. 008 ibidem. 5 Documento orden No. 009 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
2 Documento orden No. 06 ibidem. 3 Documento orden No. 10 ibidem. 4 Documento orden No. 008 ibidem. 5 Documento orden No. 009 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
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(quien ya falleció) y no a mis poderdantes como así lo quiere hacer ver el Juzgado accionado, confundiendo entonces que a quien se demandado (sic) es el ya fallecido padre de los accionantes qui en sí es parte procesal demandada, pues en tal caso la sentencia NO produce efecto contra mis poderdantes(…)”.
Relató que en ambos procesos se radicó solicitud de suspensión por prejudicialidad “(…) pues es evidente que dentro de este asunto y otros que cursan también en otros despachos, existe un fraude procesal por la falsedad de los títulos de la firma y duplicidad de dicha firma en otros títulos, razón por la cual, mis poderdantes NO tienen ningún interés en asistir a la audiencia, pues ellos no pueden ser interrogados como parte pues no saben nada sobre dicho título y como lo sacaron a la vida jurídica, falsificada y duplicada en muchos otros títulos más”.
Finalmente, alegó que la decisión accionada es desproporcionada, surgiendo de una extralimitación de funciones y de un exceso ritual manifiesto.
2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
Finalmente, alegó que la decisión accionada es desproporcionada, surgiendo de una extralimitación de funciones y de un exceso ritual manifiesto.
2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE6
De entrada, la falladora de primer grado encontró acreditados los requisitos generales de tutela en contra de providencias judiciales.
Al abordar el caso concreto, descartó la configuración de un defecto material o sustantivo ya que “(…) de la interpretación realizada por el Despacho confutado no se evidencia una contradicción evidente y grosera entre los argumentos esbozados por la Juez accionada y las decisiones por ésta adoptada, dado que lo argumentado en la parte motiva se encuen tra en consonancia con lo dispuesto en la parte resolutiva de los mismos (…)”.
Para los efectos detalló que frente al auto que fijó fecha para audiencia presencial, los accionantes a nombre propio o a través de su abogado no presentaron “solicitud de aclaración, corrección y/o adición de dichas decisiones; ni mucho menos manifestado alguna inquietud”, tampoco se verificó que luego de programad os los encuentros procesales “los accionantes hubiesen allegado solicitudes en los referidos procesos, para requerir que las audiencias se llevaran a cabo de manera virtual o en su defecto el aplazamiento de las mismas por imposibilidad de acudir a
6 Documento orden No. 13 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
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ellas (…) los accionantes tuvieron un término superior a un mes, para presentar sus inconformidades (..) y sin embargo, no lo hicieron”, sin que la vía constitucional sirva para cuestionar dichas decisiones cuando no se utilizaron todas las herramientas que tenían a su alcance.
Rechazó el reconocimiento de los ejecutados como suceso res procesales, como quiera que “en el presente caso, se encuentra demostrado que el Señor Álvaro Enrique Cote García (QEPD), falleció el 07 de junio de 2022, es decir, con antelación a la presentación de las demandas que datan del 21 y 22 de julio de 2022, respectivamente; luego entonces, desde que se impetraron las demandas ejecutivas en cita, se hicieron en contra de los herederos indeterminados del Señor Álvaro Enrique Cote García (QEPD), siendo dichos herederos, sin lugar a dudas parte demandada de ntro de los procesos ejecutivos en comento, aun cuando al comparecer lo hicieron como herederos determinados; lo cual en manera alguna obsta para que funjan como ejecutados, es decir como parte demandada; pues incluso, así lo permite el art. 87 del CGP (…)”.
Pese a que los reclamantes alegaron que no estaban obligados a rendir
obsta para que funjan como ejecutados, es decir como parte demandada; pues incluso, así lo permite el art. 87 del CGP (…)”.
Pese a que los reclamantes alegaron que no estaban obligados a rendir interrogatorio de parte, la A quo asumió posición contraria argumentando que “al ser parte accionada debía agotarse con ellos el interrogatorio exhaustivo como un deber legar del Juez, de acuerdo a lo normado en el numeral 7 de artículo 372 del Código General del Proceso, es obligatoria (…)”.
Sobre la suspensión por prejudicialidad mencionó que la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se ajustó a los preceptos de los articulo 161 y 162 del CGP, en consonancia con los cuales la suspensión solo podría decretarse cuando el proceso estuviere en estado de dictar sentencia de única instancia, “lo cual hasta el momento no ha acontecido; y por lo tanto, las partes, entre ellos los aq uí tutelantes debían acudir a rendir el interrogatorio de parte, que contempla el numeral 7º del art. 372 del CGP; e inclusive porque allí se iba a agotar también la etapa de instrucción”.
Concretó que en el particular se dieron los presupuestos previstos en el articulo 372 del CGP para imponer sanción económica por inasistencia a audiencias, m ás porque los accionantes no presentaron justificación alguna para lograr exonerarse de la carga económica que les fue impuesta.
Finalizó ese apartado manifestando que “(…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumentoIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumentoIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
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para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del Juez Constitucional”.
Frente al defecto fáctico decantó que “(…) las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la apreciación razonable de to das las actuaciones avizoradas dentro del plenario y por tal motivo se tiene que las decisiones se sustentaron conforme a las pruebas que obran en el plenario”.
Apartó la configuración de un defecto procedimental, habida cuenta de que “(…) el trasegar procesal, emerge bajo el compendio legal que lo enmarca, pues su trámite se ajusta a lo taxativamente referido en el Código General del Proceso, y que, no permite avistar yerros que determinen afectación alguna al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante, pues lo allí previsto fue acatado por la Sede Judicial accionada para emitir las providencias mediante las cuales se impusieron las respectivas sanciones y, en general, para adelantar todo el trámite procesal”.
accionante, pues lo allí previsto fue acatado por la Sede Judicial accionada para emitir las providencias mediante las cuales se impusieron las respectivas sanciones y, en general, para adelantar todo el trámite procesal”.
Respecto del defecto por decisión sin motivación, advirtió la falladora de primera instancia que “no se presenta en las decisiones traídas a ésta acción de tutela, teniendo en cuenta que la Señora Juez Segunda Civil Municipal de ésta Ciudad, en las consideraciones de los autos objeto de tutela, presentó los fundamentos legales, efectuó un análisis de la situación planteada en el caso en concreto, en torno a la inasistencia de los Señores María Julia Cote, Paula Andrea Cote, Lui s Felipe Cote y Natalia Cote y la falta de justificación en el término concedido para tal efecto y adoptó las decisiones plasmada en las providencias proferidas el 27 de junio de 2024; de lo cual se puede colegir que las decisiones proferidas por la Juez accionada estuvieron debidamente fundamentadas (…)”.
Finalmente, esbozó que no se alegó ni mucho menos se acreditó algún defecto por error inducido o por desconocimiento del precedente. También desestimó el defecto orgánico y por violación directa de la constitución.
En consecuencia, denegó el amparo tutelar solicitado.
V. LA IMPUGNACIÓN7
7 Documento orden No. 15 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
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Recurrente: Los accionantes.
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Los accionantes impugnaron el fallo de primera instanci a reiterando los puntos de discordia trazados en el escrito gestor especialmente lo referente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues “como se observa en el plenario y tal como se avizora en la contestación del juzgado en comento, nuestro apoderado realizó el trámite de rigor con fines de enter amiento sobre las actuaciones que se adelantaban sobre los títulos presentados como ejecución y al interior de dichos procesos, con lo que claramente se buscaba salvaguardar nuestros intereses, y que pese a esos argumentos ya conocidos la juez tom ó decisiones erráticas en cuanto a la sanción impuesta (…)”
Finiquitaron su intervención afirmando que en la “contestación allegada por el despacho accionado, el mismo manifiesta que la decisión de la sanción se da con ocasión a falta de justificación en el término concedido, manifestación totalmente errada si se tiene en cuenta que frente a tal situación el apoderado s í allegó al despacho escrito con solicitud de prejudicialidad para los procesos, y adicional a ello sí fue enfático posteriormente en manifestar que en efecto para la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia la misma se cruzaba a la par con otra diligencia”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
ello sí fue enfático posteriormente en manifestar que en efecto para la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia la misma se cruzaba a la par con otra diligencia”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA al imponerles multa, con ocasión de su inasistencia a la s audiencias iniciales surtidas el 11 y 18 de 06/2024.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. De entrada, dígase que esta Sala precisa necesario clarificar que los planteamientos formulados en el escrito de tutela relativos a la programación de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP bajo la modalidad presencial y noIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
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Recurrente: Los accionantes.
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virtual en los términos de la Ley 2213 de 2022, se erige como punto de discordia
Accionada: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Recurrente: Los accionantes.
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virtual en los términos de la Ley 2213 de 2022, se erige como punto de discordia ajeno a los procesos ejecutivos primigenios (razón por la cual no fue tampoco incluido como argumento de disconformidad en el recurso de reposición) y por tanto desprovisto de un pronunciamiento oficial por parte de la juez natural.
Luego entonces, asumir el conocimiento de tales reclamos por intermedio de la actual vía constitucional, implicaría la habilitación de la misma como un mecanismo supletorio y apto para revivir oportunidades fenecidas, desconociendo con ello el carácter extraordinario y subsidiario que verdaderamente le fue asignado por la Ley.
Sobre dicho tópico en C -543 de 1992, la Corte Constitucional instauró que “ La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto”.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, ha ilustrado que:
“(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuacione s judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”8.
no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”8.
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se du ele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina in vocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” 9.
En consecuencia, no podrá tenerse por superado el requisito de subsidiariedad en torno al tópico aquí anunciado, pues fallaron los gestores al omitir su debate a través de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo. En lo demás, esta Sala acogerá el estudio de procedencia general efectuado por la A Quo, al considerar que se advierte consonante con la abundante jurisprudencia que rodea la materia, por lo que a ello se remitirá para evitar innecesarias repeticiones.
3.2. Tal y como se anunció en la formulación del problema jurídico, la repulsa admisible en esta instancia versa sobre la revocatoria de la determinación judicial
8 STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
admisible en esta instancia versa sobre la revocatoria de la determinación judicial
8 STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022. 9 STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
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que en el marco de unos procesos ejecutivos (aquí concernidos), les impuso a los allí demandados (aquí accionantes), multa de 5 SMLMV por no haber atendido las audiencias iniciales programadas para el 11 y 18 de 06/24, sin considerar que según lo afirman los interesados fungen como sucesores procesales y además radicaron oportunamente solicitud de suspensión por prejudicialidad con motivo de la tramitación de una denuncia penal por presunto fraude con los títulos objeto de ejecución.
Remitidos al expediente 2022-00210-00, en diligencia del 11/06/24 la falladora dejó advertido que “(…) A pesar de que se envió oportunamente el link y se profirió el auto en el cual se dictaron pruebas y se señaló la fecha para la realización de la misma a las partes, no se encuentra presente hoy la parte demandada, esto es, los herederos determinados del señor ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA, los señores
auto en el cual se dictaron pruebas y se señaló la fecha para la realización de la misma a las partes, no se encuentra presente hoy la parte demandada, esto es, los herederos determinados del señor ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA, los señores LUIS FELIPE COTE, MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE y NATALIA YADIRA COTE, quienes efectivamente acreditaron su parentesco con el demandado. De la misma forma, se echa de menos la presencia del doctor HERNÁN ARIAS VIDAL, quien es su apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso. Esta situación está entonces regulada, es decir lo que tiene que ver con la inasistencia de las partes a esta audiencia, está regulada en el articulo 372 del CGP, esa norma señala que esa inasistencia no suspende de ninguna manera la diligencia y señala dos aspectos que hay que resaltar, el primero es que frente a la inasistencia se harán presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, también establece que esta inasistencia da lugar a la imposición de una multa que equivale a la suma de 5 SMLMV. De la misma manera la norma da la posibilidad de que se pueda justificar la inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la audiencia en situaciones que se funden en fuerza mayor o caso fortuito. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la norma que rige la materia, el Despacho ante la inasistencia de la parte demandada tal y como ya se anticipó, al amparo de los previsto en el articulo 372 del CGP, le impone la multa de 5 SMLMV a los señores LUIS FELIPE COTE, MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE y NATALIA
los previsto en el articulo 372 del CGP, le impone la multa de 5 SMLMV a los señores LUIS FELIPE COTE, MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE y NATALIA YADIRA COTE en calidad de herederos determinados del señor ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA y de igual manera le impone la suma en cantidad similar al doctor HERNÁN ARIAS VIDAL, así mismo se deja de presente que tienen 3 días siguientes a la realización de esta audiencia para justificar su inasistencia para los efectos procesales y sancionatorios a que haya lugar, debiendo tener en cuenta queIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
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las razones que debe encontrar el Despacho justificadas deben ser situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”10.
A su turno en el radicado 2022-00211-00 y en audiencia del 18/06/24, dejó sentado que “En este momento y ante la inasistencia de los señores LUIS FELIPE COTE, MARÍA JULIA COTE, PAULA ANDREA COTE Y NATALIA YADIRA COTE y su apoderado abogado HERNÁN ARIAS VIDALES, se da aplicación a lo normado en el artículo 372 numeral 4°, inciso 5 del CGP, a efectos de imponer multa de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, a cada uno de ellos y a favor del Consejo
el artículo 372 numeral 4°, inciso 5 del CGP, a efectos de imponer multa de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, a cada uno de ellos y a favor del Consejo Superior de la Judicatura”11.
Posteriormente, en ambos radicados, el 24/06/2024 el apoderado judicial de los ejecutados allegó memorial en el que respecto a su ausencia a la audiencia del 11/06/24, manifestó que “(…) no pude asistir debido a que en la misma fecha tenía una audiencia que ya había sido reprogramada en el proceso de declaración de unión marital de hecho de ROSAURA MIRANDA NIÑO contra HEREDEROS DE JESÚS SAMUEL VELEZ VILLAMARON con numero de radicado 11001311003120180031500 de conocimiento del JUZGADO TRECE (13) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C, tal y como consta en el archivo adjunto”12. Mientras que en lo que atañe a la diligencia del 18 siguiente, explicó que “(…) no pude asistir debido a que en la misma fecha tenía una diligencia de secuestro en el municipio de Fúquene, la cual esta era la segunda vez que se reprogramada en el proceso de ELBA MARISOL RODRÍGUEZ contra JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ Y OTROS con numero de radicado 25288408900120210004500 de conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUQUENE, CUNDINAMARCA, tal y como consta en el archivo adjunto”13.
Frente a lo anterior la Juez se pronunció14 en el sentido de rechazar por extemporánea la justificación presentada por el togado, en tanto el término de 3 días
el archivo adjunto”13.
Frente a lo anterior la Juez se pronunció14 en el sentido de rechazar por extemporánea la justificación presentada por el togado, en tanto el término de 3 días inicialmente concedido para esos efectos transcurrió para el primer expediente entre el 12 al 14 de junio de la pasada anualidad y para el segundo entre el 19 al 21 del mismo mes y año, advirtiendo además que en lo que respecta a “(…) los
demandados LUIS FELIPE COTE, MARIA JULIANA COTE, PAULA ANDREA
10 Documento orden No. 54 expediente ejecutivo a partir de récord 08:08. 11 Documento orden No. 51 expediente ejecutivo. 12 Documento orden No. 58 expediente ejecutivo 2022-00210-00. 13 Documento orden No. 53 expediente 2022-00211-00. 14 Documento orden No. 60 expediente 2022-00210-00 y No. 55 expediente 2022-00211-00.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10022-01
Accionante: MARÍA JULIANA COTE, PAULA ANDREA COTE, LUIS FELIPE COTE Y NATALIA YADIRA COTE
Accionada: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Recurrente: Los accionantes.
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COTE Y NATALIA YADIRA COTE ninguna justificación se presentó por lo que se encuentra en firme la sanción impuesta”.
Contra las decisiones de marras, la representación judicial por pasiva interpuso recurso de reposición15 argumentando que sus representados en realidad actuaban como sucesores procesales y no como demandados, encontrándose por ello
Contra las decisiones de marras, la representación judicial por pasiva interpuso recurso de reposición15 argumentando que sus representados en realidad actuaban como sucesores procesales y no como demandados, encontrándose por ello exentos de los alcances de la sanción por inasistencia impuesta en sede judicial. Igualmente, refirió a la solicitud de suspensión por prejudicialidad radicada previo a la audiencia y que a su juicio hizo visible el desacuerdo de los convocados con el trámite ejecutivo nativo y por ello su poco interés en asistir a las audiencias.
Inconformidad que en los dos radicados que se vienen reseñando fue resuelta desfavorablemente, bajo los siguientes presupuestos16:
- “La figura de la sucesión procesal, tiene su operancia cuando en curso del proceso fallece un litigante, llámese demandante o demandado y que en su lugar, permitiéndose que el proceso continúe a través de los herederos o el albacea del litigante fallecido, circunstancia que no se ha dado en el proceso, por cuanto el deceso del señor ÁLVARO ENRIQUE COTE GARCÍA, acaeció antes de la radicación de la demanda, motivo por el cual la parte demandante al impetrarla la dirigió contra los herederos indet
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