TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251006201 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251006201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ÁREA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2025-10062-01
Accionante Y .J.L. Accionados
BATALLÓN DE INFANTERÍA N o. 13 GENERAL
CUSTODIO GARCÍA ROVIRA , QUINTA ZONA DE
RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR N o. 36 DE
PAMPLONA, MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO
DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA
Vinculados
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CENTRO DE
ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES
INFECCIOSAS CDI S.A.S., DISAN y NUEVA EPS S.A.
Pamplona, Norte de Santander, 15 de julio de 2025
Acta No. 094
ASUNTO
Decide la Sala la impugna ción presentada por el accionante Y .J.L.1 contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos2.-
Refirió el accionante Y .J.L. que en el contexto de su incorporación al servicio
con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos2.-
Refirió el accionante Y .J.L. que en el contexto de su incorporación al servicio militar obligatorio (SMO) fue diagnosticado con VIH en estadio 1 confirmado mediante prueba realizada en mayo de 2024 , señalando que desde el 19 del mismo mes inició tratamiento antirretroviral con controles médi cos mensuales en el CENTRO DE ATENCI ÓN Y DIAGN ÓSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S (CDI) de Cúcuta , habiendo alcanzado actualmente carga viral indetectable.
1 Dada la naturaleza de la enfermedad que padece, durante el trámite se le ha identificado por sus iniciales. 2 Archivo 003Demanda. Las referencias corresp onderán al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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Señaló que en agosto de 2024 acudió nuevamente al BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 13 radicado e n Pamplona a fin de resolver su situación militar , donde informó al médico sobre su diagnóstico , quien le indicó que “con ese diagnóstico no podía ingresar a prestar el servicio militar” y que se le tramitaría la libreta militar de segunda clase.
Expresó que es su deseo prestar el SMO, ya que su condición médica está controlada y no le impide realizar las actividades propias, por lo qu e su estado de salud no constituye impedimento para el ingreso al servicio militar.
Peticiones3.-
Expresó que es su deseo prestar el SMO, ya que su condición médica está controlada y no le impide realizar las actividades propias, por lo qu e su estado de salud no constituye impedimento para el ingreso al servicio militar.
Peticiones3.-
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “libertad, autonomía, igualdad y a la dignidad” para:
(…) que se ordene a l BATALLÓN DE INFANTERÍA N o. 13
GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, QUINTA ZONA DE
RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, Y EL MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, para que me permita prestar el servicio militar obligatorio en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de discriminación.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA
El 09 de junio de 20254 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por Y .J.L. contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, vinculando a l EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S., DISAN y NUEVA EPS S.A. 5, a quienes les concedió el
COLOMBIA, CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S., DISAN y NUEVA EPS S.A. 5, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
El 19 de junio de 2025 6 la A quo negó la acción de tutela , decisión que fue impugnada el 24 de junio de 20257 por el accionante Y .J.L.
3 Ibid. 4 Archivo 007AutoAdmite. 5 Archivo 015AutoVincula. 6 Archivo 019FalloPrimeraInstancia. 7 Archivo 021EscritoImpugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
Centro de Atención y Diagnostico de Enfermedades Infecciosas CDI S.A.S.8.-
Certificó que el Accionante es usuario activo de su institución desde enero de 2025 y que recibe atención médica especiali zada, seguimiento clínico y tratamiento antirretroviral de forma adecuada y adjuntó copia de la historia clínica.
Distrito Militar No. 36 de Pamplona9.-
Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la asistencia del Actor al comité psicofísico durante el segundo contingente de 2024, escenario donde se le practicó la prueba de tamizaje para VIH que resultó presuntivamente reactiva,
Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la asistencia del Actor al comité psicofísico durante el segundo contingente de 2024, escenario donde se le practicó la prueba de tamizaje para VIH que resultó presuntivamente reactiva, razón por la cual fue remitido a su EPS para la confirmación diagnóstica, siguiendo los protocolos establecidos.
Explicó que posteriormente el Tutelante solicitó ser valorado nuevamente por el Comité, bajo el argumento de que su diagnóstico estaba controlado , sin embargo, en esa ocasión no presentó la historia clínica actualizada que acreditara su condición de salud, por lo que el personal médico reiteró que su diagnóstico constituía causal de no aptitud para la prestación del SMO en cumplimiento de la normatividad vigente (artículos 67 y 68 de la Ley 94 de 1989).
Enfatizó que no existe trato desigual ni discriminatorio ya que la negativa de incorporación se basa en criterios técnicos y legales tendientes a preservar la salud e integridad del personal militar , por lo que r eiteró que sus actuaciones se ajustan a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales aleg ados por el Accionante.
Quinta Zona de Reclutamiento10.-
Explicó que ejerce funciones de planeación, dirección y control sobre los Distritos Militares de su jurisdicción, dentro de los cuales el DISTRITO MILITAR NO. 36 es el encargado de la ejecución oper ativa del proceso de reclutamiento y definición de la situación militar.
8 Archivo 010ContestaciónCDI. 9 Archivo 011ContestaciónDistritoMilitar.
el encargado de la ejecución oper ativa del proceso de reclutamiento y definición de la situación militar.
8 Archivo 010ContestaciónCDI. 9 Archivo 011ContestaciónDistritoMilitar. 10 Archivo 012ContestaciónZona5Reclutamiento.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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Precisó que la evaluación psicofísica del Actor, así como las decisiones sobre su aptitud o no aptitud, son competencia exclusiva del DISTRITO MILITAR NO. 36 . Por tal motivo, solici tó su desvinculación del trámite constitucional indicando que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del Tutelante.
Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira11.-
Manifestó que no tiene competencia para definir la situac ión militar de los ciudadanos ni para determinar su incorporación al SMO dado que dicha función corresponde al Distrito Militar No. 36, conforme a la Ley 1861 de 2017 y las normas reglamentarias aplicables.
Precisó que sus funciones están orientadas a la instrucción, entrenamien to y disposición de personal militar, sin facultad para expedir libretas militares ni decidir sobre la aptitud de los conscriptos.
Sostuvo que el Accionante no ha sido atendido ni evaluado por personal adscrito a la unidad, razón por la cual no puede atribuírsele ninguna actuación relacionada con el diagnóstico de VIH ni con la indicación de no aptitud, por tanto, indicó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del
la unidad, razón por la cual no puede atribuírsele ninguna actuación relacionada con el diagnóstico de VIH ni con la indicación de no aptitud, por tanto, indicó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nueva EPS S.A.12.-
Alegó que el Actor se encuentra afiliado en estado activo al régimen contributivo del SGSS en Salud en calidad de cotizante con acceso pleno a los servicios de salud requeridos para el manejo de su diagnóstico.
Destacó que de la lectura de la acción de tutela no se desprende que la EPS haya negado atención médica ni que haya incurrido en conductas que impliquen desconocimiento de derechos fundamentales. Por lo anterior, sostuvo que no existe vulneración atrib uible a su actuar y solic itó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ejército Nacional de Colombia, DISAN y Médico del Área de Reclutamiento Distrito Militar No. 36 de Pamplona.-
Guardaron silencio.
11 Archivo 014ContestaciónBatallon. 12 Archivo 018ContestaciónNuevaEPS.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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SENTENCIA IMPUGNADA13
Mediante fallo del 19 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona negó el amparo solicitado por Y.J.L. al considerar que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia
Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona negó el amparo solicitado por Y.J.L. al considerar que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables al SMO, especialmente lo previsto en la Ley 1861 de 2017, el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, determinó que el diagnóstico de VIH que presenta el Accionante constituye una causal de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar toda vez que su condición implica riesgos adicionales para su salud y seguridad.
Resaltó que el Distrito Militar No. 36 aplicó correctamente los procedimientos legales al clasificarlo como no apto en atención a su diagnóstico, con fundamento en las causales previstas en los artículos 67 y 68 del Decreto 94 de 1989, sin que ello configure un acto discriminatorio o contrario al principio de igualdad, por lo que las entidades accionadas actuaron dentro del marco normativo, buscando proteger la integridad física del Actor y garantizar la idoneidad del personal militar.
Adicionalmente, precisó que las entidades Batallón de Infantería No. 13 y la Quinta Zona de Reclutamiento carecen de competencia para definir la situación militar del Tutelante ya que corresponde a una función atribuida exclusivamente al Distrito Militar No. 36, razón por la cual no les es imputable vulneración alguna.
IMPUGNACIÓN14
Fue propuesta solitariamente por el acc ionante Y .J.L. quien lacónicamente manifestó “estoy en desacuerdo con el fallo de tutela por lo que decido impugnar el fallo”.
CONSIDERACIONES
Fue propuesta solitariamente por el acc ionante Y .J.L. quien lacónicamente manifestó “estoy en desacuerdo con el fallo de tutela por lo que decido impugnar el fallo”.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo es tablecido por el artículo 86 de la Constitución Política de
13 Archivo 011Fallo2025050508. 14 Archivo 013ImpugnacionFalloINPEC20250512.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.-
Corresponde a la Sala establecer si la decisión de las autoridades militares de excluir al Accionante de la prestación del servicio militar obligatorio con fundamento en su diagnóstico confirmado de VIH, configura un trato diferenciado contrario al principio constitucional de igualdad.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-
En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez y subsidiariedad, mismos q ue ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.-
en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez y subsidiariedad, mismos q ue ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.-
1.- Requiere el Accionante, quien acudió al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA y al D ISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA para definir su situación militar, que se le permita prestar el SMO a pesar de haber sido diagnosticado con VIH en estadio 1 desde mayo de 2024 (primera fase con síntomas leves) , motivo por el cual le fue prescrito tratam iento médico regular. También señaló que en atención médica del 19 de mayo de 2025 se le reportó su “serología presuntiva (RPR)” como “No reactiva ”, por lo que considera que su condición actual de salud no constituye un impedimento real para cumplir las obligaciones propias de la actividad militar.
Precisó que a pesar de su solicitud expresa el personal médico del DISTRITO MILITAR, éste lo declaró “no apto ” para la incorporación, sustentando dicha determinación en las causales de exclusión previstas en los artículos 67 y 68 del Decreto 94 de 1989 que establecen que los ciudadanos que padecen enfermedades infectocontagiosas no pueden ser admitidos en filas. Por tal motivo, indicó que se ordenó tramitarle la libreta militar de segunda clase, lo cual, señala, vulnera su derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado fundado únicamente en su diagnóstico a pesar de encontrarse clínicamente estable.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
vulnera su derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado fundado únicamente en su diagnóstico a pesar de encontrarse clínicamente estable.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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2.- El debate propuesto por el Accionante consiste en determinar si constituye un trato discriminatorio constitucionalmente inadmisible el que el Ejército Nacional le niegue la oportunidad de prestar el servicio militar obligatorio en razón al diagnóstico de VIH (actualmente no reactivo) que se le realizó.
A efectos de determinar si el acreditado trato diferenciado no está cobijado por la Carta Magna, se dará aplicación al “test de igualdad” (el cual tiene aplicabilidad en casos concretos pasible s de la acción de tutela 15). Los parámetros de aplicación de tal instituto son los siguientes:
32.- La Corte ha d eterminado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una ga rantía16. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad d ebe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos 17; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sex o, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sex o, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expr esado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)18.
33.- En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección19.
34.- Ahora bien, l a Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones ( tertium comparationis ), consiste en det erminar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del p rincipio de igualdad (artículo 13 C.P) 20, a través de un juicio simple 21 compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, int ermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de
15 “Es del caso precisar que sin bien el jui cio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología
15 “Es del caso precisar que sin bien el jui cio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a este principio constitucional. Así lo ha considerado la C orte Constitucional], en sentencias tales como la T -030 de 2017, T214 de 2019 y SU-109 de 2022”. Corte Constitucional, sentencia T 010 – 2023. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Sentencia T-478 de 2015 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem. 20 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 21 La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple. Al respecto ver sentencia C -093 de 2001 M.P . Alejandro Martínez Caballero, entre otros pronunciamientos.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada22.
El test de igualdad es débil : cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para
pública o privada22.
El test de igualdad es débil : cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento 23.
Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test inter medio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia24. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante . Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sin o efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional25.
Por último, el test estricto de igualdad : surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “ potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en
consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)26.
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencial mente adecuado, sino que debe ser idóneo27.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de apli cación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un
22 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23 Ibidem. 24 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Ibidem. 26 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
23 Ibidem. 24 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Ibidem. 26 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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privilegio para un grupo social y excluye a otros 28 en términos del ejercicio de derechos fundamentales.
35.- En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio29.
Como el Accionante padece VIH es sujeto de especial protección 30, y en ese orden, corresponde efectuar un análisis “estricto” de igualdad.
3.- Respecto a la caracterización del problema a resolver, tenemos:
3.1.- El Accionante recibió confirmación de diagnóstico de V.I.H. estadio 1 el 20 de mayo de 2024.
3.2.- Según la demanda de tutela radicada el 9 de junio de 2025, en mayo del año anterior, con 22 años, el Accionante se postuló para prestar el SMO, evento en el que se le realizó el tamizaje que resultó positivo para VIH , indic ándosele en agosto de 2024 que “con ese diagnóstico no podía ingresar a prestar el servicio militar”.
que se le realizó el tamizaje que resultó positivo para VIH , indic ándosele en agosto de 2024 que “con ese diagnóstico no podía ingresar a prestar el servicio militar”.
Expuso el Accionante que “no quiere una li breta militar de segunda clase” y que “los médicos me han inform ado que mi virus está controlando arrojando resultado indetectable”. Tal aserto, dijo, se respaldaría con “reporte que me será entregado el día lunes 16 de junio de 2025” , el que procedente de l CDI Bucaramaga fue anexado el 10 de junio de 2025 , constatándole como carga viral para VIH “ARN
DEL HIV-1 NO DETECTADO”31.
3.3.- Como respuesta a esta acción, el Comandante del Distrito Militar Nro. 36 manifestó:
En relación al joven Y.J.L., al momento de realizar el primer examen por parte del comité psicofísico como ya se indicó en párrafos anteriores, cuando le realizaron la prueba de TAMIZAJE PARA VIH, fue presuntamente reactivo, por lo cual se realiza el protocolo donde se le entrega una remisión por parte de la institución para acudir a su EPS, confirmar diagnóstico y adicionalmente, donde participa el médico, psicólogo y ciudadano para garantizar la interpretación del
28 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 29 Corte Constitucional, sentencia T 030-2017. 30 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en considerar que las perso nas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades
30 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en considerar que las perso nas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluy e la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad”. Corte Constitucional, sentencia T 033-2018. 31 Archivo 009.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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suceso y poder hacer un acompañamiento sea del caso referido, en esa reunión se le entregó la hoja de remisión al ciudadano de casos presuntivos para VIH, reunión que se realizó el 16 de mayo de 2024.
Es cierto que una enfermedad tratada puede garantizar continuidad en actividades cotidianas a un paciente , pero en este caso bajo la Ley nos indica que hay ciertas patologías que son consideradas no aptas para prestar servicio militar, las cuales se encuentr an estipuladas en la Ley 0094 de 1989, en el artículo 67 se encuentra estipulada la infección que reza: "Artículo 67. Enfermedad es de origen biológico. A) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida", ahora el artículo 68 indica lo siguiente: "Artículo 68. Defectos generales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos solos o combinados así: a). Impiden que el individuo realice satis factoriamente sus funciones en la vida militar o policía (...), esta es dado a que por su
misceláneos. Algunas condiciones o defectos solos o combinados así: a). Impiden que el individuo realice satis factoriamente sus funciones en la vida militar o policía (...), esta es dado a que por su condición la exposición a factores de riesgo en el ejército “heridas por armas de fuego, explosiones, atentados, tuberculosis o enfermedades asociadas al acuartelamiento entre otras”, y lo cual es la función de preservar la integridad y la vida y sus complicaciones en su estado completo de salud.
Por lo anterior, no es un tema de desigualdad de condiciones teniendo en cuenta que se encuentra estipulado en la Ley 0094 de 1989 “Por la cual se reforma el estatus de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del person al de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de la esc uela de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, como se indicó anteriormente, por lo cual lo que se está preservando es la institución ejército y garantizar condiciones aptas para adecuadas ejecuciones y garantizar el a decuado estado de salud, del personal que ingresa a prestar el servicio militar32.
3.4.- Las normas inmediatamente invocadas están consignadas en el Decreto 94 de 198933, el cuyo título séptimo “De la clasificación de las lesiones y afecciones causales gen erales de no aptitud” , artículo 67 , consignó como tales las “Enfermedades de origen biológico: a) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). b) Hepatitis B”.
causales gen erales de no aptitud” , artículo 67 , consignó como tales las “Enfermedades de origen biológico: a) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). b) Hepatitis B”.
Además, el artículo 68 ibidem, con el mismo alcance impeditivo, señala como “Defectos gener ales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriame nte sus funciones en la vida Militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida Militar o policial. c) La permanencia del individuo en la vida Militar o policial perjudica los intereses del Estado”34.
32 Archivo 011. 33 “Por el cual se reforma el estatuto de la capac idad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
34 Negrilla fuera de texto.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01
Accionante: Y .J.L.
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3.5.- Como primera medida, debe indicarse que la prohibición ínsita en el artículo 67 del Decreto 94 de 1989 se refiere al SIDA y no al VIH 35, diagnóstico que , siendo asintomátic o como en el caso que nos ocupa , no resulta ser una enfermedad infecciosa36, condición que según el artículo 30 del Decreto 1543 de
siendo asintomátic o como en el caso que nos ocupa , no resulta ser una enfermedad infecciosa36, condición que según el artículo 30 del Decreto 1543 de 1997 implica que a quien la padece, “no podrá negárseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni serán discriminados por ningún motivo” , si bien, como se verá más adelante, la excepcionalida
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