TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251008501 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251008501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 134
Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
Accionada: NUEVA E.P.S.
Vinculados: ADRES Y OTRO.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
La accionante relató de manera verbal ante el Juzgado de conocimiento que tiene 32 años y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo , cursando actualmente con los siguientes diagnósticos : “F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión; R521 dolor crónico intratable; Z563 Problemas relacionados con horario estresante de trabajo; M224 condromalacia de la rótula; F89X trastorno del desarrollo psicológico no especificado; M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral; H919 hipoacusia no espec ificada; M544 Artrosis facetaria; L5S1 ahogamiento discal central; escoliosis de vértice derecho;
del desarrollo psicológico no especificado; M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral; H919 hipoacusia no espec ificada; M544 Artrosis facetaria; L5S1 ahogamiento discal central; escoliosis de vértice derecho; R520 dolor agudo; G551 compresiones de las raíces y plexos nerviosos; M255 dolor en la articulación; M222 trastorno rotufemorales; H811 vértigo paroxístico be lino; R05D disnea; M150 (osteo) artrosis primaria generalizada; M797 Fibromialgia;
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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M545 lumbago no especificado; M235 inestabilidad crónica de la Rodilla; R522 Otro Dolor crónico; M624 Contracturas muscular”.
Informó que los servicios y procedimientos médicos que requiere para el cuidado de su salud son ordenados en IPS fuera del municipio de Pamplona donde actualmente reside, remitiéndola a la ciudad de Cúcuta y Bucaramanga y para su traslado requiere de la permanente supervisión de un acompañante con motivo de sus patologías.
Sobre su situación familiar, describió que vive con sus padres, una hermana y dos tías en condición de discapacidad , encontrándose imposibilitada para laborar y generar ingresos para su sostenimiento.
Puso de presente la existencia de dos fallos constitucionales a su favor, tramitados
tías en condición de discapacidad , encontrándose imposibilitada para laborar y generar ingresos para su sostenimiento.
Puso de presente la existencia de dos fallos constitucionales a su favor, tramitados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona (2024-00132-00) y en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad (2025-00024-00), pero requiere acudir nuevamente al mecanismo de tutela para salvaguardar sus garantías en torno a los demás padecimientos que la aquejan.
En últimas, sostuvo que la entidad prestadora a la que está afiliada en múltiples ocasiones ha incumplido con sus obligaciones, por lo que es menester que se le suministren oportunamente todos los insumos, procedimientos y medicamentos ordenados por sus médicos tratantes.
2. Pretensiones.
Tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS: i) “(…) preste en forma integral, todo lo que requiera en relación a sus diagnósticos médicos actuales en forma permanente y oportuna, según como lo ordene el médico tratante, respecto a la garantía en la prestación del servicio en sus tratamientos y entrega de m edicamentos e insumos prescritos ”, y ii) “(…) cubrir los gastos de traslados (transporte, hospedaje y alimentación) que requiera la señora Neira Patricia Villamizar para el manejo de sus patologías, al igual que para un acompañante”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. AdmisiónIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. AdmisiónIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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El 15 de julio de 2025 se admitió la tutela2 en contra de la NUEVA E.P.S. y se vinculó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y al doctor BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la entidad accionada; e n la misma providencia se concedieron dos (2) días a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante
2.1. ADRES3
A través de apoderado especial expresó que “(…) es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad”.
Sobre el recobró señaló que “(…) la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de
Sobre el recobró señaló que “(…) la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma como funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Lo anterior significa que la ADRES ya GIRÓ a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud”.
Deprecó la negación del amparo y la desvinculación de la entidad.
2.2. La accionada y el interventor vinculado guardaron silencio.
2 Documento orden No. 007 ibidem. 3 Documento orden No. 10 del expediente digitalizado de primera instancia a folios 154-183 de su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4
De entrada, precisó que respecto a las patologías “M545 lumbago no especificado
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4
De entrada, precisó que respecto a las patologías “M545 lumbago no especificado y M222 Trastorno rotufemorales” existe fallo de tutela del 22 de julio de 2024 en el que se concedió el amparo y se ordenó a la NUEVA EPS el reconocimiento de gastos de traslado y viáticos para la accionante y se negó los del acompañante así como el tratamiento integral, sin que se hubiera interpuesto impugnación en contra de la decisión y por tanto cobrando plena ejecutoria. En ese orden de ideas, la juez de tutela excluyó del examen actual las referidas patologías.
Culminado el recuento legal y jurisprudencial respectivo y habiéndose superado el examen de procedibilidad, la a-quo procedió a resolver el caso concreto así:
Frente a la petición de autorizar y garantizar los gastos de traslado fuera del lugar de residencia , tuvo por acreditado que los servicios médicos derivados de las patologías que padece la accionante se consideran indispensables para garantizar su bienestar y que no cuenta, ni ella ni su familia con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los desplazamientos intermunicipales y municipales ni los gastos de alimentación y habitación, por lo que ordenó a la NUEVA EPS el pago de dichas cargas.
Sobre el acompañante advirtió que en este caso es requerido “(…) para garantizar su integridad física, sin que sea dable exigir el cumplimiento de requ isitos adicionales que no están contemplados en las subreglas para acceder a dicho
Sobre el acompañante advirtió que en este caso es requerido “(…) para garantizar su integridad física, sin que sea dable exigir el cumplimiento de requ isitos adicionales que no están contemplados en las subreglas para acceder a dicho pedimento”, razón por la cual también dispuso que la entidad accionada sufragará los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de un acompañante.
Respecto de la programa ción de la resonancia magnética de pelvis con contraste , esgrimió que “(…) no obra constancia alguna dentro del expediente que acredite la práctica de la misma; y lo cierto es que, la EPS debe garantizar la efectiva prestación del servicio de manera oportuna, y de calidad, a fin de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; máxime cuando el servicio médico ordenado se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud (…)”, de ahí que ordenó a la entidad concernida garantizar la materialización del procedimiento de marras sin la imposición de obstáculos administrativos.
4 Documento orden No. 17 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
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En lo que incumbe a la solicitud de tratamiento integral, se desestimó ese pedimento al considerar que a la paciente no se le ha denegado ningún servicio de salud, al contrario, ha sido atendida en múltiples ocasiones desde el 2024, además que tampoco ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y su queja
al considerar que a la paciente no se le ha denegado ningún servicio de salud, al contrario, ha sido atendida en múltiples ocasiones desde el 2024, además que tampoco ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y su queja sólo refirió al retardo de la r esonancia magnética y a los gastos de traslado y viáticos, lo que resulta insuficiente para configurar una actitud negligente por parte de la EPS.
Finalmente, despachó de ma nera desfavorable la solicitud que le requirió impartir órdenes al ADRES relativas al reembolso.
V. LA IMPUGNACIÓN5
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que:
“(…) debido a mi accidente laboral tuve que dejar de ser una persona 100% funcional, para convertirme en una persona que hoy día padece varias patol ogías, entre las cuales tengo problemas serios de ansiedad y depresión, motivo por el que nunca voy sola a citas ni mucho menos en todos lados estoy con un familiar, ya que no soy capaz de estar sola; tengo miedo de morir o que me pase cualquier cosa, por ese mismo motivo no he podido volver a trabajar ya que la última vez no fui capaz de hacer fuerza en un traslado y casi lastimé un paciente, me sentí muy mal me encerré en un baño, debido a que ya no soy persona independiente sino dependiente de otras para sentirme segura, aparte las rótulas a veces camino bien y otras pierdo estabilidad por eso me envían terapia hídrica y siempre me ordenan más debido a que no he mejorado, supongo que me niegan el derecho debido a que dicen que soy joven por un número, per o en si yo tengo un tumor de ovario no he sido operada, al igual en vez de mejorar he empeorado mi salud nadie
que me niegan el derecho debido a que dicen que soy joven por un número, per o en si yo tengo un tumor de ovario no he sido operada, al igual en vez de mejorar he empeorado mi salud nadie más lo sabe sino yo, lo que duele no poder ser una persona normal y no poder ni trabajar, aparte dicen la nueva EPS que yo supuestamente mejoraré con una rehabilitación favorable, pero tengo dos resonancias magnéticas desde febrero que esta es la hora con la San José de Cúcuta se venció la autorización y no se me realizó el examen, aparte también tuve cita de neurocirugía me la negaron porque la EPS no tiene convenio con ellos, sicología del dolor mismo con Coneuro yo no me quisiera quejar porque dirán que es mentira, pero yo quisiera que vieran que yo día a día iré envejeciendo toda la vida no seré joven y que los médicos todos dicen que debo adaptarme a mi nueva forma de vida y además como... O no s é explicarme como una persona joven enferma puede salir adelante”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico
5 Documento orden No. 19 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
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Corresponde a la Sala determina r si la orden que denegó la pretensión de tratamiento integral en favor de la accionante se atiene a los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para su concesión.
3. Solución al problema jurídico
Pese a que el escrito impugnativo 6 no exterioriza de manera expresa que la disconformidad de la tutelante arremete en contra del apartado de la decisión que denegó ese beneficio, es factible intuir que en efecto esa fue su intención, en tanto y en cuanto la argumentación que ofrece pone de presente eventuales actuaciones poco eficaces de la EPS accionada y que ostenta relación directa con el análisis de los elementos jurisprudenciales cimentados en torno a ese tópico.
3.1. Bajo tal panorama sea lo primero indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, razón por la cual y en ausencia de controversia se postula innecesario ahondar en esa dirección toda vez que, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.
3.2. De cara al tratamiento integral como génesis del asunto que se debate por intermedio del presente remedio vertical, vale la pena rememorar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, literal d, señala que la integralidad en el marco de la seguridad
3.2. De cara al tratamiento integral como génesis del asunto que se debate por intermedio del presente remedio vertical, vale la pena rememorar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, literal d, señala que la integralidad en el marco de la seguridad social debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”, para lo cual cada persona según su capacidad de pago contribuiría.
Así mismo, de vieja data se ha reforzado el vínculo inescindible entre la prestación del servicio de salud y la integralidad, como principio expresamente consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 7 y según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “ independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” , po r lo cual no puede “ fragmentarse la
6 Documento orden No. 019 expediente tutela primera instancia. 7 “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
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responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Igualmente, dicho canon establece que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud a cargo del Estado, se debe entender que este comprende “todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
A su turno, la sentencia C-313 de 2014 aclaró que el artículo 8 implica que, en caso de duda sobre el alcance de una tecnología en salud cubierta por el Estado, se debe resolver a favor del derecho, esto es, a favor de quien lo solicita.
En ese contexto, en la sentencia T-259 de 2019 se reitera que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, proporcionando todas las tecnologías que se necesiten con el fin de lograr la recuperación e integración social del paciente sin importar si estas se encuentran o no en el PBS. Así mismo, comprende un tratami ento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad (…)”.
La sentencia T-010 de 2019 precisó además que este principio no solo opera para garantizar la prestación de las tecnologías necesarias, sino para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
La sentencia T-010 de 2019 precisó además que este principio no solo opera para garantizar la prestación de las tecnologías necesarias, sino para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
En armonía con lo expuesto, a voces de la Corte Constitucional la finalidad de una orden de tutela encaminada a garantizar el tratamiento integral propende por “(…) la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante” 8, siendo obligación de las entidades promotoras de salud atender las órdenes médicas de manera integral, continua, efectiva y oportuna.
Respecto a las condiciones para acceder al tratamiento integral, la Corte es clara al enunciar que solo puede ser consecuencia de la orden de un juez constitucional cuando “(i) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitida s por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Por
8 T-259 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
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Accionada: NUEVA EPS
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tanto, la “solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” (…)”9. Igualmente, se reconoce cuando “(…) el
Accionada: NUEVA EPS
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tanto, la “solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” (…)”9. Igualmente, se reconoce cuando “(…) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas (…)”10.
Para los efectos y en procura de evitar una condena en abstracto y desarticulada con las facultades de las entidades de salud, corresponde al fallador determinar el tratamiento del paciente (delimitado por el médico tratante) sobre el cual opera la orden de tratamiento integral, en atención a las siguientes condiciones: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) p or el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”11.
3.3. Descendiendo el análisis al caso concreto, se tiene que la denegación del tratamiento integral en favor de la actora se soportó en la falta de acreditación de negligencia atribuible a la entidad prestadora accionada, como quiera que la falladora atisbó que “(…) si bien existe un retraso en la programación y materialización del servicio medicó denominado “883440 Resonancia Magnética de pelvis con contraste”, y el hecho de que no se le hayan proporcionado los gastos de traslado; lo cierto es que, no se le ha negado ningún otro servicio de salud por parte
materialización del servicio medicó denominado “883440 Resonancia Magnética de pelvis con contraste”, y el hecho de que no se le hayan proporcionado los gastos de traslado; lo cierto es que, no se le ha negado ningún otro servicio de salud por parte de la Nueva EPS, pues de lo único que se duele el tutelante es de la programación del servicio m édico de “883440 Resonancia Magnética de pelvis con contraste (…)”12.
Así las cosas, en aras de verificar los presupuestos esenciales que fundamentan una orden judicial como la que aquí incumbe, es preciso remitirse en primer lugar al escrito de alzada presentado por la interesada en el que manifestó que “(…) aparte dicen la nueva EPS que yo supuestamente mejoraré con una rehabilitación favorable, pero tengo dos resonancias magnéticas desde febrero que esta es la hora con la San José de Cúcuta se venció la autorización y no se me realizó el examen,
9 T 394 de 2024. 10 T-259 de 2019. 11 Corte Constitucional T513 de 2020. 12 Documento orden No. 017 expediente de tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
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aparte también tuve cita de neurocirugía me la negaron porque la EPS no tiene convenio con ellos, sicología del dolor mismo con Coneuro (…)”13.
Con ese norte, revisado el plexo suasorio, resalta lo siguiente:
- Pronunciamiento del 17/07/25 en el que la accionante informó que “(…) la semana
convenio con ellos, sicología del dolor mismo con Coneuro (…)”13.
Con ese norte, revisado el plexo suasorio, resalta lo siguiente:
- Pronunciamiento del 17/07/25 en el que la accionante informó que “(…) la semana pasada perdí la ida a Cúcuta en Coneuro no me quisieron atender porque la empresa no había pagado salud y yo no sabía entonces aparecía suspendida, aparte hoy me llegó un mensaje que la Nueva EPS no está al día con Coneuro por lo cual no me atenderían hasta nueva orden y yo tenía cita para el 2 1 por primera vez con Sicología del dolor y otras dependencias (…). Envié fotos de la cita no atendida y las q tengo próxima que dicen que por ser nueva EPS no me van a atender, aparte envío fotos de otras citas que ya se me van a vencer las órdenes y no me las ha querido dar, como la resonancia magnética para el tumor, como una lumbosacra fui a Secretaría de Salud y no fue posible que me pudieran ayudar con cita esta es la hora y no recibí un mensaje con cita aprobado, también con endocrinología tengo exámenes salieron alterados y no he podido conseguir citas al igual que las terapias de agua por problemas con la EPS (…)”14.
- Orden médica E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, adiada del 20/05/25 para “resonancia nuclear magnética de pelvis ”15. Autorización del servicio mencionado del 22 siguiente16.
- Orden m édica CONEURO del 23/04/202 5, en el que se dispuso “ psicoterapia individual por psicología del dolor (5 sesiones) se inicia”17, con anotación manuscrita
servicio mencionado del 22 siguiente16.
- Orden m édica CONEURO del 23/04/202 5, en el que se dispuso “ psicoterapia individual por psicología del dolor (5 sesiones) se inicia”17, con anotación manuscrita “autorización 2734420 del 25/04/25” y formato de cita programada para el
21/07/2518.
- Orden médica HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS del 22/03/2025, referente al servicio de “terapia modalidades hidráulicas e hídricas sod, cantidad
20”19.
De lo previamente reseñado se obtiene que a diferencia de lo anotado en primera instancia, las falencias enrostradas por la paciente en contra de la EPS accionada
13 Documento orden No. 019 ibidem. 14 Documento orden No. 010 ibidem. 15 Ibidem, página 13. 16 Ibidem, página 14. 17 Ibidem, página 15. 18 Ibidem, página 17. 19 Documento orden No. 004 página 102 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
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Accionada: NUEVA EPS
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y que fueron debidamente soportadas , aluden no solo a la falta de materialización en la prestación en el servicio de resonancia magnética ordenada desde el mes de mayo de los corrientes20, sino que también cobijó la imposibilidad a la fecha de dar inicio al ciclo de 5 sesiones por psicología del dolor prescritas desde abril y la continuación de las 20 hidroterapias dispuestas en la consulta médica de marzo de este año.
inicio al ciclo de 5 sesiones por psicología del dolor prescritas desde abril y la continuación de las 20 hidroterapias dispuestas en la consulta médica de marzo de este año.
Incumplimientos que de acuerdo con lo narrado por la actora (y no fue desvirtuado) obedecen a presuntas fallas en la contratación de las IPS a las que se le remite para la prestación de los servicios y que en ese entendido se aprecian como barreras administrativas que los pacientes no están en la obligación de soportar, máxime que el particular involucra diagnósticos delicados que demandan para su tratamiento amplias sesiones de terapias y consultas con especialistas.
Rememórese que la obligación de las E.P.S. de cara al principio de integralidad no se agota con las autorizaciones médicas, sino que les corresponde directamente y/o a través de su red de prestadores21, desplegar todas las acciones a su alcance para lograr el acceso, prestación y suministro efectivo de la atención en salud en todas sus fases y sin mayores dilaciones.
De ahí que las demoras en el agendamiento y la falta de prestación efectiva de los procedimientos y consultas ordenadas por los médicos tratante s a la accionante sirven como muestra por parte de la NUEVA EPS de una actitud contraria al principio de integralidad que rige la correcta prestación del servicio de salud, más siendo que en ningún momento del proceso de tutela la entidad explicó tales desatinos o las controvirtió de manera específica.
Téngase en cuenta que “ la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos”22. Además, que “La afectación
Téngase en cuenta que “ la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos”22. Además, que “La afectación al derecho a la salud que una demora (sic) en el acceso al servicio o tecnología requerida es seria. Como lo ha sostenido esta Corporación, puede alargar el
20 Que es lo que de acuerdo a la Corte Constitucional en T 032 de 2018 impide proceder con la orden de tratamiento integral, según se extracta a continuación “(…) se negará la pretensión del tratamiento integral pues, como se dijo en precedencia, la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente para para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que afecta al accionante”. 21 “En primer lugar, tanto la ley como la jurisprudencia han llamado la atención sobre la obligación de las EPS de conformar su red de prestadores de manera que aseguren que la totalidad de sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área correspondiente”. T 377 de 2024. 22 Corte Constitucional T-038 de 2022.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10085-01
Accionante: NEYRA PATRICIA VILLAMIZAR
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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sufrimiento o el dolor del paciente, complicar más el estado de salud de la persona, generar daños permanentes o de largo alcance, producir una discapacidad
Accionada: NUEVA EPS
Recurrente: La accionante
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sufrimiento o el dolor del paciente, complicar más el estado de salud de la persona, generar daños permanentes o de largo alcance, producir una discapacidad permanente o incluso conducir a la muerte de la persona.[365] Las entidades del Sistema de Salud deben hacerse conscientes de que la vida de una persona depende de la manera como gestionan la prestación del servicio de salud. Cuando se generan retrasos irrazonables e injustificados este horizonte se pierde de vista”23.
Por las razones expuest as, considera
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