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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251011301 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251011301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 185

Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

Accionante: MERCEDES JÁUREGUI PEÑA

Accionadas: FOMAG Y FIX IT ASSISTANCE S.A.S

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1.Hechos.

La accionante relató que desde el mes de junio de 2025 el FOMAG le está descontando de su pensión por invalidez la suma de $42.900, a favor de la empresa FIX IT ASSISTANCE S.A.S. ; en agosto 9 de los corrientes elevó petición a ésta requiriéndole la suspens ión del cobro y la devolución del dinero que se había deducido de su pensión , mismo proceder que replicó el 13 siguiente con el fondo accionado solicitándole la suspensión de los pagos, sin que ninguna de las dos peticiones hubiere sido atendida por las destinatarias.

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su

accionado solicitándole la suspensión de los pagos, sin que ninguna de las dos peticiones hubiere sido atendida por las destinatarias.

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

Accionado: FOMAG Y OTRO

Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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2. Pretensiones.

Tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene: i) “(…) al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO SIGA DESCONTANDO DE MI PENSIÓN POR INVALIDEZ LA SUMA DE 42.900 PESOS M/ C (…)”, ii) “(…) a la empresa FIX IT ASSISTANCE S.A.S, suspender todo tipo de cobro al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A CARGO DE

MI PENSIÓN POR DE INVALIDEZ (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión

El 05 de septiembre de 2025 se admitió la tutela2 en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO administrado por la FIDUPREVISORA S.A. y contra FIX IT ASSISTANCE S.A.S., concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran respecto de la queja constitucional.

2. Contestación de la tutela en lo relevante

2.1. FIX IT ASSISTANCE S.A.S.3

se pronunciaran respecto de la queja constitucional.

2. Contestación de la tutela en lo relevante

2.1. FIX IT ASSISTANCE S.A.S.3

A través de su representante legal expresó que la empresa el 8/09/25 dio respuesta a la petición de la actora, aceptando su desafiliación y autorizando el reembolso de los valores deducidos indebidamente, r azón por la cual alegó la ausencia de vulneración del orden superior y la configuración del hecho superado.

2.2. El FOMAG administrado por la FIDUPREVISORA S.A. guardó silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE4

2 Documento orden No. 007 ibidem. 3 Documento orden No. 010 ibidem. 4 Documento orden No. 12 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

Accionado: FOMAG Y OTRO

Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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De entrada, declaró superado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, para luego agotar el marco normativo y jurisprudencial en torno al derecho de petición.

Al abordar el caso concreto se refirió en primer lugar a la petición del 14/08/25 dirigida al FOMAG, advirtiendo que “(…) la entidad accionada guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el Despacho, no contestó la acción de tutela y no existe en el expediente digital escrit o de respuesta de la misma; razones por las

dirigida al FOMAG, advirtiendo que “(…) la entidad accionada guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el Despacho, no contestó la acción de tutela y no existe en el expediente digital escrit o de respuesta de la misma; razones por las cuales se tutelará el derecho fundamental de petición y se ordenará al FOMAG para que en el término de cuarenta ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo de una respuesta de fondo, clara, pr ecisa, completa y de manera congruente (…)”.

Como segundo ítem se pronunció sobre la petición del 9/08/25 elevada ante FIX IT ASSISTANCE S.A.S, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto “la respuesta ofrecida satisface el núcleo esencial del derecho de petición presentado por la actora, ya que puede tenerse como una respuesta que cumple las exigencias de la sentencia transcrita en precedencia por ser de fondo, de manera clara, precisa y congruente (…)”.

V. LA IMPUGNACIÓN5

La accionada FIDUPREVISORA i mpugnó el fallo de primera instancia alegando desconocer la petición inicial, toda vez que el correo electrónico al que fue enviada está deshabilitado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5 Documento orden No. 14 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

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Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG desatendió el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder la solicitud efectuada alegando su desconocimiento.

3. Solución al problema jurídico

3.1. Sea lo primero indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad, razón por la cual, y en ausencia de controversia se postula innecesario ahondar en esa dirección toda vez que, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.

En cambio, la entidad disconforme, controvierte su llamamiento como accionada (legitimación por pasiva) dentro de las presentes diligencias con sustento en que “(…) el accionante solicita se realice el pago de cesantías, no obstante, este no es el mecanismo para solicitar dichas prestaciones económicas (…)”6, lo cual desde ninguna perspectiva guarda relación con la queja constitucional que hoy nos

el accionante solicita se realice el pago de cesantías, no obstante, este no es el mecanismo para solicitar dichas prestaciones económicas (…)”6, lo cual desde ninguna perspectiva guarda relación con la queja constitucional que hoy nos convoca, y por tanto, no es de recibo para lograr el desplome del proveído cuestionado, resaltándose por la Sala que el objeto de la petición no resuelta es la suspensión de los descuentos que el FOMAG viene efectuando a su mesada pensional. 3.2. Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto y siendo que la alzada se dirigió exclusivamente sobre el apartado de la decisión de primera instancia que concedió

6 Documento orden No. 014 expediente digitalizado tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

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el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG dar respuesta a la solicitud del 14/08/25, se obtiene que la pugna propuesta por esa entidad atiene a que “(…) luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia (…)”7.

En ese contexto y remitidos al paginario , se desgaja que la señora MERCEDES JÁUREGUI PEÑA, el 14/08/25, remitió al correo

referencia (…)”7.

En ese contexto y remitidos al paginario , se desgaja que la señora MERCEDES JÁUREGUI PEÑA, el 14/08/25, remitió al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com la misiva que fue punto de estudio constitucional por no haberse recibido respuesta por parte de la destinataria8. Frente a ello, habiéndose brindado la oportunidad9, la convocada guardó silencio y en ese sentido prohijó la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110. A efectos de desvirtuar el juicio lógico que operó en su contra, le correspondía a la disconforme patentizar que la gestora no presentó el pedimento de marras, para lo cual afirmó que “ EL CORREO ELECTRÓNICO AL CUAL FUE ENVIADO LA PETICIÓN EST Á DESHABILITADO por tanto no es posible atender el requerimiento, y se desconoce la petición”11.

Sin embargo para la Sala, las manifestaciones esbozadas en segundo grado, no devienen suficientes para desconocer la solicitud elevada por la interesada, primeramente como quiera que el dominio de la dirección electrónica a la que fue enviado el mensaje de datos pertenece a la FIDUPREVISORA, sin que haya sido desvirtuado por ésta12, y en segundo lugar , porque tampoco se incorporó ningún soporte o certificado técnico que diera cuenta de la alegada inhabilitación para la

7 Ibidem. 8 Pantallazo envío correo electrónico disponible como anexo del escrito de tutela, documento orden No. 004 del expediente digitalizado de tutela primera instancia. 9 Página 17 del documento orden No 4 del expediente ibidem.

7 Ibidem. 8 Pantallazo envío correo electrónico disponible como anexo del escrito de tutela, documento orden No. 004 del expediente digitalizado de tutela primera instancia. 9 Página 17 del documento orden No 4 del expediente ibidem. 10 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ”. 11 Documento orden No. 014 expediente digitalizado tutela primera instancia. 12 Por el contrario, al pretender su deshabilitación acepta tácitamente que sí cuando menos existió.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

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fecha y hora que aparece en el anexo del derecho de petición allegado con la demanda de tutela , siendo que como administrador a de la propiedad electrónica estaba en la posibilidad de obtenerlo.

En ese orden de ideas, cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública es apto para el ejercicio de la garantía ius fundamental comentada , por lo que es deber de las instituciones atender lo que allí se reciba.

La postura adoptada por esta Corporación se funda en lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares características, veamos:

“Obra en el paginario que Maribel Rodríguez Blanco dirigió al correo (Archivo 1. Demanda de Tutela) la «petición de 20 de julio de 2020», hecho sobre el que, adicionalmente, la

“Obra en el paginario que Maribel Rodríguez Blanco dirigió al correo (Archivo 1. Demanda de Tutela) la «petición de 20 de julio de 2020», hecho sobre el que, adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio en la primera instancia, operando así la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De modo que le correspondía a dicho organismo acreditar, como lo alega, que la precursora «no presentó la solicitud».

Sin embargo, no allegó prueba que respalde su aseveración. Nótese que al reprochar el veredicto de primer grado solo adujo, que «verificada [la] base de datos, no se evidencia solicitud radicada por (…) Maribel del Pilar Rodríguez Blanco», sin demostrar qu e «no recibió» el mensaje de datos de la actora (…).

Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea -Menú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias», no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitad o para recibir «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y

para recibir «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública» es apto para el ejercicio del privi legio comentado.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[ p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que «[t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública».

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó:IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

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(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar r espuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del

los funcionarios correspondientes para dar r espuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza).

De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «entidad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución.

3.- En conclusión, Colpensiones no demostró, a fin de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra respecto de la existencia de la súplica de 20 de julio de 2020, que Rodríguez Blanco no la radicó, lo que, se insiste, estaba en condiciones de hacer”13.

Aquí al igual que allá, se observa que aplicada la presunción de veracidad, la entidad convocada falló en demostrar que no había recibido la comunicación de la accionante y por tanto tenía la carga de darle trámite a la solicitud so pena de vulnerar el derecho fundamental invocado , como precisamente aconteció en el particular. De ahí que se postule indiscutible la confirmación del fallo debatido.

Con todo y si en gracia de discusión se tomara por cierto el planteamiento de la

vulnerar el derecho fundamental invocado , como precisamente aconteció en el particular. De ahí que se postule indiscutible la confirmación del fallo debatido.

Con todo y si en gracia de discusión se tomara por cierto el planteamiento de la censura, no puede perderse de vista que el 5/09/25 con la notificación del auto admisorio14 de la presente acción de tutela y cuya efectividad no fue cuestionada , se adjuntó el escrito gestor y sus anexos, en los que se incluyó la petición del 13/08/25, razón por la cual cabe predicar que la entidad accionada desde los albores del presente trámite conoció la solicitud de la usuaria y hasta la fecha ha superado el plazo previsto en la ley para atender lo requerido, por lo que deviene conveniente prohijar el límite temporal impuesto en el fallo de primer grado para dar cumplimiento a la orden tutelar , correspondiéndole entonces a la obligada , si es que no lo ha hecho, ofrecer respuesta de fondo a la solicitud de marras, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

13 STC10381-2020. 14 se envió a los correo s electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, este último dispuesto en el escrito de impugnación como dirección de notificación de la entidad.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

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Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

Accionado: FOMAG Y OTRO

Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P AMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de septiembre de 2025, de conformidad con los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10113-01

Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

Accionado: FOMAG Y OTRO

Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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Firmado Por:

Accionante: MERCEDES JAUREGUI PEÑA

Accionado: FOMAG Y OTRO

Recurrente: FIDUPREVISORA COMO VOCERA DEL FOMAG.

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Firmado Por:

Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander

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