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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251011901 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251011901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionantes MARÍA LUDI PARADA GÉLVEZ y JOSÉ

TRINIDAD PÉREZ BERMÓN

Accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CUCUTILLA

Pamplona, Norte de Santander, 31 de octubre de 2025

Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Acta No. 195

ASUNTO

Decide la Sala l a impugnación presentada a través de apoderado por los accionantes MARÍA LUDI PARADA GÉLVEZ y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

A través de apoderado judicial y en extenso documento , refirieron las Accionantes la existencia de dos procesos civiles que cursan coetáneos en el JUZGADO PROMISCUO MUNIC IPAL DE CUCUTILLA y que las involucran en calidad de demandadas y demandantes, respectivamente.

Así, se tiene qu e en el Despacho convocado cursa el proceso reivindicatorio

PROMISCUO MUNIC IPAL DE CUCUTILLA y que las involucran en calidad de demandadas y demandantes, respectivamente.

Así, se tiene qu e en el Despacho convocado cursa el proceso reivindicatorio con radicado 54-223-40-89-001-2022-00067-00 (abreviado, 2022-0067) respecto del predio conocido como LA CASETA ubicado en la Vereda Carrizal, sector rural del Municipio de Cucutilla , en el cual FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMONT demandó a MARÍA LUDI PARADA GÉLVEZ, JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMONT y JESÚS ALBEIRO PÉREZ PARADA , dentro de la cual se formuló la excepción

1 Archivo 03. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓNT

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“de prescripción extintiva o liberatoria de la acción reivindicatoria y consecuencia del Derecho de Dominio en el demandante; cuyo fundamento fue que el demandante ni su antecesora en título traslaticio de dominio, Señora ROSA ELENA PÉREZ RUBIO, habían ostentado posesión sobre el inmueble”.

El 29 de noviembre de 2023 se sentenció tal trámite, y “se declararon no probadas las excepciones de fon do por la parte demandada; fallo del cual merece recordarse, el Señor Juez dio por sentada la posesión en sus elementos -corpus y

El 29 de noviembre de 2023 se sentenció tal trámite, y “se declararon no probadas las excepciones de fon do por la parte demandada; fallo del cual merece recordarse, el Señor Juez dio por sentada la posesión en sus elementos -corpus y ánimusen cabeza exclusiva de JOSÉ PÉREZ TRINIDAD BERMÓN, pero arguyendo no haberle quedado claro la fecha del inicio de tales actos posesorios, sin embargo, fundamentalmente acogiendo, que para esa judicatura tal posesión inició con la muerte de LUIS FRAN CISCO PÉREZ RUBIO, acaecida el 07 de agosto de 2010”.

Aseveró que el 09 de octubre de 2023 l as hoy Accionantes incoaron sobre el mismo predio “LA CASETA ” demanda verbal de pertenencia a la que le correspondió el radicado 54 -223-4089-001-2023-00156-00 (abreviado, 202300156), en contra de FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMONT, realizando en su libelo descripción detallada de las vicisitudes procesales tanto de este trámite como del reivindicatorio.

Refiere que el 09 de julio de 2025 dentro del proceso de pertenenc ia 2023 00156 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA profirió sentencia anticipada merced a la existencia de cosa juzgada consolidada en el proceso reivindicatorio 2022 006, considerando tal Despacho que “en este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el

reivindicatorio 2022 006, considerando tal Despacho que “en este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión , formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no perm ite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó”.

Los tutelantes se oponen a tal perspectiva judicial, afirmando que el “Señor Juez accionado, claro queda que no contaba ni cuenta con facultad para proferir sentencia anticipada en este juicio de pertenencia; que en el inicial reivindica torio de dominio ni se propuso ni se escrutó, co mo excepción de fondo la prescriptiva adquisitiva, sino por el contrario, la extintiva liberatoria, que buscaba atacar el derecho ante su pérdida por inactividad de ejercicio en el reivindicante; que no se dan los presupuestos sobre identidad de causa pete ndi por las mismas razones;ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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que además en la pertenencia entra de manera frentera como actora indebidamente desconocida en la reivindicación, la Señora MARIA LUDI PARA

y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓNT

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que además en la pertenencia entra de manera frentera como actora indebidamente desconocida en la reivindicación, la Señora MARIA LUDI PARA GÉLVEZ; por lo que en contrario ha debid o adelantarse toda la actuación procesal y ante la inoponibilidad por ausencia a contestación a demanda, sentenciar lo que ha derecho correspondiera”.

Consideraron los hoy Accionantes que la actuación del Despacho convocado desconoce los derechos fundamen tales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD AL TRABAJO, AL MÍNIMO

VITAL y la VIVIENDA CAMPESINA DIGNA”.

Peticiones2.-

Como pretensión central y “con ocasión del indebido actuar judicial en desarrollo de demanda Verbal de Pertenencia Rad. 54 -223-4089-001-2023-00156-00”, solicitaron los Accionantes “Declarar la nulidad de la sentencia anticipada fechad a 09 de Julio de dos mil veinticinco (09 -07-2025) ordenando a la autoridad accionada – Juzgado Prom iscuo Municipal de Cuc utilla-, en el improrrogable término que al efec to se le fije, vía control de legalidad, revocando la referida sentencia; disponga la continuidad de la actuación judicial; hasta su culminación y conforme a las reglas procedimentales al caso aplicables”.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 1 7 de septiembre de 2025 3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 1 7 de septiembre de 2025 3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA , vinculó a FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMONT, LIZANDRA TRINIDAD PÉREZ GÉLVEZ y JESÚS ALBEIRO PÉREZ PARADA , reconoció personería al apoderado, decretó pruebas y decretó la medida cautelar solicitada , ordenándole al Accionado “abstenerse de llevar a cabo la restitución del bien inm ueble, hasta tanto no se resuelva la presente a cción constitucional a restitución del bien inmueble objeto de litigio, entrega que, s egún lo dicho por la parte actora se realizará en la fecha 25 de los corrientes ”. Posteriormente, el 17 de septiembre sig uiente, vinculó a WILLIAM ALFONSO LE ÓN SOLANO , curador ad litem de las personas indeterminadas4.

2 Ibid. 3 Archivo 007. 4 Archivo 10.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla5.-

Remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales de los mentados procesos

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RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla5.-

Remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales de los mentados procesos reivindicatorio y de pertenencia , y, además, em itió auto de obedecimiento a la orden cautelar expuesta . Posteriormente6, indicó que “me opongo a cada una de las pretensiones, en primer lugar, porque el despacho judicial de Cucutilla no ha violado ningún d erecho fundamental, por el contrario, obrando de ntro del marco del debido proceso ha llevado a cabalidad todas las etapas, y los procesos se encuentran en estado “terminado” con fallo judicial tan solo está pendiente la Diligencia de entrega del bien inmueble”.

William Alfonso León Solano7.-

Solicitó que “Se declare improcedente la acción de tutela frente a mi actuación, por carecer de legitimación en la causa pasiva respecto de los hechos que motivaron la demanda” y “En subsidio, se determine que no exis te vulneración alguna atribuible a este curador ad litem, dado que cumplí con mis funciones procesales conforme a la ley”.

Jesús Albeiro Pérez Parada8.-

Hijo de los Accionantes, manifestó su “total conformidad con los fundamentos expuestos en la actual d emanda de tutela” , haciendo extensa transcripció n de algunas pruebas practicadas en el proceso reivindicatorio 2022 0067 , realizando valoraciones de éstas y del proceder del Despacho accionado, el cual considera inadecuado.

Lizandra Paola Suárez Gélvez9.-

valoraciones de éstas y del proceder del Despacho accionado, el cual considera inadecuado.

Lizandra Paola Suárez Gélvez9.-

Se opuso a las pretensiones de la Acción de tu tela, señalando que habiéndose proferido la sentencia reivindicatoria “hace más de un año” no se satisface el requisito de inmediatez, exponiendo que el proceso de pertenencia “carece de relevancia para contr overtir la legalidad y validez del proceso reivi ndicatorio ya decidido, en firme incluso con acción de tutela ”, por lo que , “se pretende utilizar

5 Archivo 09. 6 Archivo 015. 7 Archivo 012. 8 Archivo 013. 9 Archivo 014.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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esa demanda paralela como sustento de la tutela resulta improcedente , toda vez que en el proceso reivindicato rio ya se produjo una decisión de mérito, en úni ca instancia, revestida de presunción de legalidad y ejecutoria”.

Después de realizar consideraciones respecto a los presupuestos del proceso de pertenencia, concluyó que “para mi representado, los efectos de dicha providencia producen plena cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y 332 del Código General del Proceso”.

SENTENCIA IMPUGNADA10

Mediante fallo del 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito

los artículos 303 y 332 del Código General del Proceso”.

SENTENCIA IMPUGNADA10

Mediante fallo del 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad tuteló “ los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los Señores María Ludi Parada Gélvez y José Trinidad Pérez Bermón”.

En consecuencia, ord enó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA que “proceda dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del presente fallo, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas, desde el Auto de fecha 23 de enero de 2025, únicamente con lo atinente a los apartes en los cuales se prescindió del trámite de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; y hasta la Sentencia de fecha 9 de julio de 2025, notificada mediante el estado No. 071, fijado en la fecha 10 de julio de 2025; inclusive; y en su lugar, se ordenará que disponga de todo lo necesario para que realice dicho trámite, esto es, garantice que se lleven a cabo en el momento procesal oportuno, las actividades dispuestas en los artículos 372 y 373 Ibídem, y posteriormente profiera la sentencia a que haya lugar; dejando la salvedad de que, ello no implica que se deba acceder a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas”.

Para adoptar dicha determinación, acotó el problema jurídico en determinar si hubo vulneración de garantías fu ndamentales por parte de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA dentro del Proceso de Pertenencia

Para adoptar dicha determinación, acotó el problema jurídico en determinar si hubo vulneración de garantías fu ndamentales por parte de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA dentro del Proceso de Pertenencia 2023-00156 “al emitir auto de fecha 23 de enero de 2025, mediante el cual dispuso prescindir del trámite d e que trata los artículos 372 y 373, por cuanto e l Juzgado consideraba configurada la cosa juzgada; y posteriormente, en la fecha 9 de julio de 2025, proferir la respectiva sentencia en la cual se resolvió declarar

10 Archivo 018.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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probada la excepción de mérito de cosa ju zgada, y por consiguiente negar todas las pretensiones de la demanda de pertenencia”.

Para resolver la cuestión, procedió a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, encontrándolos todos satisfechos, y respecto de los esp ecíficos, encontró acreditado s el “defecto proced imental absoluto” , el “defecto fáctico” y el “defecto material o sustantivo”.

Respecto al defecto procedimental absoluto , manifestó que la irregularidad se dio, “en tanto el Juez de Cucutilla decidió pre scindir del trámite procesal previsto en el artíc ulo 392 del Código General del Proceso, dictando Sentencia Anticipada

dio, “en tanto el Juez de Cucutilla decidió pre scindir del trámite procesal previsto en el artíc ulo 392 del Código General del Proceso, dictando Sentencia Anticipada en un Proceso de Pertenencia radicado 2023 -00156-00, bajo el argumento de que en el Proceso Reiv indicatorio con radicación 2022 -00067-00, no se probó la excepción extintiva de dominio, p or lo cual declaró la Cosa Juzgada, lo que trajo consigo de manera inevitable que se negaran todas las pretensiones dentro del proceso de pertenencia”.

Ello, merced a que “el Juzgado accionado omitió el trá mite probatorio y de alegaciones previsto en el a rtículo 392 del CGP, el cual es esencial, en los procesos declarativos como el de pertenencia, donde se requiere la práctica de pruebas para acreditar la posesión mat erial y el ánimo de señor y dueño. Al dic tar sentencia anticipada sin agotar dicho trámite , se impidió a la parte accionante ejercer plenamente sus derechos procesales, lo que constituye una violación grave y abierta del procedimiento legalmente establecido, pues lo lógico es que, el proceso hubi ese cursado el trámite normal, esto es, haber dad o aplicación al artículo 392 del C.G.P., realizando las actividades previstas en los artículos 372 y 373 Ibidem”.

También señaló la A quo que “la decisión de declarar la cosa juzgada con base en un proceso distinto (reivindicatorio) y en una excepción de mérito que se declaró no probada, sin permitir el desarrollo del trámite atinente al Proceso de

También señaló la A quo que “la decisión de declarar la cosa juzgada con base en un proceso distinto (reivindicatorio) y en una excepción de mérito que se declaró no probada, sin permitir el desarrollo del trámite atinente al Proceso de Pertenencia radicado 2023 -00156-00, representa un error, que “abrupta y paladinamente cercena el ordenamiento positivo”.

Para arribar a tal conclusión, enlistó los siguientes argumentos:

.- El apoderado de los aquí Accionantes, demandados en el proceso reivindicatorio “no propuso la Excepción Adquisitiva de Dominio, sino q ue planteó la Excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y EN CONSECUENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO EN ELACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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DEMANDANTE”, resaltando que “se observa que la finalidad de la excepción de prescripción extintiva es atacar el derecho y/o la acción que el demandante tien e sobre el bien, más no pretende adquirir el dominio de la propiedad; y precisamente eso es lo que cuestiona la parte actora, al argumentar que no puede existir cosa juzgada en el proceso de pertenencia, dado que la prescripción adquisitiva de dominio no f ue alegada como excepción, sino que la misma fue solicitada mediante la demanda de pertenencia radicada bajo el número 2023-0015600”.

juzgada en el proceso de pertenencia, dado que la prescripción adquisitiva de dominio no f ue alegada como excepción, sino que la misma fue solicitada mediante la demanda de pertenencia radicada bajo el número 2023-0015600”.

.- Expresó que “si en realidad la excepción propuesta y resuelta por el Juzgado de Cucutilla hubiese sido la de prescripc ión adquisitiva, el trámite procesal debió haberse adelantado conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso”, concluyendo que “el trámite seguido por el Juzgado de Cucuti lla en el proceso reivindicatorio, no cor respondió al previsto para la excepción de prescr ipción adquisitiva de dominio; lo cual resulta apenas lógico, dado que dicha excepción ni siquiera fue propuesta y mucho menos aún resuelta”.

.- Enfatizó que “no resulta jurídicamente aceptable sostener que existe cosa juzgada, cuando en el proceso reivin dicatorio ni siquiera se activó el trámite correspondiente a la prescripción adquisitiva. Por tanto, menos aún podría afirmarse que existe cosa juzgada respecto del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio radicado bajo el número 2023 -00156-00, en el cual sí se pretende un pronunciamiento de fondo sobre dicha figura”.

.- Expuso que “el proceso reivindicatorio tiene como finalidad la recuperación de la propiedad por parte del titular del derecho real, mientras que el proceso de pertenencia busca la declaración judicial de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva. Aunque ambos versan sobre el derecho de propiedad,

propiedad por parte del titular del derecho real, mientras que el proceso de pertenencia busca la declaración judicial de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva. Aunque ambos versan sobre el derecho de propiedad, sus causas petendi, pret ensiones y fundamentos jurídicos son dist intos, lo que impide que una sentencia en uno de ellos tenga efectos de cosa juzgada sobre el otro”.

.- No halló demostrados los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes para la consolidación de la cosa juzgada, con base en la cual se dicta sentencia anticipada según el numeral 3° del artículo 278 CGP.

.- Si bien e l Juzgado accionado fundamenta su decisión en que en el proceso reivindicatorio no se probó la excepción extintiva de dominio , “ésta argumentación no puede trasladarse automáticament e al proceso de pertenencia, donde el demandante tiene la oportunidad de demostrar la posesión material, pacífica, pública y con ánimo de señor y dueño; por lo que negar el trámite probatorio en elACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

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proceso de pertenencia, bajo el argumento de que en ot ro proceso no se probó la prescripción extintiva, imp ide el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, y desconoce las formas propias del juicio; lo que configura un error judicial, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los pr ocesos de pertenencia”.

prescripción extintiva, imp ide el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, y desconoce las formas propias del juicio; lo que configura un error judicial, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los pr ocesos de pertenencia”.

.- Si bien el parágrafo 1º del artículo 375 CGP permite que, cuando la prescripción adquisitiva se alegue como excepción y se cumplan los requisitos allí establecidos, el Juez pueda declarar la pertenencia en la sentencia , “eso no ocurrió en el presente caso, ya que la parte tute lante no propuso la excepción de mérito de prescripción adquisitiva dentro del reivindicatorio, sino únicamente la extintiva, por lo que, al no haberse planteado la excepción de prescripción adquisitiva, lógicamente tampoco se acreditaron los requisitos ex igidos por la norma para que el Juez del Proceso Reivindicatorio pudiera pronunciarse sobre la pertenencia, y menos aún para que eventualmente la declárase y/o negase en la sentencia. En consecuencia, lo s ac tores se vieron en la necesidad de promover la pr esente demanda de pertenencia”, afirmando que “no resulta acertado afirmar que existe cosa juzgada sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ya que ésta no fue objeto de análisis ni decisi ón en el proceso anterior. Pretender lo contrario implicaría cercenar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al impedir que se emita un pronunciamiento de fondo sobre una pretensión que no ha sido resuelta”.

Respecto al defecto fáctico, lo dedujo de la “grave omisión en el trá mite probatorio dentro del proceso de pertenencia; toda vez que, el Juez de

pretensión que no ha sido resuelta”.

Respecto al defecto fáctico, lo dedujo de la “grave omisión en el trá mite probatorio dentro del proceso de pertenencia; toda vez que, el Juez de Conocimiento dictó sentencia anticipada sin agotar las etapas previstas en el artículo 392 del Código General del Proceso (CGP), lo cual resulta especialmente grave tratándose de u n proceso declarativo como el de pertenencia, en el que la práctica de pruebas es indispensable para acreditar los elementos esenciales de la posesión: materialidad, publicidad, pacificidad y el ánimo de señor y dueño. Esta omisión vulnera de manera direct a el derecho fundamental al debido proceso, al impedir que la parte accionante ejerciera plenamente sus derechos de defensa y contradicción”.

Respecto a la misma anomalía, anotó además que “fundamentó su de cisión en que, en un proceso anterior el proceso reivindicatorio no se logró probar la excepción de Prescripción Extintiva de Dominio. Sin embargo, trasladar automáticamente esa conclusión al proceso de pertenencia constituye un error, pues se trata de procesos con finalidades jurídicas distintas y con c argas probatorias diferenciadas. En el proceso de pertenencia, es el demandante quienACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

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debe demostrar la posesión en los términos exigidos por la ley, lo cual requiere un trámite probatorio autónomo; y por lo tanto, negar dicho trámite bajo e l argumento

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debe demostrar la posesión en los términos exigidos por la ley, lo cual requiere un trámite probatorio autónomo; y por lo tanto, negar dicho trámite bajo e l argumento de que en otro proceso no se acreditó la prescripción extintiva implica una apreciación prematura de los hechos y una valoración errónea del contexto probatorio relativo a la pertenencia; lo que encaja clar amente dentro de los supuestos del defecto fáctico”.

Finalmente, respald ó la existencia de la irregularidad probatoria en que las “Sentencias de fechas 29 de noviembre de 2023 y 30 de julio de 2024, proferidas dentro del Proceso Reivindicatorio 2022 -00067-00… no fueron trasladadas formalmente al proceso de pertenencia como pruebas, ni fueron incorporadas al expediente mediante los mecanismos procesales correspondientes ”, por lo que “el Juez valoró y utilizó elementos probatorios provenientes de otro proceso sin que estos hubiesen sido debidamente incorporado s, lo cual constituye una violación directa al principio de contradicción y al derecho de defensa, además de configurar una actuación que refuerza la existencia del defecto fáctico”.

Cabe anotar que el 03 de abril de 2024 esta Corporación confirmó decisi ón de tutela proferida el 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civi l del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona , que , respecto a la sentencia emitida el 29 de Noviembre de 2 023, resolvió “ORDENAR al juez accionado para que, en el término de 2 meses, emita nuevo pronunciamiento con

con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona , que , respecto a la sentencia emitida el 29 de Noviembre de 2 023, resolvió “ORDENAR al juez accionado para que, en el término de 2 meses, emita nuevo pronunciamiento con relación a la prescripción alegada por la parte demandada respecto a la posesión ejercida por el señor JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN, en el predio la CASETA, Vereda Carrizal del munici pio de Cucutilla de a cuerdo a las consideraciones expuestas”, lo que éste así hizo el 30 de julio de 2024.

Respecto a la ocurrencia del defecto material o sustantivo , indicó que “en el Proceso Reivindicatorio (Rad. 2022 -00067-00), no se alegó la prescripción adquisitiva como excepción, sino la prescripción extintiva, figura que tiene una naturaleza jurídica distinta, así como efectos procesales y sustanciales claramente diferenciados… Y, a pesar de esta diferencia sustancial, el Juez de conocimiento consideró configurada la co sa juzgada, cerrando anticipadamente el proceso de pertenencia”, lo que “no sólo desconoce los requisitos materiales de la cosa juzgada como la identidad de objeto, causa y partes, sino que además constituye una aplicación extensiva e indebida de la norma , al trasladar los efectos de una excepción que no fue propuesta (la adquisitiva) a partir de una que sí lo fue (la extintiva), como si fueran equivalentes o intercambiables”, proceder basado en “una interpretación forzada y desproporcionada del ordenamiento jurídico”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

extintiva), como si fueran equivalentes o intercambiables”, proceder basado en “una interpretación forzada y desproporcionada del ordenamiento jurídico”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

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IMPUGNACIÓN11

Fue propuesta solitariam ente por l a apoderada de FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMONT, quien solicitó revocar la decisión de instancia, negar la acción por improcedente y declarar la temeridad del trámite.

Como sustento de su pretensión, indicó que la decisión confutada “desconoce que sobre el predio ya existe una sentencia en firme en el proceso reivindicatorio, mediante la cual se reconoció a mi representado como propietario. En virtud del principio de cosa juzgada y de la inmutabil idad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, result a improcedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo para reabrir debates ya definidos por el juez natural” , que “los accionantes fueron vencidos en dichos procesos ” y que “La decisión de primera instancia en tutela desconoce los principi os de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, al contradecir los efectos de providencias ejecutoriadas”.

Puso de presente que “ Los accionantes han promovido sucesivas acciones constitucionales con el mismo propósito: evitar la entre ga del inmueble ”, actuar que calificó como temerario , y resaltó que “en el proceso de pertenencia, el

Puso de presente que “ Los accionantes han promovido sucesivas acciones constitucionales con el mismo propósito: evitar la entre ga del inmueble ”, actuar que calificó como temerario , y resaltó que “en el proceso de pertenencia, el apoderado de los accionantes se abstuvo de presentar alegatos de conclusión, y actualmente ya está firme la decisión judicial” , mientras que “En el proce so reivindicatorio se acreditó que la señora Rosa Elena, legítima propietaria, habita el predio desde muy temprana edad y lo ha poseído”.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Consti tución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad , y si es así, establecer si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA vulneró los derechos de los hoy Accionantes al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

11 Archivo 020.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10119-01

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓNT

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD AL TRABAJO, AL MÍNIMO

Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GÉLVEZ

y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓNT

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL y la VIVIENDA CAMPESINA DIGNA” al proferir sentencia anticipada por cosa juzgada en el proceso de pertenencia con radicado 2023 00156.

Procedencia excepcional de la acción de tutela con tra providencias judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 12, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión ni la atendibilidad de lo deprecado en la providencia confutada, sino, e n otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escena rios contrarios a la Constitución. conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrolla

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