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TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251014401 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518311200220251014401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado en Acta No 250

Radicado: 54-518-31-12-002-2025-10144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RICO actuando como Agente Oficiosa de

PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Vinculados: E.S.E. H. SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS.

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la agenciante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES , en la acción de tutela de la referencia.

II.DEMANDA DE TUTELA

1. Hechos relevantes1.

Quien suscrib ió el escrito gestor como ELVIRA TORRES RICO , describió en el acápite de hechos que el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , requiere la continuidad del tratamiento de terapia ocupacional ordenado para su recuperación, pero que ha sido negado por las funcionarias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA,

ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , requiere la continuidad del tratamiento de terapia ocupacional ordenado para su recuperación, pero que ha sido negado por las funcionarias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, las señoras MARÍA FERNANDA GUERRERO y LILIANA NAVIA GARCÍA, pues se

1 Documento orden No. 003 expediente electrónico de primera instancia.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

2

han efectuado 10 sesiones dejando pendientes seis (sic) e incluso, pretendieron facturar cuatro sin importar las restantes (sic).

Afirmó que las mencionadas afirmaron que los demás profesionales del Hospita l “hablaran mal de mi”, no obstante, el médico general, la psicología y la fisioterapeuta que lo han atendido por varios años “no tienen ninguna queja mía”.

Finalmente, sostuvo que se solicitó a la ARL garantizar el cambio de proveedor y la continuidad inmediata del tratamiento , sin embargo, no se brindó una solución efectiva persistiendo la interrupción del servicio y la consecuente vulneración de los derechos del paciente.

2. Pretensiones2.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, para que en consecuencia se ordene:

derechos del paciente.

2. Pretensiones2.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, para que en consecuencia se ordene:

“1. (…) a la ARL POSITIVA el cambio d e proveedor de terapia ocupacional ya q ue las dos señoras que nombro en esta tutela, la señora María Fernanda Guerrero y la señora Liliana del Siau del Hospital d e Pamplona denegaron a continuar con el restante y el faltante de terapia ocupacional.

2. Ordenar a la Arl Positiva el cambio d e proveedor de terapia ocupacional por solicitud de estas dos señoras que se creen dueñas del hospital delante de mi familiar Elvira Torres Rico que vive en Cúcuta solicitaron el cambio d e proveedor w (sic) no prestaban los servicios médicos requeridos por ocupacional.

3. Solicito a la ARL POSITIVA el cambio de proveedor de las terapias ocupacionales le faltan por realizar 16 secciones de terapia ocupacional que el hospital de Pamplona se negó a prestar el servicio.

4. Se está vulnerando el derecho a la salud , s e está negando las terapias ocupacionales restantes que faltan por realizar.

5. Solicitarle al área jurídica del Hospital de Pamplona el cambio de proveedor de la ocupación y la sanción o la destitución del cargo de la señora María Fernanda Guerrero de ocupacional a negarse a prestar las terapias ocupacionales, esa señora junto a la señora Liliana del Siau del Hospital de Pamplona si quieren facturar”.

3. Admisión.

Previo a surtir el estudio de admisibilidad de la acción de tutela, la cognoscente

junto a la señora Liliana del Siau del Hospital de Pamplona si quieren facturar”.

3. Admisión.

Previo a surtir el estudio de admisibilidad de la acción de tutela, la cognoscente

2 Ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

3

mediante auto del 27/10/253 requirió a los señores ELVIRA TORRES RICO y PEDRO DAVID LABRADOR TORRES para que precisaran si la actuación suscitada en sede constitucional se realizó bajo la egida de la agencia oficiosa o al contrario se buscaba la defensa de derechos propios por parte de su directo titular. A lo que se recibió respuesta4 del día siguiente desde el correo electrónico eltori19@hotmail.com.

Posteriormente, el 29/10/2025 se admitió5 la tutela interpuesta por la señora ELVIRA TORRES RICO actuando en representación del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., vinculándose a las diligencias al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA y a la doctora MARÍA FERNANDA GUERRERO y concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

Finalmente, el 04/11/25 se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

Finalmente, el 04/11/25 se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, otorgándole también la oportunidad para el pronunciamiento respectivo.

4. Contestación de la demanda.

4.1. POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A.6

De entrada la representación judicial de la entidad alegó el abuso del derecho por parte del señor LABRADOR TORRES, en tanto ha promovido múltiples acciones de tutela sobre l as mismas pretensiones, algunas de ellas previamente decididas por distintos despachos de la jurisdicción constitucional , incluso se verificó la interposición de nuevas tutelas estando en curso tr ámites incidentales y otras acciones de la misma naturaleza, de hecho se adjuntó pantallazo de auto admisorio del 30/10/25 dentro del radicado de tutela 2025 -00227-00 adelantada a nombre propio por el concernido. En ese entendido deprecó la necesaria vinculación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por cuanto ya se había puesto en

3 Documento orden No. 007 ibidem. 4 Documento orden No. 009 ibidem. 5 Documento orden No. 011 ibidem. 6 Documento orden No. 018 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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conocimiento de esa autoridad las actuaciones reiterativas del accionante.

Afirmó que la Administradora ha dado cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales frente al paciente, razón por la cual no existe vulneración atribuible a la entidad. Para seguidamente efectuar una relación pormenorizada de las patologías calificadas como de origen laboral, así como los porcentajes de pérdidas de capacidad laboral dictaminados por las Juntas de Calificación.

En concreto frente a los pedimentos por activa, reseñó que la ARL autorizó el primer ciclo de terapias ocupacionales en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, habiendo culminado el 28/07/25. Y en cuanto al segundo ciclo de terapias detalló que iniciaron el 01/10/2025, sin embargo, el paciente asistió hasta el 06/10/25 dificultando la prestación del servicio por los malos tratos hacia el personal de salud. De ahí que “(…) esta entidad NO PUEDE obligar a los profesionales e instituciones a recibir a una persona que los maltrata verbalmente y los amenaza con daños en su integridad física, si bien es cierto el despacho NO tiene la facultad de suspender servicios médicos, si la tiene de reconvenir al accionante para que adopte un comportamiento social adecuado (…)”.

Anotó que el señor PEDRO LABRADOR, con ocasión del fallo de tutela del 16/11/21 dentro del radicado 2021 -00132-00, ha iniciado un incidente de desacato por los

un comportamiento social adecuado (…)”.

Anotó que el señor PEDRO LABRADOR, con ocasión del fallo de tutela del 16/11/21 dentro del radicado 2021 -00132-00, ha iniciado un incidente de desacato por los mismos hechos que ahora son objeto de reclamo en sede constitucional, generando una carga innecesaria para el sistema judicial y confusión entre los despachos con el propósito de obtener decisiones favorables a sus intereses.

Finalmente, invocó un actuar temerario del mencionado y alegó la improcedencia tutelar.

4.2. DOCTORA MARÍA FERNANDA GUERRERO JAIMES7.

La profesional adscrita al E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ,

7 Documento orden No. 013 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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informó que en el ejercicio de sus funciones ha actuado con plena observancia de los protocolos asistenciales, la ética profesional y las obligaciones propias de la atención en salud. Señaló que en ningún momento se ha negado injustificadamente la prestación del servicio de terapia ocupacional y que la suspensión del proceso terapéutico obedeció a circunstancias directamente relacionadas con la conducta del paciente, las cuales hiciero n inviable la continuidad del tratamiento en condiciones adecuadas.

la prestación del servicio de terapia ocupacional y que la suspensión del proceso terapéutico obedeció a circunstancias directamente relacionadas con la conducta del paciente, las cuales hiciero n inviable la continuidad del tratamiento en condiciones adecuadas.

Indicó que las afirmaciones vertidas en el libelo inicial no corresponden a la realidad clínica ni a lo ocurrido durante las sesiones programadas, por lo que especificó las verdaderas razones que llevaron a la interrupción del proceso terapéutico relativas a solitudes de dispensar falsedades en el registro clínico y al tratamiento hostil y descalificante por parte del paciente.

4.3. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA8.

La Subdirectora Científica confirmó la programación y culminación de dos paquetes de terapias ocupacionales, con un total de 15 atenciones . También detalló que durante las terapias “(…) el usuario manifestó comportamientos reiterados de inconformidad y confrontación hacia la profesional tratante, llegando a descalificar su labor, exigir modificaciones en la historia clínica (solicitando que se registrara falsamente que ingresaba en silla de ruedas), y negarse a participar en las terapias, limitándose en ocasiones a firmar la asistencia sin ejecutar actividades ”, lo cual fue debidamente documentado en la diligencia de descargos rendida por la profesional involucrada.

Detalló que el 16/10/25 el comportamiento agresivo del paciente generó un ambiente que afectó la atención terapéutica y ocasionó en la galena tratante una c risis hipertensiva que la llevó a urgencias. Razón por la cual, en la misma fecha se notificó

que afectó la atención terapéutica y ocasionó en la galena tratante una c risis hipertensiva que la llevó a urgencias. Razón por la cual, en la misma fecha se notificó a la ARL de los eventos ocurridos con el usuario y le solicitó el cambio de proveedor,

8 Documento orden No. 016 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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sin embargo, ante el silencio de la aseguradora y conforme a lo previsto en la Ley 1751 de 2015 “(…) la E.S.E. mantiene suspendida la atención del usuario, únicamente como medida preventiva y de protección al talento humano, no como una negativa al servicio”.

Señaló que el accionante ha presentado múltiples tutelas, peticiones y quejas por los mismos hechos, evidenciando un uso reiterado y abusivo del mecanismo constitucional.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no fungen como la entida d competente para resolver las pretensiones que impliquen calificaciones administrativas o designación de prestadores.

4.4. ZAIDA LILIANA NAVIA GARCÍAAuxiliar área de la Salud (SIAU)9.

Explicó que e l señor LABRADOR TORRES ha recibido de manera oportuna e

calificaciones administrativas o designación de prestadores.

4.4. ZAIDA LILIANA NAVIA GARCÍAAuxiliar área de la Salud (SIAU)9.

Explicó que e l señor LABRADOR TORRES ha recibido de manera oportuna e ininterrumpida las atenciones médicas, terapéuticas y asistenciales ordenadas conforme a las prescripciones médicas vigentes y la disponibilidad del servicio.

Aclaró que los cobros efectuados por la institución corresponden únicamente a las sesiones efectivamente brindadas en estricto cumplimiento de los procedimientos administrativos y las normas de facturación vigentes , sin que exista evidencia de recaudos indebidos.

Manifestó que el proceder del personal asistencial se ha limitado al cumplimiento de las funciones propias del cargo, dentro del marco del respeto, la ética profesional y los lineamientos institucionales . Sin embargo, ante las reiteradas inconformidades manifestadas por el usuario respecto de la atención prestada por la DOCTORA MARÍA FERNANDA GUERRERO (Terapeuta Ocupacional) y con el fin de garantizar la continuidad y calidad del proceso asistencial, la E.S.E. ofició a la ARL solicitando el cambio de prestador para las terapias ocupacionales.

9 Documento orden No. 017 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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Asimismo, dejó constancia de que el referido usuario se presentó en las instalaciones del SIAU con comportamientos injustificadamente desafiantes e irrespetuosos hacia el personal institucional, ya que nunca se le ha tratado de manera irregular.

Finalmente solicitó tener en cuenta las aclaraciones precedentes, las cuales reflejan el cumplimiento diligente de las obligaciones institucionales en materia de atención en salud, descartando la configuración de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

4.5. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Guardó silencio.

III. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE10

La a-quo para resolver los problemas jurídicos planteados realizó un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, en el que frente a la legitimación en la causa por activa11 concluyó el incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa de la señora ELVIRA TORRES respecto de su hermano PEDRO LABRADOR.

Frente al primer requisito, consideró que “(…) pese a que no se hubiese invocado expresamente la condición de Agente Oficioso por parte de la Señora Elvira Torres Rico; el mismo se colige y/o desprende no sólo de la demanda, sino de la respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado mediante auto del pasado 27 de octubre; con lo cual se tiene por satisfecho el primer presupuesto, dada la falta de rigidez que el precedente jurisprudencial le ha dado a éste primer requisito, cuando como aquí, ha

al requerimiento hecho por el Juzgado mediante auto del pasado 27 de octubre; con lo cual se tiene por satisfecho el primer presupuesto, dada la falta de rigidez que el precedente jurisprudencial le ha dado a éste primer requisito, cuando como aquí, ha sido l a Señora Elvira Torres Rico quien aparece suscribiendo ésta demanda, indicando sus datos de notificación, y fue quien también respondió el citado requerimiento hecho por éste Juzgado, desde su email “eltori19@hotmail.com”.

Ahora bien, frente al segundo requisito, se advirtió que no se cumplió puesto que no

10 Documento orden No. 022 ibidem. 11 Documento orden No. 022 Ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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se acreditó dentro del plenario que el señor PEDRO DAVID LABRADOR , no estuviese en condiciones de gestionar y solicitar directamente la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, específicamente porque i) “no se encontró manifestación expresa ni algún tipo de justificación que pudiera demostrar sin dubitación alguna que el Señor Pedro David Labrador, se encontrara en algún estado de indefensión, inconsciencia, hospitalización, discapacidad cognitiva o cualquier otra condición (…) máxime cuando ante éste Estrado Judicial el Señor Pedro David Labrador Torres ha presentado en anteriores oportunidades cuatro (04) acciones

de indefensión, inconsciencia, hospitalización, discapacidad cognitiva o cualquier otra condición (…) máxime cuando ante éste Estrado Judicial el Señor Pedro David Labrador Torres ha presentado en anteriores oportunidades cuatro (04) acciones Constitucionales en nombre pr opio (…) así mismo, ha radicado treinta y tres (33) solicitudes de apertura de incidentes de desacato (…) sin que en ninguno de éstos se haya manifestado o acreditado que se halle en alguna condición que le impida actuar por sí mismo (…)”, ii) “(…) se cons tató con el escrito de contestación que hiciera la ARL Positiva Compañía de Seguros a la presente Acción Constitucional, que el Señor Pedro David Labrador, casi simultáneamente a la presentación de éste amparo Constitucional (27/10/202515); interpuso el día 30 de octubre del año en curso, otra acción de tutela en nombre propio (…) circunstancia que demuestra que el Señor Labrador continúa ejerciendo directamente la acción de amparo, lo cual reforzaría la conclusión de que el Señor Pedro David No se encuentra en estado de indefensión ni en alguna condición que l e impida actuar por sí mismo ante la Jurisdicción Constitucional” y iii) a partir de la información proporcionada en el escrito de contestación de la doctora MARÍA FERNANDA GUERRERO “(…) se evidencia su autonomía funcional y desvirtuaría cualquier alegato y/o excusa de imposibilidad para ejercer la acción de tutela en nombre propio”.

En últimas declaró improcedente la acción de tutela y se abstuvo de continuar con el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad y también con en análisis de fondo.

imposibilidad para ejercer la acción de tutela en nombre propio”.

En últimas declaró improcedente la acción de tutela y se abstuvo de continuar con el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad y también con en análisis de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE12

12 Documento orden No. 025 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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La agente oficios a impugnó la decisión de primer grado, insistiendo en que la convocada le está vulnerando el derecho a la salud al señor PEDRO DAVID LABRADOR al negarle el cambio de proveedor del servicio. En definitiva, requirió la revocatoria del fallo cuestionado y la concesión del amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de Circuito frente al cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, en primer lugar, corresponde a est a Sala determinar si se satisface el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa que torne procedente la continuación del estudio de procedibilidad

De acuerdo con los antecedentes planteados, en primer lugar, corresponde a est a Sala determinar si se satisface el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa que torne procedente la continuación del estudio de procedibilidad de la acción tutelar.

Solo en caso de superarse el examen previo, se definirá s i l os accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales del s eñor PEDRO DAVID

LABRADOR TORRES.

3. Del requisito de la legitimación en la causa por activa.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la legitimación en la causa por activa constituye un requisito fundamental para que la acción de tutela pueda prosperar en un caso específico, ya que corresponde al juez verificar con claridad quién es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y a través de qué medio acude a solicitar el amparo.

Bajo este entendido y conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la reglaRadicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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general es que la legitimación para exigir la protección constitucional recae en la persona cuyos derechos están siendo afectados o amenazados, no obstante, en aras de brindar mayores garantías, también se han contemplado supuestos específicos en los que terceros están autorizados para promover la acción en defensa de los derechos de otra persona.

persona cuyos derechos están siendo afectados o amenazados, no obstante, en aras de brindar mayores garantías, también se han contemplado supuestos específicos en los que terceros están autorizados para promover la acción en defensa de los derechos de otra persona.

En efecto, mediante Sentencia SU -150 de 2021 la Honorable Corte Constitucional señaló que: “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por interme dio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (…)”. (Resaltos ajenos al texto original).

Con respecto a la institución de la agencia oficiosa, el alto Tribunal estableció dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso13, cuales son: “(i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”. (Resaltos ajenos al texto original).

Sobre el primer supuesto se ha dicho que “(…) el agente debe manifestar que actúa

presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”. (Resaltos ajenos al texto original).

Sobre el primer supuesto se ha dicho que “(…) el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscri ta” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente

13 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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oficioso”14.

En lo que incumbe al segundo requisito, la jurisprudencia patria enfatiza en la necesidad de acreditar si quiera sumariamente y por cualquier medio que el agenciado se halla afectado por condiciones que le impiden asumir la defensa de sus propias garantías. La imposibilidad a la que se alude debe ser entendida no solo en el marco de la capacidad legal sino en sentido amplio, por lo que “(…) también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones

sus propias garantías. La imposibilidad a la que se alude debe ser entendida no solo en el marco de la capacidad legal sino en sentido amplio, por lo que “(…) también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia” (…)”15.

Por consiguiente, cuando un tercero interpone acción de tutela aun cuando el titular está posibilitado para promover su propia defensa, ha dicho la Corte que “(…) a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos (…)”16.

4. Caso concreto.

De entrada y siendo como es que la improcedencia tutelar se materializ ó con ocasión de la ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa, es claro entonces que la impugnación17 propuesta por la señora TORRES RICO, aunque no lo manifieste de manera explícita, arremete en contra de la determinación que le fue desfavorable y pretende un abordaje de fondo del asunto.

En ese contexto se tiene que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA , tras efectuar un examen detallado, concluyó que no se lograron acreditar los requisitos exigidos para que la alegada agente oficiosa pudiera actuar en representación de la persona

14 T 382 de 2021. 15 Ibidem. 16 Misma providencia cita 14 y 15.

para que la alegada agente oficiosa pudiera actuar en representación de la persona

14 T 382 de 2021. 15 Ibidem. 16 Misma providencia cita 14 y 15. 17 Documento orden No. 025 expediente electrónico primera instancia.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

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cuyos derechos fundamentales se afirmaban “presuntamente vulnerados”, esto es, la señora ELVIRA TORRES RICO como vocera de s u hermano el señor PEDRO

LABRADOR TORRES.

En efecto, frente al primer requisito, el despacho de primer nivel lo tuvo por acreditado en la medida que aunque no se hizo explicita la invocación de la calidad de agente oficiosa por parte de la gestora, lo cierto es que a partir de una interpretación amplia y razonable de las manifestaciones vertidas en el escrito gestor y en el pronunciamiento posterior allegado por la usuaria , se obtuvo convicción en que el interés de la señora ELVIRA TORRES RIC O fue asumir la defensa de los derechos de su hermano el señor PEDRO LABRADOR.

Para esta Sala no cabe duda de que la acción de tutela que aquí nos convoca presenta una redacción inicial confusa, sin embargo, posteriormente y con ocasión de la información recibida 18 del correo electrónico eltori19@hotmail.com, con nombre ELVIRA TORRES RICO y en el que la emisora insiste en una serie de

presenta una redacción inicial confusa, sin embargo, posteriormente y con ocasión de la información recibida 18 del correo electrónico eltori19@hotmail.com, con nombre ELVIRA TORRES RICO y en el que la emisora insiste en una serie de incumplimientos en la prestación del servicio de salud a su hermano, surge posible concretar que en efecto la actuación está siendo adelantada por la mencionada en resguardo no de los derechos propios, sino en dirección a salvaguardar las garantías sustanciales del señor LABRADOR TORRES.

De hecho, el escrito de impugnación19 que habilita la intervención de esta Corporación, fue remitido a nombre de la señora ELVIRA TORRES RICO desde la dirección electrónica antes mencionada, convalidando con ello la hipótesis hasta aquí propuesta, más porque las expresiones del mensaje en cuestión refieren claramente a la figura del tercero agenciado, así: “(…) se negó a prestar el servicio de salud a mi hermano”, “(…) a Ellos les prohibieron que generaran incapacidades que mi hermano necesita y otros servicios”, “Mi hermano por el ACCIDENTE LABORAL que sufrió hace ya 4 años tiene PROBLEMAS DE DEPRESIÓN Y

18 Documento orden No. 009 ibidem. 19 Documento orden No. 025 ibidem.Radicado: 54-518-31-12-002-2025-00144-01.

Accionante: ELVIRA TORRES RINCÓN como agente oficiosa de PEDRO DAVID LABRADOR TORRES.

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

13

Accionados: ARL POSITIVA.

Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA Y OTROS.

Recurrente: La agenciante.

13

ANSIEDAD (…)”, “Actualmente mi hermano está en proceso que la ARL POSITIVA le de la REAL GANA de AUTORIZAR LA ORDEN DE CITA DE ORTOPEDIA ”, “Mi hermano y Yo exigimos que ése servicio que no le dio la gana la profesional determinar de hacerlo lo AUTORICEN para otro prestador en Bucaramanga pues mi hermano allí hace sus terapias hídricas desde hace 3 años (…)”.

Luego entonces la realidad procesal evidenciada al interior de la actuación tutelar se ajusta a la esenci

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