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TSDJ PAM - Sentencia 5451831120120230014001 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 5451831120120230014001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

-Especialidad LaboralAsunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-12-01-2023-00140-01

Demandante: YEFER ISAÍAS ARCINIEGAS ROZO

Demandado: JOSÉ JAVIER PEDRAZA RIVERA

Acta Nro. 25

Pamplona, Norte de Santander, 24 de noviembre de 2025

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS: Magistrado Ponente

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante YEFER ISAÍAS ARCINIEGAS ROZO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimie nto en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso Ordinario Laboral seguido contra JOSÉ JAVIER

PEDRAZA RIVERA1.

ANTECEDENTES RELEVANTES2

Por conducto de apoderada judicial, YEFER ISAÍAS ARCINIEGAS ROZO promovió demanda ordinaria laboral contra JOSÉ JAVIER PEDRAZA RIVERA , solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos, en la que éste actuó en calidad de empleador , relación que se extendió desde el 22 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020 , habiendo finalizado d e manera unilateral por renuncia del Actor.

En consecuencia, el Demandante solicitó el pago de salarios adeudados , subsidio de transporte, prestaciones sociales , recargos por concepto de horas extras y la

unilateral por renuncia del Actor.

En consecuencia, el Demandante solicitó el pago de salarios adeudados , subsidio de transporte, prestaciones sociales , recargos por concepto de horas extras y la

1 Archivo 03 formato pdf expediente digital de primera instancia “03Demanda” y archivo 12 formato pdf expediente digital de primera instancia “12SubsanaciónDemanda”. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario.

2 Ibid.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01

2

cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral y la indemnizaci ón correspondiente al artículo 65 del C ST, así como cualquier otro derecho que se derive de las facultades ultra y extrapetita.

Como fundamentos fácticos , alegó que prestó sus servicios bajo un contrato verbal a término fijo durante el período señalado, realizando labores de “CAJERO, ATENCIÓN AL USUARIO, SURTIDOR, ROTACIÓN DE PRODUCTO, RECEPCIÓN Y ENTREGA DE MERCANCÍAS ” en la Bodega y Supermercado “La Prosperidad” ubicada en la calle 6 # 4 – 25 de Pamplona , afirmando que l a relación culminó debido a los incumplimientos de pago por part e del empleador, situación que conllevó a su posterior renuncia.

En su demanda el actor indicó que existió una relación laboral con una asignación mensual de $735.000,oo (de los cuales $200.000,oo er an suministrados en especie), en jornadas de trabajo que detallo así: de lunes a domingo de 8: 00 a.m.

mensual de $735.000,oo (de los cuales $200.000,oo er an suministrados en especie), en jornadas de trabajo que detallo así: de lunes a domingo de 8: 00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 07:00 p. m. (de 30 de enero a abril 19 de 2019); sábado, domingo, martes y jueves 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 7:00 p .m. (de 22 de abril a julio 14 de 2019); lunes a domingo de 8:00 a. m. a 12:00 m . y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. (de 14 de julio 2019 a marzo 21 de 2020); lunes a domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. (de 21 de marzo a mayo 22 de 2020); lunes a domingo de 8:00 a. m . a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (de mayo 22 a julio 31 de 2020); y, finalmente, de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 6:00 p.m. (31 de julio a octubre 31 de 2020).

Señaló que durante la vigencia de la relación laboral el Demandado “nunca le pagó el salario mínimo legal anual establ ecido, no se recibió pago de salud, pensiones, riesgos, caja de compensación familiar, subsidio de transporte, pago de horas extra”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 01 de febrero de 2023 la Juez Segunda Civil con conocimiento en asuntos

pensiones, riesgos, caja de compensación familiar, subsidio de transporte, pago de horas extra”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 01 de febrero de 2023 la Juez Segunda Civil con conocimiento en asuntos Laborales del Circuito de esta ciudad admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado al demandado3. Inadmitida4 y subsanada la demanda 5, la pasiva dio respuesta oportuna al libelo (la cual también se inadmitió 6 y subs anó7), manifestando su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de causa lo pretendido, ya que entre las partes nunca existió relación laboral ,

3 Archivo 15 4 Archivo 10. 5 Archivo 12. 6 Archivo 29. 7 Archivo 33.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 3

proponiendo las excepciones de mérito denominadas “i).- “cobro de lo no debido ” y ii).- “falta de legitimación por parte del demandante para reclamar derechos inexistentes”.

El 31 de agosto de 2023 8, la Juez Segunda Civil del Circuito de Pamplona, se declaró impedida para continuar conociendo el proceso y remitió las diligencias a su homóloga, la Juez Primera Civil de la misma ciudad, quien media nte proveído del 04 de octubre de 2023 9, aceptó el impedimento formulado y avocó conocimiento del asunto.

El 06 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasa da, acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas 10. En la

conocimiento del asunto.

El 06 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasa da, acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas 10. En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 23 y 24 de julio de 202 411 se recaudaron los interrogatorios a las partes y se recibieron los testimonios de

SANDRA LILIANA CAÑAS RICO, RAFAEL AN TONIO NIÑO RODRÍGUEZ, IVÁN

DARÍO LIZCANO RUÍZ, WILSON BU RBANO, GERSON DURÁN MORENO,

ROGOBERTO PORTILLA BUENO, CIRO ALFONSO RIVERA VERA y LUZ DARY

DAZA ROJAS12.

Finalizada la etapa probatoria, el 09 de agosto de 2024 se efectuaron los alegatos de conclusión13 y el 29 de agosto de 2024 se emitió el fallo parcialmente adverso a los intereses del Demandante, decisión que fue recurrida en apelación por su apoderado14, por lo cual la A quo concedió el recurso de alzada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15

El 29 de agosto de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió16 “DECLARAR la existencia de una relación laboral entre demandante y

8 Archivo 40. 9 Archivo 45. 10 Archivo 54. 11 Archivos 60-64 formato MP4 y archivo 65 formato pdf, ibidem. 12 El apoderado de la demandante desistió de los se ñores Nury Gélvez Fernández y Heiber Dayan Villamizar. Y el

10 Archivo 54. 11 Archivos 60-64 formato MP4 y archivo 65 formato pdf, ibidem. 12 El apoderado de la demandante desistió de los se ñores Nury Gélvez Fernández y Heiber Dayan Villamizar. Y el apoderado de la parte demandada desistió del señor José de la Cruz Pedraza. 13 Archivo 73 formato MP4. 14 Archivo 77 formato MP4. 15 Ibidem. 16 Ibidem minuto 0:40:46: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado por los siguientes periodos: 30 de enero al 14 de febrero de 2019, entre el 20 de febrero al 6 de marzo de 2019, entre el 4 de junio al 18 de junio de 2019, y finalmente, entre el 8 de enero al 22 de enero de 2020. SEGUNDA: CONDENAR al demandad o al pago de los siguientes conceptos (Ver tabla Fs.3 y 4 del archivo 76 ibidem). TERCERO: ORDENAR al demandado que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a pagar en favor del demandado lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante por los siguientes periodos: 30 de enero al 14 de febrero de 2019, entre el 20 de febrero al 6 de marzo de 2019, entre el 4 de junio al 18 de junio de 2019, y finalmente,

entre el 8 de enero al 22 de enero de 2020. Lo indicado con base en un salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 200.000 a cargo de la parte demandada. Liquídense las costas por Secretaría. QUINTO: NEGAR las otras pretensiones solicitadas en la demanda, Dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente”.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 4

demandado por los siguientes periodos: 30 de enero al 14 de febrero de 2019, entre el 20 de febrero al 6 de ma rzo de 2019, entre el 4 de junio al 18 de junio de 2019, y finalmente, entre el 8 de enero al 22 de enero de 2020, y en consecuencia, CONDENAR al demandado al pago de reajuste salarial, prestaciones sociales y horas extras, así como de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social por l os períodos señalados, condenándosele también en costas en favor del Demandante, negando las demás pretensiones solicitadas en la demanda.

Para llegar a tal determinación, la Juez de instancia consideró que con las pruebas practicadas en el proceso la parte actora logró cumplir con la carga probatoria necesaria de demostrar la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, aunque no con suficiencia respecto a los extremos laborales y demás supuestos fácticos referidos en el escrito de demanda.

Lo anterior, por cuanto de las declaraciones rendidas por los extrabajadores y

demandado, aunque no con suficiencia respecto a los extremos laborales y demás supuestos fácticos referidos en el escrito de demanda.

Lo anterior, por cuanto de las declaraciones rendidas por los extrabajadores y testigos de descargo se acreditó que el Demandante suplía los turnos de los compañeros que no podían asistir a las lab ores, sin que fuera posible determinar con exactitud los días o períodos efectivamente laborados . No obstante , aquellos afirmaron que el salario devengado era de $27.500,oo diarios, lo que representa un ingreso mensual de $825.000 pesos por las labores desarrolladas en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., los domingos y festivos de 8:00 a 1:00 p.m. y durante la época de pandemia de 8:00 a 1:00 p.m., reflejando las incongruencias respecto a lo expuesto por el demandante.

Además, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, éste reconoció ser propietario del establecimiento de comercio “La Prosperidad” , así como que el demandante trabajaba por turnos de horas o días , especialmente cubriendo las vacaciones de otros empleados en los siguientes periodos: del 30 de enero al 14 de febrero del año 2019, del 20 de febrero al 06 de marzo del año 2019, del 04 de junio al 18 de junio del año 2019 y finalmente del 08 de enero al 22 de enero del año 2020. De igual mane ra, aceptó que le impartía órdenes al Demandante, por ser el encargado de la bodega.

La primera instancia consideró que la simple certeza respecto a los períodos

año 2020. De igual mane ra, aceptó que le impartía órdenes al Demandante, por ser el encargado de la bodega.

La primera instancia consideró que la simple certeza respecto a los períodos señalados, permitía reconocer la existencia de la relación laboral , ordenando el reajuste salarial por resultar inferior al salario mínimo vigente y el recargo por unaSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 5

hora extra diaria que se constit uida de lunes a sábado , toda vez que estos presupuestos fueron corroborados tanto por el demandado como por los testigos incorporados en el trámite p rocesal, cuya valoración se hizo con base en los criterios de la libre apreciación de la prueba, descartándose únicamente la declaración del testigo CIRO ALFONSO RIVERA VERA , por apreciarse afectada su credibilidad e imparcialidad.

En cuanto a la terminac ión sin justa causa del contrato, la juez determinó que no procede, pues, según los testigos el demandante habría dejado de asistir voluntariamente para buscar un empleo estable, como él mismo lo habría expresado, y respecto a la pretensión relativa al aux ilio de transporte, fue adversa al encontrarse acreditado que el domicilio del trabajador estaba a tan solo cinco cuadras del lugar de trabajo.

Finalmente, frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., indicó que los argumentos esbozados por el empleador , si bien no justificaban su conducta omisiva, no se adecúan al concepto y postulados de mala fe.

DE LA APELACIÓN17

que los argumentos esbozados por el empleador , si bien no justificaban su conducta omisiva, no se adecúan al concepto y postulados de mala fe.

DE LA APELACIÓN17

El apoderado de la parte actora expuso sus reparos frente a la decisión de la A quo argumentando que careció de claridad en la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, limitándose a reconocer exclusivamente los períodos que fueron expresamente confesados por el Demandado en la contestación de la demanda y su declaración de parte.

Frente a este aspecto, señaló que una vez establecida la presunción conforme los artículos 22 y 24 del C.S.T., se invierte la carga probatoria en cabeza del demandado, a quien le correspondía desvirtuar la continuidad de la relación por el tiempo que se demanda , hecho que no se logró desacreditar, aun cuando el empleador es quien ostenta y tiene la obligación de recopilar esta información, sin que dicha carga pueda trasladarse al trabajador reconocido como “clase débil”.

Por otra parte, el recurrente cuestionó la valoración probatoria realizada por la juez, señalando la omisión d el análisis de los testimoniales rendidos por LUZ

DARY , CIRO RIVERA, SANDRA, RAFAEL NIÑO y GERSON EDUARDO

17 ibidem récord 00:51:43 – 01:11:16, ibidem.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 6

VILLAMIZAR, quienes ratificaron la cobertura de turnos y/o vacaciones por parte del demandante, períodos que no fueron incluidos en la liquidación.

Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01

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VILLAMIZAR, quienes ratificaron la cobertura de turnos y/o vacaciones por parte del demandante, períodos que no fueron incluidos en la liquidación.

Asimismo, manifestó su inconformidad frente al desconocimiento de las labores desarrolladas durante el tiempo de pandemia, a pesar de que dicho período estuvo matizado por una protección laboral reforzada y en su defecto, el Despacho no valoró una fotografía aportada al proceso, en la que el Demandante aparece usando el ementos de bioseguridad, prueba que, en su criterio, demuestra la vinculación para dicha época.

Por último, rebatió la postura de la A quo, en cuanto a la ausencia de mala fe por parte del empleador, al negar la procedencia de la indemnización moratoria , pues sostuvo que el Demandante no era nuevo en la actividad comercial , y por tal motivo, t enía pleno conocimiento de los derechos y las obligaciones de los trabajadores. Además, a su juicio el comportamiento del demandado fue contradictorio, ya que en un primer momento negó la existencia de la relación laboral y posteriormente admitió la realización de turnos y coberturas vacacionales, ade más de que los testigos arrimados al proceso son extrabajadores.

Finalizó solicitando la modificación de la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer la totalidad de los extremos de la relación laboral alegados en la demanda, así como la conden a al pago de la indemnización moratoria a cargo del empleador.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante18.-

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con base en los

demanda, así como la conden a al pago de la indemnización moratoria a cargo del empleador.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante18.-

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

1.- Censuró que la A quo hubiese declarado la existencia de la relación laboral solamente en lo confesado por el Demandado “ que fueron unas vacaciones” , olvidando que “cuando un trabajador demanda a la empresa o contratante para que el juez declare la existencia de un contrato de trabajo en realida d, la carga de la prueba recae en el demandado (empresa o empleador) y no en el trabajador, lo

18 Archivo 19 “AlegatosDemandante” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 7

que no exime al trabajador de probar algunos elementos” , por lo que en aplicación del artículo 24 CST, considera que “es el empleador quien tiene la carga de la prueba cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo en realidad se debe a que el Código Sustantivo del Trabajo crea una presunción en favor del trabajador, presunción que debe desvirtuar el empleador”.

En la misma línea, c uestionó la falta de a plicación del principio de carga dinámica de la prueba y del deber oficioso de decretar y practicar pruebas.

2.- Expuso que “nunca existió reproche sobre los extremos de la relación labora l, el reproche del demandado fue siempre que no consideró a YEFER I SAIAS ARCINIEGAS ROZO como un trabajador porque según él los TURNEROS no

2.- Expuso que “nunca existió reproche sobre los extremos de la relación labora l, el reproche del demandado fue siempre que no consideró a YEFER I SAIAS ARCINIEGAS ROZO como un trabajador porque según él los TURNEROS no tenían derecho a liquidación de prestaciones sociales” , indicando que “era al EMPLEADOR a quien le correspondía desvirtuar los extremos de la relación laboral, tenían la obligación por tener una mejor posición probatoria de allegar uno a uno los turnos que realizo el demandante para desvirtuar la totalidad de los extremos de la relación laboral señalados en la demanda”.

3.- Resaltó que el Demandante “está en una posición probatoria difícil de acreditar, porque los pagos se los hacían en efectivo y no puede tener documentos o pruebas que le permitan acreditar cuantos turnos hizo durante todo el tiempo, contrario a ello, el empleador sí tiene ese información, porque para realizar el turno el trabajador que necesitara le comunicaba al empleador y era el mismo JOSE JAVIER PEDRAZA RIVERA, por lo que contablemente debe tener esa información o en cualquier sistema de los que manejaban”.

4.- Expuso que “Olvidó también la primera instancia las circulares proferidas por el Ministerio de Trabajo, a partir de la llegada de la PANDEMIA en marzo de 2020, dentro de esas circulares no era posible despedir a los trabajadores o desmejorarlos”, relievando que la contratación sí se demostró, pues, “si se observa en el registro fotográfico aportado con la demanda que tenía traje de bioseguridad, guantes y tapabocas, utensilios que fueron de obligatorio uso en la pandemia, pese a ello, el Ju zgado A quo no hizo manifestación alguna sobre este

observa en el registro fotográfico aportado con la demanda que tenía traje de bioseguridad, guantes y tapabocas, utensilios que fueron de obligatorio uso en la pandemia, pese a ello, el Ju zgado A quo no hizo manifestación alguna sobre este término de la relación laboral”.

5.- Reseñó la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues, reiteró que “En asuntos laborales, basta que el demandante acredite LA PRESTACION PERSONAL, y al declarar ser un trabajador, por ser unaSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 8

manifestación indefinida, la carga de la prueba se invierte en este caso al DEMANDADO quien está obligado a desacreditar los elementos del contrato de trabajo”, siendo claro que el Demandado “fue un trabajador, persona que realizaba una prestación personal en favo r del demandado, participando en las actividades de cajero, pasillero, bodeguero, entre otras actividades, estando sometido a actos subordinatorios, tales como cumplir un horario, realizar actividades señaladas por JOSE JAVIER PEDRAZA RIVERA, siendo acepta do por todos los testigos que si fue una persona que realizo actividades laborales, teniendo una contraprestación o pago por esa actividad”.

6.- Solicitó el pago de la indemnización consi gnada en el artículo 65 CST, en tanto considera que el Demandado actuó de mala fe.

Demandado19.-

Descorrió el traslado replicando que entre las partes no existió relación laboral ni contrato de trabajo para los extremos temporales objeto de apelación , pues mal podría aplicarse la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. ya que se

Descorrió el traslado replicando que entre las partes no existió relación laboral ni contrato de trabajo para los extremos temporales objeto de apelación , pues mal podría aplicarse la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. ya que se trató de una relación de naturaleza civil carente de subordinación, dependencia, horario de trabajo o remuneración salarial , limitándose a la realización de reemplazos supletorios de los trabajadores por unidades de tiempo, conforme a la disponibilidad del demandante y a las necesidades del servicio.

Reiteró que el demandante “NO FUE EMPLEADO, NI TRABAJADOR” de su poderdante, y que no se probó la existencia de renuncia alguna, pues, en sus palabras el actor “SIMPLEMENTE SE AUSENTÓ DEL EST ABLECIMIENTO Y

JAMÁS REGRESÓ, PRECISAMENTE POR CUANTO, NO EXISTIR RELACIÓN

LABORAL”.

Asimismo, enfatizó que las jornadas aducidas por el demandante durante el año 2020 en un horario de 8: 00 a.m. a 12.00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., son “amañadas e infun dadas”, ya que corresponden a la época de pandemia , temporada en la cual no se permitía laborar y los establecimientos de comercio fueron restringidos.

Seguidamente, tachó las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda de ser

“FALSAS, INFUNDADAS Y T OTALMENTE ABSURDAS, CARENTES DE TODA

19 Archivo 24 “AlegatosDemandadoyRenunciaTerminos” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL

“FALSAS, INFUNDADAS Y T OTALMENTE ABSURDAS, CARENTES DE TODA

19 Archivo 24 “AlegatosDemandadoyRenunciaTerminos” del expediente digital electrónico de segunda instancia.SENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 9

VERACIDAD, TENDENCIOSAS POR PARTE DEL DEMANDANTE” aduciendo que fueron planteadas con la intención de inducir en error al despacho judicial.

Señaló además, que los argumentos de apelación carecen de respaldo probatorio, atribuyendo la mala fe al Actor y no al Demandado. Por ello , solicitó que se

“RECHACEN LOS ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN SU

TOTALIDAD”.

Finalmente, arremetió contra la decisión de primer grado en cuanto reconoció la existencia de un contrato de trabajo y sus respectivas condenas, entre ellas las del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social , toda vez que aquello va en contra vía de las pruebas controvertidas en el proceso.

SOBRE LA CONSONANCIA

Para el caso particular y previo a abord ar el asunto de fondo, deviene oportuno centrar el análisis en aquel precepto denominado como “Principio de Consonancia”, respecto del cual la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Pues bien, yerra la censura en su argumentación n o solamente porque el error de hecho no es predicable de esta pieza procesal (CSJ SL74912017) sino también, debido a que no le es dable pretender que los argumentos planteados en tales alegatos, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia exis tente en el recurso de apelación, pues

  1. sino también, debido a que no le es dable pretender que los argumentos planteados en tales alegatos, subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia exis tente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores.

Sobre e llo, son oportunas las consideraciones realizadas en providencias CSJ SL4397 -2015 y CSJ SL9518 -2015, primera en la que se expuso:

(…)

Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado j udicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defend er su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además elSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01 10

desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01

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desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Vale decir que los alegatos de conclusión sencillamente son un resumen de lo que el apoderado que las presenta hace desde su óptica, del desarrollo procesal, pero no pueden constituir una prueba de los hechos que se debaten20.

En ese sentido, se colige con total claridad que la actividad judicial del Ad quem está supeditada al principio en cita, razón por la cual la discusión a desatar en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a aquellos supuestos fácticos y jurídicos planteados en la suste ntación del recurso vertical, sin que documentos o actuaciones desplegadas posteriormente tengan la virtualidad de configurar una nueva oportunidad para adicionar, complementar y mucho menos variar las razones de oposición propuestas ini cialmente durante l a etapa procesal prevista para esos efectos.

Revisados los argumentos planteados en los alegatos de segundo grado, se observa que el empleador demandado intenta presentar oposición a la sentencia objeto de revisión e inaugurar un debate respecto a la inex istencia de un contrato laboral durante los períodos demandados y las consecuentes condenas. Sin embargo, la decisión no fue recurrida por él, toda vez que en audiencia manifestó “sin recurso, considero que se ajusta a derecho”.

En consecuencia, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación debía ejercerse en el mismo acto y ante la misma funcionaria judicial que profirió el fallo, a efectos de que la juez lo concediera o denegara de forma

En consecuencia, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación debía ejercerse en el mismo acto y ante la misma funcionaria judicial que profirió el fallo, a efectos de que la juez lo concediera o denegara de forma inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.L.

En armonía con lo expuesto, el único apelante en este proceso es el apoderado del actor, de manera que se restringirá el estudio de la alzada exclusivamente a los tópicos fácticos y jurídicos definidos por e l interesado en la oportunidad procesal prevista para ello, incluyendo solamente aquellos argumentos planteados en el escrito de alegatos dirigidos a desarrollar los puntos de controversia que se encuentran dentro del rango competencial aquí definido.

20 Corte Suprema de Justicia, sala de Descongestión Laboral No.1, radicado SL5207-2021(77421), noviembre 17/2021. M.P.

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓNSENTENCIA ORDINARIO LABORAL Radicado: 54-518-31-12-001-2023-00140-01

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CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y Parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.

Problema jurídico.-

Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada por la A quo al reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda , al considerar que el Demandante no acreditó la prestación personal del servicio al Demandado

Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada por la A quo al reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda , al considerar que el Demandante no acreditó la prestación personal del servicio al Demandado en la totalidad del período señalado en la demand a, y en ese orden, cifrar las condenas exclusivamente en lo confesado ; y, ii).- Determinar si merced al incumplimiento del pago oportuno de las acreencias laborales, procede la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Caso Concreto.-

1.- En su demanda, YEFER ISAÍAS ARCINIEGAS ROZO se presentó como un trabajador regular de la BODEGA Y SUPERME RCADO LA PROSPERIDAD, trabajando ininterrumpidamente del 22 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020 con una asignación m ensual de $735.000,oo, labor desplegada en los horarios que se detallaron en la página 2 de este documento.

Sin embargo, la práctica probatoria desmintió frontalmente tal aserto, pues lo que irrumpió abrumadoramente en el trámite fue que el Demandante rea lizaba labores de “turnero”, actividad que consistía en reemplazos esporádicos de los empleados de planta por horas o días y el cubrimiento en sus vacaciones.

Frente a la imposibilidad de clarificar aproximadamente los turnos de horas o días realizados por el Actor, la A quo se decantó por emitir condenas con base en los relevos de vacaciones confes ados por el Demandado, perspectiva contra la que se alzó el Demandante, considerando que tal proceder afrenta la presunción

realizados por el Actor, la A quo se decantó por emitir condenas con base en los relevos de vacaciones confes ados por el Demandado, perspectiva contra la que se alzó el Demandante, considerando que tal proceder afrenta la presunción consignada en el artículo 24 CST, el principio de primacía de la realidad, la obligación de prueba oficiosa, el cr iterio de carga dinámica de la prueba, y en general, el carácter tuitivo del derecho laboral.

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