TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250003001 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250003001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 060
Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
Accionante: ANTONIO STALIN GARCÍA RÍOS
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Y OTROS.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA N/S, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos
Refirió el promotor de la presente acción constitucional que:
1.1. El 19/03/1996 inici ó su afiliación al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y para 01/04/1998 se afilió al FONDO DE PENSIONES
PORVENIR S.A.
1.2. Se encuentra vinculado desde el año 2003 a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, fungiendo como empleado público en ejercicio de funciones de manera continua, sin licencias, ni interrupciones en su contrato.
1 Documento “002EscritoTutela” del expediente digitalizado tutela primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
fungiendo como empleado público en ejercicio de funciones de manera continua, sin licencias, ni interrupciones en su contrato.
1 Documento “002EscritoTutela” del expediente digitalizado tutela primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
Accionante: ANTONIO STALIN GARCÍA RÍOS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS.
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1.3. El 01/12/2010 realizó el traslado de PORVENIR a COLPENSIONES, por lo que se movilizaron de una a otra entidad las semanas cotizadas por sus empleadores, estos son, las Universidades del Quindío y de Pamplona.
1.4. Para el 28/02/2018 contaba con sus semanas de cotización completas, sin ningún tipo de interrupción, ello evidenciado en un reporte que emitió COLPENSIONES en esa fecha.
1.5. En febrero del 2022, solicitó a la administradora del RPM mediante derecho de petición con radicado SEM 2022-053196, la actualización de su historial laboral, cuya respuesta fue (adiada del 11/03/2022): “(...) Ciclo(s) 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta 200612, 200704 hasta 200705, 200802, 200808, 200903 hasta 200904, 2010004 hasta 201007 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados, su afiliación se encontraba vigente a una AFP; y que los periodos referidos no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por la AFP , por tanto no se ven reflejados en mi historial laboral (...)”.
ciclos solicitados, su afiliación se encontraba vigente a una AFP; y que los periodos referidos no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por la AFP , por tanto no se ven reflejados en mi historial laboral (...)”.
1.6. Por lo anterior, en el año 2022 radicó derecho de petición a PORVENIR S.A., con el fin de que se le indicara la razón de los periodos reportados como faltantes ; en respuesta del 15/12/2022 se le informó: “Validando nuestra base de datos confirmamos que los aportes consignados en Porvenir S.A., a su nombre, ya fueron trasladados hacia la AFP Colpensiones incluidos los periodos mencionados en su comunicado; le adjuntamos detalle de la Historia Laboral y el Histórico de pagos los cuales se encuentran reportados en el Sistema de Información de los Afiliados a Pensión – SIAFP, donde evidenciará el nombre del archivo con el que se carg ó y el giro realizado hacia la administradora de pensiones Colpensiones”.
1.7. En la respuesta de PORVENIR S.A. se advierte que los periodos desconocidos fueron debidamente pagados por la UNIPAMPLONA en calidad de empleador.
1.8. En febrero de 2023 radicó ante COLPENSIONES un nuevo derecho de petición, con radicado SEM2023-059143, con el fin de que se le actualizara y corrigiera su historia laboral. Precisó que la entidad dio contestación bajo el radicado 20233876029 en los mismos términos en que le fue contestada la petición anterior.
1.9. Elevó nuevamente derecho de petición a la entidad de pensiones públicas, bajo
historia laboral. Precisó que la entidad dio contestación bajo el radicado 20233876029 en los mismos términos en que le fue contestada la petición anterior.
1.9. Elevó nuevamente derecho de petición a la entidad de pensiones públicas, bajo radicado SEM2024 -405680 donde requirió una vez más le corrigieran yACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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actualizaran su historia laboral, adjuntando a éste l a respuesta por parte de PORVENIR S.A., ante lo cual la destinataria informó:
“Ciclo(s) 200402
Se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en su historia labora (Sic) de acuerdo a la información reportada en su momento. Sin embargo; con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: -El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. -El empleador efectuó pago sin los intereses de mora correspondientes.
Ciclo(s) 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta 200612, 200704 hasta 200705, 200802, 200808, 200903 hasta 200904, 201004 hasta 201007. Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la
200802, 200808, 200903 hasta 200904, 201004 hasta 201007. Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el en (sic) momentos del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.
Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha entidad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso”.
1.10. La accionada elude la responsabilidad de corregir y actualizar su historia laboral, lo cual le ha generado una situación de confusión y que le ha o bstaculizado su legítimo derecho a percibir su correspondiente pago.
1.11. Como trabajador que aporta su parte correspondiente, no son de su responsabilidad los imprevistos que las entidades donde labora o cotiza presenten con sus respectivas plataformas.
2. Pretensiones2
En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar , la parte actora solicitó:
“(...) PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD AL DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ PLENA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MINIMO VITAL, vulneras (sic) por COLPENSIONES al no actualizar y corregir mis semanas cotizadas dentro de mi
DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL MINIMO VITAL, vulneras
(sic) por COLPENSIONES al no actualizar y corregir mis semanas cotizadas dentro de mi historial laboral frente a los periodos: 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta 200612, 200704 hasta 200705, 200802, 200808, 200903 hasta 200904, 1010004 (sic) hasta 201007.
2 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES que en el menor tiempo posible, actualice y corrija mis semanas cotizadas dentro de mi historial laboral frente a los periodos: 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta 200612, 200704 hasta 200705, 200802, 200808, 200903 hasta 200904, 1010004 (sic) hasta 201007, con el fin de quedar al día con los periodos que he cotizado, sin ningún tipo de interrupción en los años referenciados.
TERCERO: Se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Sistema General de Pensiones que, en ejercicio de su función reguladora y de supervisión, vigilen de manera rigurosa y efectiva las posibles arbitrariedades cometidas por COLPENSIONES, en mi caso en particular la actualización y corrección de mis semanas cotizadas dentro de mi historial laboral frente a los periodo s: 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta
rigurosa y efectiva las posibles arbitrariedades cometidas por COLPENSIONES, en mi caso en particular la actualización y corrección de mis semanas cotizadas dentro de mi historial laboral frente a los periodo s: 200410, 200502 hasta 200507, 200510 hasta 200612, 200704 hasta 200705, 200802, 200808, 200903 hasta 200904, 1010004 (sic) hasta 201007. Es fundamental que se garantice que las administradoras actúen con transparencia, diligencia y respeto hacia los usuarios, evitando cualquier actuación temeraria o de mala fe que pueda afectar el derecho leg ítimo de los ciudadanos a recibir su pensión en su totalidad. (...)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
El 05 de febrero de los corrientes se admit ió3 la tutela instaurada en contra de COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP. En la misma providencia se concedieron dos (2) días a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.
2. Contestación de tutela en lo relevante.
2.1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA4.
En su defensa argumentaron q ue una vez revisados los datos en el Sistema de Gestión Documental –SOLIP-, se evidenció que no existe solicitud o reclamación alguna presentada por el accionante relacionad a con los hechos vertidos en el escrito gestor.
En su defensa argumentaron q ue una vez revisados los datos en el Sistema de Gestión Documental –SOLIP-, se evidenció que no existe solicitud o reclamación alguna presentada por el accionante relacionad a con los hechos vertidos en el escrito gestor. Además, se resaltó la ausencia de reproche contra la SFC, por lo que solicitó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de alguna vulneración al orden superior.
2.2 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-5.
A través del profesional especializado de la unidad, señalaron que en relación al señor ANTONIO STALIN GARCÍA RÍOS no existen derechos de petición y/o solicitudes
3 Documento “004AutoAdmisorio20250304” ibidem. 4 Documento “006RespuestaSuperintendencia20250306” ibidem. 5 Documento “008RespuestaUgpp20250307” ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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pendientes por resolver. Una vez constatado el sistema CROMASOFT , con el fin de conocer si existe algún reconocimiento de prestación económica al accionante o si se encuentra en trámite de prestación pendiente por reconocer o alguna solicitud de COLPENSIONES, no se obtuvieron resultados.
Seguidamente argumentó la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP , para finalizar solicitando declarar improcedente la acción de tutela.
Seguidamente argumentó la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de derechos fundamentales y el accionar de la UGPP , para finalizar solicitando declarar improcedente la acción de tutela.
2.3 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.6.
La Directora de Acciones Constitucionales, allegó respuesta al requerimiento informando que el accionante estuvo afiliado desde el periodo 1998-04 hasta el periodo 2010-11, fecha en la que se efectuó su traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS-, hoy COLPENSIONES.
Reseñó que de acuerdo con la historia laboral registrada en PORVENIR S.A., la cual está reportada en el sistema de información de afiliados de los fondos de pensiones (SIAFP), administrado por ASOFONDOS, los periodos reclamados en la tutela están consistentes y registran cada uno treinta (30) días de cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
Aclaró que los aportes pensionales registrados en el RAIS al finalizar la afiliación fueron correctamente transferidos tanto al ISS como a COLPENSIONES, según lo confirma la certificación de egreso adjunta. Sin que se registren periodos pendientes de traslado, ya que la cuenta de ahorro individual se encuentra en ceros.
Advirtió la ausencia de requerimientos por parte de COLPENSIONES en la herramienta MANTIS, en los que solicite información sobre el traslado de los aportes al régimen de prima media y además indica que esa entidad en su momento recibió los aportes a satisfacción.
2.4 COLPENSIONES7.
6 Documento “009RespuestaPorvenir20250307” ibidem.
prima media y además indica que esa entidad en su momento recibió los aportes a satisfacción.
2.4 COLPENSIONES7.
6 Documento “009RespuestaPorvenir20250307” ibidem. 7 Documento “010RespuestaColpensiones20250310” ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora , señaló que el accionante radicó solicitud de corrección de historial laboral el día 29 de noviembre de 2024, la cual fue respondida y entregada el día 06 de noviembre del mismo año, y además que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo tanto no es el mecanismo idóneo para realizar ese tipo de solicitudes puesto que existen otros mecanismos para obtener lo pretendido, por lo cual solicita que se deniegue pues las pretensiones son abiertamente improcedentes.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE8
Partiendo de precedentes de la Corte Constitucional, se plante ó un marco jurisprudencial en torno al derecho a la seguridad social, a la pensión de vejez, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.
Al abordar el caso concreto , la falladora consideró que las respuestas ofrecidas por COLPENSIONES reiteran el cumplimiento de sus obligaciones e informa n al usuario el procedimiento para el traslado de los aportes, más no exponen los motivos por los
Al abordar el caso concreto , la falladora consideró que las respuestas ofrecidas por COLPENSIONES reiteran el cumplimiento de sus obligaciones e informa n al usuario el procedimiento para el traslado de los aportes, más no exponen los motivos por los cuales se le impone una carga desproporcionada a éste al negarle la actualización de su historial.
Seguidamente se aludió a la protección constitucional que pesa sobre la historia laboral, toda vez que es indispensable para acceder a la pensión de vejez tener un número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que la persona sea beneficiada con alguna prestación.
Detalló que en su momento COLPENSIONES le indicó al actor que debía acudir ante la AFP PORVENIR para que se remitieran los aportes faltantes, por lo que el u suario presentó la solicitud ante el fondo privado obteniendo como respuesta la certificación que acredita el traslado de los periodos cotizados de manera regular y sin novedad.
Señaló que a pesar de que la corrección implica un periodo extenso , la Corte Constitucional ha establecido que las administradoras deben informar al solicitante la fecha en que se emitirá una respuesta de fondo . En consecuencia, decidió conceder el amparo y ordenar:
“(…) Segundo: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, a través de la dependencia y/o
8 Documento “011Fallo20250318” ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, a través de la dependencia y/o
8 Documento “011Fallo20250318” ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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funcionarios competentes, proceda a comunicar al accionante Antonio Stalin García Ríos la fecha en la que se resolverá de fondo su solicitud de corrección de historia laboral la que no podrá ser superior a un mes.
Asimismo, COLPENSIONES deberá actualizar el historial de semanas cotiza das correspondientes a los períodos: 2004 -10, 2005-02 hasta 2005 -07, 2005-10 hasta 200612, 2007-04 hasta 2007-05, 2008-02, 2008-08, 2009-03 hasta 2009 -04, y 2010 -04 hasta 2010-07, teniendo en cuenta los reportes y certificaciones expedidos por la AFP Porv enir para dichos periodos. Esta actualización deberá efectuarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de esta sentencia.
Tercero: Desvincular del presente tramite a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y Porvenir S.A”.
V. LA IMPUGNACIÓN9
COLPENSIONES, de la mano de extensa normativa y jurisprudencia impugnó la sentencia de primera instancia , insistiendo en que lo pretendido por el actor “(…)
V. LA IMPUGNACIÓN9
COLPENSIONES, de la mano de extensa normativa y jurisprudencia impugnó la sentencia de primera instancia , insistiendo en que lo pretendido por el actor “(…) desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. De igual forma de considerar aun vulnerado derecho alguno, es necesario se vincule a la AFP PORVENIR para que realice las gestiones que a esta competen legalmente para que Colpensiones pueda atender los requerimientos del despacho”.
Sobre la garantía de habeas data arguyó que “(…) no se vulnera (…) en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal”.
Finalmente, al referirse al procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM , señaló que “Es preciso recordar, que al haber estado afiliado y aportando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, COLPENSIONES desconoce por completo con qué empleadores, bajo qué Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cu ál ha sido el momento del aporte, etc. Esa información la traslada la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente. Conforme a lo anterior, es importante señor Juez, que se tenga en cuenta que como se había mencionado precedentemente, el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que
procedimiento descrito con archivo consistente. Conforme a lo anterior, es importante señor Juez, que se tenga en cuenta que como se había mencionado precedentemente, el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya traslad ó los recursos, sino que debe demostrar que
9 Documento “013Impugnación” ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
Accionante: ANTONIO STALIN GARCÍA RÍOS
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además trasladó la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que COLPENSIONES pueda actuar conforme a sus competencias”.
En últimas solicitó se declare la improcedencia de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia en lo pertinente, con el Decreto 333/21, es competente esta Sala para conocer la impugnación del fallo confutado, toda vez que fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito, de quien esta Colegiatura funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a COLPENSIONES la corrección de una historia laboral. Y si hay lugar a modificar la determinación que ordenó a la misma entidad, brindar respuesta a la solicitud del accionante.
3. Solución al problema jurídico.
COLPENSIONES la corrección de una historia laboral. Y si hay lugar a modificar la determinación que ordenó a la misma entidad, brindar respuesta a la solicitud del accionante.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar corrección o actualización de la historia laboral.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que lo que se pretenda sea evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En sentencia T-103 de 2014 se indicó que:
“(…) Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitu cional, la Corte en la sentencia SU -458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:
(…)ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
Accionante: ANTONIO STALIN GARCÍA RÍOS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS.
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Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS.
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En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestr e la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal. (…)”. (Subrayas de este Tribunal).
En torno de la posibilidad de ordenar mediante tutela la actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional alude a las condiciones de vulnerabilidad del allí accionante y su incidencia en la efectividad de la acción ordinaria laboral para lograr la corrección pretendida, señalando que:
“Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinar ia laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[97].
Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[97].
(…). Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.
26. Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” [99] socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria (…) , Por lo demás, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. (…).
8. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”[107]. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo” [108]. Esto es especialmente relevante
acción de tutela se torne automáticamente procedente”[107]. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo” [108]. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesado s habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”[109]. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela” [110]. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución politica. (…).
Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE,ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00030-01
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Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS.
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Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTROS.
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que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres (…).
30. Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales (…).
Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías. En estos términos, aun cuando el accionante manifie sta que “someter[lo] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuración del referido perj uicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio
expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”. (…)”10 (Subrayas de esta Sala).
En esa línea, también se ha decantado por el alto Tribunal que las “inconsistencias en la historia laboral de la accionante implica un incumplimiento del deber de diligencia de Colpensiones y, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la actora. La Corte ha establecido que la historia laboral es un documento de relevancia constitucional que permite la protección de derechos fundamentales y el reconocimiento de prestaciones sociales. Así, es deber de las administradoras de fondos de pensiones manejar y conservar de manera diligente la información sobre sus afiliados, pues “la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador”11.
Con fundamento en los extractos en cita, surge factible concluir que ante la concurrencia de alternativas ordina rias de defensa en la jurisdicción laboral para alcanzar las pretensiones propuestas en sede constitucional (como lo puede ser la corrección o actualización de la historia laboral) , deben mediar circunstancias o motivos ( como allí se destaca) que tornen de sproporcionado para el accionante esperar por las resultas del trámite ante el juez
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