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TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250003701 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250003701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-84-001-2025-00037-01

Accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA

Accionado COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A.

Pamplona, Norte de Santander, 16 de mayo de 2025

Acta No. 069

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderad o judicial por STELLA CERVELEÓN RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refirió el apoderado judicial de la accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA que el 16 de diciembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida significativa en su capacidad de desplazamiento y motricidad, por l o cual desde el 17 de diciembre de ese mismo año ha recibido incapacidades médicas continuas expedidas por profesionales adscritos a la NUEVA EPS S.A. , mismas que a la fecha superan los 450 días y han sido otorgadas con fundamento en controles médicos y procedimientos de rehabilitación adelantados en Pamplona y Cúcuta.

que a la fecha superan los 450 días y han sido otorgadas con fundamento en controles médicos y procedimientos de rehabilitación adelantados en Pamplona y Cúcuta.

Expuso que el 28 de agosto de 2024 la EPS accionada emitió concepto de rehabilitación favorable orientándola a radicar las incapacidades subsiguientes

1 Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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ante COLPENSIONES para efectos de pago de las generadas a partir del 19 de junio de 2024, lo cual hizo el 21 de noviembre del mismo año sin que a la fecha de presentación de la acción se le hubiese reconocido el beneficio económico.

Afirmó que en comunicaciones fechadas en enero y febrero de 2025 COLPENSIONES negó el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 360, argumentando que éstas debían ser asumidas por la EPS conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y que debía solicitar una valoración por pérdida de capacidad laboral para continuar con el trámite ante dicha administradora.

No obstante, sostuvo la Ac cionante que tales respuestas desconocen las particularidades de su caso ya que había cumplido con la radicación oportuna de los documentos exigidos y contaba con concepto de rehabilitación vigente.

Agregó que la posición de COLPENSIONES resulta contradi ctoria frente a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. el 03 de marzo de 2025 donde

los documentos exigidos y contaba con concepto de rehabilitación vigente.

Agregó que la posición de COLPENSIONES resulta contradi ctoria frente a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. el 03 de marzo de 2025 donde consta el registro completo de las incapacidades médicas otorgadas y radicadas incluyendo las compre ndidas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025, periodo que, sostiene, continúa pendiente de pago.

Peticiones2.-

Reclamó la protección de su derecho fundamental al “mínimo vital, salud, seguridad social, petición y debido proceso”, en consecuencia:

Se ordene a (COLPENSIONES y/o LA NUEVA EPS), el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON entre las fechas y meses ya relacionados en el acápite de registro de incapacidades pendientes de pago en fechas que comprenden las incapacidades), al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a los derechos al Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad entre otros”.

(Obsérvese el certificado de incapacidades relacionado con la NUEVA EPS donde se mencionan a partir del día 14 de junio del año 2024 hasta la fecha presente)

Se ordene tanto a la NUEVA EPS Y COLPENSIONES el pago inmediato de las incapacidades que se le deben a la señora STELLA CERVELEÓN RIVERA y lo que en derecho les corresponda.

2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

3

2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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Se ordene a COLPENSIONES lo que en derecho le corresponda además del pago de las incapacidades pendientes o subsidios a que haya lugar e iniciar el trámite correspondiente a la calificación de invalidez, hechos que se encuentran debidamente referenciados dentro de la documentación ex pedida tanto por LA NUEVA EPS como COLPENSIONES.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 14 de marzo de 20253 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por STELLA CERVELEÓN RIVERA en contra de NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejerciera n su derecho de defensa , negó la medida provisional solicitada, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y reconoció personería jurídica al apoderado de la Actora.

El 31 de marzo de 20254 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 09 de abril de 20255 por la Accionante.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Nueva EPS S.A.6.-

Indicó que al verificar sus registros internos la Accionante se encuentra en estado activo y con un historial de incapacidades continuas que al 18 de marzo de 2025 alcanzaban los 458 días.

Precisó que se emitió el concepto de rehabilitación favorable el 28 de agosto de

activo y con un historial de incapacidades continuas que al 18 de marzo de 2025 alcanzaban los 458 días.

Precisó que se emitió el concepto de rehabilitación favorable el 28 de agosto de 2024, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 02 de septiembre del mismo año , por lo que a partir del día 181 el pago de las incapacidades le corresponde exclusivamente al fondo de pensiones tal como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Aseguró que a pesar de la remisión oportuna del concepto , COLPENSIONES ha omitido calificar la pérdida de capacidad laboral incumpliendo las obligaciones legales que le asisten y gene rando una posible vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social de la Afiliada.

3 Archivo 004AutoAdmisorio20250314. 4 Archivo 010Fallo20250328. 5 Archivo 012ImpugnacionTutela20250402. 6 Archivos 006RespuestaNuevaEps20250318 y 007AlcanceRespuestaNuevaEps20250319.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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No obstante, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no existe una amenaza real e inminente a los derechos fundamentales de la Usuaria y que ésta cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.

En ese sentido, enfatizó que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para obtener pagos económicos como incapacidades, licencias o reembo lsos al ser

defensa judicial ante la jurisdicción laboral.

En ese sentido, enfatizó que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para obtener pagos económicos como incapacidades, licencias o reembo lsos al ser asuntos que deben ventilarse por vía ordinaria salvo que se configu re un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el presente caso.

Colpensiones7.-

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración a derechos fundamentales y falta de cumplimiento de los requisitos d e procedencia, entre ellos el agotamiento de la petición previa y la subsidiariedad del mecanismo.

Expuso que la Tutelante no ha radicado solicitud formal de calificación de pé rdida de capacidad laboral ni ha aportado los documentos necesarios para ese tr ámite, por lo cual no ha habido oportunidad de evaluar de fondo su caso y que los certificados de incapacidad allegados por la Actora no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, por lo cual han sido rechazados, tal como se informó mediante oficios del 04 de diciembre de 2024 y del 18 de febrero de 2025.

Aseguró que la reclamación por vía de tutela desconoce los canales administrativos previstos, pues no se ha radicado un derecho de petición solicitando el r econocimiento del subsidio ni se ha agotado el procedimiento ordinario ante el juez laboral.

Señaló que la acción de tutela no es un medio alternativo para suplir omisiones del Accionante y que la controversia en cuestión debe resolverse ante la jurisdic ción

ordinario ante el juez laboral.

Señaló que la acción de tutela no es un medio alternativo para suplir omisiones del Accionante y que la controversia en cuestión debe resolverse ante la jurisdic ción ordinaria máxime que no se acreditó perjuicio irremediable que habilite el estudio excepcional del caso por vía de tutela y que cualquier decisión que comprometa recursos d el sistema pensional debe estar precedida del cumplimiento de los requisitos le gales so pena de afectar el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución.

7 Archivo 008RespuestaColpensiones20250321.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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Finalmente, precisó que solo puede asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540, siempre que se allegue concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS antes del día 150, lo cual no ocurrió en este caso.

Stella Cerveleón Rivera8.-

Precisó que la NUEVA EPS S.A. marcó en el concepto de rehabilitación que no se ha alcanzado la mejoría médica máxima lo que indicaría que la Paciente aún requiere tratamiento , reiteró que se encuentran pendientes de pago las incapacidades desde el 14 de junio de 2024 y mencionó que está en trámite la radicación de la última incapacidad médica generada recientemente y aú n sin certificación definitiva.

SENTENCIA IMPUGNADA9

Mediante fallo del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

radicación de la última incapacidad médica generada recientemente y aú n sin certificación definitiva.

SENTENCIA IMPUGNADA9

Mediante fallo del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó la satisfacción del requis ito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que la controversia planteada gira en torno al pago de incapacidades posteriores al día 180 así como al inicio del trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral, solicitudes que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral y no corresponden al ámbito preferente y sumario de la acción de tutela.

Destacó que si bien la Accionante manifestó haber radicado la documentación correspondiente ante las entidades , no se acreditó que hubiera allegado los certificados de incapacidad en debida forma ni que hubiese solicitado formalmente la calificación de pérdida de capacidad laboral , lo cual impedía valorar con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al subsidio reclamado.

Resaltó q ue COLPENSIONES determinó que los certificados presentados no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022 al no haberse allegado en original ni con las condiciones formales requeridas , por lo que la falta

8 Archivo 009AclaracionesApoderadoAccionante20250331.

cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022 al no haberse allegado en original ni con las condiciones formales requeridas , por lo que la falta

8 Archivo 009AclaracionesApoderadoAccionante20250331. 9 Archivo 010Fallo20250328.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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de cumplimiento de dichos requi sitos y la disponibilidad de mecanismos judiciales ordinarios tornan improcedente la tutela.

Adicionalmente, consideró que no se acreditaron elementos que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable en tanto la Actora no demostró encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad económica ni aportó documentación que evidenciara su dependencia exclusiva del subsidio por incapacidad para garantizar su mínimo vital.

Señaló que las afirmaciones sobre la afectación de sus derechos fundamentales carecían de respaldo probatorio y que la sola manifestación de afectación económica no basta para activar el amparo constitucional por vía de tutela cuando existen otros medios judiciales disponibles.

IMPUGNACIÓN10

Fue propuesta solitariamen te por l a accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA , quien solicitó revocar la decisión adoptada por la A quo al considerar que incurrió en “errores de hecho y de derecho” tanto en la interpretación del requisito de subsidiariedad como en la valoración de las pruebas aportadas en sede de tutela.

Sostuvo que el fallo impugnado se apartó de las “circunstancias fácticas y

subsidiariedad como en la valoración de las pruebas aportadas en sede de tutela.

Sostuvo que el fallo impugnado se apartó de las “circunstancias fácticas y jurídicas” que motivaron la solicitud de amparo, desconociendo el e stado de “debilidad manifiesta” en el que se encuentra la Accionante, quien actualmente no percibe ingresos y depende económicamente del subsidio por incapacidad lo que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Manifestó que se “probó plenamente” la radicación oportuna de los documentos exigidos para el pago de incapacidade s y que las Entidades accionadas han incurrido en actuaciones evasivas y contradictorias, trasladando entre sí la responsabilidad sin ofrecer una solución efectiva.

Cuestionó l a improcedencia expuesta por el Juzgado de primera instancia al señalar que no valoró debidamente la afectación del mínimo vital ni ejerció las “facultades oficiosas ” que le asisten como “juez de tutela” para esclarecer la verdad material, omitiendo incluso pruebas relevantes que reposaban en el expediente.

10 Archivo 012ImpugnacionTutela20250402.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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Reiteró que el perjuicio irremediable se encuentra configurado y que la tutela era procedente para evitar que se agravara la situación de vulnerabilidad económica y social de la accionante.

Solicitó te ner en cuenta las pruebas documentales allegadas y valorarlas en conjunto con l os testimonios propuestos a fin de revocar el fallo y conceder el

social de la accionante.

Solicitó te ner en cuenta las pruebas documentales allegadas y valorarlas en conjunto con l os testimonios propuestos a fin de revocar el fallo y conceder el amparo constitucional solicitado.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A. vulneraron los derechos fundamentales al “mínimo vital, salud, seguridad social, petición y debido proceso” de la accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA al negarse a reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas con posterioridad al día 180.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.-

En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo , quien encontró acreditados los requis itos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Subsidiariedad.-

Respecto a la satisfacción del requisito en la órbita del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

No obstante, cuando se suscitan controversias entre los afiliados y las

Respecto a la satisfacción del requisito en la órbita del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

No obstante, cuando se suscitan controversias entre los afiliados y las entidades de seguridad social, relativas al reconocimiento y pago de incapacidades labora les, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del trabajador, dado queACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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en dichas ocasiones la afectación de su estado de salud tiene incidencia directa en otras garantías superiores, como el mínimo vital del afiliado, su subsistencia y la de su familia11.

Agregó la alta Corporación en dicha providencia:

En estos eventos, la Corte Constitucional en sentencia CC T -0082018 y esta Sala en la decisión CSJ STL2564 -2020 han determinado que es procedente el instrume nto de amparo. Precisamente, en la última providencia referida, a Corporación señaló:

En esa medida, se itera, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa pa rticular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital. De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada , permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo

su mínimo vital. De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada , permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar (énfasis original).

En consecuencia, a partir del marco jurisprudencial reseñado se concluye que la situación expuesta por la Accionante se enmarca en los supuestos de excepción que habilitan la intervención del juez constituciona l en tanto la negativa al reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades médicas tiene el potencial de afectar de manera directa su mínimo vital , elementos que justifican la procedencia de la acción en atención a la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.

Caso Concreto.-

Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.-

En su escrito de tutela la parte actora solicitó el reconocimient o y pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025 las cuales fueron expedidas de manera continua por profesionales adscritos a la NUEVA EPS S.A.12.

La A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar:

Colpensiones comunicó a la accionante mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, que los periodos de incapacidades reclamados no cumplen con los requisitos legales para ordenar su reconocimiento por cuanto los certificados expedidos por la

11 STL-1410 de 2022. 12 Archivo 002EscritodeTutelayAnexos.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ordenar su reconocimiento por cuanto los certificados expedidos por la

11 STL-1410 de 2022. 12 Archivo 002EscritodeTutelayAnexos.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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Nueva Eps no cumplen o suplen el requisito establecido en el d ecreto 1427 de 2022, esto es, la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante.

No acredita la actora haber allegado los documento s exigidos por el Fondo de Pensiones, el apoderado en escrito visible a PDF 009 sostiene: “…También es conveniente aclarar que según lo referido por la accionante, tiene pendiente por registrar y aportar el original de la última incapacidad generada hasta la semana pasada y hasta mañana se cumplirán los cinco días posteriores para llevar la última certificación original que aún no se ha emitido por la nueva eps; consecuentemente hasta el martes o miércoles de la presente semana se tramitará esta última certificación hecho que depende de los trámites administrativos que se vienen realizando tanto la nueva eps como Colpensiones”.

No desconoce esta funcionaria los certificados de la incapacidad expedidos por la EPS, sin embargo, de los mismo no se desprende l as formalidades contenidas en la norma citada.

La falta de este requisito formal impide el reco nocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, pues no se ha acreditado debidamente el estado de incapacidad en los términos exigidos13.

Al respecto, en su escrito de impugnación la Actora sostuvo que “sí cumplió con la

incapacidades reclamadas, pues no se ha acreditado debidamente el estado de incapacidad en los términos exigidos13.

Al respecto, en su escrito de impugnación la Actora sostuvo que “sí cumplió con la carga procesal probatoria en sede de tutela” al haber allegado “certificaciones emitidas tanto por la NUEVA EPS como COLPENSIONES” y cuestionó que el fallo de primera instancia “omitiera cons iderar los documentos aportados en el proceso”, alegando además que las Entidades accionadas incurrieron en “errores e inexactitudes” y en actuaciones “evasivas” que consistieron en “trasladar entre sí la responsabilidad”, pese a que “ la situación particul ar que rodea a la accionante impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias” dado que “requiere de la procedencia de la acción de tutela (…) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” 14.

Ahora bien, según lo expuesto por COLP ENSIONES, la negativa al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas a la Tutelante se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa vigente, en particular, indicó la entidad que “el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite” , agregando que “el estado de incapacidad superior a 180 días se prueba acreditando la licencia en original debidamente expedida por el médico tratante” y que la exigencia de dicho documento “no obedece a un capricho de la Entidad, por el contrario, corresponde a lo señalado en la Ley (sic) 2126 de 2023”.

que la exigencia de dicho documento “no obedece a un capricho de la Entidad, por el contrario, corresponde a lo señalado en la Ley (sic) 2126 de 2023”.

13 Archivo 010Fallo20250328. 14 Archivo 012ImpugnacionTutela20250402.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

10

Asimismo, señaló la empresa de seguridad social que el certificado de incapacidad por enfermedad de origen común debe ser expedido por un profesional de la salud “debidamente inscrito en el registro especial en talento humano de salud – ReTHUS –, o por un profesional que se encuentre prestando su servicio social obligatorio”, quienes además deben estar adscritos a un prestador de servicios d e salud habilitado. Por tal motivo, concluyó que “solamente podrá reconocer y pagar las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos que cumplan con requisitos legales”15.

Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se constata lo siguiente:

.- Obra el “Certificado de incapacidad o licencia de maternidad – Emisión de incapacidad por la NUEVA EPS S.A.” , en el cual se registran las incapacidades médicas otorgadas de manera continua a la Actora comprendidas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 202516, así:

No. Incapacidad Fecha de inicio Fecha de terminación Días de incapacidad 0010551867 14/06/2024 13/07/2024 30 0011050239 14/07/2024 15/0712024 2 0010869810 16/07/2024 14/08/2024 30

0010551867 14/06/2024 13/07/2024 30 0011050239 14/07/2024 15/0712024 2 0010869810 16/07/2024 14/08/2024 30 0010839419 15/08/2024 29/08/2024 15 0010850425 30/08/2024 05/09/2024 7 0010869851 06/09/2024 12/09/2024 7 0010934840 13/09/2024 19/09/2024 7 0011138868 20/09/2024 26109/2024 7 0010956612 27/09/2024 27/09/2024 1 0010964111 28/09/2024 12/10/2024 15 0011031041 13/10/2024 11/11/2024 30 0011130101 12/11/2024 15/11/2024 4 0011156547 16/11/2024 15/12/2024 30 0011266524 16/12/2024 14/01/2025 30 0011367405 15/01/2025 17/01/2025 3 0011379289 18/01/2025 16/02/2025 30 0011494640 17/02/2025 18/03/2025 30

.- Mediante respuestas del 04 de diciembre de 2024 17 y del 18 de febrero de 202518, COLPENSIONES se pronunció indicando que no era procedente el reconocimiento de algunas de las incapacida des radicadas bajo la causal “33CERTIFICADO DE INCAPACIDAD NO CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 2.2.3.3.2 DEL DECRETO 1427 DE 2022” . De este modo, negó los periodos

CERTIFICADO DE INCAPACIDAD NO CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 2.2.3.3.2 DEL DECRETO 1427 DE 2022” . De este modo, negó los periodos comprendidos entre el 20 al 26 de septiembre de 2024, del 12 al 26 de noviembre de 2024, del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2024, del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, del 15 al 17 de enero de 2025 y del 18 de enero al 16 de febrero de 2025, por considerar que los certificados correspondientes no cumplían con las formalidades exigidas por la norma citada.

15 Archivo 008RespuestaColpensiones20250321. 16 Folios 36 a 52 del Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. 17 Folios 28 a 29 del Archivo 008RespuestaColpensiones20250321. 18 Folios 30 a 31, ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01

Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

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.- Según lo manifestado por COLPENSIONES, los certificados de incapac idad allegados no cumplían con los requisitos formales exigidos en su momento por el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 19, actualmente incorporados en el artículo correspondiente del Decreto 2126 de 2023 20, normativa que regula la expedición y contenido mínimo de los certificados de incapacidad por enfermedad común, dicha disposición establece:

ARTÍCULO 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u o dontólogo

expedición y contenido mínimo de los certificados de incapacidad por enfermedad común, dicha disposición establece:

ARTÍCULO 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u o dontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente.

2. NIT del prestador de servicios de salud.

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada.

5. Lugar y fecha de expedición.

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios: 01 Consulta externa 02 Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03 Internación 04 Quirúrgico 05 Atención inmediata

8. Modalidad de la prestación del servicio: 01: lntramural 02: Extramural unidad móvil 03: Extramural domiciliaria 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva 07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia 09: Telemedicina telemonitoreo

9. Código de diagnóstico principal, utilizand o la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente

10. Código de diagnóstico relacionado , utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

Enfermedades - CIE vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prorroga: Si o No

15. Incapacidad retroactiva: 01 Urgencias o internación del paciente 02 Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en pers ona tiempo y Jugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03 Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.

El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo. El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno. En cualquier momento a solicitud del afiliado y a juicio exclusiva mente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada,

19 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

19 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras dispo

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