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TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250006501 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250006501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No 088

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES, agenciada por el Personero Municipal de Chitagá

Accionada: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y

OTROS.

Vinculados: GOBERNACIÓN N/S Y OTROS.

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD de N/S contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISUCO DE FAMILIA DE PAMPLONA, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

El Personero Municipal de Chitagá, actuando como agente oficioso relató que:

1.1. La señora YERALDIN CAROLINA GONZ ÁLEZ REYES de nacionalidad venezolana, se encuentra en estado de gestación con aproximadamente 11 a 14 semanas de embarazo, viviendo en el municipio de Chitagá junto a su esposo JHONNY HERNÁNDEZ de la misma nacionalidad y su hija de 16 meses de edad.

1.2. El día 27 de abril de los corrientes por presentar dolores abdominales y

a su esposo JHONNY HERNÁNDEZ de la misma nacionalidad y su hija de 16 meses de edad.

1.2. El día 27 de abril de los corrientes por presentar dolores abdominales y mareo, con el apoyo del Ministerio Público acudió por urgencias a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, donde se le referenció “EMBARAZO ABDOMINAL CON APROXIMADAMENTE 11 A 14

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 2 del expediente digitalizado tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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MESES DE GESTACIÓN, PACIENTE DE 39 AÑ OS DE EDAD G2, PO, C1, V1 QUIEN INGRESA EL DÍA DE HOY AL SERVICIO DE

URGENCIAS REMITIDA POR EL PERSONERO YA QUE LA PACIENTE

ES MIGRANTE PARA INICIO DE CONTROLES PRENATALES Y

PARACLINICOS DE PRIMER TRIMESTRE (…)”.

1.3. Al egreso de la paciente se le ordenó “HEMOCLASIFICACIÓN RH (…)

ECOGRAFÍA OBSTETRICA TRANSVAGINAL (…) ECOGRAFÍA

DOPPLER OBSTETRICA CON EVALUACIÓN DE CIRCULACIÓN

PALCENTARIA (…) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA

GENERAL (…)”.

ECOGRAFÍA OBSTETRICA TRANSVAGINAL (…) ECOGRAFÍA

DOPPLER OBSTETRICA CON EVALUACIÓN DE CIRCULACIÓN

PALCENTARIA (…) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA

GENERAL (…)”.

1.4. La agenciada no se encuentra afiliada al SGSS pues no tiene permiso de protección temporal, ni tampoco salvoconducto autorizado por la autoridad migratoria. Por esa razón, la personería el 23 de abril de esta anualidad elevó solicitud a la ACNUR para que realicen asesoría y acompañamiento a fin de realizar el trámite pertinente para regularizar la estadía de la gestante , respecto de lo cual s ólo se ha emitido confirmación de recibido.

1.5. La gestante carece de recursos económicos para asumir los gastos de los exámenes, medicina, ecografías y tratamiento prenatal que requiere.

2. Pretensiones.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, y a la vida, para que en consecuencia “(…) se ordene a las entidades accionadas, o a quien corresponda que se realicen los trámites necesarios para que garantice la autorización y realización de “ HEMOCLASIFICACIÓN RH (…) ECOGRAFÍA

OBSTETRICA TRANSVAGINAL (…) ECOGRAFÍA DOPPLER OBSTETRICA CON

EVALUACIÓN DE CIRCULACIÓN PALCENTARIA (…) CONSULTA DE PRIMERA

VEZ POR MEDICINA GENERAL (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

VEZ POR MEDICINA GENERAL (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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El 30 de abril de 2025 se admitió la tutela2 en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, el INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S y el ADRES, como vinculados se convocó a la ALCALDÍA DE CHITAGÁ, a la GOBERNACIÓN DEL N/S, al MINISTERO DE RELACIONES EXTERIORES, a MIGRACIÓN COLOMBIA, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la CHILD PRO TECTION ASSISTANT y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNSISBÉN. A todos se les concedió el termino de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.

2. Contestación de los accionados y vinculados.

2.1 ADRES3

El abogado de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que “NO es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad,

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad”.

Al referirse a la prestación del servicio de salud a los nacionales venezolanos invocó la Ley 1873 de 2017 , la Resolución 5797 de 2017 , la Resolución 542 de 2018 y el Decreto 1288 de 2018 , relativos al permiso especial de permanencia y el registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia.

Anotó que “No obstante, cuando la atención de urgencias haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, en c oncordancia con el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”.

2 Documento orden No. 005 ibidem. 3 Documento orden No. 007 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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Deprecó la negación del amparo, resaltando la necesidad de que la accionante regularice su situación migratoria.

2.2 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN4.

Mediante abogado contratista se dijo que “(…) la entidad no tiene dentro de sus competencias, función alguna que le permita pronunciarse en relación con las solicitudes que impliquen erogación o gasto público, con lo cual, informamos a este despacho que el DNP carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante . Igualmente, se advierte que el DNP no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, no es una EPS, ni funciona como administradora de planes de beneficios, o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Igualmente, informó que no era posible realizar la af iliación de la agenciada al Sisbén, pues ello requiere la presentación de cédula de extranjería y salvoconducto o permiso de protección temporal. Apuntó que “la misma Constitución Política y la Ley establecen que en el presente caso, existe el derecho de los extranjeros a ser encuestados o incluidos en determinado núcleo familiar, siempre y cuando estén correctamente identificados, para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales, que, como el régimen subsidiado en salud, utilizan al Sisbén como herramienta focalizadora en la selección de sus beneficiarios”.

Solicitó la desvinculación de la entidad de las diligencias, dada la falta de

programas sociales, que, como el régimen subsidiado en salud, utilizan al Sisbén como herramienta focalizadora en la selección de sus beneficiarios”.

Solicitó la desvinculación de la entidad de las diligencias, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. CANCILLERÍA DE COLOMBIA - MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, denegó la competencia para prestar o reconocer servicios de salud a favor de nacionales o extranjeros, así como para garantizar la afiliación al SGSS.

Explicó que el Ministerio “sólo puede pronunciarse e informar que los extranjeros, en cuanto a su situación migratoria, tienen la obligación de permanecer de forma

4 Documento orden No. 009 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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regular en el territorio nacional. Para este fin la Unidad Administrativa Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores les ofrecen la posibilidad de regularizar su permanencia en el país en cualquier t iempo”, para lo cual debe surtirse el proceso de visado con carácter rogado, sin que se registre trámite alguno en ese sentido por parte de la accionante.

Detalló que “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y

en ese sentido por parte de la accionante.

Detalló que “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011. Además, y de suma importancia para claridad en esta acción de tutela, se enfatiza que es la encargada de la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y pr órrogas de permanencia y salida del país, así como de la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT)”.

Finaliza enfatizando en que “(…) no se puede ignorar lo señalado en artículo 4º de la Carta Política que dispone el deber de los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la Constitución y las leyes; dicho mandato constitucional obliga a toda persona en el territorio nacional a cumplir con las disposiciones que regulan el orden interno y, por supuesto, los extranjeros no son ajenos al cumplimiento de los compromisos frente al Estado que los acoge”.

Requirió su desvinculación de las diligencias.

2.4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA5.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado , lo que a su vez le impi de ser titular del Permiso Especial de Permanencia y registrarse en el Registro Único de Migrantes.

En ese contexto, concluyó que “(…) YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES no cumple con los requisitos actuales para adelantar solicitud en el marco del

Especial de Permanencia y registrarse en el Registro Único de Migrantes.

En ese contexto, concluyó que “(…) YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES no cumple con los requisitos actuales para adelantar solicitud en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos ETPV, por lo que se le invita a regularizar su situación migratoria a través de los mecanismos ordinarios, conforme a la normativa vigente, so pena de incurrir en infracciones migratorias que impongan las medidas administrativas correspondientes”.

5 Documento orden No. 011 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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Ilustró que “ una vez los extranjeros adelanten el trámite administrativo migratorio ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a éstos se les expide un salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional, mientras resuelven su situación administrativa, esto es, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente solicitar la expedición de la respectiva cédula de extranjería ante Migración Colombia. En este evento, de s er procedente, por parte de la UAEMC se les expedirá un Salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el cual a su vez es considerado un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad

procedente, por parte de la UAEMC se les expedirá un Salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el cual a su vez es considerado un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjer os, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 2.1.3.51 del Decreto 780 de 20162”.

Recalcó que si bien los extranjeros en el territorio nacional gozan de la protección de algunos derechos, no es menos cierto que también les asiste la obligación de dar cumplimiento al orden constitucional y legal interno , entre ello las leyes migratorias, sin que se pueda utilizar la acción de tutela para sust ituir el trámite administrativo de regularización.

Por lo anterior solicitó la desvinculación de esa unidad, toda vez que no existen hechos ni actos jurídicos que establezcan la vulneración de los derechos constitucionales reclamados.

2.5 GOBERNACIÓN DE N/S6.

A través de apoderada judicial planteó la falta de legitimación en la causa, ya que “no hay evidencia de que hubiese ingresado algún tipo petición o incluso de que la misma petente allegara radicado de ingreso, pieza probatoria que no se encuentra.(…). En conclusión, la Gobernación de Norte de Santander solo tuvo conocimiento de la situaci ón de la accionante, con la notificación de la presente acción constitucional y conforme a la Ordenanza 0018 de 2003, el establecimiento de orden departamental que a la fecha debería llevar a cabo y que se presume que ha debido atender lo solicitado por la accionante, es el Instituto Departamental de Salud, pues es dicha entidad quien tiene la competencia para ello”.

2.6 MINISTERIO DE SALUD7.

ha debido atender lo solicitado por la accionante, es el Instituto Departamental de Salud, pues es dicha entidad quien tiene la competencia para ello”.

2.6 MINISTERIO DE SALUD7.

6 Documento orden No. 012 ibidem. 7 Documento orden No. 13 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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Su representante judicial esgrimió que “(…) en aras de garantizar los derechos fundamentales de los nacionales venezolanos que migran al territorio colombiano , el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando la política integral humanitaria, teniendo en cuenta la información relacionada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia; adicionalmente, extendió hasta el 27 de abril de 2019, el plazo para que dichos extranjeros tramiten el Permiso Especial de Permanencia – PEP y de esta manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y a la afiliación a SGSSS”.

Puntualizó que sin importar la condición de irregularidad migratoria, tratándose de la atención de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 10 y 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir ese tipo de atención inicial. Sin embargo, invocó la sentencia T 314 de 2016 para afirmar que la protección en salud

persona nacional o extranjera tiene derecho a recibir ese tipo de atención inicial. Sin embargo, invocó la sentencia T 314 de 2016 para afirmar que la protección en salud a los extranjeros con estadía irregular en el país no podía extenderse más allá de la atención de urgencias, por lo que no incluye la entrega de medicamento s, ni tratamientos posteriores.

Manifestó que “frente a los servicios de salud que se brinden a la población extranjera que se encuentra en condición irregular en el país, lo que ha previsto la norma es la financiación de aquellos correspondientes a urgencias, caso en el cual estos se asumen con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito o con aquellos asignados en aplicación del Decreto 2408 de 2018, en caso de que no puedan ser asumidos por el migrante”.

Seguidamente realizó un amplio esbozo del tr ámite de afiliación al SGSSS , destacando para ese propósito la necesidad de que la actora gestione la obtención de un documento de identificación valido a la luz de la política migratoria interna.

Finalmente, suplicó se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que “por mandato Constitucional (artículos 6º y 121), el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, solo p uede hacer lo que la Carta le permite como autoridad dentro del marco de sus competencias, es decir (…) actúa como ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, más en ningún caso es el responsable directo de procesos de regularización que deben adelantar los

políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, más en ningún caso es el responsable directo de procesos de regularización que deben adelantar los migrantes que llegan al país, ni de la prestación de servicios de salud, pues dichaIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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función de aseguramiento en salud está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales”.

2.7 E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA8.

El subdirector administrativo afirmó que “nuestra IPS no le ha vulnerado ningún derecho a la señora YERALDIN CAROLINA GONZALES REYES, ya que como consta en su historial clínico registra un único ingreso al centro de salud del municipio de Chitagá, donde de acuerdo al cuadro clínico se le brindaron los servicios médicos garantizando así su derecho a la salud en conexidad con los demás derechos”.

Apuntaló que “(…) todas las IPS del país estamos en la obligación de cumplir con lo ordenado en el Decreto 866 del 2017 que tiene por objeto “Establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social, pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las ATENCIONES

mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social, pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las ATENCIONES INICIALES DE URGENCIA, pr estadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos”. Destaca que “solo es posible la atención de servicios de salud en los casos catalogados como “urgencias”, en cuyo caso deberán acreditar las siguientes condiciones: 1. Que corresp onda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos. 2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito”.

Culminó su intervención declarando que “La señora YERALDIN CAROLINA GONZALES REYES debe regularizar su estancia en Colombia, realizar el respectivo trámite para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) y así afiliarse al Sistema General de Segurida d Social en Salud (SGSSS) para de esta manera acceder a un completo cubrimiento de los servicios de salud”.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

8 Documento orden No. 014 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

8 Documento orden No. 014 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9

Pormenorizado el marco jurisprudencial aplicable y superado el examen de procedibilidad inicial, la titular del despacho se remitió al caso concreto considerando que:

“En el presente caso, se acreditó que la ciudadana extranjera se encuentra en estado de embarazo, sin afiliación al sistema de seguridad social, en condición migratoria irregular, y que los servicios médicos ordenados por el personal tratante no han sido garantizados, a pesar de que su situación corresponde a un embarazo en condición de vulnerabilidad y riesgo obstétrico.

(…).

A su vez, el Decreto 866 de 2017 regula el mecanismo de financiación de atenciones de urgencia a población migrante no afiliada, que incluye a mujeres gestantes provenientes de países fronterizos, bajo la figura de atención inicial de urgencias. Esta atención no se limita a la estabilización vital, sino que incluye los procedimientos que sean necesarios para prevenir riesgos que comprometan la vida o integridad de la paciente o del feto.

(…).

En este caso, si bien se reconoce la necesidad de que la agenciada regularice su

procedimientos que sean necesarios para prevenir riesgos que comprometan la vida o integridad de la paciente o del feto.

(…).

En este caso, si bien se reconoce la necesidad de que la agenciada regularice su permanencia para acceder de forma integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el despacho no puede ordenar a las autoridades migratorias la concesión de un sal voconducto, visa o Permiso por Protección Temporal, ya que dichos trámites son discrecionales y condicionados por ley, y escapan al ámbito de competencia del juez de tutela.

No obstante, en aplicación del principio de solidaridad y en concordancia con los artículos 2° y 13 de la Constitución Política, resulta procedente ordenar al agente oficioso, en su condición de personero municipal de Chitagá, que brinde el acompañamiento necesario para que, en el menor tiempo posible, la ciudadan a venezolana Yeraldine Carolina González Reyes pueda acudir ante las autoridades migratorias competentes y adelantar los trámites tendientes a regularizar su situación en el país.

(…) en consecuencia se Ordenará al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, doctor Luis Daniel Vergel Sánchez, y/o quien haga sus veces, que en caso que la accionante requiera atención médica de urgencia y/o en virtud de su estado de embarazo, las mismas sean prestadas sin dilación alguna; además se le proporcionen los exámenes, servicios y medicamentos ordenados en consulta médica de fecha 27 de abril de 2025 por el Dr. Cesar Andrés Lizcano Soto, y los que a futuro requiera y sean emitidos por los especialistas y médicos tratantes, derivados de su embarazo.

médica de fecha 27 de abril de 2025 por el Dr. Cesar Andrés Lizcano Soto, y los que a futuro requiera y sean emitidos por los especialistas y médicos tratantes, derivados de su embarazo.

De igual manera se autorice trabajo de parto y posparto; las valoraciones médicas pertinentes que así lo determinen y que sean necesarias para el efecto; y así se dejará consignado en la parte resolutiva del presente proveído.

(…).

9 Documento orden No. 015 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

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Ahora bien, considerando que la totalidad d e la atención médica requerida por la agenciada no pueda brindarse en el municipio de Chitagá, y que debe ser trasladada al municipio de Pamplona u otro, corresponde al Instituto Departamental de Salud asumir, en caso necesario, los gastos de transporte, hospedaje y alimentación requeridos para el cumplimiento de los controles médicos, exámenes, atención del parto y postparto, conforme a lo ordenado en la presente decisión”.

De esa manera resolvió conceder el amparo en los términos previamente reseñados.

V. LA IMPUGNACIÓN10

El Instituto Departamental de Salud de N/S impugnó el numeral 4 del fallo de primera instancia, argumentando que dentro de las funciones y competencias de la entidad

reseñados.

V. LA IMPUGNACIÓN10

El Instituto Departamental de Salud de N/S impugnó el numeral 4 del fallo de primera instancia, argumentando que dentro de las funciones y competencias de la entidad no se encuentra la de asumir el pago de los servicios de alojamiento, transporte y alimentación, por c uanto de conformidad con el Decreto 866 del 25 de mayo de 2017, los recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, están destinadas a la atención inicial de urgencias.

Sin embargo, el servicio ordenado por la falladora no configura un caso de urgencia o emergencia vita l, a sí como “tampoco aparece en la Base de Datos del Departamento Norte de Santander; por lo tanto, se le sugiere legalizar su estancia en Colombia y afiliarse al SGSSS, se le indica que en caso de requerir una atención de urgencias podrá solicitarla en la red pública hospitalaria del departamento (…)”.

Como postulado final acotó que el cumplimiento del fallo de tutela implicaría una desviación de los recursos de la salud “(…) asignados a determinados departamentos y municipios debe ser ejecutados en prestación de servicios de salud para atender a la población que reside en esa entidad territorial específicamente, máxime cuando se trata de régimen subsidiado o población pobre no cubierta registrada en el Sisbén o los listados censales (…)”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es compet ente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

10 Documento orden No. 18 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00065-01

Accionante: YERALDINE CAROLINA GONZÁLEZ REYES Accionada: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Y OTROS

Recurrente: Accionado INSTITUO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE N/S.

11

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si corresponde al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD asumir el costo de los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de la accionante con una situación de migración irregular.

3. Solución a los problemas jurídicos.

3.1. Marco jurisprudencial relativo a la atención en salud de los extranjeros en situación de irregularidad.

El legislador y la jurisprudencia han otorgado al derecho a la salud una doble connotación, a saber, como una garantía fundamental y como un servicio p úblico obligatorio a cargo del Estado, regido por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad.

Bajo esa óptica, el ordenamiento legal y constitucional demanda n que el derecho en cita sea garantizado y reconocido en favor de todas las personas en su condición de tales, sin distinciones injustificadas o discriminatorias ; en consonancia con el articulo 100 superior, los nacionales y extranjeros gozarán de igualdad de derechos

en cita sea garantizado y reconocido en favor de todas las personas en su condición de tales, sin distinciones injustificadas o discriminatorias ; en consonancia con el articulo 100 superior, los nacionales y extranjeros gozarán de igualdad de derechos y trato ante las autoridades, sin perjuicio de “las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.

Es así que “el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad ”11, razón por la cual la Corte Constitucional si bien les reconoce la titularidad de bienes fundamentales, también bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad admite la posibilidad de adoptar un tratamiento diferenciado.

De esa manera, en lo que atañe al acceso al servicio de la salud en el marco del fenómeno migratorio, el alto Tribunal precisó que:

“(…) en principio, para acceder a la cobertura del sistema de protección en salud se requiere que, previamente, los migrantes venezolanos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento válido de identificación que les permita, entr e otros, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De este modo, un análisis sistemático de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, permite concluir que, así como los nacionales deben afiliarse al sistema de salud –y por ello identificarse–, los extranjeros están en la obligación de cumplir con dicho requerimiento, ya que tanto la afiliación

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