TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250011701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250011701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
Accionados: CENIT S.A.S. Y ECOPETROL S.A.
Impugnante: El accionante
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, quince (15) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado en Acta No 116
Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
Accionados: CENIT S.A.S. Y ECOPETROL S.A.
Vinculados: USO-SUB. ÚNICA DE OLEODUCTOS
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en la acción de tutela de la referencia.
II. DEMANDA DE TUTELA1
1. Hechos relevantes.
Refirió el actor que ingresó a laborar para ECOPETROL S.A. como aprendiz Sena el 21 de julio de 1996 hasta el 21 de enero de 1998, posteriormente a partir del 7 de mayo de 2007 mediante contratos temporales y finalmente por término indefinido desde el 2 de julio de 2008.
21 de julio de 1996 hasta el 21 de enero de 1998, posteriormente a partir del 7 de mayo de 2007 mediante contratos temporales y finalmente por término indefinido desde el 2 de julio de 2008.
En e l año 2014 se afilió a la unión sindical obrera -USOsubdirectiva única de oleoductos, siendo beneficiario de las convenciones colectivas celebradas con ECOPETROL, actualmente CCTV USO-ECOPETROL 2018-2022.
Desde el 1 de febrero de 2021 se realizó sustitución patronal entre ECOPETROL y CENIT, sin embargo y aunque existe la Convención Colectiva USO-CENIT 2019-2023, considera que le sigue aplicando el acuerdo colectivo suscrito con ECOPETROL, como
1 Documento orden No. 002 del expediente de tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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quiera que “(…) pasó sin modificación como derecho de los trabajadores sustituidos y como obligación trasmitida en integridad a la empresa sustituta (…) estaba vigente al momento de la sustitución patronal y los contratos laborales no sufrieron modificación (…)”.
El 11 de abril de 2025 fue llamado a descargos con ocasión de la queja interpuesta por una trabajadora, surtiéndose la diligencia el 23 siguiente arguyendo que “no existe una sola prueba de existencia de las quejas relacionadas por la compañera LINA MARÍA
una trabajadora, surtiéndose la diligencia el 23 siguiente arguyendo que “no existe una sola prueba de existencia de las quejas relacionadas por la compañera LINA MARÍA PAIPA. Mediante aseveraciones genéricas sin d eterminar tiempo modo o lugar de ocurrencia de los hechos”. Sin embargo, el día 5 de mayo siguiente, CENIT en calidad de empleador le notificó la terminación con justa causa de su contrato laboral.
Inconforme con la decisión, el 7 de mayo posterior presentó carta de reconsideración en los termino previstos en la Convención Colectiva USO-ECOPETROL y aunque se recibió respuesta por parte de la empresa, no fue dentro del plazo previsto en la norma convencional.
Advirtió que “En la CCTV sustituida se indica la remisión al COMITÉ DE RECLAMOS CONVENCIONAL, por ello en nuevo escrito solicité mi caso fuera inscrito a comité de reclamos convencional”, no obstante le fue negado ese pedimento argumentando que “(…) la decisión de terminación de contrato de trab ajo con justa causa que me fue notificada “es una decisión absolutamente coherente y procedente de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso disciplinario en su totalidad”, y que en CENIT no aplica la CCTV sustituida, sino la CCTV USO -CENIT, la cual también contempla términos para adelantar el proceso disciplinario”.
Agregó que “En ECOPETROL los comités de reclamo convencional re emplazan la jurisdicción laboral y en la CCTV (sustituida de Ecopetrol a CENIT) se determina su actuar directo como benefic io del trabajador, CENIT niega la existencia de dicha convención, aduciendo la existencia de la CCTV USO-CENIT”.
actuar directo como benefic io del trabajador, CENIT niega la existencia de dicha convención, aduciendo la existencia de la CCTV USO-CENIT”.
Señaló que en marzo de 2024 e l Ministerio del Trabajo mediante Resolución 978 de 13 de marzo de 2024, declar ó la unidad de empresas entr e ECOPETROL y su filial CENIT dada la identidad de propósito, dirección y predominio económico.
Sobre su situación personal manifestó que su núcleo familiar está conformado por su esposa, dos hijos que ya están independizados y sus suegros, siendo él quien con su trabajo aportaba el sostenimiento económico del hogar y por lo tanto constituyéndose como padre cabeza de hogar. Igualmente, afirmó su precariedad económica por “lasIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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deudas de vivienda, con cooperativas y bancos”, así como que al momento del despido se encontraba bajo tratamiento médico y amparado por fuero de salud, mientras que su esposa por una patología de hernias no puede laborar.
Finalizó esgrimien do que fue “despedido arbitrariamente bajo el desconocimiento absoluto del procedimiento para aplicar sanciones contenido en la CCTV USO – ECOPETROL, como también sin el debido sustento probatorio que se requiere para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa”.
2. Pretensiones2
Solicitó se protejan sus derechos fundamentales para que en consecuencia se ordene: “(…) SEGUNDO: Se declare que el proceso disciplinario vulneró los derechos
dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa”.
2. Pretensiones2
Solicitó se protejan sus derechos fundamentales para que en consecuencia se ordene: “(…) SEGUNDO: Se declare que el proceso disciplinario vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer el procedimiento para aplicar sanciones contenido en la Convención Colectiva de Trabajo USO – ECOPETROL S.A., la cual me aplica en virtud de la sustitución patronal. TERCERO: En virtud de lo anterior, se declare nulo el proceso disciplinario realizado de manera irregular p or las circunstancias expuestas . CUARTO: Se declare ineficaz el despido realizado, por cuanto se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y los derechos convencionales de la CCTV USO – ECOPETROL 2018 – 2022 sustituida. QUINTO: Se ordene a la accionada CENIT S.A.S., reintegrarme en un puesto de igual o mayor categoría al que venía desempeñando al momento del despido, con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro efectivo”.
3. Admisión
El 24 de junio de 2025 , se admitió 3 la tutela contra de CENITTRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., vinculándose a la USOSUBDIRECTIVA ÚNICA DE OLEODUCTOS. En la misma providencia se les concedió a los accionados y vinculado el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
4. Contestación de la demanda.
concedió a los accionados y vinculado el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
4. Contestación de la demanda.
4.1. UNIÓN SINDICAL OBRERA DE L A INDUSTRIA DEL PETRÓLEOSUBDIRECTIVA ÚNICA DE OLEODUCTOS -USO-SUO-4.
2 Ibidem. 3 Documento orden No. 004 expediente tutela primera instancia. 4 Documento orden No. 006 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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Destacó su Presidente que se dio una aplicación sesgada de la figura de la sustitución patronal, ya que “(…) no se llevó a cabo la concurrencia de cambio de dueño, entrega material de la infraestructura de una empresa SUSTITUIDA o su filial SUSTITUTA, por lo cual NO HUBO CAMBIO DE DUEÑO” , al contrario, existen dos resoluci ones que declaran la unidad de empresa y “(…) extiende los derechos para los trabajadores de la filial existentes en la matriz (…)”.
Indicó que “El trabajador fue beneficiario de la CCTV USO-ECOPETROL, al momento de la sustitución patronal, se encontraba afiliado al sindicato y siguió prestando e l servicio de una empresa a otra sin solución de continuidad ”, por lo que se le hacen extensivos los beneficios y procedimientos allí contemplados.
de la sustitución patronal, se encontraba afiliado al sindicato y siguió prestando e l servicio de una empresa a otra sin solución de continuidad ”, por lo que se le hacen extensivos los beneficios y procedimientos allí contemplados.
Alegó la vulneración del debido proceso del actor habida cuenta de que en el proceso disciplinario se presentaron falencias de índole probatorio y el desconocimiento de los plazos y modos previstos en la Convención Colectiva de ECOPETROL
Sobre la procedencia tutelar, manifestó que “Por la situación Económica del trabajador, la violación al debido proceso, el tema de SALUD régimen exceptuado y especial, la calidad de SERVIDORES públicos, que ostentamos los trabajadores, la violación directa del debido proceso…. La tutela es medio idóneo así sea de manera transitoria, mientras surte el proceso ordinario laboral, el poder preferente de la procuraduría e incluso proceso penal (que demuestre la falta de pruebas, afectación al buen nombre, injuria y calumnia)”.
4.2. CENITTRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S5.
Mediante apoderada especial se informó que el procedimiento de descargos se ajustó al reglamento interno de trabajo y a las disposiciones de la legislación laboral, garantizando en todo momento los derechos del trabajador y asegurando que las pruebas de la empresa le fueron trasladadas a lo largo del trámite disciplinario.
Aclaró que: i) el actor se afilió al sindicato el 11 de abril de 2025 , ii) “La convención colectiva de trabajo USO - ECP 2018 – 2022 no es aplicable a CENIT al ser una
Aclaró que: i) el actor se afilió al sindicato el 11 de abril de 2025 , ii) “La convención colectiva de trabajo USO - ECP 2018 – 2022 no es aplicable a CENIT al ser una empresa autónoma, su naturaleza jurídica, la condición jurídica inter -partes de ese acuerdo de voluntades y contar con su propia convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, la cual a la fecha se encuentra vigente (…) y la convención colectiva de Cenit no le aplica por la cláusula de exclusión pactada en el artículo 2 en razón al cargo que detentaba como Jefe de
5 Documento orden No. 007 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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Operaciones Zona Caño Limón” y iii) el trabajador no fue sujeto de sustitución patronal sino que fue desvinculado de ECOPETROL y luego contratado por CENIT.
Manifestó que el actor no goza de ningún fuero de protección especial y que su desvinculación obedeció al ejercicio del poder de subordinación de la empresa ante las graves acusaciones que se presentaron en su cont ra y que contrariaban las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética y Conducta, el Protocolo de Atención y Prevención del Acoso Sexual Laboral y el Manifiesto por la Equidad y Diversidad.
Advirtió que la resolución que declaró la unidad de empresa está surtiendo el recurso
Protocolo de Atención y Prevención del Acoso Sexual Laboral y el Manifiesto por la Equidad y Diversidad.
Advirtió que la resolución que declaró la unidad de empresa está surtiendo el recurso de apelación, por lo que no existe decisión en firme sobre ese punto.
Sobre la procedenc ia del amparo señaló que por versar la inconformidad del actor sobre el despido justificado, debe ser conocida por el juez natural de la jurisdicción laboral y no por vía de tutela.
4.3. ECOPETROL S.A.6
A través de apoderada general negó la vulneración del orden superior, como quiera que la entidad “ (…) no es parte del vínculo laboral que el actor tenía con la empresa CENIT S.A.S y contrario a lo indicado por el actor no puede ser llamada constitucionalmente bajo la figura de solidaridad en virtud de un a sustitución patronal que operó legalmente”.
Luego de sustentar la legitimidad de la sustitución patronal, manifestó que “CENIT, en su condición de nuevo empleador de los trabajadores sustituidos, tiene a su cargo la facultad de ejercer todas las accion es que como empleador le corresponda en virtud del reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo vigente en su empresa y en la ley; sin que sea dable a Ecopetrol S.A. intervenir en dichos actos y mucho menos sin que sea posible que un Tribunal de Arbitramento que no aplica bajo las normas convencionales de dicha empresa (CENIT) pueda entrar a dirimir el conflicto que pudiera generarse con ocasión de la terminación del contrato de trabajo bajo una justa causa”.
En esa línea, confirmó que el proceso de unidad de empresa a ún se halla en curso,
conflicto que pudiera generarse con ocasión de la terminación del contrato de trabajo bajo una justa causa”.
En esa línea, confirmó que el proceso de unidad de empresa a ún se halla en curso, sin decisión ejecutoriada y “Respecto de la intención de la parte accionante de que se aplique a los trabajadores sustituidos la Convención Colectiva suscrita entre Ecopetrol
6 Documento orden No. 008 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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y la USO ha de advertirse que no es posible como quiera que a ellos corresponde la aplicación de la Convención que haya acordado su empleador con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y/o con cualquiera de las organizaciones sindicales que pudieran coexistir al interior de la empresa CENIT S.A.S como su actual empleador”.
Abogó por la improcedencia de la tutela dado que el pleito por activa “(…) exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al ámbito de competencia del juez de tutela, tales como definir la legalidad de la sustitución patronal, la aplicación de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, la aplicación de dicha convención a los trabajadores de la empresa CENIT y el análisis de todo el proceso de llamado a descargos así como la existencia o no de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo ”, sin que tampoco se hubiere
aplicación de dicha convención a los trabajadores de la empresa CENIT y el análisis de todo el proceso de llamado a descargos así como la existencia o no de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo ”, sin que tampoco se hubiere acreditado por el interesado la amenaza de un perjuicio irremediable.
III. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE7
La a-quo para resolver los problemas jurídicos planteados, realizó un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, encontrando acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, no así el de subsidiariedad, al considerar que: “(…) la principal controversia gira en torno a la aplicabilidad de determinada convención colectiva, el fuero sindical alegado, y la legalidad del procedimiento disciplinario seguido. Se trata de aspectos típicamente laborales, que exigen análisis probatorio, interpretación de cl áusulas convencionales, y eventual declaración de nulidad del despido, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”.
Seguidamente descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida de que el accionante no aportó probanzas que dieran cuenta de su condición de padre cabeza de hogar o de dificultades económicas que pongan en riesgo el goce de sus derechos, pues si bien manifestó ser el único proveedor del núcleo familiar “no demostró ni alegó de manera concreta que sus ingresos dependieran exclusivamente de la relación laboral que mantenía con la empresa accionada, ni acreditó circunstancias que agravaran su situación financiera, como cargas por pago de arriendo, obligaciones hipotecarias, condiciones de indefensión, o estado de salud que
de la relación laboral que mantenía con la empresa accionada, ni acreditó circunstancias que agravaran su situación financiera, como cargas por pago de arriendo, obligaciones hipotecarias, condiciones de indefensión, o estado de salud que hiciera imperioso el amparo transitorio de los derechos invocados por esta vía”.
Refirió a la ausencia de prueba de una condición de debilidad manifiesta en cabeza del promotor, así como la posibilidad de que sus hijos independientes le brinden apoyo económico e incluso propicien el acceso al sistema de salud.
7 Documento orden No. 009 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
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En consecuencia, determinó que el tutelante debió dirigirse a la justicia ordinaria laboral para resolver el conflicto planteado, sin que sea dable su estudio y an álisis en sede de tutela toda vez que éste es un trámite residual y subsidiario que no cuenta con el término y mucho menos las probanzas para resolver, analizar y decidir de fondo el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE8.
El accionante impugnó la decisión insistiendo en la coexistencia de Convenciones Colectivas USO-ECOPETROL 2018-2021 y USO-CENIT 2019-2023, correspondiendo en ese evento dar aplicación a la que le sea más favorable.
Reiteró las falencias en el proceso disciplinario que culminó con su desvinculación, así
ese evento dar aplicación a la que le sea más favorable.
Reiteró las falencias en el proceso disciplinario que culminó con su desvinculación, así como el desconocimiento de las etapas que de acuerdo con las reglas convencionales deben surtirse.
Finalmente sobre la procedencia de la acción de tutela, afirmó que “conocedores que la jurisdicción ordinaria es demorada y que de mi contrato laboral constituye mi mínimo vital y móvil, es urgente la intervención del juez tutelar, así sea de manera transitoria mientras la jurisdicción laboral define la aplicación de la unidad de empresa, aplicación de la CCTV, obligatoriedad de la negociación del pliego de peticiones presentado o la aplicación de la CCTV USOECOPETROL sustituida de Ecopetrol a Cenit y sobre todo la vulneración del debido proceso disciplinario que transgrede mi derecho fundamental a ejercer una legítima defensa objetiva e imparcial”.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de Circuito frente al cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si en el particular la tutela se aprecia procedente para conocer el reclamo de reintegro formulado por el actor (y peticiones adicionales a ésta). En caso positivo corresponderá esclarecer si la entidad accionante infringió las garantías ius fundamentales invocadas en el libelo gestor.
8 Documento orden No. 011 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
En caso positivo corresponderá esclarecer si la entidad accionante infringió las garantías ius fundamentales invocadas en el libelo gestor.
8 Documento orden No. 011 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
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3. Del requisito de subsidiariedad
Por regla general la acción de tutela tiene un carácter residual, en la medida en que “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9.
Con ese norte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 10. En ese sentido, el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Luego entonces, se encuentra vedada la utilización de la vía tutelar “como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, d esconocer los mecanismos impuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”11.
defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, d esconocer los mecanismos impuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”11.
Así las cosas, el amparo resulta procedente de manera definitiva “(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial -ordinario o extraordinarioque permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) cuando los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces, porque no permiten resolver el conflicto en su dimensión constituciona l, no ofrecen una solución integral respecto del derecho comprometido o el tiempo que tarde la decisión no otorga una respuesta oportuna para la protección de los derechos fundamentales”12.
A su vez la admisibilidad transitoria de la acción constitucional se halla supeditada a que “(…) los mecanismos ordinarios no posibilitan conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) La caracterización del perjuicio como irremediable exige acreditar los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo” (…)”13.
9 Tomado de T-265 de 2022 10 Ibidem. 11 T 051 de 2016 12 T 265 de 2021 13 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
10 Ibidem. 11 T 051 de 2016 12 T 265 de 2021 13 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
Accionados: CENIT S.A.S. Y ECOPETROL S.A.
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En ese preciso contexto, el alto Tribunal Constitucional ha decantado la eficacia de los procesos laborales en la jurisdicción ordinaria, como la principal vía para ventilar y zanjar las controversias d erivadas de la desvinculación de un trabajador, tomando como principal excepción aquellos casos en los que se admite la intervención de juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, veamos: “11. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior implica que, en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral. En efecto, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y a los jueces la borales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos
Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y a los jueces la borales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
12. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo proceda para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En especial, cuando la pe rsona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta. Así, ha esbozado los siguientes criterios que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor”14.
Sobre la situación apremiante que avala extraordinariamente la procedencia tutelar en sentencia T-195 de 2022, se dijo que: “(…) El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la
“(…) El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingr esos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”.
Y sobre la carga de la prueba se ha advertido que:
“(…) cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, de be acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
Por su parte, el concepto de mínimo vital , debe ser analizado desde un punto de vista
14 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
Accionados: CENIT S.A.S. Y ECOPETROL S.A.
14 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00117-01
Accionante: PASTOR ORTIZ MILLÁN
Accionados: CENIT S.A.S. Y ECOPETROL S.A.
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de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales”15.
Finalmente, vale la pena referir a la sentencia T 160 de 2023 en la que la Corte reseñó algunos parámetros para el examen de procedibilidad tratándose de pedimentos de índole laboral, así:
“(…) la Corte ha s eñalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinari a pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinari a pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” Nótese cómo también en estos casos la procedencia del amparo constitucional se supedita a que se acredite una afectación o amenaza para los derechos de la accionante de tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa.
En conclusión, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, como lo ha reiterado la juris prudencia constitucional , procederá, excepcionalmente, cuando se encuentra amenazado el derecho al mínimo vital (…).
4. Caso concreto.
De entrada, corresponde indicar que el examen de procedibilidad efectuado por la juez A quo en torno a los requisitos de legitimación e inmediatez, se halla acorde a los parámetros establecidos por la a
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