TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250014401 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250014401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00144-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA ISABEL SANDOVAL CARRILLO Representante legal de I.M.G.S.
ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
HOGAR INFANTIL CHINAQUILLO DE CHINÁCOTA
VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA,
COMISARÍA DE FAMILIA DE CHINÁCOTA,
JOHANA ALEXANDRA DELGADO – COORDINADORA CDI SANTA TERESA Y
EICH CRECIENDO JUNTOS,
HOGAR DE BIENESTAR FAMILIAR EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS,
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CE NTRO ZONAL
PAMPLONA – REGIONAL NORTE DE SANTANDER
Dra. ANDREA ORTIZ ARANGO – PROFESIONAL ESPECIALIZADO Y
COORDINADORA CENTRO ZONAL CÚCUTA TRES, ICBF – REGIONAL NORTE
DE SANTANDER,
PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 142
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la accionante GLORIA ISABEL SANDOVAL CARRILLO en calidad de
ACTA No. 142
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la accionante GLORIA ISABEL SANDOVAL CARRILLO en calidad de Representante legal de la menor I.M.G.S., contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 05 de agosto, que declaró improcedente la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Relata la accionante que su hija I.M.G.S. tiene catorce mese s de edad, presenta cuadro clínico de desnutrición aguda moderada, y “situación de vulnerabilidad social y económica”, circunstancias que “(…) amerita la intervención inmediata de algún programa del Estado”.
El 02 de julio pasado solicitó al Hogar Infantil Chinaquillo del municipio de Chinácota un cupo para que la menor ingresara al programa de primera edad; sin embargo, el 04 de julio siguiente le informaron que “en la actualidad (…) no cuenta con cupos disponibles pa ra niños menores de 2 años, por lo que procederemos a inscribirla en lista de espera para poder adjudicarle el cupo en cuanto haya disponibilidad (…)”.
1 Archivo 04 Expediente primera instancia.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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Refiere que el 17 de julio en curso la doctora Mabel Albany Sanabria López – Subdirectora Científica de la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental de Chinácota solicitó apoyo institucional para la asignación de cupo en la modalidad de hogar infantil , “con el fin de garantizar la atención integral de la menor I.M.G. , (…)” y salvaguardar sus derechos fundamentales.
Solicita tutelar los derechos al desarrollo integral en la primera infancia, asistencia y bienestar familiar, educación e igualdad de la niña I.M.G.S. En consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar – ICBF el ingreso inmediato de la menor al programa de primera edad en el aludido Hogar Infantil.
Subsidiariamente y en caso de “ existir alta demanda de cupos para el grado de primera infancia”, pide ponderar los derechos de la referida menor “sobre las eventuales limitaciones normativas o logísticas como, por ejemplo: sobrecupo”.
2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia
Mediante proveído del 22 de julio actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota, vinculando a la Alcaldía y a la Comisaría de Familia de esa municipalidad.
En curso de la instancia que nos ocupa3, se dispuso la vinculación de: i) Johana Alexandra
de Chinácota, vinculando a la Alcaldía y a la Comisaría de Familia de esa municipalidad.
En curso de la instancia que nos ocupa3, se dispuso la vinculación de: i) Johana Alexandra Delgado – Coordinadora CDI Santa Teresa y EICH Creciendo Juntos, ii) Hogar de Bienestar familiar EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Pamplona – Regional Norte de Santander, iv) la doctora Andrea Ortiz Arango en calidad de Profesional Especializado y Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Tres – ICBF, Sede Regional Norte de Santander y, v) la Personería municipal de Chinácota.
3. Intervención de los accionados
3.1 El Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota4, a través de la representante legal de la Asociación de Padres de Familia, refiere que a la menor representada “no se le ha podido brindar la atención por falta de cupo, ya que desde el inicio de la vigencia 2025, el nivel Primera Edad ha tenido su cobertura completa”; sin embargo, de la solicitud de apoyo para el ingreso de la niña I.M.G.A. a ese hogar infantil , elevada el 17 de julio en curso por el Comisario de Familia de Chinácota al Centro Zonal Cúcuta Tres, corrió traslado a las EAS que prestan servicios de primera infancia en dicha localidad.
2 Archivo 005 expediente primera instancia. 3 Auto del 09 de septiembre en curso, Archivo 012 Expediente segunda instancia. 4 Archivo 008 ibidemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
4 Archivo 008 ibidemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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El 21 de julio en curso se comunicó a dicha autoridad municipal -Comisarioque “(…) se realizó un sondeo con las entidades administradoras del servicio del municipio de Chinácota, encontrándose cupo para la niña en la EAS ASOCHINACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, hogar de bienestar familiar. El Hogar Infantil no cuenta con cupos para el rango de edad, el CDI SANTA TERESA no cuenta con cupos. Agradezco me confirme si existe interés en el cupo en la modalidad de hogares comunitarios, de ser la única opción para el grupo familiar el hogar infantil, también hacerlo saber para vincular en lista de espera”; sin que se obtuviera alguna respuesta.
Para el día 23 del mismo mes, la señora Johana Delgado – Coordinadora del CDI Santa Teresa y EIH CJ, informó que “se hizo contacto telefónico con el padre de familia de la niña el señor OMAR GÁFARO PABÓN, (… ) padre de la menor, el cual menciona que habían pensado mejor que la niña aún estaba muy pequeña y era lactante, por tanto, en consenso familiar decidieron desistir de solicitud de cupo por el momento ya que era mejor cuando la niña estuviera de más de 20 meses para poder ingresarla a cualquier modalidad sea Hogar infantil, CDI y/EIH y no querían que estuviera lejos de su seno familiar, previamente a la
niña estuviera de más de 20 meses para poder ingresarla a cualquier modalidad sea Hogar infantil, CDI y/EIH y no querían que estuviera lejos de su seno familiar, previamente a la llamada el señor Omar Gáfaro dice haber mencionado dicha decisión al comisario”.
Concluye que el ICBF ha intentado prestar el servicio requerido por la menor en el programa HCB donde cuenta con disponibilidad de cupo; sin embargo, fue rechazado por el núcleo familiar. En consecuencia, solicita ordenar el archivo del expediente, tras co nfigurarse “carencia actual de objeto por sustracción de materia”.
Posteriormente, en respuesta 5 al requerimiento efectuado con auto del 09 de septiembre pasado, manifiesta que en virtud del contrato de aporte No. 54001902025 correspondiente a la vigencia 2025, a ese Hogar se adjudicaron 100 cupos para la atención de beneficiarios entre los 6 meses y 5 años en el municipio de Chinácota.
Expone que, de acuerdo con los lineamientos del ICBF, el 15% de esos cupos deben destinarse a la atención de niños menores de 2 años; por lo tanto, el número máximo de usuarios en dicho rango de edad es de 15.
Indica que actualmente cuenta con 16 niños inscritos en lista para dicho nivel (Primera edad), situación que impide la asignación inmediata de un cupo para la menor I.M.G.S.
De otra parte, señala que “a la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo se le solicitó diligenciar el formato de lista de espera, requisito indispensable para incluir a la menor en el proceso de focalización. No obstante, hasta la fecha, dicho trámite no ha sido cumplido, pese a que
5 Archivo 019 Expediente segunda instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
el formato de lista de espera, requisito indispensable para incluir a la menor en el proceso de focalización. No obstante, hasta la fecha, dicho trámite no ha sido cumplido, pese a que
5 Archivo 019 Expediente segunda instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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desde hace más de cuatro (4) meses se le indicó que este era el procedimiento establecido para acceder a un cupo en el Hogar Infantil”.
3.2 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF6, con intervención del Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Norte de Santander, luego de referirse a las comunicaciones del 17, 21 y 23 de julio pasado arriba citadas, manifiesta que a través de este mecanismo constitucional la accionante pretende que se realicen actuaciones diferentes a las establecidas en la Ley 1098 de 2006, en tanto, “se encuentra en curso un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña I.M.G.S. e n conocimiento del Comisario de Familia de Chinácota y fue quien solicitó un cupo en los servicios del ICBF, el cual se le está concediendo a favor de la niña, en la modalidad de hogares comunitarios en la unidad de servicio Mis Amiguitos de la Asociaci ón de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Chinác ota, en razón a que se reitera, el Hogar Infantil Chinaquillo tiene su cobertura completa y se precisa al despacho que tanto la
de Hogares Comunitarios de Bienestar Chinác ota, en razón a que se reitera, el Hogar Infantil Chinaquillo tiene su cobertura completa y se precisa al despacho que tanto la modalidad Hogar Comunitario -en la que se está otorgando el cupo - como la m odalidad hogar infantil -en la que no hay cobertura disponible - se propende por la garantía de los derechos de la niña y el restablecimiento de los que se encuentren vulnerados, como lo menciona la accionante hasta ahora en la tutela, que presuntamente tie ne desnutrición, pues ni la autoridad administrativa de conocimiento del PARD – es decir-, el Comisario de Familia de Chinácota, ha informado al ICBF tal condición”.
Insiste en que este asunto no cumple el principio de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotado la totalidad de las actuaciones, y pretende que a través de la tutela “se definan situaciones que se deben tramitar administrativamente, lo cual no ha sido desarrollado por ella, puesto que el PARD se encuentra en curso y el ICBF le está ofre ciendo sus servicios para restablecer y garantizar los derechos de su hijo, no obstante, la accionante de manera caprichosa pide que se le debe dar cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo”.
En consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones reclamadas por la tutelante, tras considerar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Además, que se conmine a la actora para que acepte la oferta institucional del ICBF, en pro de garantizar los derechos de su menor hija.
Dicho pronunciamiento fue reiterado en comunicaciones del 04 de septiembre pasado7, en respuesta a los requerimientos realizados en segunda instancia con autos del 028 y 099 del mismo mes.
de garantizar los derechos de su menor hija.
Dicho pronunciamiento fue reiterado en comunicaciones del 04 de septiembre pasado7, en respuesta a los requerimientos realizados en segunda instancia con autos del 028 y 099 del mismo mes.
6 Archivo 009 Expediente primera instancia, y Archivo 010 Expediente segunda instancia, en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 02 de septiembre. 7 Archivos 010 y 014 Expediente segunda instancia. 8 Archivo 007 Ídem
9 Archivo 012 ÍdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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4. Intervención de los vinculados
4.1. La Alcaldía Municipal de Chinácota10, con intervención del alcalde (e), frente a los hechos narrados en el libelo introductorio manifiesta que esa entidad no tiene certeza sobre su ocurrencia, “por lo tanto no es posible emitir pronunciamiento alguno”.
Agrega que , si bien el Hogar Infantil Chinaquillo está ubicado en esa localidad, la administración municipal no tiene competencia para ordenar la vinculación de un menor, pues ello corresponde exclusivamente al ICBF, conforme los protocolos y criterios de priorización, además de la disponibilidad de cupos.
Insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “los hogares infantiles hacen parte del sistema nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), siendo esta entidad la competente para administrar los cupos, realizar valoraciones
Insiste en su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “los hogares infantiles hacen parte del sistema nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), siendo esta entidad la competente para administrar los cupos, realizar valoraciones técnicas y determinar conforme a los lineamientos del programa y criterios de priorización, la admisión de niños y niñas a los servicios de atención integral en primera infancia”. Por lo tanto, considera que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad por decisiones que no adoptó ni ejecutó directamente.
Finalmente, pide su desvinculación y el archivo del expediente, tras no existir sustento fáctico que demostrara el daño ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, además de “(…) carecer de objeto tanto la acción instaurada como el proceso adelantado”.
4.2. La Comisaría Municipal de Chinácota 11, indica que la accionante junto con el señor Omar Gáfaro Pabón tienen un Proceso de Restablecimiento de Derechos, que busca “brindar protección integral a los derechos fundamentales de la infanta I.M.G.S. hija en común”.
Refiere que, con fundamento en la comunicación recibida el 16 de junio en curso por parte del Hospital Sur Oriental de Chinácota, realizó las siguientes actuaciones:
a) 16 de junio: Profiere auto de verificación de derechos/orden de trabajo con el fin de que el equipo interdisciplinario realizara los correspondientes peritazgos. b) 17 de junio: Expide oficio No. 110.43.1.253 solicitando al ICBF – Regional Norte de Santander apoyo para el ingreso de s ervicios para la niña I.M. al Hogar Chinaquillo de ese municipio. Y al tiempo, el equipo interdisciplinario realiza informe psicosocial.
Santander apoyo para el ingreso de s ervicios para la niña I.M. al Hogar Chinaquillo de ese municipio. Y al tiempo, el equipo interdisciplinario realiza informe psicosocial. c) 19 de junio: Expide auto de apertura de la investigación, cuya notificación se efectuó el día 24 siguiente.
10 Archivo 007 expediente primera instancia 11 Archivo 010 expediente primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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d) 21 de julio: El Centro Zonal 3 de Cúcuta informa sobre la negativa del cupo para la menor en la EA ASOCHNACOTA, UDS MIS AMIGUITOS, hogar de bienestar familiar, dado que el Hogar Infantil y el CDI Santa Teresa no cuentan con cupos.
Con todo , pide amparar los derechos fundamentales invocados, y acceder a las pretensiones reclamadas, dado que “están llamadas a prosperar”.
4.3. El Centro Zonal Cúcuta Tres – ICBF, Sede Regional Norte de Santander 12, a través de la doctora Andrea Ortiz Arango en calidad de Coordinadora, se refiere a las comunicaciones del 17, 21 y 23 de julio pasado en similar pronunciamiento al expuesto por el Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF - Regional Norte de Santander.
Agrega que mediante correo recibido el 24 de julio en curso, la Comisaría de Familia
el Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF - Regional Norte de Santander.
Agrega que mediante correo recibido el 24 de julio en curso, la Comisaría de Familia informó: “estamos interesados en que la menor de edad I.M.G.S. (…) sea ingresada como beneficiaria al centro de servicios denominado HOGAR CHINAQUILLO, (…) Ubicado en el casco urbano del municipio”.
Por su parte, asevera que el 08 de septiembre pasado la Asociación de Padres de familia del Hogar Infantil Blanca Nieves como Operador de la UDS CDI Santa Teresa de Chinácota manifestó que en comunicación con el progenitor de la niña I.M. “le hace mención de la disponibilidad de cupo para su hija en el CDI Santa Teresa, a lo que el señor respondió que para eso toca hablar con su esposa, que lo llamaran en un horario no laboral, por tal motivo, durante el fin de se mana se realizaron llamadas el día sábado y domingo en diferentes horarios, mismas que no fueron atendidas. El día 8 de septiembre nuevamente realizaron llamada telefónica y no es respondida; por t al motivo la EAS informa que el cupo de (sic) asignará a un menor en lista de espera”.
Y para el 10 de septiembre, indica que la Asociación de Padres Hogares Comunitarios de Bienestar Chinácota informó que “la señora madre de la menor I.M.G.S. (…) no ha querido aceptar el cupo que se le ha ofrecido en la UDS MIS AMIGUITOS en tres ocasiones, 1, el pasado 21 de julio donde por escrito la señora manifiesta no aceptarlo, 2 el pasado 21 de agosto nuevamente la madre comunitaria a través de mensaje de wasap le ofrece
pasado 21 de julio donde por escrito la señora manifiesta no aceptarlo, 2 el pasado 21 de agosto nuevamente la madre comunitaria a través de mensaje de wasap le ofrece nuevamente cupo y lo rechaza y la 3 fue el 8 de sept iembre donde la madre comunitaria realiza llamada telefónica para ofrecer nuevamente el cupo pero la respuesta es NO”.
Así, concluye que los padres de la niña I.M. han rechazado el cupo ofrecido, manifestando aceptar el mismo solo en el Hogar Infantil Chinaquillo; “situación que se sale del control del ICBF, puesto que no se puede otorgar un cupo en una modalidad que no cuenta con la
12 Archivo 015 Expediente segunda instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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disponibilidad, en aras de mantener la calidad del servicio y c umplir con los lineamientos establecidos en los manuales operativos de cada servicio de primera infancia”.
Explica que el ICBF cuenta con diversas modalidades que prestan los servicios de primera infancia, como son Hogare s comunitarios, FAMI B IENVENIR, CDI, HI, EIH, mismas que con las particularidades propias de su servicio, garantizan la atención de niños y niñas hasta los cuatro años, once meses y veintinueve días de edad.
Por último, asegura que en cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 09 de septiembre, vía correo electrónico solicit ó a la EAS APHCB Chinácota otorgar el cupo
los cuatro años, once meses y veintinueve días de edad.
Por último, asegura que en cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 09 de septiembre, vía correo electrónico solicit ó a la EAS APHCB Chinácota otorgar el cupo requerido para la niña I.M.G.S., e iniciar así con la atención requerida.
4.4. La Personería Municipal de Chinácota 13, afirma que brindó orientación a la accionante sobre la situación de su menor hija I.M., apoyándola en la elaboración de un derecho de petición, así como de la acción de tutela solicitando cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo de esa localidad.
Refiere que “la secretaria de la Personería Municipal, al momento de acompañar a la señora Gloria al Hogar Mis Amiguitos, fue testigo de la negativa del cupo en la mencionada institución”. Sumado a que, según la accionante, “otros menores han logrado el cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo, pero la agenciada no ha podido obtenerlo”.
De otra parte, pide que el cupo concedido con la medida provisional decretada “sea dirigido definitivamente al Hogar Infantil Chinaquillo, considerando que la señora Gloria hace unos minutos informó a la Personería que la profesora que le había negado el cupo en el Hogar Infantil Mis Amiguitos, al parecer, la increpó por haber demandado al Hogar”.
4.5. El Centro Zonal Pamplona del ICBF 14, por intermedio de su Coordinadora, coadyuva el pronunciamiento de la Dirección Regional en Norte de Santander de esa entidad, asegurando que a través del Centro Zonal Cúcuta tres “ se han dispuesto las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos
coadyuva el pronunciamiento de la Dirección Regional en Norte de Santander de esa entidad, asegurando que a través del Centro Zonal Cúcuta tres “ se han dispuesto las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la menor involuc rada, en especial lo relacionado con su atención y acceso a un cupo”.
Agrega que, el 18 de junio en curso informó a la Comisaría de Familia de Chinácota sobre la presunta vulneración de los derechos de la niña I.M.G.S., a partir del diagnóstico de desnutrición aguda moderada . Ello, con el fin de activar las rutas de atención pertinentes
13 Archivo 016 Expediente segunda instancia
14 Archivo 017 ÍdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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para garantizar el acceso de la menor a los servicios de primera infancia, como medida de fortalecimiento nutricional y apoyo familiar.
Finalmente, reitera el compromiso institucional de seguimiento al caso, con el fin de garantizar el bienestar de la menor y la efectividad de las medidas adoptadas.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN15
Como se precisó con antelación, l a señora juez de instancia declaró improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplidos los requisitos de legitimación activa y pasiva, e inmediatez.
Sin embargo, no encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, argumentando que “la
amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplidos los requisitos de legitimación activa y pasiva, e inmediatez.
Sin embargo, no encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, argumentando que “la menor I.M.G.S. tiene en curso un Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de buscar en su totalidad, la protección integral de los derechos fundamentales de la agenciada. (…) dentro de las actuaciones del PARD de la menor I.M.G.S., el comisario de familia de Chinácot a y el ICBF han garantizado los derechos fundamentales de la menor I.M.G.S., pudiendo evitarse por ese medio un perjuicio grave e inminente si así lo considera el comisario de familia”.
Agrega que “sería del caso , de garantizar por este medio constitucional excepcional los derechos fundamentales de la menor, si no se observara que, desde el 16 de junio del presente año, la Comisaría de Familia de Chinácota expidió el auto para la verificación de derechos de I.M.G.S., iniciando así el Proceso de Restablecimiento de Derechos de la agenciada. Como se puede evidenciar, el PARD es un auténtico proceso garantista y respetuoso tanto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como de las demás partes, padres, familiares e intervinientes y el Def ensor de Familia o Comisario de Familia es la autoridad competente llamada a materializar dichas garantías y de promover la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en ese”.
Desechó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que a través del mencionado PARD se deben proteger los derechos fundamentales de la niña I.M.; por lo
probidad y buena fe que deben observarse en ese”.
Desechó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que a través del mencionado PARD se deben proteger los derechos fundamentales de la niña I.M.; por lo tanto, concluye que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para amparar dichas garantías; “máxime, cuando en dicho escenario se pueden tomar medidas urgentes en aras de salvaguardar los derechos de la agenciada, por lo que acudir a dicha vía no implica un desconocimiento de lo expuesto por el actor en esta instancia tutelar”.
IV. LA IMPUGNACIÓN16
15 Archivo 011 Ídem
16 Archivo 013 Ídem.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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La tutelante fundamentó su inconformidad con la sentencia de tutela proferida en primera instancia, bajo las siguientes premisas:
Explica que el alcance que podría tener el PARD iniciado en favor de la menor I.M. “resulta inane en la consecución del cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo, que es la principal pretensión de la tutela”.
Reprocha que el ICBF asegure que en otros hogares infantiles del municipio si hay cupo ; no obstante señala que “El día de hoy, 12 de agosto de 2025, en horas de la mañana, me dirigí al Hogar Infantil mis Amiguitos de C hinácota, en compañía de la secretaria de la
no obstante señala que “El día de hoy, 12 de agosto de 2025, en horas de la mañana, me dirigí al Hogar Infantil mis Amiguitos de C hinácota, en compañía de la secretaria de la Personería Municipal, para proceder con la matrícula de mi menor hija; sin embargo, al momento de realizar lo anterior, la madre comunitaria de nombre Juliana Maldonado me informa que no había cupo, que iba a trasladar la solicitud a la jefe; minutos después, llega un mensaje al abonado telefónico de la secretaria de la Personería Municipal, indicando que “… es imposible recibirla, porque un niño ya está inscrito, que ya está recibiendo el programa y que no puede retirar al niño para meterla a ella”.
En igual sentido, considera discriminatorio que, en curso de la acción de tutela, en el Hogar Infantil Chinaquillo se hayan recibido otros menores de edad ; de manera que, “la negativa del cupo -por sobrecupo-, socava no solos los derechos fundamentales deprecados, sino también la tutela judicial efectiva”.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar proferir una decisión en garantía de los derechos fundamentales de la niña I.M.G.A., ordenando “un cupo en el Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si: ¿acertó la señora Juez de primer grado al
impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si: ¿acertó la señora Juez de primer grado al declarar improcedente la protección constitucional reclamada por la señora Gloria Isabel Sandoval Carrillo en favor de su menor hija I.M.G.S. o, por el contrario, tal decisión debe revocarse, para en su lugar, conceder al amparo invocado?IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Gloria Isabel Sandoval Carrillo Representante Legal de I.M.G.S. vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Hogar Infantil Chinaquillo de Chinácota Radicado 54-518-31-84-001-2025-00144-01
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Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: i) La subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la acción de tutela, en tratándose de asuntos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales de menores de edad; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
Bajo el contexto fáctico que nos convoca, entra la Sala a determinar si en el presente evento se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia , análisis que se comparte ; mientras que aquella exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia e impidió estudiar de fondo el debate planteado, que ahora es el reproche que expone la actora.
estudio realizado en primera instancia , análisis que se comparte ; mientras que aquella exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia e impidió estudiar de fondo el debate planteado, que ahora es el reproche que expone la actora.
Agotado el estudio de la subsidiariedad y de superarse como requisito de procedibilidad, se determinará la viabilidad de la acción constitucional, para luego estudiar y desarrollar de manera objetiva las pretensiones de la tutelante.
Subsidiariedad:
Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sen
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