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TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250021001 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518318400120250021001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 226

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por los sujetos procesales en contra de la sentencia proferida el 17/10/25 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

La accionante informó que:

1.1. El 18 de septiembre de 2025 radicó petición en Colpensiones solicitando: “(i) soportes completos de la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida en la Resolución No. 2025_3323361 (marzo/2025); (ii) historia laboral y CETIL efectivamente utilizados; y (iii) reliquidación una vez verificados errores, con respuesta clara, expresa y detallada a cada punto. Entre los soportes pedí el IBL (mensual y semanal), listado de IBC por período y días, IPC-DANE aplicado, cálculo del PPC y la operación aritmética paso a paso que condujo a $17.408.987”.

(mensual y semanal), listado de IBC por período y días, IPC-DANE aplicado, cálculo del PPC y la operación aritmética paso a paso que condujo a $17.408.987”.

1.2. Posteriormente, el 19 de septiembre siguiente presentó “(…) insistencia reiterando la exigencia de respuesta de fondo y de los soportes técnicos, precisando además la discrepancia entre semanas cotizadas: la historia laboral muestra 489,00 semanas (01/05/1996–31/05/2015), mientras que la resolución computó 432; exi gí

1 Escrito de tutela y anexos visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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motivar cualquier exclusión y practicar reliquidación aplicando SBC×SC×PPC conforme al Decreto 1730/2001”.

1.3. Que la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, con fecha del 29 de septiembre de 2025, se limitó a “(…) adjuntar “los únicos documentos en custodia”, sin responder de fondo, sin desagregar la operación de liquidación, y remitiendo a líneas o PAC para mayor información”, es decir no es un pronunciamiento de fondo, coherente y claro.

1.4. Tiene 65 años, en estado de desempleo, con clasificación C8 (vulnerable) en el SISBÉN y con una situación de salud apremiante que le impide obtener ingresos para su subsistencia, dependiendo por completo de sus hijos, siendo el monto que

1.4. Tiene 65 años, en estado de desempleo, con clasificación C8 (vulnerable) en el SISBÉN y con una situación de salud apremiante que le impide obtener ingresos para su subsistencia, dependiendo por completo de sus hijos, siendo el monto que le fue reconocido como indemnización sustitutiva insuficiente para cubrir su mínimo vital y expectativas de vida.

2. Pretensiones.

Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia:

“2. Ordenar a Colpensiones que, en un término perentorio que estime pertinente, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a cada uno de los puntos del derecho de petición del 18 -sep-2025 y de la insistencia del 19 -sep-2025, sin remisiones genéricas a portales o PAC, indicando expresamente si accede o niega cada solicitud, con motivación técnica y jurídica.

3. Ordenar la entrega electrónica e íntegra de los soportes de liquidación usados en la Res. 2025_3323361 , incluyendo, como mínimo: a) Hoja de cálculo (archivo fuente) con identificación de autor/fecha. b) IBL mensual y semanal. c) Listado de IBC por período con días reconocidos. d) IPC-DANE aplicado, con período base/final y factor de actualización. e) PPC con porcentajes y ponderaciones. f) Operación aritmética paso a paso que condujo a $17.408.987. g) Historia laboral y CETIL efectivamente utilizados; semanas incluidas/excluidas y motivación de exclusiones.

4. Prevenir a Colpensiones de incurrir nuevamente en respuestas evasivas o traslado de cargas al ciudadano para obtener documentos que reposan en sus sistemas.

incluidas/excluidas y motivación de exclusiones.

4. Prevenir a Colpensiones de incurrir nuevamente en respuestas evasivas o traslado de cargas al ciudadano para obtener documentos que reposan en sus sistemas.

5. Subsidiario. En caso de advertirse errores manifiestos o falta de motivación suficiente en la liquidación, se sirva exhortar a Colpensiones para que, con base en los soportes completos que obran o se alleguen al expediente, proceda a revisar y reliquidar aplicando la fórmula I = SBC × SC × PPC (D. 1833/2016, art. 2.2.4.5.3; D. 1730/2001), contabilizando todas las semanas efectivamente cotizadas y acreditadas (Ley 100/1993, art. 37), y observando los siguientes criterios materiales: (i) principio de favorabilidad/pro persona

(art. 53 C.P. y bloque de constitucionalidad), de modo que, ante varias interpretaciones o metodologías igualmente válidas, se adopte la más favorable a la protección del derecho; (ii) actualización integral de valores mediante IPC desde la causación hasta el pago efectivo, para preservar el poder adquisitivo real de la prestación; (iii) enfoque de seguridad social y mínimo vital , privilegiando una solución rápida, sufi ciente y materialmente justa para la persona mayor en situación de vulnerabilidad; y (iv) motivación técnica verificable, detallando SBC (promedios y actualización aplicada), SC (listado de semanas incluidas/excluidas y su razón), PPC (ponderaciones y porc entajes), operación aritmética paso a paso y responsable del cálculo , en formato auditable. Amparo reforzado (art. 13 y 46 C.P.). Que se tutele el derecho fundamental de petición con

operación aritmética paso a paso y responsable del cálculo , en formato auditable. Amparo reforzado (art. 13 y 46 C.P.). Que se tutele el derecho fundamental de petición con enfoque diferencial por tratarse de adulto mayor con morbilidades y mínim o vitalIMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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comprometido, y se ordene respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada punto de los radicados del 18 y 19 de septiembre de 2025, sin remisiones genéricas a portales o PAC. (Ley 1755/2015; T-007/2022; T-392/2020).

6. Medida provisional – perjuicio irremediable. Que dentro de 48–72 horas se entreguen por medios electrónicos los archivos fuente (XLS/CSV) y PDF firmados electrónicamente que contengan: SBC/IBL (con IPC-DANE aplicado), SC (listado de semanas incluidas/excluidas y motivación), PPC (porcentajes y ponderaciones), y la operación aritmética completa que condujo a la cifra reconocida; con identificación del funcionario responsable, fecha de elaboración, y metadatos. (Ley 1755/2015; Ley 527/1999 sobre firma y mensaje de datos).

7. Orden de accesibilidad y ajustes razonables. Que se prohíba exigir trámites presenciales o cargas desproporcionadas y se designe un gestor de caso (funcionario con correo institucional) para canalizar aclaraciones técnicas por escrito, en atención a la edad y

presenciales o cargas desproporcionadas y se designe un gestor de caso (funcionario con correo institucional) para canalizar aclaraciones técnicas por escrito, en atención a la edad y morbilidades de la accionante. (Ley 1346/2009).

8. Formato de respuesta “verificable numéricamente”.

Que la respuesta incluya, como anexos obligatorios: o Serie IPC-DANE usada, periodo (base y final) y factor de actualización. o SBC/IBL mensual y sem anal; PPC con ponderaciones por periodo; SC con semanas computadas y exclusiones motivadas. o Copia íntegra de la historia laboral y CETIL efectivamente utilizados. o Operación aritmética paso a paso hasta el total reconocido. (D. 1833/2016 art. 2.2.4.5. 3; D. 1730/2001; Ley 100/1993).

10. Bloque de convencionalidad – seguridad social y acceso a la información. Que, a la luz del PIDESC art. 9 y la Observación General 19, se ordene a Colpensiones garantizar la accesibilidad a la información necesaria para la exigibilidad del derecho, mediante entrega completa y legible de los soportes técnicos, en formato editable y PDF firmado.

11. Exhorto de revisión preferente (sin prejuzgar lo contencioso). Que comedidamente, de evidenciarse errores manifiestos (Ejemplo: discordancia de semanas o IPC), el Honorable Despacho exhorte a Colpensiones a realizar revisión oficiosa preferente y reliquidación conforme a I = SBC × SC × PPC, sin que ello implique que l a tutela sustituya la jurisdicción ordinaria. (D. 1833/2016; jurisprudencia sobre motivación reforzada en asuntos pensionales:

(SU-769/2014).

ordinaria. (D. 1833/2016; jurisprudencia sobre motivación reforzada en asuntos pensionales: (SU-769/2014).

12. Descarte de la excepción de subsidiariedad. Que se declare que la acción no pretende la reliquidación judici al sino el amparo autónomo del derecho de petición para obtener información y soportes imprescindibles, máxime tratándose de adulto mayor con mínimo vital comprometido, lo cual habilita la tutela como vía idónea e inmediata. (Ley 1755/2015; línea T-007/2022 y T -029/2017 sobre procedencia en seguridad social cuando está en juego el mínimo vital)”. (Negrillas pertenecientes al texto original).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

Mediante proveído 2 del 02/10/25 se admitió la tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, concediéndole dos (2) días a la entidad accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.

2. Contestación de COLPENSIONES3.

2 Documento orden No. 004 ibidem. 3 Documento orden No. 006 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales informó que en la notificación

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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La titular de la Dirección de Acciones Constitucionales informó que en la notificación surtida el 3/10/25 se les allegó únicamente el auto admisorio omitiendo copia del escrito de tutela y sus anexos, además que tampoco fue posible acceder al link de acceso remitido por el despacho, razón por la cual solicitó se reenviara de manera efectiva la documentación faltante para de esa manera ejercer su derecho de defensa.

En ese contexto, el despacho a quo surtió el reenvío de las piezas procesales pertinentes mediante correo electrónico del 16/10/36 4, sin embargo, la entidad guardó silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5

De entrada, la falladora de primer grado encontró acreditados los requisitos de legitimidad en la causa por activa y pasiva , inmediatez y subsidiariedad bajo el entendido de que el litigio propuesto lo fue en lo relativo a la protección del derecho de petición, descartando que se tratare de un debate en torno a la reliquidación del emolumento sustitutivo

Al abordar el caso concreto, consideró que:

“(…) Si bien la entidad dio respuesta dentro del término legal, la contestación no cumple con los parámetros constitucionales y legales del derecho de petición previstos en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, conforme a los cuales la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La jurisprudencia

23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, conforme a los cuales la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no satisface tales exigencias una comunicación meramente formal o evasiva, ni aquella que remite al peticionario a otras instancias para obtener información que reposa en los archivos institucionales.

Por tanto, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que Colpensiones no suministró la información técnica de manera completa y verificable, impidiendo a la accionante comprender los fundamentos del cálculo y ejercer los medios administrativos o judiciales pertinentes para controvertirlo, en caso de considerarlo necesario”.

De esa manera resolvió conceder el amparo , impartiendo las órdenes que se precisarán a medida que se ofrezca respuesta a las inconformidades de las impugnantes.

V. LA IMPUGNACIÓN

  • Accionante6: Se alzó verticalmente en contra d el fallo de primera instancia argumentando que se omitió i) incluir un exhorto para que COLPENSIONES revise

4 Documento orden No. 007 ibidem. 5 Documento orden No. 008 ibidem. 6 Documento orden No. 010 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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y corrija motivadamente la liquidación en caso de advertir errores manifiestos, ii)

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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y corrija motivadamente la liquidación en caso de advertir errores manifiestos, ii) establecer cómo se va a entregar la información técnica, pues se requiere que sean anexadas “Hoja de cálculo (XLS/CSV); PDF firmado electrónicamente (autor, fecha, metadatos); SBC/IBL con IPC -DANE (serie y factor); SC con semanas incluidas/excluidas y motivación; PPC con porcentajes y ponderaciones; Operación aritmética completa hasta $17.408.987. (Ley 1755/2015; D. 1833/2016, art. 2.2.4.5.3)” y iii) entrega completamente electrónica y la designación de gestor de caso o correo institucional para aclaraciones por escrito, en atención a la condición de adulto mayor de la accionante.

  • Accionada7: Manifestó inconformidad con las órdenes tutelares, al considerar que la orden constitucional “va más allá” del derecho de petición al disponer la entrega de “información específica”, dado que son las dependencias competentes de la entidad las “encargadas de validar si procede la entrega de la información conforme a derecho o con la que cuente la entidad (…)”. Seguidamente invocó jurisprudencia relativa a la diferencia entre la protección del derecho de petición y el derecho a acceder a lo pedido, así como sobre la imposibilidad del juez de tutela para suplantar al fallador natural, actuar como instancia adicional o desconocer las ritualidades propias de cada juicio.

Finalmente, deprecó la improcedencia de la acción de tutela en tanto y en cuanto

al fallador natural, actuar como instancia adicional o desconocer las ritualidades propias de cada juicio.

Finalmente, deprecó la improcedencia de la acción de tutela en tanto y en cuanto no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable , por lo que en consecuencia requirió la revocatoria de la sentencia de tutela de primer grado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría de Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. En caso positivo, se procederá a determinar si

7 Documento orden No. 011 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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la sentencia de primera instancia adolece de las falencias enrostradas por las partes enfrentadas.

3. Solución a los problemas jurídicos.

3.1. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho de petición.

Alegó COLPENSIONES en su escrito impugnativo que “Estudiado los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se demostró

Alegó COLPENSIONES en su escrito impugnativo que “Estudiado los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela”, por lo que llamó a la improcedencia tutelar.

Sin embargo, encuentra esta Sala que la alegación está llamada al fracas o por cuanto elude que las pretensiones del reclamo constitucional que aquí compete “(…) busca exclusivamente la protección del derecho fundamental de petición: que Colpensiones responda de fondo y entregue los soportes específicos solicitados en los días 18 y 19 de septiembre de 2025. No se pretende que el Honorable Juez reliquide la prestación”.

Con ese norte, el Alto Tribunal ha sido enfático en que “(…) la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la infracción del derecho de petición. En esta dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que: “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”, incluido el derecho al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judic ial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”8. (Subrayas ajenas al texto original).

De ahí que tratándose el presente de un litigio encausado sobre la protección del

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”8. (Subrayas ajenas al texto original).

De ahí que tratándose el presente de un litigio encausado sobre la protección del derecho de petición, deviene clara la procedencia del mecanismo constitucional, sin la necesidad de verificar requisitos adicionales.

Así las cosas, dado que no existe reparo v álido respecto del examen desplegado por la A quo en torno a la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez

8 T 569 de 2023.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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y la subsidiariedad, el mismo se mantiene incólume en esta instancia y por tanto avala la continuación del trámite hacia el estudio de fondo.

3.2. Del derecho de petición.

La garantía de marras se encuentra prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y cuyo alcance material refiere a la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes escritas o verbales, de modo respetuoso, a las autoridades públicas y particulares a las cuales les corresponde emitir y comunicar al interesado una respuesta congruente, clara y de fondo.

Es así que en sentencia C007 de 2017, la Corte Constitucional demarcó el núcleo esencial del mencionado derecho, así:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación

Es así que en sentencia C007 de 2017, la Corte Constitucional demarcó el núcleo esencial del mencionado derecho, así:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 (…).

(ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta f avorable a lo solicitado. De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello . Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y

derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Una de las características de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, es la congruencia. Esta característ ica se presenta “si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”9. (Subrayas propias de este Tribunal).

Igualmente, el la Corporación en cita respecto del derecho de petición en materia pensional, decantó que “(…) no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petición exige que la entidad se pronuncie de fondo. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que: “(…) el juez de tutela está en la obligación de ir más allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales

9 Corte Constitucional, T-015 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro d el proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991”10.

3.3. Caso concreto.

Remitidos a la réplicas allegadas en contra del fallo de primera instancia, se extracta que la controversia propuesta por activa11 echó de menos decisión en la que i) se exhortara a COLPENSIONES a que “(…) revise de manera preferente y corrija motivadamente la liquidación si de los soportes técnicos a entregar se advierten errores manifiestos”, ii) se dispusiera la entrega de las hojas de cálculo en “(…) formato editable, documento pdf firmado electrónicamente con identificación del responsable y fecha de generación, así como desglose numérico y verificable de las variables legales aplicables a la in demnización sustitutiva.(…). El agravio consiste en que no se precisó el “cómo” de la entrega técnica (archivos XLS/CSV, PDF firmado con autor/fecha/metadatos, desgloses SBC/IBL, SC, PPC, serie IPC y operación aritmética)(…)”, y iii) ordenar que “(…) la entrega sea íntegramente electrónica y que Colpensiones designe un gestor de caso para canalizar aclaraciones técnicas por escrito, en atención a mi condición de adulta mayor, mi situación de vulnerabilidad y la necesidad de evitar cargas innecesarias”

electrónica y que Colpensiones designe un gestor de caso para canalizar aclaraciones técnicas por escrito, en atención a mi condición de adulta mayor, mi situación de vulnerabilidad y la necesidad de evitar cargas innecesarias”

A su vez, la accionada replicó12 que el fallo de tutela desbord ó el alcance de la protección al derecho de petición, toda vez que ordenó “ entregar información específica”, coartando la potestad de las dependencias encargadas para “validar si procede la entr ega de la información conforme a derecho o con la que cuente la entidad”, considerando entonces que la juez constitucional les impuso una respuesta solamente en sentido positivo.

Pues bien, respecto del primer motivo de inconformidad es menester remitirse a la sentencia constitucional reprochada13, en la cual se plasmó “Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, emita —si aún no lo ha hecho — una nueva respuesta de fondo, clara, completa, precisa y motivada a los derechos de petición radicados los días 18 y 19 de septiembre de 2025, atendiendo

10 Corte Constitucional, T 569 de 2023. 11 Documento orden No. 010 expediente tutela primera instancia. 12 Documento orden No. 011 ibidem. 13 Documento orden No. 008 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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integralmente cada una de las so licitudes formuladas por la accionante. En dicha respuesta deberá: a) Indicar expresamente si accede o niega cada requerimiento planteado, exponiendo las razones jurídicas y técnicas que sustenten su decisión”.

Así las cosas, se tiene que en el numeral 3 del derecho de petición del 17/09/25 se solicitó “ Reliquidación de la indemnización sustitutiva: Una vez verificados los soportes y en aplicación de los principios de favorabilidad, buena fe y seguridad social (arts. 48 y 53 C.P.), solicito se realice la r eliquidación integral de la indemnización sustitutiva, corrigiendo los errores detectados (…)” 14 y en la del 18 siguiente se deprecó la “Reliquidación integral de la indemnización sustitutiva, aplicando la totalidad de semanas válidamente laboradas, el IBL correcto y el PPC conforme al Decreto 1730 de 2001”15, por lo que considera esta Sala que el fin que se pretende a través de la “exhortación” que se echa de menos por activa, se halla satisfecho con ocasión del mandato tutelar proferido en primera instancia , ya que en virtud del mismo COLPENSIONES ha quedado obligada a pronunciarse de manera detallada, congruente, motivada y soportada en torno a cada un o de los puntos de las solicitudes objeto de análisis, lo que incluye como se vio, lo ateniente a las de re liquidación en la forma concreta en que fueron planteados por la

puntos de las solicitudes objeto de análisis, lo que incluye como se vio, lo ateniente a las de re liquidación en la forma concreta en que fueron planteados por la interesada, ya sea en sentido de concederla por encontrar m érito para ello (por ejemplo sí enc ontrara viables los “errores” invocados por la peticionaria) o en su defecto rehusarla ofreciendo las razones pertinentes, en ambos casos, guardando total coherencia con el contenido de los escritos iniciales.

En cuanto al segundo aspecto de desavenencia propuesto por la ac cionante, se insistió en la definición de los formatos para la entrega de la información por parte de COLPENSIONES en hojas de cálculo, archivos XLS/CSV y documentos pdf con firma electrónica, sin embargo esta Colegiatura no localizó sustento en alguna legislación especializada referente al trámite de asuntos pensionales (verbigracia Ley 100/1993, Decreto 656 de 1994, Ley 700 de 2001), careciendo tal exigencia de fundamento jurídico mínimo para su admisión . De hecho, para esta Sala , lo requerido por la quejosa termina por limitar el campo de acción de la entidad para emitir su respuesta y en ese entendido desborda los alcances del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que tampoco se accederá a ello.

14 Anexos escrito de tutela primera instancia visible como documento orden No. 003 ibidem.

15 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00210-01.

Accionante: SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE.

Accionada: COLPENSIONES.

Recurrente: La accionante y accionada.

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Siguiendo con la disconformidad de la actora , se exigió que se dispusiera en segunda instancia sobre “(…) la identificación del responsable y fecha de generación, así como desglose numérico y verificable de las variables legales aplicables a la indemnización sustitutiva (…)”, sin embargo dentro de las órdenes impartidas a COLPENSIONE S en el fallo censurado consta: “Entregar a la accionante, en medio electrónico y formato verificable, los documentos y soportes técnicos empleados en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Resolución No. 2025_3323361 de marzo de 2025 , incluyendo, como mínimo: i) El ingreso base de liquidación (IBL) mensual y semanal; ii) Las semanas cotizadas y las excluidas, con su respectiva justificación; iii) El IPCDANE aplicado y el periodo correspondiente; iv) Los factores de ponderación (PPC) utilizados; v) La operación aritmética completa que condujo al valor reconocido; v i) Copia de la historia laboral efectivamente empleada; y vii) El CETIL utilizado para el cálculo”, es decir que nuevamente el propósito de la censura aparece satisfecho, toda vez que la información y soportes que la Administradora debe allegar a la peticionaria, según lo preceptuado por la juez de tutela quedaron sometidos a un “formato

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