TSDJ PAM - Sentencia 54518318400220250014001 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318400220250014001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No 135
Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
Accionante: MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLOON
Accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG
Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG , contra la sentencia proferida el 25 de ju lio de 202 5 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
La accionante afirmó estar afiliada al FOMAG como beneficiaria de su hijo y que para el tratamiento de sus patologías la entidad la ha remitido a la ciudad de Cúcuta, pues en Pamplona donde reside no están disponibles los especialistas requeridos.
Manifestó que sufre de una enfermedad compleja que le ocasiona un deterioro físico y emocional que le exige un acompañante para sus desplazamientos , e incluso se ha visto en la necesidad de permanecer en el lugar de remisión porque sus condiciones de salud empeoran.
y emocional que le exige un acompañante para sus desplazamientos , e incluso se ha visto en la necesidad de permanecer en el lugar de remisión porque sus condiciones de salud empeoran.
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 2 del expediente digitalizado de tutela primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
Accionante: MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLON
Accionado: FOMAG
Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.
Recurrente: La accionada vinculada
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Relató que por sus padecimientos no cuenta con un empleo que le permita generar ingresos, dependiendo de su hijo docente quien vive en otro municipio y tiene a cargo a su familia directa ; f inalmente, que acudió a las oficinas del FOMAG en Pamplona para solicitar el reconocimiento de los gastos de traslado intermunicipal, urbano, hospedaje, alimentación y tratamiento integral, según lo indicado por su médico tratante, pero le fue negado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
El 2 1 de julio de 202 5 se admitió 2 la tutela en contra del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOFOMAG y se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. En la misma providencia se concedió a las entidades accionada y vinculada, el plazo para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la acción constitucional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante.
Guardaron silencio.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE3
en la acción constitucional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante.
Guardaron silencio.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE3
De entrada, se aludió al estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el sentido de hallar acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para luego agotar el marco normativo y jurisprudencial en torno al derecho a la salud en el régimen del magisterio.
Al abordar el caso concreto el fallador denegó el reconocimiento de gastos de transporte y viáticos para la asistencia a las citas de “paquimetria”, “topografía computada corneal simple” y “control sin orden”, ya que aunque fueron autorizadas en la ciudad de Cúcuta, la accionante confirmó que por sus propios medio s había logrado desplazarse y recibir la atención médica , dejando atrás ese hecho vulneratorio de sus garantías sin que fuera posible ordenar el reembolso por cuanto el mecanismo constitucional es improcedente para los efectos. Por los mismos motivos, corrieron idéntica suerte los servicios de “resonancia magnética de columna lumbosacra simple” y “urodinamia estándar”.
2 Documento orden No. 006 ibidem. 3 Documento orden No. 011 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
Accionante: MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLON
Accionado: FOMAG
Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.
Recurrente: La accionada vinculada
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Accionante: MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLON
Accionado: FOMAG
Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.
Recurrente: La accionada vinculada
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Por su parte, la consulta de “control o seguimiento por especialista en urología// control con resultados” ordenada por el médico especialista se encontraba pendiente, razón por la cual y en atención al urgente estado de salud de la accionante, se dispuso que en caso de que el FOMAG y la FIDUPREVISORA ordenaran el servicio en un lugar distinto a la residencia de la paciente, debían cubrir los costos de traslado y viáticos.
Igualmente, ordenó que si se autorizaban citas médicas, consultas, terapias, tratamientos, exámenes o cirugía fuera del lugar de domicilio de la actora, respecto de los diagnósticos: “H522 ASTIGMATISMO”, “M511 –TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADIOCULOPATIA” y “N394 – OTRAS INCONTINENCIAS URINARIAS ESPECIFICADAS”, era obligación de las entidades accionadas asumir el transporte intermunicipal, municipal, alimentación y hospedaje siempre y cuando su estadía sea superior a un día.
En cuanto a los gastos del acompañante, el operador judicial adveró que no se logró determinar si el estado de salud de la señora BARAJAS MOGOLL ÓN requiere de la asistencia de un tercero para trasladarse a otra ciudad, sin embargo teniendo en cuenta que la afectada y su núcleo familiar carecen de los recursos suficientes para asumir dicha carga, ordenó a las accionadas valorar las patologías de la afiliada
la asistencia de un tercero para trasladarse a otra ciudad, sin embargo teniendo en cuenta que la afectada y su núcleo familiar carecen de los recursos suficientes para asumir dicha carga, ordenó a las accionadas valorar las patologías de la afiliada “(…) de manera que si se encuentra que es totalmente dependiente de un tercero y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, para efectos de garantizar el nivel más alto de salud y es imprescindible se deberán cubrir los gastos de transporte intermunicipal y municipal para su acompañante”.
V. LA IMPUGNACIÓN4
Mostrando oposición a la decisión de primera instancia, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAGpresentó escrito de alzada, argumentando lo siguiente:
“Frente a lo ordenado por el despacho, es preciso mencionar que si bien es deber del Sistema General de Seguridad Social garantizar el acceso efectivo a los servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), los gastos de transporte están expresamente excluidos de dicho plan, tal como lo establece el artículo 14 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, norma vigente que regula las exclusiones del PBS, el cual reza “se excluye del PBS los gastos de transporte no relacionados con la prestación del servicio de salud, tales como tiquetes aéreos, viáticos, hospedajes, alimentación, trámites administrativos, entre otros”.
4 Documento orden No, 015 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
alimentación, trámites administrativos, entre otros”.
4 Documento orden No, 015 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
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En este caso, la orden judicial desconoce dicha exclusión normativa al imponer la obligación de asumir un costo no financiado por el sistema de salud y que debe, en todo caso, ser cubierto por el propio usuario o mediante otras vías distintas a la EPS.
Así las cosas, se puede concluir que el sistema de salud no está legalmente facultado para asumir el costo de tiquetes, salvo cuando se trate de transporte asistencial especializado por razones clínicas jus tificadas, como en el caso de ambulancias, lo cual no aplica en el presente asunto.
De la misma manera, se reitera que el derecho a la salud no implica el reconocimiento ilimitado o directo de viáticos o gastos personales, sino la garantía del acceso efec tivo a los servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud – PBS, con los apoyos complementarios que procedan de forma excepcional y reglada”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que la decisión impugnada fue emitida por un despacho con categoría del Circuito del que esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que la decisión impugnada fue emitida por un despacho con categoría del Circuito del que esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente la orden constitucional impuesta a la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG , que les exige suministrar y garantizar a la afiliada beneficiaria el costo del transporte y viáticos cuando para la prestación del servicio de salud sea remitida a una ciudad distinta a la de su domicilio.
3. Solución del problema jurídico.
3.1. De entrada, dígase que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por el a quo que tuvo por acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual y en ausencia de controversia deviene innecesario ahondar en esa dirección en tanto y cuanto esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.
3.2. Sobre el régimen de salud del magisterio.
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG es una “(…) cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria (…)”. Mientras que en el canon 5 ibidem se delimitaron los objetivos del Fondo, entreIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
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Accionado: FOMAG
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los cuales resaltan: “1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los serv icios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
En la actualidad los recursos del FOMAG se hallan bajo la administración de la FIDUPREVISORA, la cual “(…) contrata las inst ituciones prestadoras del servicio de salud que están a cargo de la atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios, además de actualizar la lista de inclusiones y exclusiones del régimen del magisterio y los contratos respectivos, “de confo rmidad con la legislación y jurisprudencia vigente en materia de salud (…)”5.
Es así que la prestación del servicio de salud para los usuarios de este régimen exceptuado se materializa a través de un Plan Integral sujeto a “(…) los lineamientos del Consejo Directivo del FOMAG y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos (…) Para los efectos de la prestación del servicio se entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá cubierto en el Plan de Atenciones del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de excepción” (…)”6.
En ese entendido y para lo que aquí interesa, la jurisprudencia patria ya ha fijado su
del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de excepción” (…)”6.
En ese entendido y para lo que aquí interesa, la jurisprudencia patria ya ha fijado su postura respecto de la cobertura de los gastos de transporte, así:
“(…) en aquellos casos en que se excluya algún beneficio de los planes de cobertura de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso del Régimen Especial de Salud del Magisterio; por analogía, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el POS ”. Al respecto, en el Anexo I al Plan de Beneficios del magisterio se advierte que “los traslados de los pacientes están a cargo del prestador (…) y se dan como consecuencia de las remisiones que haga el médico tratante (…)”. Asimismo, agrega que “para los casos de servicios ambulatorios, que por indicación del médico tratante perteneciente a la red ofertada por el contratista no amerite traslado en ambulancia a otro municipio, éste se hará por medio de transporte terrestre, fluvial o aéreo suministrado por el contratista, ida y vuelta ”.
117. Por tanto, esta Sala concluye que, respecto del transporte intermunicipal en el régimen de salud del magisterio , el mismo está incluido en el plan de beneficios , en el evento de que deba hacerse una remisión para la prestación de los servicios de salud a un municipio diferente al de la residencia del u suario, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente. No obstante, en los casos donde se requiera,
diferente al de la residencia del u suario, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente. No obstante, en los casos donde se requiera, además, el transporte para un acompañante, y si se satisfacen las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional, esta prestación deberá ser extensiva, con miras a propender por la garantía del nivel más alto posible de salud para sus afiliados y beneficiarios” 7 (resaltos ajenos al texto original).
5 T 316 de 2024. 6 Ibidem. 7 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
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3.3. Caso concreto.
Descendiendo la atención al caso concreto, la réplica suscitada por la FIDUPREVISORA como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encausa a controvertir la orden de tutela que le trasladó la carga de asumir el costo de los gastos de desplazamientos y viáticos al considerar que éstos se hallan excluidos del PBS , por lo que deben ser cubiertos por el usuario y que la garantía al derecho a la salud refiere al acceso efectivo de los servicios incluidos en el plan de salud pero no al reconocimiento ilimitado de costos personales.
No discutió la censura el examen realizado en primera instancia en torno al cumplimiento, en el caso particular de la señora MARTHA YANETH BARAJAS
los servicios incluidos en el plan de salud pero no al reconocimiento ilimitado de costos personales.
No discutió la censura el examen realizado en primera instancia en torno al cumplimiento, en el caso particular de la señora MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLÓN, de los requisitos que jurisprudencialmente autorizan por esta especial vía, imponer a las entidades prestadoras, en favor de los pacientes, el suministro de los gastos de traslados, alimentación y habitación, por lo que a ello esta Sala se remitirá sin necesidad de aclaraciones adicionales.
Ahora, sobre la entidad encargada de asumir la carga impuesta por la orden de tutela impugnada y que dispuso, entre otras cosas, sufragar los gastos de transporte de la paciente, tal y como se explicó en el acápite previ o y expresamente lo tiene previsto la Corte Constitucional, corresponde a la FIDUPPREVISORA como administradora de los recursos del FOMAG , habida cuenta de que dentro de sus competencias, contempla “(…) disponer de los recursos necesarios para la concesión del servicio de transporte solicitado por el agente oficioso, desplegando acciones en conjunto con las entidades adscritas para la materialización de los servicios de salud para los usuarios beneficiarios del régimen del magisterio”8.
La inconforme invocó en sustento de su postura impugnativa, el artículo 14 de la Resolución 2292 de 2021, sin embargo vista la norma en comento no se identificó la exclusión aludida, contrariamente en el titulo V denominado “transporte o traslado de pacientes” se dejó consignado en el artículo 108: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con
la exclusión aludida, contrariamente en el titulo V denominado “transporte o traslado de pacientes” se dejó consignado en el artículo 108: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan
8 Ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
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sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios m encionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial”.
Finalmente, lo concerniente a los gastos de alimentación y alojamiento en caso de que la señora MARTHA YANETH BARAJAS deba pernoctar en la ciudad donde se le prestará el servicio médico, su cubrimiento nuevamente se hace extensible a la recurrente en virtud de la regla jurisprudencial según la cual las disposiciones que rigen al régimen especial del magisterio “(…) deben lograr satisfacer las
le prestará el servicio médico, su cubrimiento nuevamente se hace extensible a la recurrente en virtud de la regla jurisprudencial según la cual las disposiciones que rigen al régimen especial del magisterio “(…) deben lograr satisfacer las necesidades de los usuarios, de tal forma que no les sean desfavorables en relación con la normatividad aplicable al régimen general”9.
Es así que en el sistema ordinario de seguridad social, se ha admitido que mediante tutela se traslade a las EPS la obligación de cubrir viáticos cuando se constate que i) ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos10 ii) negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente 11, y iii) la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración12.
Luego entonces por hallarse satisfechas en el particular las citadas p rerrogativas, por regla jurisprudencial, las consecuencias que de ello se derivan, al igual que acaece con los sistemas no exceptuados, resultan plenamente aplicables a la accionante como afiliada al régimen especial de los educadores y a su vez obligan a las entidades qu e lo conforman, dentro de los cuales se incluye a la FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del FOMAG y en ese sentido garante de la correcta prestación del servicio de salud.
Así las cosas y sin mayores discernimientos, no encuentra esta Sala que los argumentos planteados por la alzada ostenten verdadera vocación de prosperidad, llamando a la forzosa confirmación del fallo de primera instancia.
Así las cosas y sin mayores discernimientos, no encuentra esta Sala que los argumentos planteados por la alzada ostenten verdadera vocación de prosperidad, llamando a la forzosa confirmación del fallo de primera instancia.
9 T 316-2024 en reiteración de T-907 de 2004, T-632 de 2013, T-590 de 2016, T-177 de 2017 y T-042 de 2020, entre otras. 10 T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 11 T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre otras. 12 -309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
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En los aspectos no impugnados 13, la Sala no abordará su estudio en tanto se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso (y no se impone ningún pronunciamiento oficioso en torno de ellos).
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de ju lio de 202 5 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona; por las razones ut supra.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Firmado Por:
13 Gastos acompañante, tratamiento integral, negación reembolso.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-84-002-2025-00140-01
Accionante: MARTHA YANETH BARAJAS MOGOLLON
Accionado: FOMAG
Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.
Recurrente: La accionada vinculada
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Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander
Recurrente: La accionada vinculada
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Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander
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