TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120240021601 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120240021601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN - ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00216-01
ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS MEDINA
ACCIONADO: DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ
VINCULADOS: PLATAFORMA WHATSAPP.
META PLATAFORMS INC, DIARIO LA OPINIÓN,
REVISTA SEMANA y PLATAFORMA X
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 004
I. A S U N T O
Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante, Dr. César Augusto Contreras Medina, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 19 de noviembre, mediante el cual dispuso “NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en contra de DIEGO
FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ”1.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud2
El profesional del derecho César Augusto Contreras Medina formuló acción de tutela en contra del señor Diego Fernando Gómez Hernández , reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y honra , presuntamente vulnerados como consecuencia de las injuria s, que expone, ha sido víctima por estados y grupos de WhatsApp desde el pasado 29 de septiembre, por parte
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y honra , presuntamente vulnerados como consecuencia de las injuria s, que expone, ha sido víctima por estados y grupos de WhatsApp desde el pasado 29 de septiembre, por parte del ciudadano Gómez Hernández, de quien afirma, “de forma dolosa se ha dedicado a: (i) Difundir en su estado de WhatsApp un video con la canción “ son u nas ratas ”, información falaz y mal intencionada en mi contra. (ii) Difundir en grupos de WhatsApp dichas injurias. (iii) Incluso cuando se solicitó realizar la retractación de esas publicaciones, al responder mi solicitud, acepta haber realizado la edición del video que se anexa con la canción “son unas ratas” donde aparezco y me informa lo siguiente: “Mi amigo César buenas noches lo único que hice fue ponerlo de estado de -Wasappara se dieran cuenta como me golpeo su cuñita no tengo culpa que me hayan tomado copia del estado y tan poco tengo culpa que tan poco sea la única persona hayan robado y estén catalogados como eso no me intimidan sus amenazas”.
1 Archivo 013 expediente de tutela C03 1ª instancia 2 Archivo 04 expediente C01 1ª instancia Juzgado 1 Civil MunicipalIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Página 2 de 18
Injurias que, al parecer del actor, tienen origen en desavenencias contra su cuñada María Teresa Brujes Romero, “donde existe un proceso ejecutivo en su contra, pero el
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Injurias que, al parecer del actor, tienen origen en desavenencias contra su cuñada María Teresa Brujes Romero, “donde existe un proceso ejecutivo en su contra, pero el día 28 de septiembre de 2024, decide el accionado tomar vías de hecho, reteniendo a mi cuñada de forma arbitraria, obstaculizando la vía pública , y dado este hecho yo genero una grabación que aporto su señoría para que demuestre sin lugar a dudas que es el señor GOMEZ HERNANDEZ quien desde su dispositivo celular graba y por tanto quien publica en el estado de WhatsApp y también reenvía masivamente el video en grupos de WhatsApp”; producto de las cuales , refiere, le está generando graves perjuicios en todos los estratos de su vida: profesional, personal y familiar.
Indica que radicará ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pamplona, N. de S, querella por daño al buen nombre, en mod alidad de injuria; no obstante, el término del procedimiento establecido para dicha acción penal es extenso ; por lo tanto, no cumple con sus necesidades, ya que la afectación a su imagen pública agravia seriamente su profesión como abogado y por tanto su e stabilidad económica. Sostiene que “cada día, cada hora que mi nombre, imagen personal y profesional siguen en inmensidad de grupos de WhatsApp y en el estado de WhatsApp captan más vistas, ampliando los perjuicios ocasionados, por lo que al final será imp osible calcular cuántas personas acepten la verdad sobre mi pulcritud y cuántas, por el contrario, tras una revisión superficial sentencien absoluta certeza en las acusaciones, negándome así otra garantía constitucional como es la presunción de inocencia…”.
acepten la verdad sobre mi pulcritud y cuántas, por el contrario, tras una revisión superficial sentencien absoluta certeza en las acusaciones, negándome así otra garantía constitucional como es la presunción de inocencia…”.
Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita:
“1. Se ordenen a mi favor y de mi Familia las medidas de protección de mi integridad y vida necesarias frente a las publicaciones que ha realizado el señor
DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNÁNDEZ.
2. Se ordene al señor DIEGO FERNANDO G ÓMEZ HERN ÁNDEZ eliminar inmediatamente cualquier video, imagen o descripción literaria que mencione mi nombre, imagen personal y/o profesional que hayan publicado alguna vez en cualquier red social, especialmente en WhatsApp.
3. Se ordene al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ redactar una nota detallada donde se reconozca que los agravios en mi contra no fueron más que injurias, así como que se ofrezcan disculpas formalmente por tales actos de insensatez y mala fe. Nota que deba publicarse durante el lapso mínimo de 30 días en sus muro s personales de WhatsApp (sin que le oculte estas publicaciones a sus contactos y a los mismo grupos en los que difundió el video), en todos los grupos de WhatsApp y en todos los grupos donde se injurió mi nombre, y en todos los demás medios en lo que uste d, su señoría, considere puede ser reparado mi derecho fundamental vulnerado por el señor accionado
DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ.
4. Que se ordene al accionado cese todo acto violento en contra del suscrito y
puede ser reparado mi derecho fundamental vulnerado por el señor accionado
DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ.
4. Que se ordene al accionado cese todo acto violento en contra del suscrito y de mi familia, en razón a las publicaciones realizadas en mi contra”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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En escrito posterior 3, solicitó vincular al diario La Opinión, la Revista Semana y la Plataforma X, con ocasión de las publicaciones realizadas el día 02 de octubre basadas en el video que realizó el señor Gómez Hernández.
Para el efecto argumenta:
Que la revista semana falazmente informa de “un ataque contra un abogado que adelantaba un proceso de embargo de un vehículo” , publicitando un video emitido por el señor Diego Fernando Gómez Hernández que hoy se encuentra en medi os departamentales, nacionales e internacionales; representación digital en la que aparece su imagen y voz, que se publican sin su autorización, atentando contra la intimidad personal, familiar y buen nombre, siendo necesaria una retrac tación por parte de quien emitió el video en ese medio de comunicación.
Publicación, que sostiene el actor, igualmente se realizó en la plataforma X por parte de la revista Semana, causándole perjuicios y daños por la mala fe con la que ha actuado el accionado en su contra; por lo tanto, “que se ordene una RETRACTACION en esta plataforma por parte de DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, persona que en
el accionado en su contra; por lo tanto, “que se ordene una RETRACTACION en esta plataforma por parte de DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, persona que en este momento se encuentra cometiendo más delitos, como es FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, porque claramente el DESPACHO en el auto que ADMITIO la presenta acción de tutela donde claramente se le ADVIRTIO “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, claramente, este personaje se encuentra DESACATANDO una decisión judici al y que me perjudica enormemente”.
En cuanto a la publicación del diario La Opinión, reitera que el señor Diego no es una víctima, “era el victimario que tenía retenida a una persona, tomando justicia por manos propias, cometiendo vías de hecho, atacando a una mujer que se encontraba indefensa en un semáforo de la ciudad de Pamplona y que producto de su hecho fue recriminado por las autoridades judiciales ”. En suma, que “Existe una directa relación entre lo manifestado por el DIARIO LA OPINION con el susc rito, donde claramente ya me han realizado recriminaciones personas allegadas, amigos, colegas e incluso personas que no conozco, quienes malinterpretan la situación por estos dichos y que afectan mi buen nombre y mi honra”. Medio de comunicación que debe vincularse para que eliminen de su portal la publicación por falta de investigación.
Finalmente, nuevamente se refiere al señor Diego Fernando, allegando un video, ahora sin editar “donde ya no coloca esta persona la canción “son unas ratas”, pero donde sí se escucha mi voz y donde aparezco, sin que sea autorizado por el suscrito, lo cual
Finalmente, nuevamente se refiere al señor Diego Fernando, allegando un video, ahora sin editar “donde ya no coloca esta persona la canción “son unas ratas”, pero donde sí se escucha mi voz y donde aparezco, sin que sea autorizado por el suscrito, lo cual vulnera mis derechos como a la intimidad, privacidad, honra, buen nombre, dignidad
3 Archivo 25 ídemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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humana y demás derechos, y un pantallazo de publicaciones que se han seguido realizando el día 1 de octubre de 2024, así como también ha seguido publicando en su redes sociales, en este caso FACEBOOK, contenido relacionado al video, esto ocurrido el 2 de octubre de 2024 aproximadamente a las 9:30 de la noche, (SE ANEXA PANTALLAZO) fecha posterior a la orden EMITIDA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL, donde se ADVIRTIO “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, claramente, el señor accionado se encuentra DESACATANDO una decisión judicial constituyendo un posible delito como es FRAUDE
A RESOLUCION JUDICIAL…”.
En esta ocasión, pide adicionalmente:
“2. Se ORDENE al DIARIO LA OPINION, LA REVISTA SEMANA y la PLATAFORMA X detener la reproducción y circulación del video, audio o imágenes donde aparezca CESAR AUGUSTO CONTRERAS MEDINA, y que no se hagan PUBLICACIONES sin tener CERTEZA de la situación como está ocurriendo en este momento.
PLATAFORMA X detener la reproducción y circulación del video, audio o imágenes donde aparezca CESAR AUGUSTO CONTRERAS MEDINA, y que no se hagan PUBLICACIONES sin tener CERTEZA de la situación como está ocurriendo en este momento. 3.- Se ORDENE a DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ que REALICE la retractación también en el DIARIO LA OPINION, LA REVISTA SEMANA y la PLATAFORMA X. 4.- COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se INVESTIGUE al señor DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, para que se investigue por la posible comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, al DESACATAR la ORDEN del JUZGADO PRIM ERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, donde se le ordenó mediante auto del 30 de septiembre de 2024 lo siguiente: “Adviértase al accionado DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, lo cual es desatendido claramente con las pruebas aportadas con este escrito”.
2. Admisión de la tutela4
Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal admitió el amparo presentado , vinculando a las plataformas WhatsApp y Meta Inc., a quienes ordenó el traslado respectivo. Advirtió al accionado Gómez Hernández “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”.
Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos
accionado Gómez Hernández “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”.
Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, en se de impugnación, con proveído del 08 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto
4 Archivo 07 ídemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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de fecha 03 de octubre 5, por falta de competencia del Juzgado municipal , alterada al vincular a medios de comunicación, con la advertencia de que las pruebas practicadas conservan vali dez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas6.
Repartida nuevamente la ac ción ante los Juzgado del Circuito, con proveído de fecha 14 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avoca el cocimiento del amparo dando continuidad a la actuación7.
3. Intervención del accionado y entidades vinculadas
3.1 El señor Diego Fernando Gómez Hernández 8, por intermedio de profesional del derecho, con presentación de mandato conferido para el efecto, deniega los señalamientos de injuria y calumnia expuestos por el accionante.
Sobre los hechos, aclara que el 28 de septiembre de 2024 agentes de la Policía Nacional de Pamplona llevaron a cabo una diligencia de inmovilización del vehículo de placas
señalamientos de injuria y calumnia expuestos por el accionante.
Sobre los hechos, aclara que el 28 de septiembre de 2024 agentes de la Policía Nacional de Pamplona llevaron a cabo una diligencia de inmovilización del vehículo de placas MIO521 de propiedad del señor Luis Eduardo Romero Rangel, objeto de medida de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, siendo demandados el citado propietario y la señora María Teresa Bruges Romero , y demandante su representado; acto en el que éste fue agredido por la mencionada demandada, como lo muestra la historia clínica aportada.
Sostiene que no existe prueba de que el señor Diego Fernando haya subido a su estado en la plataforma de mensajería digital WhatsApp el video de la referencia, solicitando se allegue, “De lo contrario, tendrá que ser el accionante quien se deba retractar públicamente y evitar continuar ofendiendo y calumniando el actuar del accionado” ; tampoco respecto a la difusión del video a través de grupos de ese medio.
Agrega que “El video con la canción ha sido -descargadopor el accionante y aportado como prueba al Despacho, sin embargo, no se logra evidenciar que el video se subió en el estado del señor Diego Fernando, es decir, son aseveraciones subjetivas del accionante que nada tienen que ver con la realidad ”. Además, que es de conocimiento público que la señora Brujes Romero está inmersa en una investigación penal como lo informó la Revista Semana, El Colombiano, entre otros.
5 Mediante el cual dispuso vincular a la actuación al diario La Opinión, Revista Semana y a la Plataforma X, concediéndoles
informó la Revista Semana, El Colombiano, entre otros.
5 Mediante el cual dispuso vincular a la actuación al diario La Opinión, Revista Semana y a la Plataforma X, concediéndoles término para que se pronuncien acerca de las pretensiones del accionante. 6 Archivo 06 C2 Segunda instancia Juzgado 1 Civil del Circuito 7 Archivo 08 C03 1ª instancia Juzgado Ejecución de Penas 8 Archivo 020 C01 expediente C01 1ª instancia Juzgado 1 Civil MunicipalIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Página 6 de 18
En suma, que son completamente dolosas las insinuaciones realizadas por el accionante, por cuanto, en ningún momento el accionado ha aceptado que él realizó la edición del video original, colocándole de fondo la supuesta canción. Que “El accionante intenta sacar de contexto las palabras del accionado -aludiendo a la respuesta que ofreció ante el requerimiento de eliminación del mensaje - pues, en definitiva, lo que manifiesta es no tener la culpa de que otras personas también sean víctimas de las conductas desplegadas por la señora María Teresa Brujes Romero… No está en sus manos que las personas hayan sacado de contexto el video, lo que se publicó fue un acto de violencia y esto es un delito ya sea que la víctima fuese un hombre o mujer; se aclara que esto fue lo que se dio a conocer a la sociedad. Que el público, por el contrario, haya difundido el video con una canción injuriosa no le o torga al accionante el derecho de señalar a mi poderdante como el único y presunto autor
mujer; se aclara que esto fue lo que se dio a conocer a la sociedad. Que el público, por el contrario, haya difundido el video con una canción injuriosa no le o torga al accionante el derecho de señalar a mi poderdante como el único y presunto autor de los actos que se reprochan. Además, no se ha demostrado que el señor Diego Fernando haya sido quien llevó a cabo la edición del video”.
Finalmente, se opone a las pretensiones deprecadas y demanda falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de evidencia que respalde las acusaciones, razón por la cual el accionante no se encuentra en situación de indefensión frente al accionado. Aunado a ello, que el actor tiene a su disposición acciones legales ordinarias (como la acción penal por injuria y calumnia o incluso una demanda civil por daño moral), que considera idóneas para resolver el conflicto.
3.2 La sociedad editora de la Revista Semana-Publicaciones Semana S.A.9, con intervención de apoderada general, refiere que la nota publicada por esa empresa titulada “Video: Una excomisaria de familia investigada por millonarias estafas agarró a patadas a las víctimas ”, que se encuentra alojada en el enlace: https://www.semana.com/nacion/articulo/video-unaexcomisaria-de-familia-investigadapor-millonarias-estafas-agarro-a-patadas-a-lasvictimas/202404/, corresponde a un hecho noticioso, que cuenta con relevancia nacional por tratarse de una ex funcionaria pública, como lo es una comisaría de familia, que no requiere la autorización del señor Cesar Augusto, “debido a que hace parte del deber de información de los medios de
hecho noticioso, que cuenta con relevancia nacional por tratarse de una ex funcionaria pública, como lo es una comisaría de familia, que no requiere la autorización del señor Cesar Augusto, “debido a que hace parte del deber de información de los medios de comunicación. Adicionalmente, se evidencia que en la nota mencionada no se realizó ninguna afirmación en contra del accionante, e incluso, por la vestimenta que lleva el señor Contreras, así como los pocos segundos en los que la cámara lo enfocó, no es fácil reconocer al accionante, por lo cual, no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos fundamentales”.
Adicionalmente, demanda improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad descrito en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de
9 Archivos 36 y 37 ídemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Página 7 de 18
1991, teniendo en cuenta que el accionante, previo a la interposición del amparo, omitió el envío de la solicitud de rectificación. Al respecto cita la sentencia T-512 de 1992.
Igualmente, alega la revista no haber realizado ninguna acción u omisión que tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante, en tanto el actor no acreditó los supuestos daños económicos y/o personales causados por ese medio de comunicación, considerando que el articulo indicado no hace alusión al nombre del señor ni sus datos personales.
3.3 El medio de comunicación La Opinión SAS 10, a través del representante legal,
medio de comunicación, considerando que el articulo indicado no hace alusión al nombre del señor ni sus datos personales.
3.3 El medio de comunicación La Opinión SAS 10, a través del representante legal, denuncia falta de competencia del Juzgado Civil Municipal con fundamento en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad , al no encontrar prue ba alguna frente a las alusiones del accionante; inexistencia de perjuicio irremediable y ausencia de solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación.
Precisa que en la publicación r ealizada por ese diario “no se hizo mención alguna que recaiga sobre el accionante, ni su nombre, señal, posición, condición, parentesco, sexo, descripción, cargo, perfil, familia o cualquier detalle que pueda relacionarse con el señor Cesar Contreras. Además, es preciso relacionar, que la publicación de nuestro diario, describe o relaciona directamente a una señora que está siendo acusada de estafar a varias familias en Cúcuta, que las victimas afirmaron que esta mujer les había ofrecido un negocio, … en el video se observa a la mujer, agrediendo a una de las victimas que la confrontó”.
Pide que se declare improcedente el amparo invocado.
3.4 Meta Platforms INC, platforms WhatsApp y Platforms X, guardaron silencio.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN11
La Juez de instancia, al alero de la jurisprudencia constitucional 12, centró su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se analizan los
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN11
La Juez de instancia, al alero de la jurisprudencia constitucional 12, centró su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se analizan los derechos al buen nombre y honra en internet y red es sociales, específicamente en
10 Archivos 45 y 46 ídem 11 Archivo 06 C03 1ª instancia Juzgado Ejecución de Penas 12 Sentencia SU-420 de 2019 “Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el partic ular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Página 8 de 18
tratándose de personas naturales, respecto del cual, si bien el accionante le solicitó al
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tratándose de personas naturales, respecto del cual, si bien el accionante le solicitó al señor Diego Fernando Gómez Hernández realizar la retractación de las publicaciones, cumpliendo así con el primero de ellos, no encontr ó que el señor C ésar Augusto “haya presentado reclamación ante las vinculadas WhatsApp, Meta Platforms Inc. y Plataforma X, pues no acreditó siquiera sumariamente haber efectuado algún tipo de trámite ante publicación del video en cuestión. Tampoco obra solicitud de rectificación ante los medios de comunicación el diario LA OPINION, la Revista Semana”.
Aunado a ello, frente a la constatación de la relevancia constitucional del asunto, precisó que “no se advierte una afectación significativa como la depre cada por el actor, pues si bien aparece en el video cuestionado, la grabación no está dirigida contra él, adicional a que, el día del suceso 28 de septiembre suscitado entre su cuñada y otra persona, él se encontraba grabando lo que sucedía entre estos, c omo bien lo asevera en el escrito de amparo, razones por las que no se acredita el cumplimiento de este presupuesto”.
En suma indicó que “el actor cuenta con otra vía idónea como lo es la jurisdiccional penal, tendiente a establecer la posible comisión de los delitos de injuria o calumnia por parte de DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y vinculados, donde puede acudir a la figura de restablecimiento del derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de
parte de DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y vinculados, donde puede acudir a la figura de restablecimiento del derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, escenario idóneo para resolver es te tipo de controversias y en las que se puede determinar la posible afectación los derechos fundamentales invocados en la presente tutela”.
Finalmente, estableció que el actor no había acreditado la presencia de un perjuicio irremediable que comporte la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues no se demostraron las afectaciones en el ámbito familiar, profesional y académico argumentadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN13
El apelante , en desacuerdo con el análisis y fundamentación del fallo de instancia, considera que el Juzgado sentenciador incurrió en defecto fáctico y procedimental al realizar una interpretación inexacta sobre el material probatorio aportado , por cuanto, contrario a lo afirmado, sí efectuó las reclamaciones administrativas previas, al diario la Opinión, la revista Semana, y las plataformas WhatsApp y X, cuyas pruebas, afirma, aportó al plenario.
Advierte como exposición subjetiva el argumento de la ausencia de afectación significativa, “porque este Despacho no conoce todas las manifestaciones de clientes porque soy un abogado litigante que nuestra credibilidad es totalmente pública y que me
13 Archivo 08 ídemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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coloquen una canción llamada “son unas ratas”, no es nada agradable para cualquier ciudadano, lo cual fue creado por una persona a quien reitero NO CONOZCO, NO HE REALIZADO NEGOCIO ALGUNO, pero que decide dañar mi buen nombre y honra de una forma tan grande que hasta afectaciones familiares y personales he sufrido”.
Informa no haber radicado la acción penal, “con la ilusión de que el juez constitucional a través de un mecanismo que goza de inmediatez, como lo es la Acción de Tutela, se protejan mis derechos constitucionales, sin requerir un trámite extenso, como lo es una Acción Penal”. Que el perjuicio irremediable se evidencia “donde mi familia, mis amigos, Pamplona, Cúcuta y el mundo entero, quedó convencido de QUE yo estoy involucrado en algún problema al estar participando del video que publicaron las plataformas WhatsApp, Meta platforms inc. y plataforma X, tampoco al diario la Opinión”.
Así solicita, en síntesis, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo invocado considerando las pretensiones iniciales y las posteriormente adicionadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes y considerando los aspectos
la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes y considerando los aspectos materia de impugnación , la Sala centrará el estudio del presente asunto en las publicaciones por parte de las accionadas del video grabado con ocasión de los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2024, etiquetado con la canción “son unas ratas”.
Desde ya se advierte que la vinculación de la Plataforma X, el diario La Opinión y la Revista Semana, lo fue de manera inconsulta e innecesaria, porque si bien en los link s aportados se evidencia el video materia de inconformismo, en ellos no se advierte el aludido fondo musical y, además, en los comentarios de los mismos no se hace alusión al accionante, sin que se denuncie ni se advierta por él de manera atendible de qué manera podría resultar afectado en el ejercicio de su labor o cotidianidad con esos documentos; no es este el escenario para emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y conductas allí divulgadas. Respecto a los señalamientos que en tales publicaciones se hace de la señora María Teresa Brujes Romero, ninguna legitimación posee el accionante para obrar y contradecir en nombre de ella. En cuanto a laIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Página 10 de 18
plataforma “Meta inc.”, vinculada de oficio por la instancia, se tiene que no se patentizó publicación concernida, por lo que se muestra ajena al debate.
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plataforma “Meta inc.”, vinculada de oficio por la instancia, se tiene que no se patentizó publicación concernida, por lo que se muestra ajena al debate.
Se tiene, por tanto, que las referidas publicaciones no afectan la honra o buen nombre de lo que toca con el Dr. Contreras Medina, limitándose los videos a reflejar un hecho acontecido en vía pública, a informar sobre él, sin que so
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