TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250000101 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250000101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-87-001 2025-00001-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO
DE ORIGEN EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PAMPLONA
ACCIONANTE: NORA ESPERANZA VILLAMIZAR MORENO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 024
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 20 de enero , que dispensó protección constitucional del derecho fundamental de petición, ordenando a la autoridad accionada1:
“(…) Segundo: (…) que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición radicada por la señora NORA ESPERANZA VILLAMIZAR MORENO el 6 de diciembre de 2024, y la respuesta le sea notificada”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La señora Villamizar Moreno reclamó la protección de los derechos
ESPERANZA VILLAMIZAR MORENO el 6 de diciembre de 2024, y la respuesta le sea notificada”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La señora Villamizar Moreno reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora de Pensiones accionada, pretendiendo que se ordene:
“(…) responda de fondo el derecho de petición presentado el 6 de diciembre de 2024, específicamente lo siguiente:
PRIMERO: Se proceda de manera inmediata a realizar la actualización de mi historia laboral en los sistemas correspondientes, incluyendo la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), conforme a lo
1 Archivo 10 Expediente de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 2 de 14 indicado en su comunicación de septiembre de 2023 (radicado 2023_14262815).
SEGUNDO: Se realicen las demás actualizaciones y validaciones necesarias que permitan la correcta reconstrucción y saneamiento de mi historia laboral para los periodos señalados, con el propósito de que PROTECCIÓN S.A. pueda dar continuidad a mi solicitud de devolución de aportes.
TERCERO: Se informe de manera detallada y oportuna sobre el estado actual de las solicitudes relacionadas con mi historia laboral, indicando las gestiones realizadas, los responsables y el tiempo estimado para la solución definitiva de esta situación.
CUARTO: Se adopten medidas administrativas o correctivas que eviten la
actual de las solicitudes relacionadas con mi historia laboral, indicando las gestiones realizadas, los responsables y el tiempo estimado para la solución definitiva de esta situación.
CUARTO: Se adopten medidas administrativas o correctivas que eviten la prolongación de este trámite y garanticen la efectiva actualización de mi historia laboral en el menor tiempo posible.
QUINTO: Se notifique a PROTECCIÓN S.A. una vez se hayan realizado las actualizaciones pertinentes, de manera que puedan proceder con la devolución de mis aportes pensionales.
SEXTO: Cualquier otra gestión que sea necesaria para garantizar la protección de mi mínimo vital y dignidad, en atención a mi situación de necesidad y a los derechos fundamentales que me asisten.
SÉPTIMO: En caso de no ser competente, respetuosamente solicito que se aplique el artículo 21 de la ley 1755 del 2015.
OCTAVO: En caso de no acceder favorablemente a las solicitudes elevadas, respetuosamente se les requiere para que señalen los fundamentos de hecho y derecho que invocan para no atender nuestras peticiones2”.
2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente
situación fáctica relevante:
2.1 Refiere la promotora del amparo que el 06 de diciembre de 2024 elevó derecho de petición ante Colpensiones, del cual obtuvo los siguientes recibidos:
2 Archivo 03 expediente de tutela primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
2 Archivo 03 expediente de tutela primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 3 de 14
2.2 Para el 13 de diciembre pasado, radicó nuevamente solicitud “mediante la plataforma dispuesta por COLPENSIONES”, cuyo reporte de entrega fue el siguiente:ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 4 de 14 2.3 No obstante, reprocha que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dicha entidad no ha atendido ninguno de sus pedimentos.
2.4. En ampliación a los hechos narrados inicialmente, asevera que una de las solicitudes objeto del presente trámite, fue radicada a través de la sección de denuncias anónimas por no requerir la creación de una cuenta, puesto que, pese a varios intentos por radicar la misma a través de la plataforma, “el sistema presentó inconvenientes relacionados con la creación del usuario, lo que imposibilitó el trámite en un primer momento. No obstante, la accionada reconoció haber recibido la petición (…)3”.
3. Admisión de la tutela4
Mediante auto del 07 de enero en curso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, y en proveído del día 14
3. Admisión de la tutela4
Mediante auto del 07 de enero en curso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, y en proveído del día 14 del mismo mes5 requirió a la tutelante para que precisara el medio a través del cual radicó el aludido derecho de petición.
4. Intervención de la entidad accionada6
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, aclara que las solicitudes elevadas por la tutelante se radicaron a través de los emails tramitescolpensiones@infosyc.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, “es decir, por un conducto que no está diseñado ni dispuesto por la entidad para la atención de solicitudes como los son las del 6 y 13 de diciembre de 2024”, tal como se informó a la accionante en los correos enviados, donde además, se especificaron los medios idóneos y adecuados dispuestos para la atención de esa clase de peticiones.
Advierte estar facultada para “i) exigir la radicación de ciertos trámites por el mecanismo presencial, ii) no tiene obligación de atender peticiones allegadas por medios que no nacieron para comunicarse con los ciudadanos, y iii) que los medios electrónicos deben poder determinar a quien los remite, lo cual no es posible hacer a través de correos electrónicos”.
Considera que en este caso la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de l a tutelante , por contar con otras alternativas tanto administrativas como judiciales para ello.
electrónicos”.
Considera que en este caso la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de l a tutelante , por contar con otras alternativas tanto administrativas como judiciales para ello.
3 Archivo 09 Expediente primera instancia. 4 Archivo 04 ídem. 5 Archivo 07 ídem. 6 Archivo 06 ídem.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 5 de 14 Reitera la imposibilidad de atribuir responsabilidad alguna a esa entidad, “cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente”, además que “actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”.
Frente a las solicitudes radicadas por medios no oficiales, resalta que la peticionaria no demostró “la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega”; además que, por ser una entidad pública, tiene representación nacional y recibe a diario múltiples solicitudes que obligan a mantener una organización interna por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de las mismas.
Explica que en la página web de esa entidad se especifican los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, así como aquellos que , por requerir de validación y para evitar cualquier tipo de suplantación, únicamente pueden ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC , por tratarse de solicitudes de prestaciones
adelantarse de manera electrónica, así como aquellos que , por requerir de validación y para evitar cualquier tipo de suplantación, únicamente pueden ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC , por tratarse de solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, valoración de pérdida de capacidad laboral, entre otros.
Refiere que para endilgar alguna obligación a la entidad receptora, “ el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitad o con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos”, aspecto que no se cumple en este caso, sumado a que tampoco se genera la responsabilidad de remitir por competencia la solicitud, por cuanto , “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.
En consecuencia, pide declarar improcedente el presente resguardo constitucional.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
La Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, de las pruebas aportadas al plenario verificó que el pasado 06 de diciembre la tutelante solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, cuyo radicado se efectuó a través de los emails notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@infosyc.co, y que reiteró el día 13 del mismo mes.
radicado se efectuó a través de los emails notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@infosyc.co, y que reiteró el día 13 del mismo mes.
7 Archivo 10 ídem.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 6 de 14 Igualmente, advierte que el mismo 06 de diciembre, la accionante fue informada sobre el uso exclusivo del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co para notificaciones de la Rama Judicial , además que el email contacto@colpensiones.gov.co “es de uso exclusivo para que los ciudadanos usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones”.
Resalta que es deber de las autoridades tramitar las peticiones presentadas a través de cualquier medio ya sea verbal, escrito o electrónico, y no acepta la defensa de la entidad accionada, argumentando que los correos electrónicos usados por la tutelante para radicar su petición, “se encuentran identificados en la página oficial de COLPENSIONES como canales de comunicación”.
En consecuencia, concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la señora Villamizar Moreno, pues transcurridos 15 días, no atendió sus solicitudes.
IV. LA IMPUGNACIÓN8
La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales , de entrada reprocha que la petición del 06 de diciembre fue radicada a través del correo
IV. LA IMPUGNACIÓN8
La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales , de entrada reprocha que la petición del 06 de diciembre fue radicada a través del correo contacto@colpensiones.gov.co, sin que se generara “un radicado del registro de la petición”, en tanto la accionante recibió únicamente “una respuesta automática indicando que ese no es el medio idóneo para radicar peticiones por parte de los afiliados” ; en consecuencia, reitera no tener ninguna solicitud pendiente de ser atendida.
Refiere que la Circular No. 20 del 30 de abril de 2020 especifica los canales de atención dispuestos por esa entidad para la atención de solicitudes, teniendo en cuenta la clase de trámite. Al tiempo aclara que aquellas relacionadas con prestaciones económ icas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral, entre otras, deben radicarse en los puntos de atención al ciudadano PAC, por requerir de validación.
Luego de insistir en la radicación de peticiones por medios no oficiales, de las que asegura no estar obligada a tramitar, advierte que “para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos”.
Señala que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto la petición no se radicó a través de un canal oficial o autorizado, de manera
8 Archivo 12 ídemACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno
por cuanto la petición no se radicó a través de un canal oficial o autorizado, de manera
8 Archivo 12 ídemACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 7 de 14 que no podría atribuirse ninguna responsabilidad, sumado a que “tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia”.
Finalmente, pide revocar la sentencia de primera instancia, “ como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho”.
Posteriormente, estando en curso la instancia que nos ocupa, Colpensiones arrimó a la foliatura informe de cumplimiento 9 de la orden proferida en primera instancia, asegurando que mediante oficio BZ 2025_1901366 del 06 de febrero de los cursantes respondió la petición de la accionante; no obstante, insiste en los reproches formulados contra aquella decisión, manteniendo incólumes los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico
la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si ¿COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nora Esperanza Villamizar Moreno, c omo lo reconoció la Juez de instancia al conceder el amparo reclamado?
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) Examen de procedencia de la acción de tutela, ii) Canales idóneos para radicar solicitudes; para finalmente establecer iii) Si en este asunto se vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante.
3. Examen de procedencia de la acción
9 Folios 8 – 23 cuaderno digital.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 8 de 14 i) Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por la señora Nora Esperanza Villamizar Moreno , reclamando protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de la entidad convocada.
- Legitimación pasiva: El amparo se invocó contra COLPENSIONES, entidad a la cual la accionante elevó los derechos de petición radicados los días 06 y 13 de
- Legitimación pasiva: El amparo se invocó contra COLPENSIONES, entidad a la cual la accionante elevó los derechos de petición radicados los días 06 y 13 de diciembre pasado.
- Principio de inmediatez: La tutela se interpuso el 07 de enero en curso, es decir, transcurrido aproximadamente un mes desde la radicación del primer derecho de petición (06-Diciembre-2024), término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional . En términos generales se ha tenido como limite superior un semestre.
- Subsidiariedad: Esta Corporación observa que en el presente caso la presunta transgresión al derecho de petición aducid a por la peticionaria, tiene por objeto obtener de la Administradora de pensiones accionada respuesta a la petición radicada el pasado 06 de diciembre y reiterada el día 13 de ese mismo mes, concerniente en la actualización de su historia laboral.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación10”.
En consecuencia, aun cuando en este preciso asunto la entidad demandada cuestion a la efectiva y correcta radicación de las solicitudes elevadas por la tutelante, aspecto que se abordará en líneas posteriores, por tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición, resulta dable afirmar que en el ordenamiento jurídico colombian o no existe
la efectiva y correcta radicación de las solicitudes elevadas por la tutelante, aspecto que se abordará en líneas posteriores, por tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición, resulta dable afirmar que en el ordenamiento jurídico colombian o no existe ningún otro mecanismo para satisfacer dicha pretensión; en consecuencia, se cumple con dicho aspecto.
4. Caso concreto
Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 11, en cuyo desarrollo jurisprudencial
10 Corte Constitucional, Sentencia T-.230 del 07 de julio de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 9 de 14 constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado 12, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante 13. Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado.
favorable o no a los intereses del reclamante 13. Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado.
Conforme lo señal ado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
- Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario14”.
- Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la ori gina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada.
- Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.
En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera
puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.
En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión , incurre en violación del derecho de petición.
De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente:
Con misiva sin fecha , la señora Nora Esperanza Villamizar Moreno solicitó a COLPENSIONES lo supra explicitado (parte primera de los antecedentes).
12 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 13 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras 14 Ley 1755 de 2015. Artículo 31ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 10 de 14 Petición que, según muestra la actora, fue transmitida a la entidad destinataria el 06 de diciembre de 2024 por medio de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@infosyc.co16; misma que el día 13 de ese mismo mes se reiteró a través de la plataforma de denuncias anónimas (No de reporte: QH2P612 17).
En su defensa, la entidad accionada reprocha que dichos canales no están “ diseñados
a través de la plataforma de denuncias anónimas (No de reporte: QH2P612 17).
En su defensa, la entidad accionada reprocha que dichos canales no están “ diseñados ni dispuestos (…) para la atención de solicitudes como los son las del 6 y 13 de diciembre de 2024” , además que en la página web se especifican los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, así como aquellos que exclusivamente pueden radicarse en los puntos de atención al ciudadano PAC, por requerir de validación.
Igualmente explica que ta mpoco tenía la obligación de remitir por competencia la solicitud, pues los mencionados correos “solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.
De entrada, dígase que esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos por la administradora de pensiones accionada, en primer lugar, por cuanto del análisis armónico de los artículos 5° núm. 1 y 7° del CPACA , se desprende que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes en cualquiera de sus modalidades verbal o escrita, o por cualquier otro medio idóneo18, y por su parte, las autoridades están en el deber de tramitar y atender las mismas19.
Al respecto en sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional explica los alcances del derecho de petición y la forma de canalizar dichas comunicaciones a través de los medios tecnológicos, en concreto señala:
“(…) el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de
“(…) el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras pa labras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para
15 Ídem. 16 Ídem. 17 Archivo 09 ídem. 18 “Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto”. 19 “Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
(…)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código”.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 11 de 14 la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –
la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales ex igencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a reci bir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad” (Subrayado propio).
En segundo lugar, d e la página web de COLPENSIONES se avizora que l os emails notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@infosyc.co21 son canales dispuestos por esa entidad para recibir solicitudes como la que hoy nos ocupa, relacionadas con la actualización de la historia laboral, por cuanto i) es posible identificar la fecha y hora de remisión, así como el
tramitescolpensiones@infosyc.co21 son canales dispuestos por esa entidad para recibir solicitudes como la que hoy nos ocupa, relacionadas con la actualización de la historia laboral, por cuanto i) es posible identificar la fecha y hora de remisión, así como el nombre de la peticionaria, ii) la aquí actora aprueba el envío de la misma, e incluso, iii) cumplen con las características de integridad y confiabilidad, porque dichos medios suponen la comun icación directa entre el interesado y el receptor –administrador del correo–, además que permite n efectuar un seguimiento al mensaje de datos desde su envío hasta su recepción.
Así, para la Sala es claro que los mencionados correos electrónicos son canales idóneos y adecuados para radicar peticiones como la elevada por la señora Villamizar Moreno el pasado 06 de diciembre , sin que resulte dable a la entidad aquí accionada negarse a recibir y tramitar la misma.
20 Ídem. 21 Ídem.ACCIÓN DE TUTELA Nora Esperanza Villamizar Moreno vs. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00001-01
Página 12 de 14 En idéntico sentido, lo concluyó la Corte Sup rema de Justicia en sentencia STC 10381 de 2020 22 al analizar un asunto de similares contornos al aquí analizado , en el que precisó:
“Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención
“Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensio
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