TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250003101 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250003101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 063
Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Vinculados: COMFAORIENTE EPS
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA , en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
Relató que el diagnóstico “ F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” es de origen laboral, en tanto tiene su causa “en la demasiada
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 03 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónicoIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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cantidad de negaciones, rechazos, anulaciones, objeciones de la ARL POSITIVA con las prestaciones de servicios de salud”.
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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cantidad de negaciones, rechazos, anulaciones, objeciones de la ARL POSITIVA con las prestaciones de servicios de salud”.
Reprochó que a la fecha la en tidad accionada no le hubiere prestado ningún servicio médico en el área de salud mental.
2. Pretensiones.
Con sustento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA “(…) la autorización y práctica de servicios médicos por la patología de enfermedad laboral (…) trastorno mixto de ansiedad y depresión (…) tampoco ha incluido los diagnósticos por salud mental de origen laboral”.
Posteriormente, en memorial del 14/03/2025 manifestó el gestor “Controversia en desacuerdo con la determinación de origen es laboral dictamen 498334674 enviar el expediente a la Junta Regional de Norte de Santander para la determinación de origen”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión
El 13 de marzo de 2025 se admitió 3 la acción constitucional contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vinculándose a las diligencias a COMFAORIENTE EPS. En la misma providencia se les concedieron dos (2) días a la accionada y vinculada para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteadas en la queja constitucional, además se rechazó la medida provisional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante
2 Documento orden No. 13 ibidem.
pretensiones planteadas en la queja constitucional, además se rechazó la medida provisional.
2. Contestación de la tutela en lo relevante
2 Documento orden No. 13 ibidem. 3 Documento orden No. 004 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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2.1. ARL POSITIVA4 .
En lo que al tópico de la alzada interesa , se informó que revisado el sistema se encontraron los siguientes reportes:
“Siniestro N°498334674 de fecha 13/01/2025 (EP) el cual derivó la patología:
ORIGEN COMÚN: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (F412)
Determinación de origen realizada por esta ARL mediante el dictamen N°2798566 del 14/03/2025 (Anexo 8) notificado a las partes por medio del radicado SAL-2025 01 005 129820 (Anexo 9), en términos para controvertir.
(…) esta calificación fue basada en la Junta de Salud Mental realizada al accionante en el mes de enero donde una serie de galenos especialistas (psicólogos, psiquiatras y Neuropsicología) hicieron diferentes actividades con el usuario con el fin de determinar si el mismo sufre de diagnósticos mentales quienes indicaron (…) el paciente no cursa con una patología mental (…).
Así las cosas, se determina que le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales, en el entendido que dicha entidad es la encargada de
quienes indicaron (…) el paciente no cursa con una patología mental (…).
Así las cosas, se determina que le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales, en el entendido que dicha entidad es la encargada de brindar servicio médico de patologías comunes.
(…).
En conclusión, se determina que el servicio de psicología aquí solicitado por el accionante son una competencia de la EPS que en este caso según el ADRESS es COMFAORIENTE y dicha responsabilidad no puede ser acarreada por una entidad diferente”.
Ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor, deprecó la negación del amparo.
2.2. COMFAORIENTE EPS.
En un primer pronunciamiento5 alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la narrativa del accionante indica que es la ARL POSITIVA la encargada de brindarle los servicios médicos que requiere para su tratamiento.
4 Documento orden No. 23 ibidem. 5 Documento orden No. 19 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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Ante el requerimiento efectuado por el despacho cognoscente6, la EPS manifestó que:
“(…) una vez realizada la verificación en nuestro sistema de información se logró evidenciar que el afiliado PEDRO DAVID LABRADOR TORRES (…) estuvo afiliado en el régimen contributivo con pagos de aportes a salud realizados por la
que:
“(…) una vez realizada la verificación en nuestro sistema de información se logró evidenciar que el afiliado PEDRO DAVID LABRADOR TORRES (…) estuvo afiliado en el régimen contributivo con pagos de aportes a salud realizados por la empresa C ÁLCULO INGNIERIA S.A.S identificada con NIT. 901228026 desde octubre de 2021 hasta agosto de 2023.
Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que la empresa no realizó aportes a salud posteriores al periodo de agosto de 2023, y el afiliado cumple con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, COMFAORIENTE EPS -S realizó la movilidad a dicho régimen. Así mismo, se informa que el afiliado actualmente tiene un proceso laboral con la ARL POSITIVA la cual realizó CALIFICACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENF ERMEDAD Y LA MUERTE con número de dictamen 2798566 con fecha de 14/03/2025 que dio como res ultado final ORIGEN COMÚN con la patología F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. Sin embargo, el afiliado no estuvo de acuerdo con el dictamen de origen común, por tanto, este proceso debe ser Ilevado a cabo ante la ARL POSITIVA a la cual el accion ante debe presentar la controversia para posterior radicación a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN.
Dicho esto, es de aclarar que de acuerdo al resultado de la calificación de ORIGEN COMÚN, COMFAORIENTE EPS -S debe garantizar los servicios de salud del afiliado PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en el régimen subsidiado con la red de servicios contratada para el municipio de Pamplona, Norte de Santander”7.
COMÚN, COMFAORIENTE EPS -S debe garantizar los servicios de salud del afiliado PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en el régimen subsidiado con la red de servicios contratada para el municipio de Pamplona, Norte de Santander”7.
Finalmente, para dar alcance a su respuesta allegó la relación de la atención que desde el 2023 se le ha sum inistrado al accionante en las áreas de psicología y psiquiatría8, respecto a los diagnósticos de “OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE
INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL”, “EPISODIO DEPRESIVO LEVE”,
“TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO” y “TRASTORNO MIXTO DE
ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9
6 Documento orden No. 20 ibidem. 7 Documento orden No. 29 ibidem. 8 Documento orden No. 32 ibidem. 9 Documento orden No. 33 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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La juez A quo sustentada en variada jurisprudencia constitucional, expuso que la enfermedad o patología que no haya sido calificada como de origen laboral se considera de origen común, de manera que la prestación de los servicios asistenciales corresponden a la EPS, como acontece en el caso del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, a quien mediante dictamen 2798566 del 14/03/25 se le dictaminó como de origen común el padecimiento “ Trastorno mixto de
asistenciales corresponden a la EPS, como acontece en el caso del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, a quien mediante dictamen 2798566 del 14/03/25 se le dictaminó como de origen común el padecimiento “ Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, descartando con ello la vulneración de sus derechos por parte de la ARL POSITIVA , en tanto a dicha entidad le corresponde atender únicamente las contingencias laborales
Por consiguiente, desestimó el amparo en lo relacionado con ese tópico , por cuanto la EPS COMFAORIENTE ha venido suministrando la atención médica que requiere para el tratamiento de su salud mental.
Al abordar lo ateniente a la calificación del origen de la reseñada patología, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la ARL emitió dictamen de primera oportunidad, el cual fue debidamente notificado a las partes, satisfaciendo así el interés del actor quien no había recibido pronunciamiento en ese respecto.
V. LA IMPUGNACIÓN10
El accionante recurrió el fallo de primera instancia mediante repetidas comunicaciones, en las que deja ver su inconformidad respecto de la calificación del origen de su enfermedad “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, así como la controversia que suscitó en contra del dictamen emitido por la ARL POSITIVA.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
10 Documentos orden No. 35, 36, 37 y 38 ibídem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
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Recurrente: EL ACCIONANTE
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Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tute la formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con jerarquía de Circuito y del cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico
Conforme a la impugnación, le corresponde a la Sala determinar: i) la procedencia del amparo tutelar para establecer la calificación de origen de la patología de salud mental que padece el accionante; y ii) si hay lugar a emitir alguna orden en pro de garantizar el derecho a la salud del actor.
3. Caso Concreto.
Vistos los variados memoriales anexados por el actor luego de notificada la decisión de primer nivel, es posible decantar que la controversia que pretende suscitar en esta sede recae, en primera medida, sobre la calificación del origen de la enfermedad “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, pues a su juicio se trata de un diagnóstico laboral y no común como fuera dictaminado por la ARL.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, reprochó la falta de atención médica por parte de la aseguradora accionada para el tratamiento de la patología de marras.
3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela.
Respecto al primer asunto, la juez A quo manifestó “(…) no está obligada a
patología de marras.
3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela.
Respecto al primer asunto, la juez A quo manifestó “(…) no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos para impartir órdenes contra del extremo pasivo, de manera que, constatada la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado (…)”.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
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No comparte la Sala el posicionamiento adoptado por el juzgado de primera instancia de cara a la configuración de la figura procesal del “hecho superado”, en la medida en que la misma se materializa cuando “(…) la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable (…)”11; situación que no es la que acontece en el presente asunto, habida cuenta de que persiste el debate sobre el origen de los padecimientos psicológicos y psiquiátricos del actor, tan es así que se erige como punto sustancial de la presente impugnación.
Lo que sí resulta acertado es que esta Corporación se halla vedada para atender el fondo del pedimento tutelar que aquí se examina, por cuanto el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que pueda usarse para obtener decisiones alternativas o anticipadas a aquellas que corresponde emitir al juez natural, a través de los mecanismos alternativos de defensa previstos por el ordenamiento legal para esos fines.
subsidiario y residual de la acción de tutela impide que pueda usarse para obtener decisiones alternativas o anticipadas a aquellas que corresponde emitir al juez natural, a través de los mecanismos alternativos de defensa previstos por el ordenamiento legal para esos fines.
Es así como revisada la foliatura, se observa el Dictamen No. 2798566 del 14/03/202512, por medio del cual la ARL POSITIVA calificó como de origen común el diagnóstico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Decisión notificada al evaluado al día siguiente, informándole del plazo perentorio para presentar controversia en torno al mismo13.
Posteriormente, en sede de alzada, fue el señor LABRADOR TORRES quien de manera insistente14 señaló que presentó inconformidad frente a la calificación asignada en primera oportunidad a su enfermedad. Manifestaciones que fueron acreditadas a través del oficio adiado del 2025-03-28 en el cual la ARL dejó plasmado que “se evidencia en nuestros aplicativos efectiva recepción de la controversia por el asegurado frente a la calificación determinación pérdida de
11 T 070 de 2022. 12 Páginas 68-82 del Documento orden No. 23 expediente tutela primera instancia. 13 Páginas 83-84 ibidem. 14 Documentos orden No. 36, 37 y 38 expediente tutela primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
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capacidad laboral dictamen No. 2798566 fecha 14/03/25. Se informa que se encuentra dentro de términos y aplica continuidad de envío de expediente a la honorable Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Se evidencia que el caso se encuentra en tramite actualmente, enviaremos el expediente completo con el soporte de pago de honorario estipulado por ley para la evaluación (…)”15.
Luego entonces, el proceso de calificación de la patología psicológica y/o psiquiátrica del actor aún se encuentra en curso, siendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de N/S la que decidirá la controversia suscitada por el usuario, de conformidad con las facultades asignadas por la Ley.
De ahí que sea la valoración ante la referida junta, el escenario idóneo y eficaz para ventilar las denuncias esgrimidas por el promotor de la litis, en relación a que i) “la IPS Mutalis no colocó ningún diagnóstico en el eje 1 para que Positiva se valiera de eso sacando excusas para no reconocer el diagnóstico de salud mental de origen laboral”16, i) “(…) fui valorado el día 13 de enero del 2025 por la especialista de Mutalis en Bucaramanga coloca en la historia clínica eje 1 diferido eje dos diferido señora jueza (…) por qué en el eje 1 si esa especialista estuvo en la evaluación de la Junta Médica de Salud Mental la misma especialista envió un
eje dos diferido señora jueza (…) por qué en el eje 1 si esa especialista estuvo en la evaluación de la Junta Médica de Salud Mental la misma especialista envió un control por psiquiatría hay algo anormal”17 y iii) “entré más en depresión en ansiedad sin ganas de vivir con nerviosismo con desesperación el ánimo por el piso (…)”18.
De hecho, es el mismo LABRADOR TORRES quien en uno de sus variados memoriales sugiere conformidad con el procedimiento de controversia a surtirse ante la entidad multidisciplinaria, por cuanto señaló “(…) la junta regional de Cúcuta no va calificar solo lo de Mutalis va calificar la última historia clínica de
15 Documento orden No. 38 ibidem. 16 Documento orden No. 17 expediente tutela primera instancia. 17 Documento orden No. 26 ibidem. 18 Documento orden No. 28 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
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psiquiatría del hospital de Pamplona si la IPS Mutalis colocó eje 2 trastorno de la personalidad eso lo va calificar la Junta Regional de Cúcuta como laboral (…)”19.
En ese sentido ha sido clara la Corte Constitucional cuando señaló que la acción de tutela “(…) no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela
de tutela “(…) no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”20.
Igualmente decantó el alto Tribunal que “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”21.
Supuesto este último que tampoco se materializa en el particular, como quiera que los elementos de juicio anexos a la foliatura no advierten la configuración de un perjuicio irremediable bajo las condiciones de gravedad y urgencia que demanda la norma. En ese sentido, recuérdese que “(…) no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”22.
Así las cosas, tal y como se anticipó en el apartado inicial de esta providencia, mal haría esta Corporación al autorizar la continuidad del presente reclamo
19 Documento orden No. 38 ibidem. 20 Tomado de T 001 de 2017. 21 T 600 de 2017.
haría esta Corporación al autorizar la continuidad del presente reclamo
19 Documento orden No. 38 ibidem. 20 Tomado de T 001 de 2017. 21 T 600 de 2017. 22 T 647 de 2015.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
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constitucional, siendo que paralelamente las inconformidades que aquí reprocha el afiliado serán atendidas por la autoridad legalmente competente.
Insístase, como apunte final que la acción de tutela impone al interesado la obligación de que previamente agote los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, ya que incumplida dicha carga se frustra la procedencia tutelar.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar determinar la improcedencia del pedimento que en sede constitucional pretendió que se dictaminara como de origen laboral la patología “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, en tanto como quedó advertido, se encuentra surtiéndose actualmente otro proceso administrativo idóneo y eficaz en el que se resolverá lo que aquí se plantea.
3.2. De la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, respecto del segundo punto de pugna propuesto por el censor, relativo a la prestación del servicio de salud por parte de la ARL POSITIVA en razón del
plantea.
3.2. De la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, respecto del segundo punto de pugna propuesto por el censor, relativo a la prestación del servicio de salud por parte de la ARL POSITIVA en razón del multireferenciado diagnóstico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, la juez A quo descartó la vulneración de los derechos del paciente como quiera que éste ha sido atendido por la especialidad de psicología y psiquiatría, en su EPS
COMFAORIENTE EPS.
Remitidos al expediente, se avizora que la EPS manifestó que “(…) al usuario PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se le viene prestando el servicio de salud por la especialidad de psicología y psiquiatría desde el mes de febrero de 2023 (…)”23.
23 Documento orden No. 32 expediente primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
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También se hallan las historias clínicas del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en consulta por Psicología, diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, con fechas 28/05/202424, 10/07/202425, 10/09/202426 y 9/11/202427; así como el historial clínico del HOSPITAL MENTAL RUDESINSO SOTO por control psiquiátrico respecto de la misma patología, con fechas del 24/05/202428, y 28/08/202429. Dejándose constancia en todas las documentales referidas que el
control psiquiátrico respecto de la misma patología, con fechas del 24/05/202428, y 28/08/202429. Dejándose constancia en todas las documentales referidas que el servicio se presta por remisión de COMFAORIENTE EPS, régimen subsidiado.
Es así que ninguna de las piezas procesales obrantes en el paginario, arroja que esté pendiente por materializarse alguna orden médica de psicología o psiquiatría en favor del señor LABRADOR TORRES.
Por consiguiente, le asistió razón al despacho de primer grado al decantar que la EPS a la que se halla afiliado el actor, sí le ha suministrado la atención médica para el tratamiento de su diagnóstico de salud mental, por lo que ninguna orden en sede de tutela corresponde adoptar.
Tampoco podría por intermedio de este mecanismo constitucional emitirse alguna orden en contra de la ARL POSITIVA, toda vez que los elementos de juicio recaudados en las presentes diligencias, descartan la existencia de alguna remisión para valoración en psicología y/o psiquiatría por parte de la red de prestadores de la ARL, o de haberse llegado a suministrar atención en esas especialidades por parte de la mencionada aseguradora, lo cierto es que no hay registro de algún servicio, control o consulta pendiente o denegado.
En este punto, es menester clarificarle al accionante que hasta tanto las autoridades de calificación competentes no determinen que su enfermedad es de
24 Páginas 56-58 documento orden No. 3 expediente primera instancia. 25 Páginas 59-61 ibidem. 26 Páginas 62-64 ibidem. 27 Páginas 30-31 documento orden No. 3 expediente primera instancia.
24 Páginas 56-58 documento orden No. 3 expediente primera instancia. 25 Páginas 59-61 ibidem. 26 Páginas 62-64 ibidem. 27 Páginas 30-31 documento orden No. 3 expediente primera instancia. 28 Páginas 38-39 ibidem. 29 Páginas 40-41 ibidem.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
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origen laboral, la atención médica para su tratamiento escapa del resorte de la ARL accionada ya que, en esos casos, ha ilustrado la jurisprudencia, que:
“El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras que, en los términos de la normatividad aplicable, no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen —y este sea profesional— la EPS pueda repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere otorgado a la persona”30 (subrayas ajenas al texto original).
Circunstancias anteriores que sin mayores elucubraciones, en este apar tado, llaman a la confirmación del fallo de tutela de primer grado.
Anótese como aspecto final que lo que no fue objeto de impugnación, esta Sala
Circunstancias anteriores que sin mayores elucubraciones, en este apar tado, llaman a la confirmación del fallo de tutela de primer grado.
Anótese como aspecto final que lo que no fue objeto de impugnación, esta Sala no abordará su estudio en tanto se erigen como aspectos que se entienden aceptados por las partes que intervienen en el proceso, y tampoco sugieren la necesidad de intervención oficiosa de este juez de tutela colegiado
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA el 27 de marzo de 2025 , en cuanto declaró la carencia actual por hecho superado, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para ordenar la calificación de la pa tología “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de origen laboral.
30 T 709 de 2016.IMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista en el ordenamiento legal vigente.
Recurrente: EL ACCIONANTE
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SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista en el ordenamiento legal vigente.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el reglamento expedido para ese efecto por el
Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
(En permiso)
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Firmado Por:
Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De SantanderIMPUGNACION DE TUTELA Radicado 54-518-31-87-001-2022-00031-01
Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES
Accionada: ARL POSITIVA
Recurrente: EL ACCIONANTE
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