TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250010801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250010801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, veinte de agosto de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2025-00108-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO: EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PAMPLONA ACCIONANTE: MARTHA ISABEL MOGOLLÓN LÓPEZ, Representante legal del menor J.C.A.M.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.,
IPS CLÍNICA MEDICAL DUARTE DE CÚCUTA y
MEDICUC IPS
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 121
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN formulada por la señora MARTHA ISABEL MOGOLLÓN LÓPEZ contra el fallo emitido el pasado nueve de julio por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia , que dispensó protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana en favor del menor J.C.A.M., ordenando a la Nueva EPS, en lo que es materia de refutación:
“(…) SEGUNDO: (…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, autorice y garantice al menor JONATHAN CALEB ALBARRACIN MOGOLLÓN, (…) el servicio de cuidador, en los términos prescritos por el
partir de la notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, autorice y garantice al menor JONATHAN CALEB ALBARRACIN MOGOLLÓN, (…) el servicio de cuidador, en los términos prescritos por el médico tratante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de peta (sic) decisión.
(..) QUINTO: NEGAR la pretensión de hospedaje y alimentación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
1 Archivo 03 Cuaderno primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 2 de 15
Del escrito tutelar y de sus anexos se extrae que , tras el procedimiento de “Extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo izquierdo bajo anestesia general sin lente ”, realizado el pasado 07 de mayo al niño J.C. en la Clínica Oftalmológica San Diego de la ciudad de Cúcuta, su estado de s alud se complicó, requiriendo de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos . Luego fue remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz , y finalmente a la Clínica Medical Duarte, donde permaneció internado, incluso, a la fecha de radicación de la acción de tutela.
La accionante r efiere que el menor ingresó a la UCI con el siguiente diagnóstico:
finalmente a la Clínica Medical Duarte, donde permaneció internado, incluso, a la fecha de radicación de la acción de tutela.
La accionante r efiere que el menor ingresó a la UCI con el siguiente diagnóstico:
“INGRESA AL HUEM POR DETERIORO NEUROLÓGICO EN RECUPERACI ÓN DE
ANESTESIA GENERAL POR PROCEDIM IENTO CORRECCI ÓN DE CATARATA DE
OI, SE MANTIENE INTRANQUILO NO CONECTA CON MEDIO EXTERNO,
IRRITABLE, SIN APERTURA OCULAR, NO CONVULSIONES, GLASGOW 11
PUNTOS, REALIZAN TAC DE CRÁNEO DONDE SE APRECIA HEMORRAGIA
INTRAVENTRICULAR DERECHA, CON REGIONES DE ENCEFALOMALACIA PARAVENTRICULAR IZQUIERDA, CALCIFICACIONES PERIVENTRICULARES, Y ZONAS ISQU ÉMICAS, VALO RADO POR NEUROCIRUG ÍA CON IMPRESI ÓN DIAGNÓSTICA DE EVENTO CEREBRO VASCULAR HEMORRÁGICO ESPONTÁNEO EN ESTUDIO, NO NEUROQUIR ÚRGICO, SOLICITAN TRASLADO A UCI PARA SU
MANEJO Y VIGILANCIA”.
El 06 de junio le realizaron una Traqueostomía/Gastrostomía, y para el día 16 del mismo mes se ordenó su egreso para cuidados domiciliarios, solicit ando su traslado básico desde la IPS a su domicilio, además de todos los insumos2 requeridos para su cuidado; no obstante, los mismos no fueron suministrados oportunamente, entre ellos, el médico domiciliario y la auxiliar de enfermería, obligándola a “cancelar en aproximadamente 5 o
no obstante, los mismos no fueron suministrados oportunamente, entre ellos, el médico domiciliario y la auxiliar de enfermería, obligándola a “cancelar en aproximadamente 5 o 6 oportunidades el servicio de ambulancia para el traslado de mi hijo a su casa, pues de no contar con todos los servicios e insumos médicos que requiere mi hijo para su cuidado, no es posible su traslado desde la Clínica Medical Duarte a su hogar”.
Afirma que, debido a su situación económica, se le dificulta asumir el costo de los traslados para que su hijo J.C. reciba los servicios médicos pres critos por el galeno tratante que se realizan en la ciudad de Cúcuta. Señala que es madre cabeza de familia, tiene cuatro hijos de 20, 17, 16 años quienes estudian, y el menor aquí representado. No cuenta con trabajo estable , ocasionalmente vende pasteles, encargos de comida y hace aseos en casas de familia. Sus gastos mensuales son de aproximadamente
2 “i) Guantes, ii) Bala de oxígeno portátil, iii) Bolsa de nutrición por gravedad, los iv) MEDICAMENTOS: Hidroclorotiazida 25MG tableta (Caja x 300 25 MG tableta – Caja x 300 Laproff 25 MG tableta, Levetiracetam 100 MG/ ML solución oral 100 MG x 120 ML solución oral, y los SERVICIOS DOMICILIARIOS: v) Atención visita domiciliaria por fisioterapia # 12 cada mes, vi) Atención domiciliaria por nutrición #1 cada mes, vii) Atención domiciliaria por médico general #1 cada mes, viii) Terapia respiratoria con
succión #20 cada mes, ix) Terapia ocupacional #12 sesiones cada mes, x) Atención domiciliaria por Fonoaudiología #12 cada mes, xi) Atención por enfermería domiciliaria #7 diaria (Enfermería de entrenamiento, Auxiliar turno de 8 horas diurnas por 7 días), xii) Seguimiento por neuropediatría prioritaria en su EPS)”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 3 de 15
$1’500.000 distribuidos así: Arriendo $500.000, Servicios $300.000, Mercado $500.000, Colegio $200.000, que sufraga con la ayuda esporádica que recibe del progenitor de sus mayores hijos. No recibe ningún subsidio, “por cuanto yo vivía con mi mamá que recibía ingreso solidario y por eso me informaron que yo no podría recibir ningún otro subsidio”.
En consecuencia , pide que se garantice i) el médico domiciliario, la auxiliar de enfermería y las terapias integrales, ii) el transporte intermunicipal y municipal ida y regreso, alimentación y hospedaje para el paciente y un acompañante y, iii) el tratamiento integral en favor del niño J.C.A.M. para que pueda atender las patologías que actualmente padece “ Otras anomalías de los cromosomas especificadas, Hemorragia Intraencefálica intraventricular, Hemorragia Intraencefálica en cerebelo”.
2. Admisión de la tutela3
En proveído del pasado 25 de junio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
2. Admisión de la tutela3
En proveído del pasado 25 de junio el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad admiti ó este resguardo constitucional contra las entidades convocadas, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela. Seguidamente, el día 27 del mismo mes4 accedió a la medida provisional deprecada5.
Mediante correo electrónico del 27 de junio en curso la accionante informó “(…) el día de ayer el niño fue trasladado de la medical Duarte a su domicilio en Pamplona en la ambulancia ya está la enfermera lo valoró médico general y fisioterapeuta… solo está pendiente los insumos de mantenimiento de la traqueotomía y la gastrostomía 6”. Y en escritos adicionales expresó inconformidades con las terapias y el servicio de enfermería, argumentando, frente a este último, una dilación y demora injustificada para su suministro7.
3. Intervención de las entidades accionadas
3.1. La IPS MEDICUC 8, por intermedio de su representante legal, asegu ra que el paciente no ha recibido atención por parte de esa entidad , pues fue recibido el 17 de junio en curso “a la espera de que el paciente sea dado de alta y regrese a su domicilio, a fin de poder garantizarle una atención oportuna, continua y eficiente conforme a lo requerido”.
3 Archivo 05 Ídem 4 Archivo 10 Ídem 5 “(…) que NUEVA EPS, en el evento de no haberlo hecho, de manera inmediata, suministre el insumo Bolsa de nutrición por
requerido”.
3 Archivo 05 Ídem 4 Archivo 10 Ídem 5 “(…) que NUEVA EPS, en el evento de no haberlo hecho, de manera inmediata, suministre el insumo Bolsa de nutrición por gravedad 1000 ml – set de gravedad (2 unidades) ordenado al menor, a quien se le realizó traqueostomía y gastrostomía por lesiones neurológicas irreversibles, como se registró en la historia clínica de la CLÍNICA MEDICAL DUARTE, aportada con la demanda de tutela”. 6 Archivo 07 Idem 7 Archivos 08, 09, 13, 14, 18, 19 y 20 Ídem 8 Archivo 12 IdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 4 de 15
Frente a los servicios de transporte, hospedaje y alimentación advierte que , como Institución Prestadora de Servicios de Salud , brinda únicamente la atención en salud respecto de los afiliados y beneficiarios del sistema contratados por la res pectiva EPS; por lo tanto, en este caso, esta última es quien debe garantizar aquellos.
Insiste en que dicha IPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental de l menor J.C.A.M., por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.
Posteriormente, en respuesta al requerimiento efectuado en proveído del 03 de julio en curso9, manifiesta que el paciente ha recibido de esa entidad una atención oportuna y eficiente, conforme historia clínica del 26 de junio, en la que se prescribieron diferentes servicios médicos10.
curso9, manifiesta que el paciente ha recibido de esa entidad una atención oportuna y eficiente, conforme historia clínica del 26 de junio, en la que se prescribieron diferentes servicios médicos10.
Explica que en la Junta Médica realizada el pasado 02 de julio se determinó que el servicio requerido por el paciente es el de Cuidador por 12 horas y no el de Auxiliar de Enfermería, “toda vez que el paciente no requiere de suministro de m edicamentos intravenosos, manejo ocasional de oxígeno, cuidados básicos y complementarios”.
Así, insiste que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor J.C., en la medida en que ha garantizado la atención y control de las patologías que lo aquejan, ordenado los servicios necesarios para su cuidado. Por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
3.2. La IPS CLÍNICA MEDICAL DUARTE de Cúcuta 11, a través de l Gerente Médico , afirma que el niño J.C. registra atención médica en esa entidad de fecha 08 de mayo en curso, bajo los diagnósticos de “HEMORRAGIA INTRAENCEFÁLICA EN CEREBELO y
HEMORRAGIA INTRAENCEFÁLICA INTRAVENTRICULAR”.
Aduce que lo pretendido a través de la presente acción no es de su competencia; sumado a que “atenderá los procedimientos que tengamos habilitados, contratados y que estén autorizados por las EPS”. En consecuencia, pide su exclusión de este amparo constitucional.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN12
9 Archivo 15 Ídem
que estén autorizados por las EPS”. En consecuencia, pide su exclusión de este amparo constitucional.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN12
9 Archivo 15 Ídem 10 “i) Atención (Visita) domiciliaria por Enfermería, ii) Paquete de Traqueostomía mensual domiciliario, iii) Atención (Visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología, iv) Atención (Visita) domiciliaria por terapia ocupacional, v) Atención (Visita) domiciliaria por nutrición y dietética, vi) Atención (Visita) domiciliaria por Psicología, vii) Atención (Visita) domiciliaria por Trabajo social, y viii) Cuidador 12 horas”. 11 Archivo 17 Idem 12 Archivo 23 IdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 5 de 15
La Juez constitucional primaria para conceder la solicitud de amparo, como se advirtió, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, estableció lo siguiente, frente a los pedimentos motivo de reproche por la accionante:
1. De la prestación de cuidador
Del Acta expedida por el Comité Técnico Científico de Medicuc IPS, la Juez A quo advierte que el estado de salud del paciente , los cuidados básicos y complementarios que requiere, sumado a la composición de su familia y su situación económica, s on razones suficientes para que la Nueva EPS sea la encargada de suministrar el servicio
advierte que el estado de salud del paciente , los cuidados básicos y complementarios que requiere, sumado a la composición de su familia y su situación económica, s on razones suficientes para que la Nueva EPS sea la encargada de suministrar el servicio de cuidador prescrito al niño J.C.
2. Del suministro de transporte, hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante
En primer lugar, advierte la Juez A quo que el direccionamiento de los servicios médicos que requiere el paciente impone a la entidad accionada el deber de garantizar le el transporte intermunicipal que le permita acceder a los mismos , para él y un acompañante, siempre que su prestación se autorice en una ciudad diferente a la de su residencia.
No obstante, frente al hospedaje y alimentación también reclamados para el paciente y su acompañante, advierte que “no establecen órdenes médicas donde se determine que el menor debe recibir atención médica fuera del lugar de residencia y su remisión exige más de un día de duración, motivo por el que se denegará dicha pretensión”.
IV. LA IMPUGNACIÓN13
La tutelante solicita: i) modificar el numeral segundo “únicamente en lo que tiene que ver con el SERVICIO DE CUIDADOR, para que, en su lugar, se ordene el suministro del SERVICIO DE ENFERMERÍA, conforme se había solicitado” , y ii) revocar el numeral quinto, para que se acceda “ al hospedaje y alimentación reque ridos por mi hijo y para un acompañante, cada vez que la Nueva EPS le autorice un servicio médico a una ciudad diferente a donde vivimos”.
Frente al servicio de enfermería indica que fue prescrito inicialmente el 16 de ju nio
un acompañante, cada vez que la Nueva EPS le autorice un servicio médico a una ciudad diferente a donde vivimos”.
Frente al servicio de enfermería indica que fue prescrito inicialmente el 16 de ju nio pasado con el fin de garantizar el cuidado de la traqueostomía y gastrostomía realizadas al niño J.C., cuya orden si bien se expidió por 7 días, fue renovada el día 26 del mismo mes por 7 días más, para “entrenamiento turno diurno”; sumado al servicio de cuidador (meses de julio a diciembre).
13 Archivo 25 ÍdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 6 de 15
Reprocha que “el 02 de julio la Junta médica interdisciplinaria de Medicuc dispuso que el servicio de enfermería se presentara únicamente por 7 días, y el de cuidador si de manera permanente, aduciendo que no se requiere el s uministro de medicamentos intravenosos, pero omitiendo, como lo indicó el mismo Comité Técnico Científico de Medicuc que el niño presenta condiciones de salud complejas como traqueostomía y gastrostomía, por lo que demanda cuidados especializados y constantes”.
Así, considera indispensable que se ordene el servicio de enfermería y no el de cuidador.
En relación con el hospedaje y alimentación también reclamados, reconoce que las órdenes médicas no especifican que el servicio prescrito deba realizarse en un lugar diferente al de su residencia; no obstante, advierte que “ la mayoría de citas,
En relación con el hospedaje y alimentación también reclamados, reconoce que las órdenes médicas no especifican que el servicio prescrito deba realizarse en un lugar diferente al de su residencia; no obstante, advierte que “ la mayoría de citas, procedimientos, controles y demás servicios médicos han sido dirigidos para la ciudad de Cúcuta”.
Aduce que ejemplo de ello fue la cirugía de ojo recientemente practicada a su hijo, misma que obligó a su permanencia en UCI por aproximadamente “más de un mes en la ciudad de Cúcuta”. Sumado, a que en ocasiones “ las citas son muy temprano en la mañana, alrededor de 6 am, lo que me obliga a madrugar casi desde las 4 de la mañana para no perder la cita, el control o el procedimiento y ello necesariamente requiere que la noche anterior me quede en la ciudad de Cúcuta para poder asistir oportunamente a la cita”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad, corresponde determinar si la Nueva EPS S.A. , para garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del niño J.C.A.M. debe (i) proveerle el servicio de Auxiliar de enfermería , no obstante actualmente no contar con prescripción médica, como lo demanda la jurisprudencia para los servicios NO PBS; (ii) suministrarle alimentación y hospedaje al menor y un acompañante, cuando dicha
el servicio de Auxiliar de enfermería , no obstante actualmente no contar con prescripción médica, como lo demanda la jurisprudencia para los servicios NO PBS; (ii) suministrarle alimentación y hospedaje al menor y un acompañante, cuando dicha entidad lo remita a una ciudad diferente a la de su residencia, para recibir servicios médicos prescritos por los galenos tratantes , teniéndose en cuenta que es un servicio que no se encuentra en el PBS.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 7 de 15
Para solucionar los citados problemas jurídicos estima la Sala necesario abordar la siguiente temática: i) examinar la procedencia de la acción tutela; el ii) derecho a la salud del menor representado como sujeto de especial protección constitucional; iii) el servicio de cuidador y enfermera domiciliaria; iv) los servicios de hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante.
3. Examen de procedencia de la acción
Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales, no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales, no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad).
4. Derecho a la salud del niño J.C.A.M. como sujeto de especial protección constitucional.
A partir de los hechos ya vertidos y la historia clínica del paciente adosada al plenario, es evidente que el niño J.C.A.M., de 03 años, es beneficiari o del Sistema de Salud Régimen Subsidiado de la Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, presenta los siguientes diagnósticos: “Otras anomalías de los cromosomas especificadas. Atención de Traqueostomía, Atención de Gastrostomía, Hemorragia intraencefálica intraventricular, Hemorragia intraencefálica en cerebelo, Parálisis cerebral infantil sin otra especificación”.
Condiciones de salud que lo ubican en el grupo de personas que demandan un trato preferencial del Estado, con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, y en ese orden, no hay duda de que se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a esta población frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales.
Porque como lo ha precisado la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la salud de los niños en situación de discapacidad “la protección es de carácter prevalente y reforzada por las características que los convierten en sujetos de especial protección
Porque como lo ha precisado la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la salud de los niños en situación de discapacidad “la protección es de carácter prevalente y reforzada por las características que los convierten en sujetos de especial protección constitucional. De ahí que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 disponga que la atención en salud de los niños, niñas y adoles centes, así como la de las personas en situaciónIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 8 de 15
de discapacidad y otros sujetos de especial protección constitucional, no pueda estar “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.
En similar sentido, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 dispone que los menores de edad en situación de discapacidad tienen derecho a “recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la necesidad de que la garantía del derecho a la salud de la referida población esté orientada por el principio de interés superior del niñ o y permita lograr mejores condiciones de vida. En los términos de la sentencia SU -475 de 2023, previamente analizada, “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios p ara alcanzar el ‘más alto nivel posible de salud’ que permita a las personas vivir dignamente”14.
analizada, “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios p ara alcanzar el ‘más alto nivel posible de salud’ que permita a las personas vivir dignamente”14.
Por lo tanto, el Estado deberá proteger los niños, niñas y adolescentes, debiendo garantizar de manera oportuna, suficiente y adecuada, “y no es admisible ningún tipo de justificación administrativa o económica que restrinja el derecho a la salud de esta población. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el servicio de transporte para el usuario y su acompañante, cuando requiere de uno, es un derecho que surge cuando los servicios médicos se prestan en municipios distintos de aquel en el que vive el usuario”15.
5. Servicio de Auxiliar de enfermera domiciliaria.
Afirma la accionante que, en principio, el médico tratante le asignó a su hijo el servicio de Atención por enfermería domiciliaria por siete días16, prorrogado por siete días más17; no obstante, el pasado 26 de junio se ordenó el servicio de cuidador domiciliario para los meses de julio a diciembre18, prescripción reiterada el 02 de julio siguiente19, tras la Junta del Comité Técnico Científico de Medicuc IPS donde se indicó: “Paciente no requiere de suministro de medicamentos intravenosos, manejo ocasionalmente de oxígeno, gastrostomía y traqueostomía, cuidados básicos y complementarios”.
No obstante, reprocha que se haya ordenado el servicio de cuidador y no el de enfermería, pese a que en el Acta de dicho Comité se consignó “presenta condiciones de salud complejas, como traqueostomía, gastrostomía, dependencia total para las
No obstante, reprocha que se haya ordenado el servicio de cuidador y no el de enfermería, pese a que en el Acta de dicho Comité se consignó “presenta condiciones de salud complejas, como traqueostomía, gastrostomía, dependencia total para las actividades de la vida diaria y limitación en la movilidad, ya que no camina y requiere
14 Sentencia T-375 del 09 de septiembre de 2024 MP Natalia Ángel Cabo. 15 Ibidem. 16 Archivo 04 expediente primera instancia. 17 Archivo 09 Idem 18 Archivo 18 Idem 19 Archivo 19 IdemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 9 de 15
asistencia permanente. Estas condiciones lo sitúan en un estado de alta vulnerabilidad física y social, lo cual demanda cuidados especializados y constantes. (…) Se requiere cuidados básicos y complementarios (Manejo Traqueostomía y Gastrostomía), (…) Demanda cuidados especializados y constantes”.
Así, insiste que el servicio requerido por su menor hijo es el de auxiliar de enfermería y no el de cuidador.
Si bien como lo advierte la accionante, a la fecha, el niño J.C. cuenta con orden médica para el servicio de cuidador y no el de enfermería, como así lo determinó el Comité Técnico Científico de la aludida IPS; del historial clínico aportado a la foliatura se advierten los cuidados especializados que demanda debido a la traqueostomía y
Técnico Científico de la aludida IPS; del historial clínico aportado a la foliatura se advierten los cuidados especializados que demanda debido a la traqueostomía y gastrostomía que le fueron practicados, además del manejo ocasional de oxígeno, justificaciones que igualmente fueron indicadas por dicho Comité.
Sobre el tópico, l a Juez de instancia dispuso que la Nueva EPS se hiciera cargo d el servicio de cuidador , considerando que la orden médica reciente prescribe dicho servicio.
Frente al servicio de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que:
“Hacen parte de las tecnologías y servicios del PBS, aquellos correspondientes a la atención domiciliaria, definida en el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023 como el “conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural”.
Dentro de esta categoría se encuentra el servicio de enfermería, consistente en la atención de una persona que asiste al paciente en la realización de procedimientos que solo podría brindar personal con conocimientos especializados en salud, y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente. Este servicio es una alternativa a la atención hospitalaria institucional”20.
Y respecto al servicio de cuidador explica: “i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.21 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el
“i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.21 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia d e su avanzada edad, que depende
20 Sentencia T-284 del 17 de julio de 2024, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Martha Isabel Mogollón López Representante legal del menor J.C.A.M. vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00108-01 Página 10 de 15
totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. 22 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los famili ares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”23.
Aunado a ello, también ha sostenido ese alto Tribunal que:
“como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y
“como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe sup lir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”24.
Así las cosas, no se discute que la salud es un derecho fundamental que debe protegerse y ser garantizado a los usuarios del SSS, no obstante, el suministro de un servicio está sujeto al criterio del galeno tratante para que mediante orden médica autorice el mismo. “Tal criterio debe estar basado en información científica, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente y en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. En efecto, cu ando una persona acude a
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