TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250020001 de 2025
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250020001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado en Acta No 216
Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
Accionante: LISSET KAMILA RÁNGEL agente oficiosa menor
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONALCASUR.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la agenciante contra la sentencia proferida el 9 de octubre 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en la acción de tutela de la referencia.
II. DEMANDA DE TUTELA1
1. Hechos relevantes.
Refirió la agenciante que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, mediante acto administrativo del 12/02/25 reconoció en favor de su menor hija la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor EVARISTO GALINDO PARADA, siendo incluida en nómina desde marzo del presente año.
Sin embargo, reprochó que la entidad administrativa a pesar de las múltiples solicitudes, no ha cancelado “(…) el retroactivo pensional correspondiente al período del 23 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2025, tiempo durante el cual la
Sin embargo, reprochó que la entidad administrativa a pesar de las múltiples solicitudes, no ha cancelado “(…) el retroactivo pensional correspondiente al período del 23 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2025, tiempo durante el cual la
1 Documento orden No. 003 del expediente de tutela primera instancia.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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POLICÍA NACIONALCASUR.
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pensión ya estaba causada por ministerio de la ley desde el fallecimiento del causante”, ocasionando con ello una afectación grave al mínimo vital de la beneficiaria.
2. Pretensiones2.
Solicitó se protejan los derechos fundamentales de su hija, para que en consecuencia se ordene: “(…) SEGUNDO: (…) a CASUR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, liquide y pague a favor de la menor E .L. el retroactivo pensional causado desde el 23 de septiembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2025, con su indexación e intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993. TERCERO. Disponer medida de no repetición, instruyendo a CASUR a adoptar un plan de mejora para que, en casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores, el pago de retroactivos se efectúe dentro del término legal sin dilaciones indebidas. CUARTO. Oficiar a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría para el seguimiento del cumplimiento del fallo”.
efectúe dentro del término legal sin dilaciones indebidas. CUARTO. Oficiar a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría para el seguimiento del cumplimiento del fallo”.
3. Admisión.
El 26/09/2025 se admitió 3 la tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
4. Contestación de la demanda.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR4.
La jefe de la Oficina Jurídica confirmó que mediante Resolución No. 400 del 12 de febrero de 2025 se reconoció a la menor agenciada, en calidad de hija del señor SV (f) EVARISTO GALINDO PARADA , una cuota de sustitución de la asignación
2 Ibidem. 3 Documento orden No. 004 expediente tutela primera instancia. 4 Documento orden No. 006 ibidem.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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mensual de retiro equivalente al 50% de la prestación y se le incluyó en nómina desde marzo de 2025, percibiendo actualmente la prestación de manera regular.
Explicó que se ha ofrecido respuesta a cada de las solicitudes de reconocimiento de retroactivo pensional elevadas por la interesada, en las cuales se le ha indicado que
desde marzo de 2025, percibiendo actualmente la prestación de manera regular.
Explicó que se ha ofrecido respuesta a cada de las solicitudes de reconocimiento de retroactivo pensional elevadas por la interesada, en las cuales se le ha indicado que no hay lugar a acceder a ese pedimento, dado que:
“-La señora Naranjo Suárez Luz Mira (compañera permanente del causante) recibió inicialmente la totalidad de la sustitución mediante Resolución No. 9716 del 06/12/2022, por no existir otros reclamantes a esa fecha.
-Posteriormente, al acreditarse el derecho de la menor, CASUR ajustó la prestación reconociéndola en debida forma, sin que ello implique pago doble ni retroactivos adicionales.
-Actualmente, la prestación está reconocida conforme a la normatividad y porcentajes legales, por lo cual no existe deuda retroactiva ni procede el pago de intereses moratorios o indexaciones, pues estos solo pueden decretarse por vía judicial”.
Deprecó la denegación del amparo con sustento en la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, la falta del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable.
III. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5
La a-quo para resolver los problemas jurídicos planteados realizó un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, encontrando acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, no así el de subsidiariedad, al considerar que:
“(…) la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus garantías constitucionales que impide la intervención del juez de
legitimación en la causa e inmediatez, no así el de subsidiariedad, al considerar que:
“(…) la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus garantías constitucionales que impide la intervención del juez de tutela, según lo previsto en el numeral 1° del artícu lo 6°, del Decreto 2591 de 1991, aunado a que, la acción promovida no procede como mecanismo transitorio, pues en el expediente no se encuentran elementos materiales probatorios que permitan inferir la inminencia del riesgo que ponga en peligro los derecho s fundamentales de la menor, entre estos, la seguridad social y el mínimo vital, pues las partes son coincidentes en señalar que la misma se encuentra incluida en nómina desde el mes de marzo de 2025.
En ese sentido, la peticionaria puede acudir ante el juez competente en virtud del debate probatorio que gira en torno a determinar la liquidación y pago del retroactivo pensional causado, con su indexación e intereses, siendo este el escenario propicio para la discusión de la problemática propuesta y satisfacer las pretensiones
5 Documento orden No. 007 ibidem.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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reclamadas por esta vía, pues se advierte que más allá de un litigio de derechos fundamentales se trata de derechos por concepto de retroactivos pensionales”.
IV. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE6
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reclamadas por esta vía, pues se advierte que más allá de un litigio de derechos fundamentales se trata de derechos por concepto de retroactivos pensionales”.
IV. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE6
La accionante impugnó la decisión de primer grado, insistiendo en que la convocada ha omitido el pago de los valores retroactivos correspondientes al periodo comprendido entre el 23/09/2022 al 28/02/25, afectando el mínimo vital de la beneficiaria, pues “por más de dos años no se le reconoció el sustento que por ley y por acto administrativo ya estaba causado y reconocido”.
Sobre el principio de subsidiariedad anotó que éste debe flexibilizarse ante los derechos superiores de los niños y que en el caso particular, la negativa en el pago genera una afectación “(…) Inminente, al prolongarse por más de dos años sin pago. Grave, por comprometer alimentación, educación y salud. Urgente, al tratarse de una menor de edad. No reparable oportunamente mediante medios ordinarios”. Además, señaló que la discusión “no es de legalidad del acto, sino de cumplimiento y efectividad del derecho reconocido”, razón por la cual a su juicio la acción de tutela resulta procedente.
En definitiva, requirió la revocatoria del fallo cuestionado y la concesión del amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de Circuito frente al cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de Circuito frente al cual esta Corporación funge como superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el particular la tutela se aprecia procedente para reclamar el pago de un retroactivo pensional en favor de una menor de edad.
6 Documento orden No. 009 ibidem.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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En caso positivo corresponderá esclarecer si la entidad acciona da infringió las garantías ius fundamentales invocadas en el libelo gestor.
3. Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el pago de retroactivo de pensión.
Por regla general la acción de tutela tiene un carácter residual, en la medida en que “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7.
Con ese norte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 8. En ese sentido, el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Luego entonces, se encuentra vedada la utilización de la vía tutelar “como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.9
En concreto, sobre la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, la Corte Constitucional, ilustró en T225 de 2018 que:
“(…) no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.
7 Tomado de T-265 de 2022. 8 Ibidem. 9 T 051 de 2016.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:
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Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:
“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”. (…).
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de la discusión jurídica planteada. Se tiene que (i) el señor José Laurino Asprilla tiene 73 años de edad, (ii) sufre hipertensión severa, insuficiencia renal crónica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta torácica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroentérico severo con compromiso de la función renal, entre otras; (iii) a causa de los quebrant os propios de su edad y estado de salud se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia; (iv) no
con compromiso de la función renal, entre otras; (iii) a causa de los quebrant os propios de su edad y estado de salud se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia; (iv) no cuenta con el apoyo de su familia, solo con el de una amiga, quien en algunas oportunidades lo ayuda a trasladarse a sus citas médicas, a cuidar los fines de semana y a colaborarle económicamente con los útiles de aseo y el vestuario que no puede propiciarse debido al bajo monto que recibe de pensión.
Adicionalmente (v) se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional del señor Laurino Asprilla, así como (vi) la afectación a su mínimo vital, debido a una carga que no debió soportar por las irregularidades en la actuación desempeñada por Colpensiones.
Finalmente (vii) se destaca la actuación diligente del accionante dentro de los diversos trámites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama, toda vez que, en diferentes oportunidades, luego de solicitar el reconocimiento de este le fue negado por Colpensiones.
Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abo cado esta clase de proceso generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abo cado esta clase de proceso generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor”.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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Igualmente, en T 231 de 2018 y frente al examen de procedibilidad en un caso en el que el acci onante solicitó el pago del retroactivo pensional reconocido por el municipio accionado, en esa ocasión el Alto Tribunal determinó la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que “(…) el señor Beleño Llorente recibe de forma oportuna el pago de la mesada pensional generada en su pensión vejez por el valor de un salario mínimo mensual vigente. Según afirma en el escrito de tutela, la suma percibida no es suficiente para sufragar los gastos generados por sus padecimientos de sal ud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica y esquizofrenia). No obstante, no aporta elementos que prueben o sustenten dicha afirmación, ni detalla los costos del tratamiento que recibe. Adicionalmente, como lo indicó la accionada, el peticionario se encue ntra activo en el sistema de salud, en la Nueva E.P.S. y no hay ningún indicio ni elemento de juicio que conduzca a esta Sala a considerar que el tratamiento médico que requiere esté siendo
lo indicó la accionada, el peticionario se encue ntra activo en el sistema de salud, en la Nueva E.P.S. y no hay ningún indicio ni elemento de juicio que conduzca a esta Sala a considerar que el tratamiento médico que requiere esté siendo interrumpido como consecuencia de la falta de pago del retroactivo pensional. Así, no es posible afirmar que la omisión atribuida a la entidad territorial, que en todo caso se encuentra bajo un régimen especial de reestructuración que le impone limitaciones a las garantías de los acreedores, esté afectando gravemente el mínimo vital del actor, ni que su subsistencia se halle en riesgo. En esas circunstancias, la Sala considera que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional adeudado”.
También en la sentencia T 608 de 2019, la Corte reiteró que “(…) la jurisprudencia constitucional se ha decantado por la posibilidad de reconocer el retroactivo de la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la afecta ción al mínimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su subsistencia”.
En T107 de 2020 se detalló que “(…) la Corte Constitucional también ha justificadoRadicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la car ga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros. Con base en lo explicado, la Sala concluye que la existencia de otros mecanismos jurisdiccionales de defensa descarta la viabilidad de la presente acción de tutela en relación con la pretensión de pago del retroactivo pensional, más no en relación con la contro versia sobre el derecho a la pensión como tal”.
de otros mecanismos jurisdiccionales de defensa descarta la viabilidad de la presente acción de tutela en relación con la pretensión de pago del retroactivo pensional, más no en relación con la contro versia sobre el derecho a la pensión como tal”.
Y más recientemente en T 289 de 2024, se determinó la posibilidad de ordenar por la vía constitucional la materialización del retroactivo, en el entendido de que la accionante “(…) es una persona de 66 años, con morbilidades físicas, que laboró más de 28 años como empleada doméstica y desde 2014 ha acudido a diferentes vías administrativas y judiciales, en busca del reconocimiento de su derecho pensional. Por lo tanto, la accionante está en una situación de e xtrema vulnerabilidad que hace que requiera con urgencia el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho”.
En suma, la procedencia de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y/o pago del retroactivo pensional, se sostiene especialmente sobreRadicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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la garantía del mínimo vital y la situación de extrema vulne rabilidad de los peticionarios, aunado a otros aspectos administrativos y jurídicos que deben ser verificados en cada evento particular.
4. Caso concreto.
De entrada, corresponde indicar que el examen de procedibilidad efectuado por la juez A quo en torno a los requisitos de legitimación e inmediatez, se halla acorde a
verificados en cada evento particular.
4. Caso concreto.
De entrada, corresponde indicar que el examen de procedibilidad efectuado por la juez A quo en torno a los requisitos de legitimación e inmediatez, se halla acorde a los parámetros establecidos por la autoridad en la materia, de modo que no amerita ningún pronunciamiento adicional en gracia de evitar innecesarias repeticiones.
Así pues, la disputa se conserva en exclusivo sobre la decisión que bajo el amparo del principio de subsidiariedad desestimó la acción de tutela que suplicó en favor de una menor de edad, el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales no canceladas desde el 23/09/22 al 28/02/25.
En ese contexto, lo primero que surge con claridad es que para los efectos que aquí se proponen , el ordenamiento jurídico tiene contemplada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e n la jurisdicción contenciosa administrativa o en su defecto la acción ejecutiva en la misma especialidad, siendo esos los medios judiciales principales e idóneo s para proteger las garantías invocadas, en tanto brindan a los proponentes un amplio campo de discusión, además, mediado por una fortalecida práctica y contradicción de pruebas que asegura mayor precisión en la solución del caso específico.
Dicho lo anterior y dada la concurrencia de otros mecanismos judiciales defensivos, se procederá, según quedo ilustrado en el precedente constitucional traído en el acápite 3 de esta providencia , con la verificación de los parámetros que excepcionalmente habilitan el ejercicio tutelar para lograr el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, veamos:
acápite 3 de esta providencia , con la verificación de los parámetros que excepcionalmente habilitan el ejercicio tutelar para lograr el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, veamos:
1. Ciertamente, el particular involucra a una menor de edad de tan solo 9 años10,
10 De acuerdo con la fecha de nacimiento que consta en el registro civil de nacimiento allegado como anexo del escrito de tutelaRadicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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quien en consonancia con el orden superior ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional . Sin embargo por esa sola circunstancia no podría esta Sala decantarse por la procedencia tutelar, pues la flexibilización que invoca la censura comporta la aplicación de “(…) criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” 11, tal y como se decanta en la jurisprudencia invocada previamente al exponer en todos los casos allí estudiados que aun tratándose de personas en una situación de mayor protección, también era menester acreditar la concurrencia de otros aspectos que dieran cuenta de una situación de amenaza clara y apremiante a derechos fundamentales por virtud del impago reprochado.
2. Si bien existe certeza sobre el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la menor hija del causante, en el caso concreto se halla en discusión la causación de los emolumentos que se reclaman.
2. Si bien existe certeza sobre el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la menor hija del causante, en el caso concreto se halla en discusión la causación de los emolumentos que se reclaman.
En esa línea, la caja convocada se opuso al pago del retroactivo pensional deprecado por activa al considerar que el mismo no tiene lugar, en tanto las mesadas pensionales fueron canceladas desde el 2022 en un 100% a la reconocida compañera permanente LUZ MIRA NARANJO sin que se hubiera presentado persona con mejor derecho, siendo hasta noviembre de 2024 que la menor hija del causante actuando a través de su progenit ora elevó solicitud de sustitución pensional, que fue atendida en sentido positivo mediante Resolución 400 del 12/02/2025 al disponer el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a partir de la efectividad del acto administrativo. Lo cual se surtió desde marzo de 2025, sin que se hubiere reportado novedad en la cancelación mensual.
Es así que la accionada insistió en que “(…) no tenía conocimiento de la existencia de la referida menor y que reuniera los requisitos para encuadrase como beneficiaria de la prestación, así como tampoco de otros terceros con igual o mejor derecho que pudieran reclamar el reconocimiento de la cuota de sustitución, por lo tanto, la señora NARANJO SUAREZ LUZ MIRA, recibió los dineros por concepto
inicial. 11 T 425 de 2018.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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11 T 425 de 2018.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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de la sustitución de asignación mensual de retiro, de buena fe, y no es posib le realizar un doble pago de la prestación, teniendo en cuenta que a la citada beneficiaria, ya le fueron cancelados dineros correspondientes a la cuota de sustitución (…)”12.
Mientras que la agenciante en su escrito de tutela manifestó que “(…) La pensión de sobrevivientes se causa desde el fallecimiento del causante; el acto administrativo es declarativo, no constitutivo. Por ello, el reconocimiento debe tener efectos ex tunc, con pago íntegro de retroactivos e indexación”13.
Controversia que como puede verse, connota discordia de posicionamientos que para su esclarecimiento precisan de un riguroso despliegue argumentativo, interpretativo y probatorio que desborda las limitadas facultades del juez constitucional y se ajusta en armonía con el procedimiento propio de los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa , reforzando con ello su eficiencia.
3. Sobre la vulneración al mínimo vital de la peticionaria, se afirmó que “(…) la falta de pago del retroactivo ha afectado de manera grave y directa el mínimo vital de la menor y nuestro núcleo familiar, restringiendo gastos esenciales en alimentación, educación, salud y vivienda” 14, sin embargo, no se ofrecieron mas detalles que validen las manifestaciones de vulnerabilidad invocadas, más cuando de acuerdo
menor y nuestro núcleo familiar, restringiendo gastos esenciales en alimentación, educación, salud y vivienda” 14, sin embargo, no se ofrecieron mas detalles que validen las manifestaciones de vulnerabilidad invocadas, más cuando de acuerdo con el relato fáctico se extracta que la agenciada recibe desde marzo de la presente anualidad, un ingreso fijo mensual por concepto de pensión de sobrevivientes.
Tampoco se advirtió nada sob re una situación de salud apremiante o urgente que esté en riesgo de inobservancia , ni se atisbó la imposibilidad real de su núcleo familiar para apoyar su subsistencia básica y mucho menos se puntualizó sobre la existencia de egresos u obligaciones , que mermen la eficaci a de la mesada mensual para propiciar el mantenimiento de la beneficiaria.
12 Documento orden No. 006 del expediente de tutela primera instancia. 13 Documento orden No. 009 ibidem. 14 Documento orden No. 003 ibidem.Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00200-01.
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4. En consonancia con lo anterior, no puede colegirse que la negativa de la entidad accionada acentúe una condición de precariedad que no se logró acreditar.
De manera que esta Sala carece de motivos para validar la concurrencia de los requisitos que vía jurisprudencia se han instituido para ordenar en sede de tutela el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y por tanto se conserva incólume la
De manera que esta Sala carece de motivos para validar la concurrencia de los requisitos que vía jurisprudencia se han instituido para ordenar en sede de tutela el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y por tanto se conserva incólume la eficacia de los medios alternativos de defensa disponibles en la jurisdicción contenciosa administrativa, para discutir y zanjar el debate en torno al tópico que aquí se planteó.
Incluso, desde la perspectiva del perjuicio irremediable, lo previamente expuesto conlleva inexorablemente a la desestimación de una amenaza flagrante, urgente, grave e inminente a los derechos al mínimo vital de la agenciada, susceptible de ser contenido a través de la intervención constitucional.
Por consiguiente, no es la intención de esta Sala negar el eventual derecho que l
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