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TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250021401 de 2025

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM - Sentencia 54518318700120250021401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 236

Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculado: INSERCOOP

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1

1. Hechos.

El promotor de la litis relató que vive en Pamplonita, tiene 79 años, está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y padece de distintas patologías que requieren de la práctica de exámenes, controles médicos y suministro de medicamentos.

Para la prestación del servicio ha sido remitido fuera de su sitio de residencia, concretamente a la ciudad de Cúcuta, sin embargo, por su situación económica no está en la condición de cubrir los gastos de traslado y viáticos, razón por la cual

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

está en la condición de cubrir los gastos de traslado y viáticos, razón por la cual

1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 003 del expediente digitalizado de primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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pese a que ha solicitado a la EPS el suministro de dichas erogaciones se le han negado argumentando que “(…) ese servicio no lo prestan y que debe ser ordenado por un juez de tutela (…)”.

Reprochó que, a pesar de los esfuerzos para acudir a los controles médicos , se encuentran pendientes de entrega los medicamentos que le han sido recetados, así: “Agosto 21 de 2025: 1. Olodaterol mastiotropio 2,5 mcg + 2,5 mcg/PULS Sol. INH BUC Fco por 30 dosis (SPIOLTO RESPIMAT) Boehringee Inhalador. 2. NACETILCISTEINA 600MG (FLUMIXOL) GRANULADOS CX30 SOB. NOVAMETSOBRE. Septiembre 10 de 2025: 1. RIVAROXABAN 15 MG (VAROXRED) TABL REC CX30 REDDYS -TABLETA. Septiembre 22 de 2025: 1. Olodaterol mastiotropio 2,5 mcg + 2,5 mcg/PULS Sol. INH BUC Fco por 30 do sis (SPIOLTO

REC CX30 REDDYS -TABLETA. Septiembre 22 de 2025: 1. Olodaterol mastiotropio 2,5 mcg + 2,5 mcg/PULS Sol. INH BUC Fco por 30 do sis (SPIOLTO RESPIMAT) Boehringee - inhalador. 2. N-ACETILCISTEINA 600MG (ZIFLUVIS)

GRANULADOS CX30 SOB. BIOQUIFAR-SOBRE”.

Concluyó exponiendo que “(…) tanto los medicamentos como el suministro de transporte son esenciales para la recuperación y mantenimiento de mi estado de salud y en el suministro de los dos la EPS y sus operadores farmacéuticos vienen siendo negligentes en la entrega, muy a pesar de los distintos ruegos y estar constantemente pendiente de la entrega de los medicamentos no encuentro solución distinta a buscar el amparo del señor Juez Constitucional”.

2. Pretensiones.

Tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene:

“Segundo. Que se garantice la Integralidad en los Servicios de Salud, por pertenecer al grupo de población vulnerable en razón de sus condiciones socioeconómicas (SISBEN A2 Extrema Pobreza) y Persona Adulta Mayor (79 años), persona sujeto de protección especial de conformidad con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (adoptada con la ley 2055 de 2020) que hace parte del bloque de constitucionalidad, artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y demás normativa vigente y en consecuencia se abstenga de fijar cualquier tipo de barrera administrativa o económica para al acceso a los servicios de salud.

bloque de constitucionalidad, artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y demás normativa vigente y en consecuencia se abstenga de fijar cualquier tipo de barrera administrativa o económica para al acceso a los servicios de salud.

Tercero. Desprendida de la anterior declaración de manera inmediata NUEVA EPS EPS, sin dilaciones entregue de manera efectiva los medicamentos y/o materiales médicos ordenadosIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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por los profesionales de la salud tratantes en armonía con la normativa vigente, en especial las disposiciones de la Resolución 1604 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Cuarto. Como Instrumento necesario para al acceso a los servicios de salud (y demás derechos que se derivan de este) Nueva EPS -S conceda, autorice y provea el servicio de transporte, alojamiento y viáticos (estos dos últimos de ser necesarios) previo al cumplimiento de citas médicas, terapias, toma de exámenes médicos, asistencias a tratamientos médicos, procedimientos u otros derivados del tratamiento para el mejoramiento de mi salud, cuando las intervenciones (atrás enunciadas) se ejecuten en municipio distinto al de su residencia (Pamplonita N.S.); resaltando que el suministro de los anteriores deben ser previo al cumplimiento de la asistencia a la cita terapia u otro procedimiento ordenado y ejecutado por los profesionales de la salud”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

anteriores deben ser previo al cumplimiento de la asistencia a la cita terapia u otro procedimiento ordenado y ejecutado por los profesionales de la salud”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión.

El 9 de octubre de 2025 se admitió la tutela 2 en contra de la NUEVA EPS y se vinculó a la IPS INSERCOOP. En la misma providencia se les concedió dos (2) días a los concernidos para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la queja constitucional , además se denegó la medida provisional solicitada por activa.

2. Contestación de la tutela en lo relevante.

Los convocados guardaron silencio.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE3

De entrada, se surtió el recuento legal y jurisprudencial respectivo y habiéndose superado el examen de procedibilidad la a-quo resolvió el caso concreto, declarando en primer lugar que la EPS accionada, al demorar la entrega de los medicamentos requeridos por el paciente, le antepuso barreras administrativas que desconocen sus derechos fundamentales, razón por la cual dispuso la entrega inmediata de la medicina pendiente.

2 Documento orden No. 005 ibidem. 3 Documento orden No. 008 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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Estableció que la consulta de control por neumología se autorizó para el Centro

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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Estableció que la consulta de control por neumología se autorizó para el Centro Neumológico del Norte S.A.S. y se “(…) debe solicitar en el mes que se vaya a ejecutar, es decir, al inicio del mes de noviembre (cuando dispongan la apertura de agenda) y la consulta de control o seguimiento por especialista en Cardiología se encuentra a la espera de autorización y asignación de la cita, dado que, la IPS gestiona la autorización ante la EPS, así mismo, se encarga de la programación de la cita”.

En ese orden de ideas y dado que se remitió al actor fuera de su lugar de residencia, se le ordenó a la EPS sufragar el servicio de transporte intermunicipal “(…) a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente (…)”. También concedió los gastos de habitación, en tanto del material suasorio se desprendió la incapacidad económica del accionante para cubrirlos.

Finalmente, el tratamiento integral fue denegado habida cuenta de que “(…) si bien el señor ANDRÉS JAIMES CAICEDO es un sujeto de especial protección constitucional a quien le fueron impuestas barreras administrativas injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicionales de parte del juez de tutela. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite, más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad, además no se encuentra ordenado algún tratamiento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo”.

trámite, más allá de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad, además no se encuentra ordenado algún tratamiento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo”.

V. LA IMPUGNACIÓN4

El accionante , impugnó el fallo de primera instancia únicamente en cuanto a la negativa de tratamiento integral, ya que “(…) cada vez que me envíen un medicamento e incumplan como lo vienen haciendo de manera periódica o nieguen

4 Documento orden No. 010 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

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Recurrente: El accionante

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el suministro de transporte y viáticos deba interponer una nueva acción constitucional o seguir con el trámite de desacato judicial en contra de la accionada, escenario que resulta peligroso y colo ca en eminente riesgo mis derechos fundamentales (…)”, máxime teniendo en cuenta que las patologías cardiacas y respiratorias que padece se intensifican con el paso del tiempo, requiriendo un tratamiento constante e ininterrumpido.

Como cierre, i nvocó la aplicación de precedentes constitucionales que han dispuesto la prestación integral del servicio de salud cuando se involucran sujetos de especial protección constitucional, con diagnósticos que no son temporales.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para

de especial protección constitucional, con diagnósticos que no son temporales.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada, amén de que el fallo a revisar fue proferido por un despacho judicial con la categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la orden que denegó la pretensión de tratamiento integral al accionante quien por su edad y diagnósticos se erige como sujeto de especial protección constitucional, halla respaldo en la jurisprudencia constitucional.

3. Solución al problema jurídico.

3.1. Sea lo primero indicar que esta Sala no encuentra reparo alguno de cara al análisis de procedibilidad efectuado por la juzgadora a quo que tuvo por acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, razón por la cual, y en ausencia de controversia se postulaIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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innecesario ahondar en esa dirección toda vez que, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.

3.2. Frente al tratamiento integral como génesis del asunto que se debate por

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innecesario ahondar en esa dirección toda vez que, se insiste, esta Corporación coincide con los fundamentos allí expuestos.

3.2. Frente al tratamiento integral como génesis del asunto que se debate por intermedio del presente remedio vertical, vale la pena rememorar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, literal d, señala que la integralidad en el marco de la seguridad social debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la ca pacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.

Así mismo, de vieja data se ha reforzado el vínculo inescindible entre la prestación del servicio de salud y la integralidad, como principio expresamente consagrado en el artículo 85 de la Ley 1751 de 2015 y según ese servicio debe ser suministrado de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por lo cual no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.

Lo anterior, según lo ha ilustrado la Corte Constitucional implica “ garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “(…) todos aquellos medicamentos, exámenes, procedi mientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad (…)”6.

Sobre la finalidad del tratamiento integral, consiste en garantizar “la continuidad en

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad (…)”6.

Sobre la finalidad del tratamiento integral, consiste en garantizar “la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por

5 “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 6 Corte Constitucional T 081 de 2016.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

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cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acc eso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las

tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acc eso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”7.

Por lo general para acceder vía judicial a una orden como la que aquí se involucra, se suelen verificar los siguientes presupuestos: “(i) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente” . Por tanto, la “solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas (…)”8.

Sin embargo, de vieja data la jurisprudencia patria también lo ha reconocido cuando “(…) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas (…)”9.

Tratándose de la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que en esos eventos la atención en salud goza de espec ial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o económicas.

7 Corte Constitucional T 259 de 2019.

salud goza de espec ial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o económicas.

7 Corte Constitucional T 259 de 2019. 8 Corte Constitucional T 394 de 2024. 9 Corte Constitucional T-259 de 2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

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A su vez la Corte Constitucional, en T-178 de 2017, señaló que “Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección co nstitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas (…). Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atención integral, teniendo en cuenta que Cilia Caballero de Nariño (90 años) es sujeto de especial protección constitucional, la Corte ordenará a Sanitas EPS que brinde el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece (…)”.

En T245 de 2020 , el Alto Tribunal insistió en que “La garantía de una atención integral ha sido reconocida por esta Corporación, entre otros: (i) en casos en los

enfermedades que padece (…)”.

En T245 de 2020 , el Alto Tribunal insistió en que “La garantía de una atención integral ha sido reconocida por esta Corporación, entre otros: (i) en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, de los adultos mayores o de las personas con enfermedades huérfanas, entre otros; (ii) cuando se requieren prestaciones incluidas o no incluidas en el PBS; (iii) en situaciones en las cuales las personas evidencian condiciones de salud extremadamente precarias e indignas; o (iv) ante situaciones en las que se prueba que la EPS ha actuado negligentemente en la prestación del servicio de salud.(…) Al respecto, se demostró que: (i) la señora Burgos de García es una persona de la tercera edad (…) las patologías que padece se encuentran claramente diagnosticadas y delimitadas en su historia clínica, por lo cual se cuenta con los elementos necesarios para proferir una orden en concreto. En estos términos, con el fin de evitar que ante algún incumplimiento de la EPS se requiera solicitar un nuevo amparo en sede de tutela frente a las mismas patologías, se ordenará a la Nueva EPS que reconozca a la señora Burgos de García una atención integral en salud en lo relativo a las siguientes enfermedades diagnosticadas por los médicos tratantes (…)”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

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Y más recientemente en T 377 de 2024 , se ilustró que “(…) la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derech o. Por eso, cobran especial relevancia las garantías de integ ralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia”.

En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, y (ii) la salvaguarda de su derecho a la salud implica que las entidades encargadas de la prestación de ese servicio tienen la obligación de garantizarles los tratamientos que requieran de acuerdo con las órdenes del médico tratante, bajo parámetros de integrali dad, oportunidad y continuidad, sin la posibilidad de anteponer barreras administrativas injustas.

Finalmente, dígase que en procura de evitar una condena en abstracto y desarticulada con las facultades de las entidades de salud, corresponde al fallador determinar el diagnóstico del paciente (delimitado por el médico tratante) sobre el cual opera la orden de tratamiento integral, en atención a las siguientes condiciones: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier

la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”10.

3.3. Descendiendo el análisis al caso concreto, se tiene que la denegación del tratamiento integral en favor del actor se cimentó en que a pesar de su condición de sujeto de especial protección constitucional no se logró verificar la concurrencia de negligencia por parte de la entidad prestadora, ni tampoco prescripciones pendientes de trámite o la desatención de algún tratamiento que requiera

10 Corte Constitucional T513 de 2020.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

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seguimiento periódico 11. Hipótesis que precisamente es la que controvierte el accionante, al considerar desproporcionado que deba acudir a la tutela cada vez que la EPS niegue o retrase la prestación de los servicios médicos, máxime que cursa con un diagnóstico respiratorio y cardíaco que asociados a su edad, requiere de un tratamiento “constante” y no “temporal”.

Remitidos a la foliatura , se otea que el señor JAIMES CAICEDO , nació el 30/11/1945, tiene 80 años y padece de “ENFERMEDAD PULMONAR

OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA” 12, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL,

30/11/1945, tiene 80 años y padece de “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA” 12, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL, OTRAS FORMAS ESPECIFICADAS DE ANGINA DE PECHO, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICACONFIRMADO REPETIDO (…)”13, por lo que no cabe duda de que en virtud de la jurisprudencia constitucional es menester propiciarle una protección constitucional reforzada, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad con un estado de salud apremiante que lo ubican en una situación de debilidad manifiesta. Lo que se traduce indiscutiblemente en el derecho que le asiste a ese tipo de pacientes a recibir una atención integral en salud que incluya la prestación ininterrumpida y s in demoras de todos los servicios, insumos, procedimientos, exámenes y medicamentos que requieren para su tratamiento, más allá de cualquier vicisitud administrativa que así lo impida o retrase.

Pese a que la juzgadora de primer grado infirmó que el paciente estuviese bajo tratamiento médico periódico, esta Sala disiente en tanto y en cuanto el plenario es claro al indicar primeramente que la patología respiratoria del actor es de tipo crónico, con un EPOC GOLD E (más de 2 exacerbaciones moderadas o más de 1 exacerbación que llevó a hospitalización)14, por lo que en consulta del 21/08/2515 se le prescribió cita de control o seguimiento en neumología.

11 Documento orden No. 008 expediente primera instancia. 12 Historia clínica Centro Neumológico del Norte S.A.S. adiada del 21/08/25. 13 Historia clínica Red Salud Integral IPS, adiada del 10/09/25.

11 Documento orden No. 008 expediente primera instancia. 12 Historia clínica Centro Neumológico del Norte S.A.S. adiada del 21/08/25. 13 Historia clínica Red Salud Integral IPS, adiada del 10/09/25. 14 https://goldcopd.org/wp-content/uploads/2024/04/GOLD-2024_v2.1_04.24.24_WMV.pdf. 15 Historia clínica del 21/08/2025 del Centro Neumológico del Norte S.A.S., visible como anexos del escrito de tutela inicial.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

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Recurrente: El accionante

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Igualmente, la evidencia apunta a que el señor JAIMES CAICEDO se encuentra bajo seguimiento por cardiología, según se extracta de la historia del 10/09/2516 en la que así se dejó consignado y se le ordenó nuevo control en tres meses por esa misma especialidad.

Finalmente, la concurrencia de medicamentos como el “Bromuro de Tiotropio” y “Budesónida”, tanto en la consulta de agosto17 como en la del mes siguiente18, señalan que está supeditado a un plan de manejo que consistentemente requiere de las mencionadas medicinas.

Así las cosas, la situación particular del promotor quien tiene una avanzada edad y por sus padecimientos actualmente se encuentra bajo constante revisión médica, requiriendo el suministro de medicamentos y servicios de manera regular, se ajustan a los parámetros que de conformidad con la jurisprudenci a patria avalan la

por sus padecimientos actualmente se encuentra bajo constante revisión médica, requiriendo el suministro de medicamentos y servicios de manera regular, se ajustan a los parámetros que de conformidad con la jurisprudenci a patria avalan la procedencia del tratamiento integral cuando se involucra un sujeto de especial protección constitucional.

En todo caso y aunque lo anterior es suficiente para acceder a las pretensiones del disconforme, no queda de más advertir qu e contrario a lo esgrimido en primera instancia, de la foliatura sí se desprende con firmeza una actitud renuente por parte de la EPS accionada, como quiera que a pesar de la atención prevalente que requiere el accionante éste ha tenido que recurrir al juez constitucional para lograr que la entidad cumpla con sus obligaciones.

Durante el trasegar tutelar , la NUEVA EPS guardó total silencio y por tanto no justificó las razones de las dilaciones en el suministro de los medicamentos19, así como en la autorización y programación de las consultas de control20, dejando de

16 Historia clínica del 10/09/25 de Red Salud Integral IPS S.A.S., visible como anexo del escrito de tutela inicial. 17 Véase cita 15. 18 Véase cita 16. 19 “Con todo, se evidencia que las accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues no han materializado la entrega de los medicamentos ordenados, pues con su omisión han puesto en riesgo su condición de salud a falta de continuidad en el tratamiento dispuesto en consulta por las especialidades de neumología y cardiología”. Extracto fallo de tutela primera instancia. 20 Solo fue acreditada la autorización de la cita de control por especialista en Neumología, quedando pendiente su

salud a falta de continuidad en el tratamiento dispuesto en consulta por las especialidades de neumología y cardiología”. Extracto fallo de tutela primera instancia. 20 Solo fue acreditada la autorización de la cita de control por especialista en Neumología, quedando pendiente su agendamiento. Y en cuanto al control por cardiología no se acreditó la autorización efectiva y mucho menos su programación.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-87-001-2025-00214-01

Accionante: ANDRÉS JAIMES CAICEDO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculados: INSERCOOP

Recurrente: El accionante

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lado, se itera, que el usuario se trata de un octogenario que se encuentra actualmente en seguimiento por padecimientos crónicos, siendo menester que la atención en salud en todas sus fases se materialice de manera oportuna y en los estrictos plazos dispuestos por el médico tratante. Es así cómo el retardo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional y cuya condición de salud es compleja, da cuenta de una conducta desobligante que no se corresponde con las garantías superiores y que pone en riesgo el bienestar del paciente.

Téngase en cuenta que “ la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos”21. Además, que “La afectación al derecho a la salud que una demora (sic) en el acceso al servicio o tecnología requerida es seria. Como lo ha sostenido esta Corporación, puede alargar el sufrimiento o el dolor del paciente, complicar más el estado de salud de la persona,

al derecho a la salud que una demora (sic) en el acceso al servicio o tecnología requerida es seria. Como lo ha sostenido esta Corporación, puede alargar el sufrimiento o el dolor del paciente, complicar más el estado de salud de la persona, generar daños permanentes o de largo alcance, producir una discapacidad permanente o incluso conducir a la muerte de la persona. Las entidades del Sistema de Salud deben hacerse conscientes de que la vida de una persona depende de la manera como gestionan la prestación del servicio de salud. Cuando se generan retrasos irrazonables e injustificados este horizonte se pierde de vista”22.

Luego entonces, se itera que siendo el accionante una persona de la tercera edad con un estado de salud que reclama un suministro de servicios y procedimientos ininterrumpido y oportuno, considera este Tribunal que se materializan las causas que de conformidad con las reglas jurisprudenciales avalan la orden de un tratamiento integral.

Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado , para ordenar a la

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