TSDJ PAM - Sentencia 54518600113620251012201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PAM - Sentencia 54518600113620251012201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, trece de noviembre de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2025-10122-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALCIDES RUBIO ATUESTA
APODERADO: Dr. HERBERTO JAVIER CONTRERAS PRIETO
ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER
VINCULADO: Dr. OSCAR HERNANDO SÁNCHEZ ROA - DIRECTOR TERRITORIAL
DE NORTE DE SANTANDER DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 202
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el accionante Herberto Javier Contreras Prieto contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia el pasado 02 de octubre, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. El señor Alcides Rubio Atuesta reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, porque la Dirección Territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC no respondió oportunamente la petición
1. El señor Alcides Rubio Atuesta reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, porque la Dirección Territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC no respondió oportunamente la petición radicada bajo el No. 5422300000182024, tendiente a inscribir los siguientes actos:
“1°. Copia de la escritura pública No. 201 del 20 de diciembre de 2007 de la notaría única de Cucutilla mediante la cual la señora MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE RUBIO protocoliza la resolución No. 0995 del 18 de diciembre de 2002 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA que adjudica el predio baldío denominado LLANO CHIQUITO ubicado en la vereda AGUADAS del municipio de Cucutilla a los señores MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE RUBIO CC 27.670.383 y JOSE JORGE RUBIO JAIMES CC 1.948.482, con su correspondiente plano topográfico.
2°. Escritura pública No. 202 del 20 de diciembre de 2007 de la notaría única de Cucutilla mediante la cual la señora MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE RUBIOACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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transfiere el 50% del inmueble a favor de ALCIDES RUBIO ATUESTA y en el mismo acto los señores MARIA NELLY, CRUZDELINA, JOSE RICARDO e IVAN
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transfiere el 50% del inmueble a favor de ALCIDES RUBIO ATUESTA y en el mismo acto los señores MARIA NELLY, CRUZDELINA, JOSE RICARDO e IVAN ARNULFO RUBIO SÁNCHEZ, transfiere el 50% de los derechos y acciones como herederos de JOSÉ JORGE SÁNCHEZ RUBIO al señor ALCIDES RUBIO
ATUESTA.
3°. Folio de matrícula inmobiliaria No. 260-232878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, donde consta la inscripción de la resolución No. 0995 del 18 de diciembre de 2002 del INCORA y de la escritura pública No. 202 del 20 de diciembre de 2007 de la notaría única de Cucutilla”.
Al respecto, pretende que se ordene a la autoridad accionada “dé respuesta de fondo de manera oportuna y real al derecho de petición relacionado con la inscripción catastral del predio denominado LLANO CHIQUITO ubicado en la vereda AGUADAS del municipio de Cucutilla que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 260 -232878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”1.
2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente
situación fáctica relevante:
2.1. Afirmó el apoderado de l accionante que el 30 de abril de 2024 radicó la correspondiente petición de inscripción catastral de los referidos actos; solicitud que se registró bajo el radicado No. de Radicación: 5422300000182024 (Sede: Cúcuta, No. de
correspondiente petición de inscripción catastral de los referidos actos; solicitud que se registró bajo el radicado No. de Radicación: 5422300000182024 (Sede: Cúcuta, No. de Solicitud 2616DTNS -2024-0002595-ER, Tipo de trámite: Mutación quinta nuevo, Número predial: 5422300020000000010151000000000).
2.2. Reprocha que transcurrido un año y cinco meses, el director del IGAC territorial Norte de Santander no ha dado respuesta de fondo.
2.3. Finalmente, en curso la acción de tutela, el apoderado del actor allegó respuesta ofrecida por la entidad demandada, advirtiendo que en la misma “se expresa negativa a lo solicitado2”.
3. Admisión de la tutela3
Mediante auto de l 22 de septiembre pasado el Juzgado cognoscente avocó el conocimiento de la acción.
4. Intervención de la autoridad accionada
1 Archivo 03 expediente 1ª instancia 2 Archivo 010 ídem. 3 Archivo 07 ídemACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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4.1 El director territorial de Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi4, asegura que atendió la solicitud del actor en los siguientes términos:
“(…) una vez revisados los soportes allegados dentro de su comunicación se requiere que adjunte los siguientes documentos:
Plano topográfico en coordenadas MAGNA SIRGAS CTM12 en formato .DWG o
“(…) una vez revisados los soportes allegados dentro de su comunicación se requiere que adjunte los siguientes documentos:
Plano topográfico en coordenadas MAGNA SIRGAS CTM12 en formato .DWG o .SHP de la división material protocolizada con la RESOLUCION 0995 DEL 18 de diciembre del año 2002 en el INCORA de Cúcuta, con el fin de realizar el respectivo estudio y tramite. Es importante resaltar que el plano aportado en la solicitud no tiene origen de coordenadas lo que imposibilita su georreferenciación y determinar las áreas de los predios segregados.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7. Derechos y deberes de los usuarios del servicio público de gestión catastral de la Resolución 1040 del 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”. El propietario, poseedor u ocupante está obligado a: suministrar datos, documentos y facilitar la obtención y captura de información, para el desarrollo de la actividad catastral
En caso de no acercar la documentación requerida en el término de un (1) mes, se procederá de nuestr a parte a aplicar el desistimiento tácito del que trata el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Favor al contestar, remitir los documentos requeridos al correo cucuta@igac.gov.co y/o presentarse en la oficina de atención al público ubicada en la ciudad de Cúcuta en la calle 10 No 3 -42 Centro, Lo 602 edificio Banco
Favor al contestar, remitir los documentos requeridos al correo cucuta@igac.gov.co y/o presentarse en la oficina de atención al público ubicada en la ciudad de Cúcuta en la calle 10 No 3 -42 Centro, Lo 602 edificio Banco Santander en el horario de 8:00 a 11:45 am y de 2:15 a 5:30 pm de lunes a viernes; mencionando el radicado asignado a su petición inicial, con el fin de unificar los documentos y dar trámite de fondo a su petición”.
Por lo tanto, asevera no vulnerar el derecho fun damental alegado por el tutelante, tras responder de manera clara, de fondo y concreta la petición elevada, cuya notificación se realizó al correo electrónico javierconpri@gmail.com.
4 Archivo 011 idACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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Al tiempo, propone la excepción de carencia de objeto o hecho superado, aseverando que “el hecho generador del presente mecanismo constitucional fue resuelto o superado, y por tanto se carece de objeto sobre el cual decidir”.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
La Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, de las pruebas aportadas al plenario verificó que el 30 de abril de 2024 el tutelante solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la
Para el caso concreto, de las pruebas aportadas al plenario verificó que el 30 de abril de 2024 el tutelante solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la inscripción catastral de la s Escrituras públicas Nos. 201 y 202 del 20 de diciembre de 2007 de la Notaría única de Cucutilla, así como del Folio de matrícula inmobiliaria No. 260-232878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Luego de relacionar la respuesta ofrecida el 23 de septiembre en curso por la entidad accionada frente a la mencionada petición, advierte que no fue oportuna, en la medida en que el término de quince días “vencía el 23 de mayo de 2024” ; no obstante, expone que la misma fue clara, precisa y congruente con lo solicitado , en tanto, se informa al peticionario que “(…) de conformidad con la Resolución 1040 de 2023, “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, no le es posible realizar la solicitud elevada, por cuanto para ello requiere de: “Plano topográfico en coordenadas MAGNA SIRGAS CTM12 en formato .DWG o .SHP de la división material protocolizada con la RESOLUCION 0995 DEL 18 de diciembre del año 2002 en el INCORA de Cúcuta, con el fin de realizar el respectivo estudio y tramite”; así mismo se indica que, pese a que, con la solicitud se allegó un pla no, el mismo no tiene las coordenadas lo que imposibilita su georreferenciación. Adicionalmente, refiere que en el artículo 4.1.7. de la Resolución 1040 de 2023, se establecen los “DERECHOS Y
coordenadas lo que imposibilita su georreferenciación. Adicionalmente, refiere que en el artículo 4.1.7. de la Resolución 1040 de 2023, se establecen los “DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL”, y con lo que respecta de los deberes los usuarios se encuentra el deber de proporcionar al gestor catastral información veraz y completa, así como la de aportar los respectivos documentos”. Por último, agrega que dicha comunicación fue notificada en debida forma.
En consecuencia, frente a la protección constitucional deprecada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN6
5 Archivo 13 ídem 6 Archivo 15 ídem.ACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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El actor cuestiona la sentencia de tutela, argumentando que , de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, “(…) no se configura el hecho superado si aún hay trámites por desarrollar para satisfacer la pretensión ya que la carencia de objeto ocurre s ólo cuando la vulneración de un derecho se ha solucionado por completo durante el trámite de una acción de tutela, dejando sin objeto el pronunciamiento del juez”.
Refiere que “(…) la entidad accionada en forma errada sostiene que la inscripción catastral corresponde a una segregación o división material cuando en la realidad se refiere a un acto jurídico de adjudicación de baldío que fue transferido por el extinto
Refiere que “(…) la entidad accionada en forma errada sostiene que la inscripción catastral corresponde a una segregación o división material cuando en la realidad se refiere a un acto jurídico de adjudicación de baldío que fue transferido por el extinto
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-”.
Asegura que los planos solicitados por la referida entidad “(…) no están a su alcance por cuanto l a topografía fue realizada por el INCORA en una actividad propia como función pública que cumplió esa entidad, a la cual no se tiene acceso al correspondiente archivo, más cuando es de conocimiento público que fue suprimida y liquidada de la estructura administrativa del Estado mediante decreto 1292 de 2003 ”; agrega que el plano topográfico protocolizado con la resolución 1995 del 18 de diciembre de 2002 “(…) tiene incluidas las correspondientes coordenadas a escala 1:2000 que son visibles en su escrito y reúne las especificaciones técnicas del caso, sin que sea válida la exigencia del aporte de planos que menciona la entidad accionada”.
En consecuencia, pide revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder la protección constitucional solicitada y “se ampare el derecho de petición formulado por señor ALCIDES RUBIO ATUESTA en las circunstancias conocidas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala dar solución al siguiente problema jurídico:
la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala dar solución al siguiente problema jurídico:
Determinar si conforme al acontecer procesal el Juzgado de primer grado acertó al declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo invocado por el señor Rubio Atuesta ; o si, como lo asegura el impugnante, erradamente podría considerarse satisfecha su petición, cuando “aún hay trámites por desarrollar”, sumadoACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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a que el plano topográfico que se le exige no está a su alcance, resultando suficiente el plano protocolizado con la Resolución No. 0995 del 18 de diciembre de 2002.
3. Procedencia de la acción tutela
Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales no hay reparo de la Sala frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, inmediatez
presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisas a partir de las cuales no hay reparo de la Sala frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad), conforme lo examinó la juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichas exigencias exista algún reproche o merezca un pronunciamiento adicional.
En consecuencia, se pasa a abordar el problema jurídico derivado del amparo invocado por el señor Rubio Atuesta.
4. El derecho de petición formulado
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera , implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y la segunda, comprende el derecho a tener respuesta pronta y oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado 7, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante 8. Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respues ta, si de la misma no es enterado.
De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional, dígase que se comparte la decisión de instancia, en primer lugar, por cuanto desde el 30 de abril de 2024 el señor Alcides solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la inscripción catastral de los siguientes actos: i) Escritura pública No. 201 del 20 de
2024 el señor Alcides solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC la inscripción catastral de los siguientes actos: i) Escritura pública No. 201 del 20 de diciembre de 2007, ii) Escritura pública No. 202 del 20 de diciembre de 2007 y, iii) Folio de matrícula inmobiliaria No. 260-232878 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta; no obstante, superado el término de treinta (30) días para atender la misma,
7 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 8 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otrasACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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conforme lo dispone el art. 1169 de la Resolución 070 de 2011, y transcurrido aproximadamente un año y cinco meses, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (22 de septiembre10), no había logrado dicho propósito.
Así, surge nítida la vulneración del derecho de petición del señor Alcides por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC, en tanto, el término de 30 días que dicha entidad tenía para atender la solicitud se excedió con creces.
Sin embargo, en curso la acción que nos ocupa, con misiva del pasado 23 de septiembre
Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC, en tanto, el término de 30 días que dicha entidad tenía para atender la solicitud se excedió con creces.
Sin embargo, en curso la acción que nos ocupa, con misiva del pasado 23 de septiembre la entidad demandada requirió del tutelante adjuntar “Plano topográfico en coordenadas MAGNA SIRGAS CTM12 en formato .DWG o .SHP de la división material protocolizada con la RESOLUCIÓN 0995 DEL 18 de diciembre del año 2002 en el INCORA de Cúcuta, con el fin de realizar el respectivo estudio y trámite ”; lo anterior, por cuanto el plano aportado con la petición “no tiene origen de coordenadas”, circunstancia que imposibilita su georreferenciación y determinación de las áreas de los predios segregados.
Requerimiento que censura el apoderado de la actora, argumentando que la referida resolución corresponde a la adjudicación de un inmueble baldío y no a una segregación o división material, como allí se alude. Y agrega que la Resolución No. 1040 de 2023 no resulta aplicable a su petición, porque cuando el INCORA expidió el acto administrativo de adjudicación la normatividad vigente era la Resolución No. 070 de 2011 del IGAC; de manera que el plano exigido por la autoridad convocada no está a su alcance, sumado a que el plano topográfico aportado con la Resolución No. 0995 del 18 de diciembre de 2002, debidamente protocolizada, incluye las coordenadas a escala 1:2000.
Para dirimir tal inconformidad, en principio dígase que la solicitud elevada por el señor Rubio Atuesta , corresponde a un trámite de mutación catastral , contemplado en la
2002, debidamente protocolizada, incluye las coordenadas a escala 1:2000.
Para dirimir tal inconformidad, en principio dígase que la solicitud elevada por el señor Rubio Atuesta , corresponde a un trámite de mutación catastral , contemplado en la Resolución 070 de 2011 11 como un “cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro” (art. 114).
Frente a la clasificación de las mutaciones, allí se establece:
“a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor;
9 “Artículo 116. Término para ejecución de las mutaciones. Las mutaciones de que trata el artículo anterior se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinente s o de la información registral”. 10 Archivo 05 expediente primera instancia. 11 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.ACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.
agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
Igualmente, cuando por cualquier causa se modifiquen los coeficientes de copropiedad, en predios bajo el régimen de propiedad horizontal.
También, cuando se trate de englobe de una mejora por construcción o edificación en terreno ajeno o en edificación ajena, en razón a que el propietario o poseedor de la mejora pasa a convertirse en propietario o poseedor del terreno o de la edificación sobre la que hizo la construcción o, viceversa;
c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios por nuevas construcciones o edificaciones, demoliciones, y modificación de las condiciones y características constructivas.
También, los cambios que se presenten respecto del destino económico de los predios;
d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, o curridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral debidamente aceptadas;
e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación catastral” (art. 115 modificado por el art. 10 de la Resolución 1055 de 2012. Actualmente art. 4.5.1. Resolución 1040 de 2023).
Con fundamento en lo anterior y lo señalado por la autoridad accionada en la constancia de radicación de l 30 de abril de 2024 , la solicitud del señor Alcides se ajusta a las
Con fundamento en lo anterior y lo señalado por la autoridad accionada en la constancia de radicación de l 30 de abril de 2024 , la solicitud del señor Alcides se ajusta a las mutaciones de quinta clase, por tratarse de inscripción de predios.
Así, no resulta aplicable la Resolución No. 070 de 2011 a la que alude el recurrente, en tanto el parágrafo 1 del art. 8.4.1. de la Resolución 1040 de 2023 establece que “Los procesos catastrales iniciados a partir del 1° de enero de 2024 y que no hayan sido finalizados, deberán adecu arse a las disposiciones de la modificación parcial de la Resolución número 1040 de 2023”.
Razón suficiente para desechar tal argumento de disenso propuesto por el impugnante, pues contrario a lo reclamado en esta ocasión, la solicitud de inscripción de predios radicada por el señor Alcides Rubio Atuesta desde el 30 de abril de 2024, se sujeta a lasACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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disposiciones contenidas en la Resolución 1040 de 202312 modificada parcialmente por la Resolución No. 746 de 202413.
Precisado lo anterior, conviene señalar que la exigencia del plano topográfico en las condiciones indicadas por la autoridad accionada, encuentra asidero en el art. 4.1.7 numeral 2 inciso b de la Resolución 1040 de 2023 que al respecto dispone: “Son deberes
condiciones indicadas por la autoridad accionada, encuentra asidero en el art. 4.1.7 numeral 2 inciso b de la Resolución 1040 de 2023 que al respecto dispone: “Son deberes de los usuarios de la información catastral los siguientes: Presentar los documentos que sirvan como evidencias de su relación de tenencia con los predios o de los cambios ocurridos en ellos, cuando sean requeridos para el desarrollo de las actividades catastrales”.
Adicionalmente, en el art. 4.5.2. parágrafo 1 inciso 2 que establece: “En caso de que la solicitud de mutación esté incompleta, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el plazo máximo de un (1) mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue”.
Al tiempo, adviértase que si bien las Resoluciones 643 de 201814 y 370 de 202115 contemplan las especificaciones que deben contener los planos aportados al catastro por los propietarios y poseedores; a su vez dispone que los mismos están sujetos a verificación por la autoridad catastral para su aceptación.
Así, conclúyase que no por haberse aportado con la solicitud inicial un plano con las especificaciones de la mencionada norma, la autoridad accionada está obligada aceptarlo, pues el mismo está sujeto a verificación.
En ese orden, para el caso concreto, contrario a lo expuesto por el recurrente, no resulta desproporcionado la exigenci a solicitada por la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC frente a la petición del señor Alcides Rubio Atuesta , en la medida
En ese orden, para el caso concreto, contrario a lo expuesto por el recurrente, no resulta desproporcionado la exigenci a solicitada por la Dirección Territorial de Norte de Santander del IGAC frente a la petición del señor Alcides Rubio Atuesta , en la medida en que, conforme se analizó, la misma se ajusta a la normativida d aplicable en los términos de la Resolución 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución 746 de 2024, además que para d icha entidad, resulta necesaria para la labor catastral solicitada.
A partir de las razones previamente expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha 02 de octubre de 2025.
12 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”. 13 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 1040 del 8 de agosto de 2023, única de la gestión catastral multipropósito”. 14 “Por la cual se adoptan las especificaciones técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas del levantamiento topográfico planimétrico para casos puntuales”. 15 “Por medio de la cual se establece el sistema de proyección cartográfica oficial para Colombia”.ACCIÓN DE TUTELA Alcides Rubio Atuesta vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Norte de Santander y otro Radicación: 54-518-60-01136-2025-10122-01
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IV. D E C I S I Ó N
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
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IV. D E C I S I Ó N
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Firmado Por:
Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander
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