TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-001 2010-00344-01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-001 2010-00344-01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
AUDIENCIA DE FALLO
Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
En Pamplona, siendo las once y treinta de la mañana del día 11 de diciembre de 2020, hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación, doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el recurso de apelación de la sentencia dic tada en audiencia celebrada los días 20 y 24 de febrero de 2014 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.
Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente
SENTENCIA
Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente
SENTENCIA
Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
Asunto: APELACION SENTENCIA
Demandante: GILBERTO CARDOZO TAMAYO
Demandado: COOTRANSCAQUETA LTDARadicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
GILBERTO CARDOZO TAMAYO vs. COOTRANSCAQUETA LTDA
Ordinario Laboral - Descongestión 2
ANTECEDENTES RELEVANTES
GILBERTO CARDOZO TAMAYO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CAQUETÁ Y HUI LA LTDA (en adelante COOTRANSCAQUETA LTDA), con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con dicha cooperativa por medio de un contrato de trabajo a término fijo de un año. Como consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y dotaciones de sde el momento de la terminación injusta de la relación laboral, así com o el pago de seguridad social. Adicionalmente solicitó condena por el pago de daño emergente, lucro cesante y el reconocimiento de las sanciones moratorias de los a rtículos 65 del C.S.T. y 50 de 1990 y demás indemnizaciones a que haya lugar, la i ndexación laboral, demás derechos que resulten probados y costas procesales.
reconocimiento de las sanciones moratorias de los a rtículos 65 del C.S.T. y 50 de 1990 y demás indemnizaciones a que haya lugar, la i ndexación laboral, demás derechos que resulten probados y costas procesales.
Para fundamentar sus suplicas, señaló que fue vincu lado a la empresa COOTRANSCAQUETA LTDA mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 23 de octubre de 2008 y el 23 de octubre de 2009 pa ra desempeñar la función de Islero , además de las anexas y complementarias al cargo c on sujeción a las instrucciones u órdenes del empleador. Aseguró que el 10 de julio de 2009 le notificaron la terminación del vínculo laboral, des pido que se presentó de forma irregular, sin el aviso oportuno o anticipado y que el 10 de septiembre de 2009 le solicitan acercarse a la sección de tesorería por l a liquidación de las prestaciones sociales, la que no reconoce y paga todas las acree ncias laborales a que tiene derecho .
La COOPERATIVA convocada contestó la demanda 1, aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las restantes pret ensiones. Admitió el vínculo laboral, la labor desempeñada y la terminación unil ateral del contrato de trabajo, pero bajo la modalidad de justa causa, señaló que la conducta de la COOPERATIVA estuvo conforme con las normas laborales, además de haberse aceptado por el trabajador el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones
estuvo conforme con las normas laborales, además de haberse aceptado por el trabajador el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y justa causa para despedir por parte del empleador.
1 Folio 23 a 27 cuaderno 1Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se admitió la demanda el 27 de septiembre de 2010 2.
2.- El 12 de octubre de 2011 3 se llevó a cabo diligencia de conciliación y/o pri mera de trámite, se evacuaron las etapas de conciliación , excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y se decretaron pruebas.
3.- En la segunda audiencia de trámite realizada los días 16 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2012 4, se recibió el testimonio de FRANCIA ELENA RICO ARDILA y FABIO GUEVARA VEGA y se incorporaron los documentos allegados por la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la empresa COOTRANSCAQUETA LTDA.
4.- El 2 de mayo de 2012 se desarrolló la tercera audiencia de trámite 5, se recibieron los alegatos tanto de la parte demandante como demandada.
5.- Los días 20 y 24 de febrero de 2014 6 se desarrolló la audiencia de juzgamiento y allí se profirió la correspondiente sentencia.
5, se recibieron los alegatos tanto de la parte demandante como demandada.
5.- Los días 20 y 24 de febrero de 2014 6 se desarrolló la audiencia de juzgamiento y allí se profirió la correspondiente sentencia.
Se alzó en recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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El A quo profirió fallo declarando la existencia de un cont rato de trabajo entre las partes bajo la modalidad de término fijo del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009, el que terminó anticipadamente el 10 de julio de 2009 por causa imputable al empleador, en consecuencia, condenó a COOTRANSCA QUETÁ a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato por el term ino faltante para el fenecimiento del contrato de trabajo (103 días), como también la moratoria del artículo 65 del C.S.T, por el no pago de las anteriores prestaciones a partir del 10 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago total de la obligación, además de las costas.
2 Folio 13 Cuaderno 1 3 Folio 59 cuaderno 1 4 Folios 63 a 66 y 133 a 134 ibidem 5 Folios 166 a 170 ibidem 6 Folios 180 a 194 ibidem 7 ibidemRadicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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7 ibidemRadicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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Como argumento de su decisión señaló que de la prue ba testimonial y documental específicamente el contrato de trabajo escrito se estableció la existencia del contrato de trabajo a término fijo.
Señaló “ que la causal que dio origen a la terminación del c ontrato es imputable al empleador, debido a que no se demostró dentro del plenario que se le haya seguido el debido proceso al trabajador para el consecuente despido o terminación de la relación laboral”.
Encontró que “No haber aplicado el procedimiento disciplinario conlleva violación al derecho fundamental al debido proceso, art. 29 de l a C.P. que integra el principio de legalidad, es decir, el demandante debía conocer cómo se realizó la investigación de los hechos que le imputan para el despido, y la resolución final que se desprendió de la investigación, y al no llevársele este proced imiento disciplinario, se le vulneró el derecho a la defensa, pues no se le permitió hac er descargos, pedir pruebas y controvertir las actuaciones.”
Halló que no se dan las condiciones subjetivas y objetivas para el incumplimiento del contrato por parte del trabajador, por lo que s e configura un despido indirecto imputable al empleador, al no encontrarse justificación para el despido, sustenta su apreciación en que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN archivó la denuncia penal que se había presentado en contra del demandante y no existen pruebas que la controviertan.
apreciación en que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN archivó la denuncia penal que se había presentado en contra del demandante y no existen pruebas que la controviertan.
Frente a la excepción de cobro de lo no debido, encontró que la liquidación de prestaciones sociales fue parcial, al haberse cance lado las acreencias laborales hasta la fecha que laboró el actor, adeudándose la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo.
Condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, consistente en el pago del tiempo faltante para terminar el contrato de trabajo más las prestaciones por este tiempo con el salario mensual de $539.000 pesos mensuales.
Respecto a la indemnización moratoria no encontró desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 del C.S.T., por lo que c ondenó a la COOPERATIVA a un día de salario por día de mora, por el no pago opor tuno de 3 meses y 13 días de salario y las prestaciones correspondientes a esos días.Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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Encontró improcedente la indemnización por la no consignación anual de cesantías en razón a que la fecha de terminación de la relaci ón laboral no se había causado este derecho.
Tampoco encontró derecho a dotaciones por cuanto a la terminación de contrato de trabajo no había superado los 4 meses para su reconocimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
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El apoderado de la parte demandada pretende se revoque la sentencia de primera
trabajo no había superado los 4 meses para su reconocimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
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El apoderado de la parte demandada pretende se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que el contrato de trabaj o terminó por justa causa por parte de COOTRANSCAQUETA al configurarse las causal es de los numerales 5 y 10 del artículo 62 del CST, terminación que se dio una vez instaurada la denuncia penal en contra del trabajador.
Aduce que la COOPERATIVA cumplió con el pago puntua l de salarios, acreencias laborales y vinculación a seguridad social integral del trabajador, obrando siempre de buena fe, por lo que no hay lugar a sanción a ra zón de un salario diario, presentando oposición a la liquidación.
Solicita proporcionalidad en la sanción del artículo 65 del C.S.T., teniendo en cuenta que la empresa no fue negligente en el ejercicio del derecho laboral, y aún, cuando el A quo consideró fallas en la desvinculación del demandan te “se equivocó al manifestar que la sanción iría hasta que se verifiq ue el pago total de la obligación, pues esta es solo por 24 meses a partir del día que se terminó el contrato injustamente de conformidad al art. 65 del C.S.T., a partir de los cuales esto es del mes 25 los intereses serán sobre las sumas adeudada s al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.
SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
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Solicita la parte Actora se confirme la sentencia de primera instancia, manifiesta que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado de manera injusta por la empresa quien omitió informar las razones de l despido y “dejó de pagar
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Solicita la parte Actora se confirme la sentencia de primera instancia, manifiesta que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado de manera injusta por la empresa quien omitió informar las razones de l despido y “dejó de pagar puntualmente y conforme a la ley, las prestaciones adeudadas y los emolumentos
8 Folios 195 a 197 Cuaderno 1 9 Folios 6 a 9Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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y prestaciones que faltaban para el cumplimiento del contrato, o sea del 08 de julio al 23 de octubre de 2009.”
Añadió que “ el gerente de la época de los hechos no actuó con b uena fe, al desconocer el tiempo que llevaba mi representado la borando para esta empresa, más de ocho (08) años, sin que se hubiera presentad o inconveniente alguno, la declaración de FRANCY ELENA RICO así lo demuestra, y demuestra que mi representado anteriormente había ocupado el mismo c argo pero con mayor obligaciones o funciones, pero al llegar el nuevo gerente (de la época) encontró que todos los isleros estaban sustrayendo y apropiándos e de los dineros por venta de gasolina y procedió a despedirlos, sin mediar documento alguno que indicaran que eran despedidos y manifestara las razones por las c uales eran despedidos, no se adelantó procedimiento disciplinario o administrativo alguno con el fin de esclarecer los hechos”.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
eran despedidos y manifestara las razones por las c uales eran despedidos, no se adelantó procedimiento disciplinario o administrativo alguno con el fin de esclarecer los hechos”.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
El artículo 15, literal B-1 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 09 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otor gan competencia a esta Corporación para desatar la apelación.
Competencia restringida, en virtud del artículo 66 A ibidem que establece que la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso.
Cuestión previa. -
Según memorial visto a folio 10 del Cuaderno del Tribunal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 CGP, ACÉPTESE la revocatoria del poder del Dr. CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA identificado con cedula de ciud adanía No. 6.802.554 de Florencia Caquetá, elevada por CAROL VIVIANA YAG UE JIMÉNEZ, representante legal de la Cooperativa de Transporta dores del Caquetá y Huila
“COOTRANSCAQUETA LTDA”.
Reconózcase al Dr. MIGUEL CÁRDENAS CARO identificado con cedula de ciudadanía No. 82.395.070 de Fusagasugá y Tarjeta P rofesional No. 187.449 delRadicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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C.S de la J., como apoderado judicial de la Coopera tiva de Transportadores del Caquetá y Huila “COOTRANSCAQUETA LTDA”, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Problemas jurídicos. -
1.- ¿Está probada la justa causa para finalizar el contrato de trabajo a término fijo, o hay lugar a la imposición de sanción por terminación unilateral?
2.- ¿Sanciona el artículo 65 del CST la mora en el pago de los créditos que hubiesen surgido en caso de que no se hubiese terminado anti cipadamente un contrato laboral a término fijo?
Terminación del contrato de trabajo a término fijo. -
Previo a resolver el problema planteado, se pone de presente que no existe discusión frente a la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el trabajador demandante GILBERTO CARDOZO TAMAYO y su empleadora COOTRANSCAQUETA LTDA, hecho no sólo aceptado por am bas partes sino además demostrado documentalmente 10 . Asimismo, tampoco hay controversia en torno a que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora el 10 de julio de 2009 y es punto pacífico que la totalidad de acreencias laborales exigibles al momento de terminación del contrato fueron satisfechas.
Se sustenta la apelación en que el contrato de trabajo a término fijo finalizó por justa causa por parte de la COOPERATIVA con fundamento en los numerales 5 y 10 del
al momento de terminación del contrato fueron satisfechas.
Se sustenta la apelación en que el contrato de trabajo a término fijo finalizó por justa causa por parte de la COOPERATIVA con fundamento en los numerales 5 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “ lo cual sucedió una vez por parte del gerente de Cootranscaquetá instaurara la denuncia p enal en contra del trabajador, tal como quedó probado en el expediente del presente proceso”.
Sobre el hecho que suscitó el despido, tenemos que en su contestación la Demandada refirió que “en reiteradas oportunidades al realizar el arqueo respectivo se encontraba un faltante en contra de la empresa, sin razón justificada alguna, por lo cual se procedía verbalmente a llamarle la atenc ión al trabajador, quien a pesar de ello insistía en la conducta, razón por la cual el Gerente de la época FABIO GUEVARA VEGA, procedió a instaurar la respectiva denuncia penal y con base en esta procede de conformidad al art. 62, numeral 5 d el C.S.T., despidiendo de
10 Folio 291 Cuaderno 2.Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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manera unilateral y con justa causa al trabajador” 11 , hecho que éste corroboró en su testimonio, pues refirió que “efectivamente presentó faltantes que de manera equitativa representan el monto de combustible y po r consiguiente tienen un valor real, fueron reiteradas las ocasiones en que presentaba los faltantes y aún después
su testimonio, pues refirió que “efectivamente presentó faltantes que de manera equitativa representan el monto de combustible y po r consiguiente tienen un valor real, fueron reiteradas las ocasiones en que presentaba los faltantes y aún después de haberlo llamado personalmente argumentaba que se acercaría en los próximos días para hacer claridad de las cosas, acción que no se dio” 12 .
Tal versión, la de que existían inconsistencias en detrimento de la empresa, fue confirmada por la testigo FRANCIA ELENA RICO ARDILA , quien manifestó que “durante su desempeño presentó falencias por faltan tes tanto en las ventas como en los aceites como también en la entrega de los di neros relacionados en las planillas diarias que debía entregar ante el administrador de la estación” 13 .
La denuncia penal contra el Demandante no fue incorporada a la actuación, aunque consta en el foliado el “ archivo de las diligencias ” por la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, realizado el 29 de septiembre de 2011 por el Fiscal 15 Local de Florencia, documento que aportado por el a poderado Demandante 14 fue decretado como prueba en audiencia del 12 de octubr e de 2011 15 , y del cual se extracta que COOTRANSCAQUETÁ “ no cumple con los requisitos exigidos para poder verificar contablemente los faltantes que se relacionan en la denuncia por parte de los implicados que entre cosas desarrollan actividades diversas, para este delegado atendiendo estas circunstancias le es impo sible desvirtuar más aún cuando ha sido la misma empresa la que no cumple co n las exigencias contables para hacer dicha labora investigativa” 16 .
delegado atendiendo estas circunstancias le es impo sible desvirtuar más aún cuando ha sido la misma empresa la que no cumple co n las exigencias contables para hacer dicha labora investigativa” 16 .
Establecido el tema a decidir, esto es, si fue o no justificado el despido que la Demandada reconoció haber efectuado al Demandante ( con sus consecuencias patrimoniales), debe recordarse que según consolidado precedente jurisprudencial, demostrado el despido, cual es el caso, le correspo nde al empleador acreditar su justeza:
De forma por demás reiterada tiene expuesto esta Sa la que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corre sponde demostrar que el despido se basó en las justas causas esgrimi das en el
11 Folio 26. 12 Folio 65. 13 Folio 63. 14 Folio 75. 15 Folio 59. 16 Folios 77 y ss.Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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documento con el que comunicó su decisión (CSJ SL59 2-2014; CSJ SL17728-2016) 17 . Habiendo sido aceptada la terminación unilateral de l contrato (aunque con la salvedad de haberlo hecho con justa causa), “la actividad probatoria de la demandada estaba orientada a acreditar las justas causas invocadas” 18 .
Habiendo sido aceptada la terminación unilateral de l contrato (aunque con la salvedad de haberlo hecho con justa causa), “la actividad probatoria de la demandada estaba orientada a acreditar las justas causas invocadas” 18 . Como primera consideración, debemos tener en cuenta que según el parágrafo del artículo 62 CST (que versa sobre la “ terminación del contrato por justa causa”), “La parte que termina unilateralmente el contrato de tr abajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación”. Respecto a la comunicación referida como requisito del despi do injustificado, ha señalado la jurisprudencia: En este punto es importante recordar que el emplead or, al momento de dar por finalizado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en l os cuales adoptó su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación.
Además, se ha puntualizado que al juez laboral le c orresponde verificar que las situaciones fácticas se materializaron y determinar si constituyen justa causa para rescindir el nexo subo rdinante, de acuerdo con lo previsto en la ley, en el contrato d e trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en la convención col ectiva o en cualquier otra disposición que regule la relación l aboral, tal como fue indicado en la providencia CSJ SL525-2020.
La sala también ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento d e la terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al laborante el derecho fundamental a la defensa, a saber:
sujeta al cumplimiento de unos límites al momento d e la terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al laborante el derecho fundamental a la defensa, a saber:
(i) «[…] la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por te rminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alega r hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterio r», ello con el fin de amparar al trabajador la oportunidad de defe nderse de las imputaciones que se le hacen y para impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajad ores, alegando con posterioridad un motivo, para evitar indemnizarlos;
(ii) la inmediatez, que consiste en que «[…] el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos l os hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido excul pados, y no los podrá alegar judicialmente» ;
(iii) la configuración de alguna de las causales ex presas y taxativamente previstas en la normativa, y,
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3317 de 2020. 18 Ibídem.Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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(iv) «[…] si es del caso, agotar el procedimiento a seg uir para el despido incorporado en la convención colectiva, o e n el reglamento
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(iv) «[…] si es del caso, agotar el procedimiento a seg uir para el despido incorporado en la convención colectiva, o e n el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014) 19 . Negrilla fuera de texto.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que tal ma nifestación tiene un componente fáctico y uno jurídico:
En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la juris prudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por te rminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilida d de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro , para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.
Ciertamente, conforme lo aduce el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala (Rad., 6847 del 25/10/94) ha dicho que no es requisito indispensable indicar con exactitud en la carta de terminación del contrato de trabajo, las normas legales, convencion ales o reglamentarias que respalden la causal invocada, y que en caso de que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confro ntación jurídica correspondiente 20 .
que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confro ntación jurídica correspondiente 20 .
En reciente pronunciamiento, refirió el alto Tribun al que la comunicación se concreta y satisface, no con la mención del soporte normativo del despido, sino con la mención de “los motivos concretos que se le imputan al trabajador” :
Debe aclararse que, aunque la sociedad demandada no citó la norma en que subsumió los hechos, ello no era un im perativo conforme lo tiene adoctrinado la sala, pues bastaba con identificar los motivos concretos que se le imputaron al trabaj ador y que dieron lugar a su despido, correspondiéndole al juez verificar si los motivos invocados estaban o no tipificados en el or denamiento. Al respecto en sentencia CSJ SL 22041, 1° jun. 2004, se precisó:
Acerca de esa manera de invocar el motivo o la caus a que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sa la tiene definido que resulta suficiente que el empleador ma nifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en q ue se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para rompe r el nexo contractual […] 21 .
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 1511 de 2020. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de marzo de 2011, Radicación No 38872.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 1511 de 2020. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de marzo de 2011, Radicación No 38872. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2123 de 2020.Radicado: 18-001-31-05-001 2010-00344-01
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Tal comunicación (de por lo menos el aspecto fáctic o que motiva el despido), satisface relevantes derechos sustanciales del trabajador:
Tiene dicho esta Corporación que el objeto primordial de la previsión contenida en el parágrafo del artículo 7º del Decre to 2351 de 1965 es permitirle a la parte contra la cual se aduce la existencia de una justa causa que motiva la decisión de la otra de te rminar el contrato de trabajo, el desarrollar plenamente el derecho de contradicción de lo que se le imputa y de tal forma ejercer debidame nte su derecho de defensa en las instancias en que ello correspond a. Se pretende, además, materializar los postulados de lealtad y claridad que deben existir en toda relación contractual y que tienen lugar preponderante en el cumplimiento del contrato de trabajo 22 .
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia, es i ndispensable (aunque no suficiente), la existencia de la carta de despido que contenga las circunstancias que rodearon la terminación de la relación laboral:
No basta con comunicar los motivos que llevan a fin alizar
suficiente), la existencia de la carta de despido que contenga las circunstancias que rodearon la terminación de la relación laboral:
No basta con comunicar los motivos que llevan a fin alizar unilateralmente el contrato laboral , dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la fal ta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio qu e sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicia l y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación 23 . Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, aceptado y probado el hecho del desp ido, correspondía a la encausada acreditar que informó al trabajador el mo tivo que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo. Como ello no s e probó, desconociendo en aspecto sustancial las garantías que asisten al tra bajador, pues, como se vio, éste tenía derecho a conocer qué conducta se le endilgab a con coetaneidad a su cese, debe concluirse que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la emplea dora COOTRANSCAQUETÁ LTDA.
El Código Sustantivo del Trabajo, frente a la termi nación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establece en el artículo 6 4 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002:
En todo contrato de trabajo va envuelta la condició n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo
la Ley 789 de 2002:
En todo contrato de trabajo va envuelta la condició n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 14 de noviembre de 2012, Radicación No 37812. 23 CSJ SL4547-2018 Radicado 70847
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