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TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-002- 2010-00084-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-002- 2010-00084-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

LUIS IVAN MONTOYA HINCAPIE vs. SED CAQUETÁ Y OTROS

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

AUDIENCIA DE FALLO

En Pamplona Norte de Santander, siendo las dos de la tarde del día trece de agosto de dos mil veinte, hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS , quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de estudiar la a bsolución del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 1 8 de septiembre de 2012 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia , Caquetá.

9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia , Caquetá.

Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

Asunto: CONSULTA SENTENCIA

Demandante: LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ

Demandado: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en LIQUIDACIÓN.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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Sería del caso entrar a resolv er el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque en el estudio preliminar del caso se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable que es del caso decretar oficiosamente, ya que hace inviable adoptar una decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos.

LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ promovió demanda laboral contra la

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ (SED), el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL /CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN . Como pretensi ones centrales solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le corresponde como compañero

PREVISIÓN SOCIAL /CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN . Como pretensi ones centrales solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le corresponde como compañero permanente supérstite de la docente MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d) y al pago de la tasa máxima de intereses por su mora desde el 10 de junio de 20071.

Los hechos con base en los cuales funda la solicitud de condena son los siguientes:

1.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) fue vinculada como docente en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, desde el 1 de enero de 1975, primero dependiendo directamente del nivel nacional, y luego, en virtud de la ley 715 de 2001, como docente de tal Departamento, mismo que la empleó hasta que se produjo su deceso.

2.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) hizo “vida conyugal” con LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ por más de 5 años.

3.- El día 10 de junio de 2007 MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ fue asesinada por soldados del Ejército Nacional mientras prestaba sus servicios en la Institución Educativa Guillermo Ríos Mejía.

4.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ contaba con más de 20 años de servicio al momento de su fallecimiento.

1 Folios 4-5.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

4.- MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ contaba con más de 20 años de servicio al momento de su fallecimiento.

1 Folios 4-5.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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5.- Previa solicitud de LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ , por medio de la Resolución 399 de 11 de diciembre de 2008, la SED negó al demandante LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ la pensión de sobrevivientes.

El fundamento de tal decisión fue que la docente “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cum plió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, además, porque “el compañero permanente y solicitante de la prestación, según declaraciones adjuntas de María helena Bocanegra y William Molina, no convivió los 5 años requeridos con la causante, sólo convivió cuatro años y medio” 2.

6.- Por medio de escrito de 4 de marzo de 2009, el Demandante recurrió en reposición y apelación el acto administrativo 3, manifestado que el fundamento normativo de tal decisión, el artículo 10 de la ley 797 de 2007, no hace r eferencia alguna “al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, pues la que sí lo hace es su artículo 12, cuyos presupuestos se satisfacen, aunque se están “confundiendo 20 años de edad, a que se refiere la norma, con 20 años de servicio. MARLENY BERRÍO tenía al momento

presupuestos se satisfacen, aunque se están “confundiendo 20 años de edad, a que se refiere la norma, con 20 años de servicio. MARLENY BERRÍO tenía al momento de su fallecimiento de marras más de 20 años de edad, y más de 20 años de servicio”.

Además, se cuestionó el acto administrativo con base en que el funcionario suscribiente del acto administrativo “ha debido surtir una etapa probatoria tendiente a controvertir o convalidar la prueba sumaria consistente en las declaraciones extrajuicio, ya que como su nombre lo indica, es sumaria y por ende para que adquiera plena validez jurídica, debe controvertirse”, señalando que “la imprecisión en la que incurrieron los deponentes en señalar que conviví con MARLENY BERRIO aproximadamente cuatro años y medio, cuando de marras superamos ese periodo, debió ser resuelta por el funcionario competen te previo llamado a ratificarse o aclarar su declaración”

7.- Repuesto y apelado oportunamente tal acto administrativo, por medio de la Resolución 019 de 12 de marzo de 2009, la misma Entidad confirmó la Resolución 399, ratificando los dos fundamentos anteriormente descritos4.

2 Folios 9 y 10. 3 Folio 12 y ss. 4 Folios 19 y 20.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

Se admitió la demanda el 12 de abril de 2010 5, el 4 de noviembre de igual año la

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

Se admitió la demanda el 12 de abril de 2010 5, el 4 de noviembre de igual año la SED contestó la demanda 6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de “inexistencia del derecho”, “falta de legitimidad por pasiva” e “innominada”.

Los fundamentos del extremo pasivo fueron que MARLENY BERRIO DE RODRIGUEZ, se encontraba en provisionalidad según el decreto Departamental No. 0011098 del 2 de junio de 2005 , y solo hasta el momento de los hechos se encontraba nombrada como docente . Además, que fue “afiliada al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante resolución 1098 a partir del 2005-06-072”.

Refiere que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 el rol de la SED es ser una intermediaria entre la FIDUPREVISORA y los docentes, puesto que proyecta los actos administrativos y los somete a su consideración, y es ésta entidad quien debe aprobar el reconocimiento de cualquier prestación social incluidas las pensiones, por ende, se opuso a las pretensiones por “tales reconocimientos los hace la Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria, que es finalmente el encargado de autorizar el pago correspondiente” , además porque la Docente fallecida “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, y, de otra

Fiduciaria, que es finalmente el encargado de autorizar el pago correspondiente” , además porque la Docente fallecida “no tiene el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento”, y, de otra parte, “porque no convivió cinco (5) años como lo exigen las leyes 100 de 1994 y 797 de 2003”.

El 10 de noviembre de igual año la CAJA N ACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E, CAJANAL contestó la demanda7 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , manifestando que se atiene a lo probado en el proceso . Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , puesto que a su entender “quien debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al Demandante, es el Fondo de Prestaciones del Magisterio ”. Además, propuso las excepciones de “prescripción de mesadas pensionales” e “innominada”.

El 12 de noviembre de 2010, se fij ó audiencia de conciliación para el 17 de marzo de 2011 y se dejó constancia que la FIDUPREVISORA no replicó la demanda.

5 Folio 33. 6 Folio 61 y ss. 7 Folios 69 y ss.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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El 24 de noviembre de igual año contestó la demanda la FIDUPREVISORA y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP BUEN FUTURO 8 oponiéndose a la prosperidad

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El 24 de noviembre de igual año contestó la demanda la FIDUPREVISORA y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP BUEN FUTURO 8 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que se atiene a lo probado en el proceso . Propuso las excepciones de “improcedencia de la demanda contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y EL PATRIMONI O AUTÓNOMO PAP BUEN FUTURO ”, “intangibilidad del patrimonio propio de la FIDUPREVISORA”, “los bienes fideicomisitos no son del fideicomitente”, constitución de patrimonios autónomos” e “innominada”.

Los fundamentos del extremo pasivo fueron que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 orden ó la creación de la Administración Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para lo cual procede mediante Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, la liquidación de CAJANAL donde dispuso que la entidad debía garantizar los trámites y reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de sus afiliados, de igual forma el decreto dispuso que CAJANAL se so meterá al Decreto Ley 254 de 200, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006.

Posteriormente, afirma el demandado, se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, según el ar tículo 156 de la Ley 1151 de 2017 con concordancia con el Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008, quien continuará con el trámite y reconocimiento de las obligaciones pe nsionales, siendo la

con concordancia con el Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008, quien continuará con el trámite y reconocimiento de las obligaciones pe nsionales, siendo la FIDUPREVISORA un apoyo para los tramites y reconocimientos de obl igaciones pensionales y demás, mas no la encargada de reconocer los derechos pensionales.

El 10 de diciembre de igual año, la FIDUPREVISORA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponién dose a la prosperidad de las pretensiones , ateniéndose a lo probado en el proceso . Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia ”, “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de la obligación”.

Sus fundamentos fueron que la esa Entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989, no tiene competencia en asuntos relacionados con reconocimientos de pensión, reliquidación ni trámites relativos, sin embargo , según el Decreto 2831 de 2005, dispone que las SED son competentes en la emisi ón del acto administrativo que será remitido a la FIDUCIARIA para el respectivo pago.

8 Folios 79 y ss.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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Con relación a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, afirmó que “el juez natural competente, para conocer y resolver sobre controversias en donde se debata sobre el re conocimiento o no de las prestaciones s ociales de los docentes es el Juez Administrati vo, a través del correspondiente

juez natural competente, para conocer y resolver sobre controversias en donde se debata sobre el re conocimiento o no de las prestaciones s ociales de los docentes es el Juez Administrati vo, a través del correspondiente

proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

En audiencia de tramite celebrada e l 2 de febrero de 2012 9, se lleva a cabo audiencia de conciliación, a la que no asistieron l os representantes de la SE D, la FIDUPREVISORA y CAJANAL (en liquidación), por lo que se declaró fracasada. En cuanto a las excepciones previas no se realizó pronunciamiento por no haber sido propuestas, se fijó el litigio, se decretó las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó recibir los testimonios de CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ BERRIO Y

SANDRA SORAYA RODRIGUEZ BERRIO.

En audiencia de trámite celebradas el 18 de abril de 2012 , se recopilaron los

testimonios de CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ BERRIO Y SANDRA SORAYA

RODRIGUEZ BERRIO10.

Mediante escrito de 19 de abril de 201211 la SED, remitió copia del expediente de la OFICINA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sobre la solicitud de pensión de sobreviviente de LUIS MONTOYA y copia del formato de solicitud de pensión de sobreviviente.

El 18 de septiembre de 2012 se emitió la sentencia de mérito 12 y por auto de 2 de octubre de 2012 13 el A quo ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la

solicitud de pensión de sobreviviente.

El 18 de septiembre de 2012 se emitió la sentencia de mérito 12 y por auto de 2 de octubre de 2012 13 el A quo ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en este proceso e inadmitió la impugnación presentada contra la sentencia proferida por haber sido presentada de forma extemporánea.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo concedió las pretensiones de la demanda a LUIS IVÁN MONTOYA HINCAPIÉ, ordenando a la SED de CAQUETÁ y a la PREVISORA S.A. cancelar las mesadas atrasadas y adicionales desde el día 10 de junio de 2007 y sus respectivos reajuste conforme al IPC14.

9 Folios118 y ss. 10 Folios 123-124 11 Folio 126 y s.s. 12 Folio 243. 13 Folio 258. 14 Folios 243-251.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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En primer lugar, el A quo descartó la aplicabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que establecía como requisito para la obtención de pensión de sobrevivientes el requisito de que “si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte a ños de edad y la fecha del fallecimiento”, pues tal disposición fue declarada inexequible por la sentencia C 556 del 20 de agosto de 200915.

ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte a ños de edad y la fecha del fallecimiento”, pues tal disposición fue declarada inexequible por la sentencia C 556 del 20 de agosto de 200915.

Acto seguido, determinó que las declaraciones de CLAUDIA MARCELA y SANDRA SORAYA RODRÍGUEZ BERRÍO , hijas de la Docente fallecida, acreditaron que “ésta venía haciendo vida marital con la demandante desde el año 2001”.

Partiendo de la premisa que a MARLENY BERRÍO le era aplicable el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó el A quo que “el régimen del que gozaba la fallecida era la Ley 33 de 1985”, bajo el cual “ya había cumplido con el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su pensión de jubilación y le restaba tan solo un año para cumplir con el requisito de los 55 años de edad”. Acto seguido estableció que la norma que gobernaba la sustitución pensional era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.

Concluyó el A quo señalando que por haber satisfecho MARLENY BERRÍO el requisito de tiempo de servicio (si bien no el de edad) , y por haberse acreditado la convivencia con cinco años de precedencia al fallecimiento, el Demandante era titular del derecho a sustituirla pensionalmente.

3.- Sería del caso entrar a resolver la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta (dado que la apelación fue extemporánea), si no fuese porque se constata que la Corporación carece de jurisdicción para resolver la controversia.

3.- Sería del caso entrar a resolver la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta (dado que la apelación fue extemporánea), si no fuese porque se constata que la Corporación carece de jurisdicción para resolver la controversia.

4.- La jurisdicción ordinaria especialidad laboral, tiene establecidos parámetros claros para deslindar qué cuestiones son de su co nocimiento y cuáles no, por corresponderle a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El numeral 4 del artículo 2, “competencia general” d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (incluida la modificación de la Ley 712 de 2001), señala:

15 “cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”. Corte Constitucional sentencia 556 del 20 de agosto de 2009.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entida des administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Negrilla fuera de texto.

Por su parte el artículo 279 de ley 100 de 1993, dispuso:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El S istema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vige ncia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (…) Negrilla fuera de texto.

5).- La Corte Suprema de Justicia tiene establecido como precedente que sólo son objeto de su conocimiento los asuntos derivados de la aplicación del sistemaRadicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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general de seguridad social, entendido como “la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen”.

De vieja data, ha sostenido lo siguiente:

Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso:

“El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que

Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso:

“El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba , entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerad o como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.

“Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2 -4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija”

“Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse

pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993”

“Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la qu e se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C-1027 de 2000 y según la cual “Los conflictos rel acionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.

“En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajoRadicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajoRadicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante empleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”16.

En un pronunciamiento posterior la misma Alta Corte postuló:

En todo caso y frente al reproche jurídico planteado, cabe indicar que aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del S istema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad, tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.

Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de t odo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prev alencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho

administrativo, regla en la que es indudable la prev alencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó el denominado «sistema de seguridad social integral» entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispers ión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.

A partir de este momento, se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.

Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicció n con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en

Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicció n con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación sistema se asignara a una sola jurisdicción con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la L ey 362 de 1997, –que ya no está vigente - cuyo artículo primero dispuso

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia radicado No. 36939 de 14 de septiembre de 2010. .Radicado: 18-001-31-05-0022010-00084-01

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que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afi liados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta, y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo e ntendió la jurisprudencia, de suerte que en las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.

Luego la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, e n cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,

jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuario s, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retór

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