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TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-002- 2010-00091-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 18-001-31-05-002- 2010-00091-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

AUDIENCIA DE FALLO

Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

En Pamplona, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del día ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS , quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia d ictada el 18 de abril de 2013 en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia , Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.

resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.

Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública virtual, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente:

Radicado:

18-001-31-05-0022010-00091-01

Asunto:

APELACIÓN SENTENCIA

Demandante:

LIBARDO FAJARDO ARIAS

Demandado:

TEMPORALES UNO-A S.A., y

DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro

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SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

LIBARDO FAJARDO ARIAS por medio de apoderado judicial presentó demanda en contra de las empresas TEMPORALES UNO-A S.A. representada legalmente por NOLLY MERCEDES BELTRAN GALEANO o quien haga sus veces y DISTRIBUCIONES ALDANA y CIA S EN C. representada legalmente por JOSÉ ABSALÓN ALDANA GRISALES o quien haga sus veces y contra las personas naturales LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS, MARÍA DEL PILAR ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS, en calidad de socios

ABSALÓN ALDANA GRISALES o quien haga sus veces y contra las personas naturales LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS, MARÍA DEL PILAR ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS, en calidad de socios comanditarios y de JOSE ABSALON ALDANA GRISALES y BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA en calidad de socios gestores , para que previos los trá mites de un proceso ordinario laboral se declar ara la existencia de una relación laboral regida por varios contratos de trabajo sucesivos a término definido desde el 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, el cual terminó sin justa causa.

En co nsecuencia, y son ésta las pretensiones de su demanda, solicita que se declare que existió “una única relación entre el 1 de septiembre del 2006 y el 29 de febrero de 2008” , que la relación terminó por “causa injusta e imputable a las demandada”, que “los demandados son solidariamente responsables” y que n o canceló “todos los derechos laborales al trabajador”, los cuales concreta en el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de horas extras en los lapsos que allí relaciona, y, el reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, “primas” y vacaciones teniendo en cuenta el valor de tal trabajo suplementario y, finalmente, el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo1.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos2:

1.- LIBARDO FAJARDO ARIAS suscribió varios contratos sucesivos por duración

Trabajo1.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos2:

1.- LIBARDO FAJARDO ARIAS suscribió varios contratos sucesivos por duración de la obra o labor determinada contratada, desde el 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, con la empresa TEMPORALES UNO-A S.A., para que el objeto del contrato fuese desarrollado en DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA EN C.

1 Folios 1 y 2. 2 Folios 2 a 4.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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2.- La labor desempeñada fue la de conductor y descargador de mercancías de la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA EN C, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

3.- El horario laboral fue de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, laborando una hora extra diaria y cuando viajaba a varias zonas del Caquetá, laboraba varias horas extras diurnas y nocturnas, las que no fueron reconocidas ni pagadas.

4.- El 8 de noviembre de “2007” LIBARDO FAJARDO , ejecutando la labor contratada sufrió accidente laboral en el municipio de El Paujil, que comprometió su movilidad por luxación posterior cadera izquierda, fractura posterior cadera izquierda, fractura de fémur y traumatismo cerrado de abdomen.

5.- Durante el tratamiento médico se expidieron incapacidades.

movilidad por luxación posterior cadera izquierda, fractura posterior cadera izquierda, fractura de fémur y traumatismo cerrado de abdomen.

5.- Durante el tratamiento médico se expidieron incapacidades.

6.- El tratamiento culminó por parte de la E.P.S en el 2007, fecha en que se diagnosticó que el pronóstico era incierto sin asegurar restablecimiento de su condición.

7.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictamin ó la incapacidad del demandante en 27,68%, decisión que apelada, fue confirmada.

8.- El 29 de febrero de 2008 LIBARDO FAJARDO fue despedido por las demandadas, justificando que la labor contratada había terminado, a pesar de no estar restablecido en su salud, al mantener dolores insoportables y su marcha inestable.

9.- El objeto social de la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. es la compra y venta al por mayor y al detal, distribución, importación y exportación de toda clase de mercancías, nacionales y extranjeras.

10.- Durante toda la relación laboral el Demandante distribuyó la s mercancías de propiedad de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C., uno de los objetos sociales principales de la empresa.

11.- La lesión que sufrió el Demandante ha sido un impedimento para acceder a un empleo, por lo que ha estado cesante desde que terminó el contrato de trabajo sin justa causa por DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 5 de abril de 2010 se admitió la demanda3,

2.- Notificada la demanda JOSE ABSALON ALDANA GRISALES, BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA, MARÍA DEL PILARALDANA GRANADOS, LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS, por medio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a todas las pretensiones y condenas en contra de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C.

Frente a los hechos señalaron que es cierto que DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C. era el beneficiario de la labor, de acuerdo al contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión suscrito por TEMPORALES UNO-A S.A. y LIBARDO FAJARDO ARIAS . No son ciertos o no les constan los demás hechos.

Aducen que existió un solo contrato del 1 de septiembre de 2006 al 29 de febrero de 2008, en el que el empleador fue TEMPORALES UNO-A S.A.

Señalan que el accidente de LIBARDO FAJARDO ocurrió el 8 de noviembre de 2006, fecha desde la que no realiz ó la actividad para la que fue contratado por la empresa TEMPORALES UNO-A S.A.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva, falta de causa, inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones, buena fe y genérica”.

empresa TEMPORALES UNO-A S.A.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva, falta de causa, inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones, buena fe y genérica”.

Argumentan que LIBARDO FAJARDO ARIAS no fue trabajador de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA E en C., sino de TEMPORALES UNO - A S.A., empresa encargada de la selección del personal, pagos y aportes al sistema de seguridad social integral.

3.- NOLLY MERCEDES BELTRÁN GALEANO, gerente y representante legal de la empresa TEMPORALES UNO A S.A., por medio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos legales para

3 Folio 45.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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su reconocimiento y desconocer las situaciones de hecho o fácticas que realmente acaecieron en la relación laboral.

Frente a los hechos señalaron que es cierto que el usuario del servicio fue

DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C.

LIBARDO FAJARDO ARIAS no suscribió varios contratos laborales, s ólo suscribió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada el 29 de agosto de 2006, para iniciar el 1 de septiembre del mismo año, como lo establece el contrato, para desarrollar el cargo de conductor como trabajador en misión para la empresa usuaria DISTRIBUCIONES ALDANA, devengand o como salario la suma

de 2006, para iniciar el 1 de septiembre del mismo año, como lo establece el contrato, para desarrollar el cargo de conductor como trabajador en misión para la empresa usuaria DISTRIBUCIONES ALDANA, devengand o como salario la suma de $408.000 para el año 2006 más el auxilio de transporte de $47.700, en jornada laboral de 8 horas diarias de 8 am a 12 am y de 2 pm a 6 pm.

Anotan que el accidente de LIBARDO FAJARDO fue el 8 de noviembre de 2006, fecha en que le expidieron incapacidades.

Argumentan que en la etapa de la relación contractual, se pagó al Actor todas y cada una de las acreencias laborales convenidas en el contrato de trabajo, al igual que se pagó a cabalidad y de manera oportuna la liquidación defin itiva de prestaciones sociales y vacaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo en proporción al número de días y jornada de trabajo convenida y se hicieron cada uno de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales hasta el 29 de febrero de 2008 , fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo por haber terminado la labor desempeñada.

Aduce que es imposible que el Actor haya laborado horas extras si durante la vigencia del contrato estuvo incapacitado, incapacidades que fueron pagadas y consignadas en su cuenta de nómina.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y las de mérito que denomino “buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, manifiesta mala fe del actor y genérica”.

4.- Con auto de fecha 8 de julio de 2010 4 se concedió término a los demandados

formales y las de mérito que denomino “buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, manifiesta mala fe del actor y genérica”.

4.- Con auto de fecha 8 de julio de 2010 4 se concedió término a los demandados

JOSE ABSALON ALDANA GRISALES, BEATRIZ GRANADOS DE ALDANA,

4 Folio 297.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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MARÍA DEL PILARALDANA GRANADOS, LUIS FERNANDO ALDANA GRANADOS y BEATRIZ ELENA ALDANA GRANADOS y DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C, para subsanar la contestación de la demanda, quienes guardaron silencio y con auto de fecha 22 de julio de 20105 se tuvo por contestada la demanda por éstos y la empresa TEMPORALES UNO-A S.A.

5.- El 29 de septiembre de 2011 se desarrolló la primera audiencia de trámite 6, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, medidas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

6.- La segunda audiencia de trámite se desarrolló el 24 de ag osto de 2012, en la que se recibió la declaración de FERNANDO CABRERA.

7.- El 31 de enero de 2013 se desarrolló la cuarta audiencia de trámite, cerrándose el debate probatorio, se incorporaron los alegatos de conclusión de la apoderada judicial de la part e accionante y se recibieron los del apoderado judicial de la

7.- El 31 de enero de 2013 se desarrolló la cuarta audiencia de trámite, cerrándose el debate probatorio, se incorporaron los alegatos de conclusión de la apoderada judicial de la part e accionante y se recibieron los del apoderado judicial de la empresa TEMPORALES UNO A y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.

8.- Con auto de 24 de abril de 2013 se concedió el recurso de apelación.7

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El A quo resolvió declarar que LIBARDO FAJARDO ARIAS tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta al sufrir accidente de trabajo que le origin ó pérdida de capacidad laboral del 27.68%, y en consecuencia condenó en forma solidaria a DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C y TEMPORALES UNO A S.A. a pagar al Actor indemnización de que trata el artículo 27 de la ley 361 de 1997, indemnización por terminación anticipada del contrato, al pago de salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, al pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por el tiempo desde cuando inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, al pago de la sanción moratoria por no pago ni consignación de las ces antías en un fondo y negó el reconocimiento de horas extras y dominicales.

5 Folio 300 6 Folio 312 7 Folio 411 8 Folio 384 a 398Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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7 Folio 411 8 Folio 384 a 398Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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Para adoptar esa decisión , manifestó que no era necesario el análisis del punto primero para determinar con certeza que LIBARDO FAJARDO ARIAS estuvo vinculado a la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C., a través de la empresa TEMPORALES UNO -A S.A., y haberse establecido como fecha de vinculación el 1 de septiembre de 2006 y terminación el 29 de febrero de 2008.

Afirmó que las funciones de LIBARDO FAJARDO ARIAS eran la s de conductor de vehículo automotor, debiendo colaborar en el cargue y descargue del vehículo a su mando, cumpliendo tareas de entrega de mercancías a clientes de DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. en el departamento de Caquet á, función que no está llam ada a terminar con el paso del tiempo a menos que la empresa desaparezca.

Concluyó que el despido devine injusto y opera como si nunca hubiera existido , porque el motivo que llevó a DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C a solicitar el retiro del trabajador fue su pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo , la que debía tener autorización del Ministerio de Trabajo por ser catalogado como una estabilidad laboral reforzada, y se desconoció que debía ser reubicado en otra labor acorde a su discapacidad, por lo que concluyó la mala fe en TEMPORALES UNO -A S.A., en razón a que su actividad no es otra que la

reubicado en otra labor acorde a su discapacidad, por lo que concluyó la mala fe en TEMPORALES UNO -A S.A., en razón a que su actividad no es otra que la contratación de trabajadores para enviarlos en misión a otras que lo soliciten.

Añadió que DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S EN C y TEMPORALES UNO-A S.A. de manera solidaria debían pagar al actor la indemnización por terminación injusta según el término del contrato, o sea, seis (6) meses, según lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en le artículo 65 del C.S.T., por no existir prueba que desvirtué la presunción allí prevista.

Los condenó también a la sanción por la no consignación ni pago de cesantías al considerar que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se había causado el derecho y al pago de salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, al pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías desde que inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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RECURSO DE APELACIÓN9

El apoderado judicial de la empresa TEMPORALES UNO A, apeló la sentencia de primera instancia, así:

1.- Plantea que se dio por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por indebida aplicación del literal d del artículo 61 del C.S.T. El contrato por obra o labor con tratada se prorrogó por las incapacidades del Actor,

1.- Plantea que se dio por demostrado sin estarlo que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por indebida aplicación del literal d del artículo 61 del C.S.T. El contrato por obra o labor con tratada se prorrogó por las incapacidades del Actor, situación que no implica cambiar automáticamente la modalidad del contrato . LIBARDO FAJARDO se contrató s ólo por la temporada de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en la que existe incremento de producción de DISTRIBUCIONES ALDANA, y no se terminó el contrato porque el demandante se encontraba incapacitado.

2.- Reprocha la incompatibilidad de condena de pagos de salarios y la indemnización por termi nación anticipada del contrato , y la presencia de un error del Juzgador, si se establece una fecha de terminación del contrato, resulta contrario reubicarlo o condenar a pagar suma de salarios no causados.

3.- Recalca el error de hecho en establecer la fecha del accidente de trabajo la que se establece con los documentos anexos, el que ocurrió el 8 de noviembre de 2006 y no el 8 de noviembre de 2007.

4.- Cuestiona el hecho de dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo se d ebió única y exclusivamente a la incapacidad del actor, cuando la terminación del contrato de trabajo por obra o labor con LIBARDO FAJARDO se dio porque no existía el aumento de producción que dio lugar a la contratación, y su finiquito se dio cuando ya no se encontraba incapacitado ni con restricciones por parte de la ARP o de la EPS y contaba con valoración de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que determinó pérdida de la capacidad laboral

contratación, y su finiquito se dio cuando ya no se encontraba incapacitado ni con restricciones por parte de la ARP o de la EPS y contaba con valoración de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que determinó pérdida de la capacidad laboral no mayor del 27%, razón por la que la empresa dio por te rminado el contrato al ya no existir los móviles que le dieron origen.

Refiere que en el plenario no aparece acreditada una realidad distinta de un único contrato de trabajo, por lo que no resulta plausible reconocer la existencia de un contrato a término indefinido.

9 Folio 399 a 410.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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5.- Señala también la incongruencia de lo pedido con lo concedido, en atención a la condena del pago de los salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia, cuando en el libelo de la demanda no aparece ninguna pretensión al respecto y tampoco existió debate probatorio.

6.- Replica el hecho de dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEMPORALES UNO A no hizo el pago de las cesantías y señala que no se valoró ni se tuv ieron en cuenta los documentos allegados con la demanda y su contestación, aquélla en la que el Actor solicita que en el evento de condenar a horas extras, se ajuste las cesantías, lo que significa que sí se cancelaron y con los documentos anexos se verifica la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte.

7.- Respecto a las indemnizaciones por despido injusto y de trabajador incapacitado,

documentos anexos se verifica la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías Horizonte.

7.- Respecto a las indemnizaciones por despido injusto y de trabajador incapacitado, manifiesta que no se allegaron incapacidades ni restricciones laborales después del 29 de febrero de 2008, y a pesar de ello, el A quo consideró que existió un contrato a término indefinido y que la terminación se debió a la incapacidad del actor, siendo inadmisible otorgarle una estabilidad al Actor con la que no contaba, máxime cuando la terminación de la relaci ón laboral obedeció a la terminación de la obra desarrollada como conductor.

Cuando finalizó el contrato el 28 de febrero de 2007 encontrándose en incapacidad el Actor, se procedió a prorrogarlo al máximo permitido por la ley, lo que no tuvo ningún reproche, por lo que no puede predic arse un despido injusto, sino por el vencimiento del plazo se decidió no renovarlo.

Finaliza señalando que n o se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta de la parte demandada, por lo que no son viables las indemnizaciones pretendidas ni al pago de los salarios solicitados.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

El artículo 15 numeral 1 del literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17 -10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el recurso de Apelación.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar el recurso de Apelación.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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No son objeto de discusión en este procedimiento los siguientes hechos.-

i).- El 1 de septiembre de 2006 LIBARDO FAJARDO ARIAS suscribió “contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, para personal en misión“ como conductor y descargador de mercancías de la empresa TEMPORALES UNO A S.A, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, siendo “remitido” para ello a la usuaria DISTRIBUCIONES ALDANA10; ii).- Poco más de dos meses después, el 8 de noviembre de 2006, LIBARDO FAJARDO ARIAS sufrió un accidente de tránsito, el cual fue reportado como accidente de trabajo11; iii).- Tal incidente ocasionó a LIBARDO FAJARDO ARIAS múltiples dolencias de salud, tales como fractura acebular, luxación de cadera, lesión de nervio ciático polplíteo y nervio sural izquierdo12, los cuales le impusieron la realización de diversas intervenciones clínicas, quirúrgicas y asistenciales; iv).- El 29 de febrero de 2008 se dio terminado el contrato de trabajo, para lo cual TEMPORALES UNO A S.A. alegó la “terminación de la labor”13 y v).- El 20 de junio de 2008 la Junta Regional de Invalidez de Bogotá cuantificó en un 27,68% su pérdida de capacidad laboral14, la cual fue confirmada

de la labor”13 y v).- El 20 de junio de 2008 la Junta Regional de Invalidez de Bogotá cuantificó en un 27,68% su pérdida de capacidad laboral14, la cual fue confirmada el 10 de noviembre del mismo año por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez15(cuyo alcance se determinará más adelante).

CASO CONCRETO.-

1.- Conforme a la constatación de que el Demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por la pérdida de su capacidad laboral (PCL) del 27, 68%, el A quo condenó al pago de la indemnización del artículo “27” (realmente el 26) de la Ley 361 de 1997, esto es, 180 días de salario “en atención a que el despido se tiene como si no hubiere existido”, y al pago de “salarios desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia” y a las cesantías y sus intereses que se hubiesen generado de no haberse producido, mientras que al mismo tiempo condenó a la “indemnización por terminación anticipada del contrato” por un rubro adicional.

2.- Respecto del artículo 26 de la ley 361 de 1997 , fundamento de la sentencia, señaló el apelante la “incongruencia de lo pedido con lo concedido” pues “el despacho procedió a condenar a las demandadas al pago de salarios desde el día de despido hasta la fecha de la sentencia“, aunque “en el libelo de la demanda no

10 Folio 13. 11 Folios 18 28. 12 Folio 28. 13 Folio 14. 14 Folio 31 a 34 15 Folios 40 a 43.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

11 Folios 18 28. 12 Folio 28. 13 Folio 14. 14 Folio 31 a 34 15 Folios 40 a 43.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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aparece ninguna pretensión que hable sob re ello y tampoco existió debate probatorio donde se hubiere debatido la solución de continuidad y el pago de salarios por la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada”, lo que a su juicio desconoce el derecho a una “resolución, motivada y congruente”.

3.- Respecto a la congruencia de la condena a las indemnizaciones y reparaciones de la Ley 361 de 1997 es necesario hacer las siguientes consideraciones.

En el acápite peticional consignado en la demanda se solicitó, i) el pago de horas extras supuestamente debidas; ii).- su contemplación para reliquidar los créditos laborales que dependen del salario (vacaciones, “primas”, cesantías y sus intereses); iii) indemnización por despido injusto, y, iv) la indemnización moratoria derivada del artículo 65 CST.

En el aspecto fáctico de la demanda se relacionó la ocurrencia del accidente de trabajo el 8 de noviembre de “2007” (erróneamente, pues realmente acaeció en el 2006), el otorgamiento de las incapacidades y el “despido” realizado el 28 de febrero de 2008, y como aspecto medular de esta decisión, la calificación de la pérdida de capacidad laboral se ofreció así:

DÉCIMO TERCERO: La Junta Regional de Calificaciones de Invalidez

de 2008, y como aspecto medular de esta decisión, la calificación de la pérdida de capacidad laboral se ofreció así:

DÉCIMO TERCERO: La Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Bogotá dictaminó que la incapacidad del d emandante era del 27.68%, decisión que fuera apelada y confirmada, la que será objeto de otro proceso16. Negrilla fuera de texto.

En la contestación de su demanda NOLLY MERCEDES BELTRÁN GALEANO, gerente y representante legal de TEMPORALES UNO S.A, centró su defensa en que pagó la totalidad de los créditos laborales al empleado y que la labor era discontinua e intermitente, y con relación a la terminación de la relación, manifestó que “La vinculación del señor LIBARDO FAJARDO ARIAS se debió a la establecida en el artículo 6 del decreto 4369 del 2006 y su terminación fue objetiva es decir se debió a que la labor por la cual fue contrat ado se extinguió de conformidad a lo establecido artículo 61 literal D del C.S.T. y artículo 5 de la ley 50 de 1990”17.

Con relación al dictamen pericial de la Junta Regional manifestó en el mismo documento:

16 Folio 4. 17 Folio 84 y ss.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

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DÉCIMO TERCERO: Es cierto de conformidad al dictamen número 17654306 realizado por la junta Regional de calificación de invalidez

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DÉCIMO TERCERO: Es cierto de conformidad al dictamen número 17654306 realizado por la junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá, Cundinamarca, donde se le dictaminó al demandante la pérdida de la capacidad laboral en un 27,68%, dictamen que fue apelado ante la Junta Nacional de calificación de invalidez y confirmado estableciendo la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 27,68%, no obstante a lo anterior dejo claro que es un hecho completamente ajeno a las peticiones incoadas por el demandante ya que no tiene nada q ue ver con el proceso que se ventila en este despacho. Negrilla fuera de texto.

En su contestación de la demanda, DISTRIBUCIONES ALDANA rechazó las pretensiones, alegando, básicamente que “no fue parte de un contrato de duración de la obra o labor determinada suscrito entre TEMPORALES UNO-A S.A. y el señor

LIBARDO FAJARDO ARIAS”18.

En la respectiva audiencia de “conciliación y/o primera de trámite” en la fase de fijación del litigio, el demandante afirmó que “se atiene a lo expuesto en sus escritos”19, sin que el Despacho hiciese ninguna orientación o adición al respecto.

En sus alegatos de conclusión, JOSÉ HERNÁN CUÉLLAR ANGEL20, apoderado del Demandante, aludió al accidente de trabajo, a las dolencias físicas que provocó y a la pérdida de capacidad laboral del 27,68%, y señaló además que “ante la pérdida de capacidad laboral, el trabajador debió haber sido reubicado”, y afirmó que “en el

la pérdida de capacidad laboral del 27,68%, y señaló además que “ante la pérdida de capacidad laboral, el trabajador debió haber sido reubicado”, y afirmó que “en el presente caso no se dio cumplimiento, ni a la reubicación y menos a solicitar el permiso para despedir”.

Acto seguido, hizo alusión al artículo 216 del CST referente a la culpa del patrono en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, para solicitar la “indemnización total” que les es inherente, mencionó la Ley 776 de 2002 que “establece que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente al cargo que desempeñaba”, hizo referencia a la Ley 361 de 1997 “que establece las indemnizaciones a que tiene el trabajador en esos eventos”, y finalmente, mencionó el Decreto 2177 de 1989 que “consagra el deber de reubicar al trabajador cuya discapacidad no origine el reconocimiento de una pensión de invalidez”, señalando el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez “se debe tener en cuenta como secuela definitiva”, concluyendo así su alegato:

18 Folio 76. 19 Folio 313. 20 Folio 376 y ss.Radicado: 18-001-31-05-0022010-00091-01

LIBARDO FAJARDO ARIAS LTDA Vs TEMPORALES UNO-A S.A., y Otro

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Dadas las anteriores consideraciones, mi poderdante LIBARDO FAJARDO ARIAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total de que

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