TSDJ PAM SU - 18 001 31 05 002 2009 00325 01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 18 001 31 05 002 2009 00325 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
En Pamplona, siendo las 11: 30 a.m del día 2 de diciembre de 2020 , hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia, se reúne la Sala Única de Decisión de l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈNDEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora AL IX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2012, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA1710641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.
Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente
Radicado: 18 001 31 05 002 2009 00325 01
Asunto: APELACION SENTENCIA
Demandante: MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO
Ponente
Radicado: 18 001 31 05 002 2009 00325 01
Asunto: APELACION SENTENCIA
Demandante: MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO
Demandado: DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.
Ordinario Laboral - Descongestión 2
ANTECEDENTES RELEVANTES
MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que ent re ella y su empleador DISTRIBUIDORA RAYCO S.A existió un contrato verbal a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2006.
A consecuencia de la anterior, solicitó se condenara a la sociedad demandada al pago de cesantí as, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, dotación, intereses moratorios, sanción moratoria e indemnización por no afiliarla a un fondo de pensiones y cesantías desde el 16 de febrero de 2005.
Como hechos base de las pretensiones afirmó los que a continuación se relacionan:
1.- Celebró con demandada contrato de trabajo1 escrito y a término indefinido para desempeñarse como asesora comercial en el punto de ventas de la sucursal de Florencia, pactándose el salari o mensual por comisiones, las que promedió en $ 550.000,oo pesos más el auxilio de transporte, canceladas quincenalmente.
desempeñarse como asesora comercial en el punto de ventas de la sucursal de Florencia, pactándose el salari o mensual por comisiones, las que promedió en $ 550.000,oo pesos más el auxilio de transporte, canceladas quincenalmente.
2.- Cumplió sus labores de manera personal por 1 año y 11 meses desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, siguiendo las instrucciones y el horario de trabajo establecido por el empleador (debía abrir el almacén de 8:00 a.m. - 12:00 m. y de 2:00 p.m. - 6:00 p.m.), ejecutando las siguientes actividades: atendía el punto de ventas, recogía cheques en cada pagaduría y los enviaba a la oficina de Neiva, acataba instrucciones telefónicas diarias, visitas intempestivas de los supervisores y el gerente y recibía órdenes directas de los señ ores RAFAEL
ARDILA DUARTE y NANCY ARENAS DE ARDILA.
3.- En agosto de 2006, al presentarse cambio de gerente, las condiciones laborales ya no eran las mismas, recogieron la mercancía del almacén y debía entonces en el mismo local trabajar con base de catálogos.
4.- El 18 de agosto 2006 el empleador de manera unilateral decidió dar por terminado el contrato de trabajo2, justificando el despido en la falta de producción y el incumplimiento de la trabajadora de asistir a reuniones periódicas convocadas
1 Folios 7-10 2 Folio 11.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
MARIA MÓNICA RIVEROS BOTERO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.
1 Folios 7-10 2 Folio 11.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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Ordinario Laboral - Descongestión 3
por la empresa en la ciudad de Neiva , a las que aduce nunca fue citada ni suministrársele viáticos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Se admitió la demanda 3 el 9 de diciembre de 2009 4 y el 19 de abril de 2010 se notificó personalmente a la gerente de la sucursal de la sociedad demandada en esa ciudad5.
El 30 de abril de 2010 el Demandado contestó la demanda 6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, reconociendo que existió un contrato de 16 de septiembre de 2004 a 18 de agosto de 2006 (fecha en la que se dio por terminado por “justa causa”) y que la Demandante no devengaba el salario indicado sino uno compuesto por “comisiones sobre las ventas realizadas”
Sostuvo que liquidó las prestaciones sociales a la trabajadora7 según consta en los comprobantes de nómina, dando a conocer que ante el incumplimiento de las ventas la empresa tuvo que asumir el 100% de los aportes a la seguridad social, pero, que de la liquidación , le descontó $126.402.00, valor que le adeudaba la demandante por el porcentaje que legalmente le correspondía asumir en ello.
Precisa que la afilió al sistema de seguridad social y al fondo de cesantías por ella escogido y le consignó la suma causada por virtud d el contrato de trabajo, según comprobantes que acompañó con la contestación de la demanda.
Precisa que la afilió al sistema de seguridad social y al fondo de cesantías por ella escogido y le consignó la suma causada por virtud d el contrato de trabajo, según comprobantes que acompañó con la contestación de la demanda.
No aceptó la mayoría de los hechos en la forma indicada en la demanda. Admitió la existencia del contrato de trabajo con la demandante para desempeñarse no como asesora comercial sino como asesora de ventas, no así, el extremo final de la relación; coincidió en que la remuneración estaba constituida por comisiones sobre las ventas realizadas tal y como se estipuló en la cláusula segunda de la contratación las cuales eran canceladas únicamente cuando éstas se generaban y refutó que la demandante tuviera que cumplir horario de trabajo.
3 Presentada el 27 de noviembre de 2009. 4 Folio 16. 5 Folio 20. 6 Folios 27-70. 7 Folios 48-49.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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Advirtió sobre la inexistencia de puntos de venta sucursal Florencia para las fechas en las que la demandante laboró y adujo que la llegada de almacenes RAYCO S.A. a esa ciudad ocurrió después del retiro de la trabajadora.
Señaló que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la inobservancia de sus deberes, por ejemplo, no presentarse al almacén a pesar de ser requerida verbalmente a realizar los reportes semanales de ventas “ dado que
Señaló que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la inobservancia de sus deberes, por ejemplo, no presentarse al almacén a pesar de ser requerida verbalmente a realizar los reportes semanales de ventas “ dado que las realizaba por fuera de la sucursal” e incumplir con las “plantas establecidas”, deberes éstos que se hallaban consagrados para el asesor de ventas en el manual de funciones quien debía cumplirlas sin necesidad de citación . Además, le endilga haber abandonado el cargo desde el 9 de agosto de 2006 y no cumplir con las “metas por comisiones” , según se ve reflejado en los últimos desprendibles de nómina, los cuales aportó con la contestación.
Indicó que el asesor de ventas no cumplía la función de atender el punto de venta, salvo los días establecidos por la gerencia para cumplir con las “pla ntas” y así estaba pactado, además, que no recibía órdenes de los señores RAFAEL ARDILA DUARTE y NANCY ARENAS DE ARDILA , porque en cada ciudad donde existía sucursal se contaba con gerentes encargados de la administración.
Informó que la Demandante adeuda a la empresa $ 7.541.900 por una factura y $126.402 que pagó la sociedad al sistema de seguridad social porque la trabajadora no pudo cubrir el respectivo porcentaje, por falta de ventas.
Propuso como excepciones de mérito las de pago, prescripción y compensación.
Continuando el procedimiento, el 6 de julio de 2010 se llevó a cabo diligencia de conciliación y/o primera de trámite 8 y no existiendo ánimo conciliatorio se declaró fracasada esta etapa, se agotó el rito procesal subsiguiente y se procedió al decreto de las pruebas.
conciliación y/o primera de trámite 8 y no existiendo ánimo conciliatorio se declaró fracasada esta etapa, se agotó el rito procesal subsiguiente y se procedió al decreto de las pruebas.
En audiencias de trámite realizadas el 26 de octubre de 2010 y el 8 de marzo y 31 de agosto de 20119 se recopilaron los testimonios de SARA INES BOTERO REYES, ALEX MAURICIO GONZALEZ, JOSE REINEL FIERRO GAON A y el interrogatorio de parte a la Representante legal de la sociedad demandada de la sucursal de Florencia señora MARIA ENITH CANO BAUTISTA.
8 Folios 73-75. 9 Folios 82-83,86-89 y 94-96.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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En cuarta audiencia de trámite celebrada el 25 de abril de 201210 se recaudaron los alegatos de conclusión y el 31 de julio del mismo año se inició la audiencia de juzgamiento que continuada el 3 de agosto finiquitó la instancia emitiéndose la correspondiente sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del actor.
Se alzó en recurso de apelación el apoderado judicial del demandado.11
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
El A quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006 y que a la finalización del mismo no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las
El A quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006 y que a la finalización del mismo no se le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones por habérsele restado el valor que la trabajadora adeudaba a la sociedad, por lo cual condenó a la parte demandada a restituirle a la demandante $ 2.886.921.47 como liquidación del contrato d e trabajo debidamente compensado . Impuso como sanción moratoria diaria la suma de $18.333.33 desde el 19 de agosto de 2006 hasta el 18 de agosto de 2008 para un total de $13.199.997.60 y reconoció intereses moratorios a partir del 19 de agosto de 2008 sob re la suma de $2.114.444.44 que corresponde al valor de lo adeudado por prestaciones sociales.
De cara al punto en comento , concluyó que como la demandante en su demanda inicial manifestó no tener deudas con la empresa y reclamó el pago de sus prestaciones, tal manifestación se convierte en una negación indefinida que no desvirtuó la contraparte, al no acreditar que la demandante en vigencia del contrato de trabajo adquiriera obligación alguna con la empresa y que tampoco subyace prueba documental que probara que la trabajadora aceptó cancelar créditos concedidos por la empresa que no fueran pagados.
Bajo ese contexto dedujo que al no existir claridad de la existencia y de la exigibilidad de la obligación presuntamente contraída por la trabajadora la compensación que de manera unilateral realizó la empresa al finiquitar la relación laboral fue ilegal.
10 Folios 117-121. 11 Folios 136-139.
exigibilidad de la obligación presuntamente contraída por la trabajadora la compensación que de manera unilateral realizó la empresa al finiquitar la relación laboral fue ilegal.
10 Folios 117-121. 11 Folios 136-139. 12 Folios 34-45 cuaderno del Tribunal de Florencia.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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Cimentó la sanción mora toria en que la demandada no logró desvirtuar la presunción de mala fe consagrada en el art. 65 del CST, teniendo en cuenta que el descuento que realizó unilateralmente no fue ajustado a derecho.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN13
El apoderado de la empresa demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en las siguientes argumentaciones:
1.- La decisión de condenar a RAYCO fue “basada sin fundamento probatorio alguno, pues, como lo dijo el A quo “la demandante nunca acreditó la relación laboral ni las pretensiones, pues los testigos no tienen claridad de fecha y demás”, pues su “fundamento” fue la contestación de la demanda , “como si fuera una confesión” , pero olvidó las pruebas de que la empresa “cancela sus obligaciones laborales una vez termina la relación laboral con los trabajadores”.
2.- Las pruebas presentadas no fueron valoradas lo que lleva a que la sentencia sea “incongruente”, pues no se analizaron todas en su conjunto ni se dijo por qué “no se
vez termina la relación laboral con los trabajadores”.
2.- Las pruebas presentadas no fueron valoradas lo que lleva a que la sentencia sea “incongruente”, pues no se analizaron todas en su conjunto ni se dijo por qué “no se tenían en cuenta” conllevando la “vulneración al derecho de defensa y violación del debido proceso”.
3.- De las deficiencias en la valoración probatoria deduce el apelante que “no puede ser cierto que no se le cancelaron las acreencias laborales ” a la Demandante, y respecto al “presunto” descuento, afirma que “no queda acreditado” y que el hecho que se hubiese planteado la excepción de compensación no significa que tal se hubiese realizado, pues le corresponde a la Demandante “probar tal descuento”, lo que no ocurrió.
13 Folios 136 y ss.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA. -
El artículo 15, literal B, numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 09 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorgan competencia a esta Corporación para desatar la apelación.
Por otra parte, en virtud del artículo 66 A ibídem, la sentencia de segunda instancia debe ir en “consonancia” con las materias objeto del recurso.
CASO CONCRETO. -
esta Corporación para desatar la apelación.
Por otra parte, en virtud del artículo 66 A ibídem, la sentencia de segunda instancia debe ir en “consonancia” con las materias objeto del recurso.
CASO CONCRETO. -
1.- Como primera medida, debe esta Corporación exponer las deficiencias d e la sentencia de primera instancia , pues a pesar de que lo que se pretendió fue concretamente la declaración de la relación laboral, el pago de los créditos laborales desgajados de ella y las sanciones derivadas de su impago oportuno (“ intereses moratorios hasta el pago total de lo adeudado” , sanción por el no pago de las prestaciones y por la “no afiliación a un fondo de pensiones y cesantías a partir del 16 de febrero de 2005” ), contra la más básica congruencia, el A quo, sin ninguna motivación, terminó declarando ilegal un supuesto descuento que se realizó a la trabajadora y reconociendo la sanción moratoria e intereses por y sobre $2.114.444,44, valor que consideró como “ adeudado por prestaciones sociales” , cuyo origen, por no haberse realizado ninguna operación matemática, permanece ignoto.
Además, como se lee en el nume ral segundo de la sentencia, se dio una condena por $ 2. 886.921,oo pesos, “como consecuencia” de “Declarar que el descuento realizado a la trabajadora al momento de liquidar su contrato de trabajo fue ilegal”
Con todo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador” 14, entendiendo por tales aquellos que exista “ la
Con todo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador” 14, entendiendo por tales aquellos que exista “ la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación ”15, por lo que
14 Corte Constitucional, sentencia C 968 de 2003. 15 “Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación de cara a la condición de derecho cierto e indiscutible en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no se r así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entiendaRadicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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esta Corporación deberá acometer la tarea de verificar si tales existieron en la relación base de las reclamaciones.
DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO LABORAL.-
Ordinario Laboral - Descongestión 8
esta Corporación deberá acometer la tarea de verificar si tales existieron en la relación base de las reclamaciones.
DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO LABORAL.-
Sobre el soporte probatorio de la demostración del vínculo laboral, tenemos, ni más ni menos, el contrato de traba jo mismo, aportado tanto por la parte Demandante 16 como por la Demandada 17 (lo que los hace irrefutables por ellas, según la regla contenida en el artículo 276 CPC), que acredita tanto el lapso de la relación (16 de septiembre de 2004 a 18 de agosto de 2006), la remuneración (comisiones sobre las ventas realizadas) y el cargo (asesor de ventas)18.
Además, están las pruebas incorporadas por la Demand ada, como la “liquidación de prestaciones”19, en la cual se consigna que existió un contrato “indefinido”, que la fecha de ingreso fue el 22 de septiembre de 20 04 y la liquidación fue el 18 de agosto de 2006, sin descontar el oficio fechado ese mismo día, por medio del cual se tomó la decisión de “terminar unilateralmente ” el contrato de trabajo de la Demandante20.
También debe tenerse en cuenta que la relación laboral y sus parámetros fue reconocida en la contestación de la demanda. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: Sobre las clases de confesión judicial, se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113 -2018, en los siguientes términos:
Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confe sión que es dable
siguientes términos:
Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confe sión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio qu e le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317)21.
discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de dispo ner de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4898 de 2019. 16 Folio 7 y ss. 17 Folio 60 y ss. 18 “Artículo 276. Reconocimiento implícito. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad” . Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252. 19 Folio 48 20 Folio 67.
su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad” . Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252. 19 Folio 48 20 Folio 67. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2373 de 2020.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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Por lo tanto, debe concluirse que se ha probado fehacientemente la existencia , naturaleza y extremos de la relación laboral.
SOBRE EL DESCUENTO ILEGAL.-
En el numeral segundo de la sentencia, dijo el A quo “declarar que el descuento realizado a la trabajadora al momento de liquidar su contrato de trabajo fue ilegal, y como consecuencia, ordenar a la entidad demandada a cancelar el valor de DOS
MILLONES OCHENTA Y SEIS (sic.) NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.886.921.47) M/CTE”22.
Contra tal decisión, el apelante manifestó que “le correspondía a la demandante probar dicho descuento, y como bien lo dice la providencia recurrida esto no ocurrió”23, y afirmó que el A quo soportó tal conclusión en que RAYCO propuso la excepción de compensación. Cuestionada la condena por parte del Apelante, es necesario recalcar que este Colegiado puede analizarla, aún desde una perspectiva distinta de la expuesta por éste24.
excepción de compensación. Cuestionada la condena por parte del Apelante, es necesario recalcar que este Colegiado puede analizarla, aún desde una perspectiva distinta de la expuesta por éste24.
Al respecto, cabe recordar que ni la pretensión de devolución de un descuento ilegal ni los hechos que la sustenta ron fueron consignados en la demanda, por lo que existió un ejercicio de condena extra petita por parte del juzgado de conocimiento.
Como primer elemento, tenemos que el artículo 305 del CPC, vigente para esta actuación (idéntico en lo esencial al artículo 281 CGP), norma aplicable en virtud de lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, dispone del principio de congruencia:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS . (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente):
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
22 Folio 135. 23 Folio 139. 24 “En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que
un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el Juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL SL500-2018, citada en SL2138 de 2019.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
Además del correlato pretensión -sentencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el aspecto fáctico o causa petendi también es
considerarlo de oficio.
Además del correlato pretensión -sentencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el aspecto fáctico o causa petendi también es un insumo que, provisto por el demandante, acota ineludiblemente la órbita de decisión del fallador:
Y es que de antaño se ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC.
Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusac ión, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta, para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» , conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas
la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 feb . 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-201925. Negrilla fuera de texto.
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3614 de 2019.Radicado: 18-001-31-05-002 2009-000325-01
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Incluso, en el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”26.
Frente a los fallos extra y ultra petita, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:
de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan”26.
Frente a los fallos extra y ultra petita, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:
el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con l a ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Negrilla fuera de texto.
Sobre el mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia señaló que:
la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Y por su p arte, la ultra petita –más allá de lo solicitado - exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor27. Negrilla fuera de texto.
Ratificando que la demanda no hizo mención fáctica o pretensional alguna sobre la existencia de descuentos ilegales, mientras que su contestación se limitó a referir
hubiese sido cancelado al trabajador acreedor27. Negrilla fuera de texto.
Ratificando que la demanda no hizo mención fáctica o pretensional alguna sobre la existencia de descuentos ilegales, mientras que su contestación se limitó a referir un descuento
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