TSDJ PAM SU - 18-592-31-89-001-2009-00347-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 18-592-31-89-001-2009-00347-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
AUDIENCIA DE FALLO
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 18-592-31-89-001-2009-00347-01
Demandante: MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO y otros
Demandado: MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETA
En Pamplona Norte de Santander , siendo las diez (10:00) de la mañana del día trece (13) de agosto de dos mil vente (2020) , hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente a udiencia, se reúne virtualmente la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS quien oficia como Ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación, doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA con el propósito de desatar la apelación interpuesta por el vocero judicial de MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de
de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, recurso que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 2 de 24
Adicionalmente, por haberse emitido condenas contra un municipio, se habilita la revisión oficiosa en grado jurisdiccional de consulta en lo que no hubiese sido objeto de apelación por éste1.
Abierto el acto, la Sala se constituye en Audiencia Pública dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente:
SENTENCIA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Debe señalarse que la actuación se encuentra conformada por la unificación de los procesos 18 -592-31-89-001-2010-00197-01 - demandante MARÍA NOHELIA USECHE GUZMÁN, 18 -592-31-89-001-2009-00347-01 demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA LEÓN y 18-592-31-89001 2010 -00054 - demandante JUANA DE JESÚS PULGARÍN , los cuales fueron acumulados el 17 de agosto de 2010 y el 20 de enero de 2011 a petición de sus apoderados2.
001 2010 -00054 - demandante JUANA DE JESÚS PULGARÍN , los cuales fueron acumulados el 17 de agosto de 2010 y el 20 de enero de 2011 a petición de sus apoderados2.
I. HECHOS3
MARIA NOHELIA USECHE LOZANO demandó al municipio de El Doncello , Caquetá, con el fin de que se le reconozca su derecho a sustituir la pensión de jubilación de su fallecido esposo JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN y que como consecuencia de ello , se condene al pago de primas, bonificaciones, intereses corrientes y de mora, reajustes y todos los emolumentos derivados de la pensión que se reclama , junto con la indexación, costas y gastos del proceso, así como todo lo que se encuentre probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
1 “En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia AL 4936 de 2018. 2 Folio 80 cuad. 2 y fl 33-34 cuad. 3
apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia AL 4936 de 2018. 2 Folio 80 cuad. 2 y fl 33-34 cuad. 3 3 Folios 2-3 cuad. 3fl. 2-3-4 cuad. 1 y fl. 2-3-4 cuad. 2ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 3 de 24
Como fundamento a sus peticiones manifestó que contrajo matrimonio católico con JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN el 1 de junio de 1973 en el municipio de EL PAUJIL , CAQUETÁ, que de dicha unión se procrearon tres hijos legítimos, FLOR IRMA, JOHN WBER y JOSÉ DAVID GUZMÁN USECHE y extramatrimonialmente el causante procreó a JOSÉ ALFREDO GUZMÁN, en la actualidad todos mayores de edad y sin limitación alguna que “merezca una atención especial”.
Además refirió q ue no existen capitulaciones matrimoniales por lo que se formó una sociedad legal de bienes que no ha sido disuelta , que su esposo falleció el 19 de mayo de 2009 y gozaba de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 062 del 28 de diciembre de 2004 por el Municipio de EL DONCELLO donde laboró como fontanero, obrero y conductor.
Refiere que el 20 de enero de 2010 radicó derecho de petición ante la Alcaldía
mediante Resolución No. 062 del 28 de diciembre de 2004 por el Municipio de EL DONCELLO donde laboró como fontanero, obrero y conductor.
Refiere que el 20 de enero de 2010 radicó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal solicitando el pago de la pensión por sustitución a la cual tenía derecho como esposa legítima y sobreviviente y que el 10 de junio de tal año obtuvo respuesta negativa, quedando agotada la vía gubernativa.
Por su parte MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA LEÓN4, solicita que se condene al municipio de EL DONCELLO a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, en calidad de compañera permanente del causante JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, a partir del momento en que se produjo su muerte, así como todas las prestaciones a que haya lugar más las costas procesales
Basó sus pedimentos en que el fallecido laboró para el municipio de EL DONCELLO desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 1 de enero del año 2005, que tal municipio le reconoció la pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de enero de 2005, que convivió e hizo vida marital bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con el difunto GUZMÁN GUZMÁN por un término no inferior a 28 años, que fruto de esta relación se procrearon tres hijos : JHONIER,
4 Folio 1 y ss, cuaderno nro 1.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01
4 Folio 1 y ss, cuaderno nro 1.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 4 de 24
ESTHER YANETH y LILIA AURORA GUZMÁN MANCERA , en la actualidad mayores de edad.
Refiere además que el 10 de junio de 2009 solicitó al Alcalde de EL DONCELLO le fuera sustituida la mesada pensional del Difunto “por ser por más de 30 años su compañera permanente ”, la cual fue respondida e l 8 de octubre de 2009 negando la solicitud de sustitución pensional en razón a que existen otras reclamantes, quedando así agotada la vía gubernativa.
Así mismo, JUANA DE JESÚS PULGARÍN DE MORENO 5, promovió el proceso con el fin de que se ordene al Municipio de EL DONCELLO , CAQUETÁ el reconocimiento de “la pensión de sobrevivientes que disfrutaba en vida el señor JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN” en su condición de compañera permanente, y como consecuencia de lo anterior se condenara a pagarle las mesadas pensionales que se hayan causado debidamente indexadas y las que se causen desde que se hizo exigible la obligación , que se hagan las declaraciones y condenas ultra y extra petita que en derecho correspondan así como a pagar las costas del proceso.
Expuso que hizo vida marital con el señor GUZMAN GUZMAN durante trece años aproximadamente hasta el momento de su fallecimiento , que éste tenía la condición de pension ado del municipio de EL DONCELLO , que en su
Expuso que hizo vida marital con el señor GUZMAN GUZMAN durante trece años aproximadamente hasta el momento de su fallecimiento , que éste tenía la condición de pension ado del municipio de EL DONCELLO , que en su condición de compañera permanente fue quien sufragó ante las empresas de SALUD NUEVA EPS y CLÍNICA MEDILASER los servicios médicos, hospitalarios y de diagnóstico ocasionados por la enfermedad de l de Cujus, además de cancelar los servicios exequiales generados por su fallecimiento . Indica además que realizó la solicitud de sustitución pensional ante el Alcalde de EL DONCELLO, pedimento que fue negado por haberse presentado varias personas a reclamar, dejándol a en libertad de recurrir ante la autoridad competente.
5 Folio 2 y ss, cuaderno 2.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 5 de 24
II. PRETENSIONES
Con base en los anteriores argumentos, las Actoras, independientemente, instauraron demanda laboral en contra del municipio de EL DONCELLO , CAQUETÁ buscando que se les declare a cada una como beneficiarias únicas de la pensión de sobrevivientes de quien en vida se llamó JOSE LUBIDES
GUZMÁN GUZMÁN.
Como correlación a tal declaración solicitan se condene al Municipio a pagar la pensión de manera vitalicia, las mesadas atrasadas d esde el momento en que falleció el pensionado con su correspondiente indexación a la fecha de pago.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
la pensión de manera vitalicia, las mesadas atrasadas d esde el momento en que falleció el pensionado con su correspondiente indexación a la fecha de pago.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
La entidad accionada no contestó la demanda. Sin embargo, el 16 de febrero de 2012, cuando le fue otorgado el uso de la palabra para que efectuara sus alegatos de conclusión manifestó que:
“actuando en calidad de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, con la debida cortesía me permito manifestar al despacho que tratándose de una obligación de carácter legal, el desarrollo del proceso de la sustitución pensional cuya pensión le fue reconocida por parte del municipio al señor JOSE LUBIDES GUZMÁN, no presentamos objeciones a las pretensiones de la demanda, como quiera que las personas que consideren tener derecho a ella la pueden solicitar y en esas condiciones se ha dispuesto el ente territorial”7.
IV. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA8
Clausurado el debate probatorio el 11 de diciembre de 2012 , el Juez de conocimiento puso fin a la instancia a través de la sentencia que se revisa, declarando beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante JOSE
LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, a MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO ,
6 Folio 74-77 cuad. 1; Fl 52 cuad. 2 y Fl. 29 cuad. 3 7 Folio 128, C I. 8 Folios 159-181 cuad. 1ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá
7 Folio 128, C I. 8 Folios 159-181 cuad. 1ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 6 de 24
cónyuge sobreviviente, y a JUANA DE JESÚS PULGARÍN , compañera permanente del de Cujus, en un monto de 50% para cada una de ellas.
Además ordenó a la entidad accionada cancelar las mesada s pensionales junto con las adicionales en dicha proporción a partir del 19 de mayo de 2009, con los respectivos ajustes anuales de ley y debidamente indexadas e incluirlas en la nómina del municipio de El Doncello . Finalmente, negó las pretensiones con relación a MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA y se abstuvo de imponer costas procesales.
Para llegar a tal determinación, el A quo estableció que de conformidad con la jurisprudencia de los Altos Tribunales y la norma aplicable al caso , se debe tener la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la sustitución pensional , unida al requisito de carácter temporal , los cuales constituyen, a voces de la Corte Constitucional, “una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación”, cuando del cónyuge y/o compañero permanente supérstites se trata.
Conforme a lo anterior, expuso que del material probatorio obrante en el proceso se pudo establecer que efectivamente el difunto JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN era beneficiario de la pensión de jubilación por parte del
Conforme a lo anterior, expuso que del material probatorio obrante en el proceso se pudo establecer que efectivamente el difunto JOSE LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN era beneficiario de la pensión de jubilación por parte del Municipio de El Doncello , que su fa llecimiento se produjo el 19 de mayo de 2009, lo cual se corrobora con el registro civil de defunción aportado, y agrega que MARÍA NOHELIA y JUANA DE JESÚS cumplen con los supuestos normativos para acceder a la prestación, esto es, convivencia de por lo menos cinco años anteriores a la muerte del pensionado y la edad superior a 30 años además, de que la sociedad conyugal de MARÍA NOHELIA con el causante se mantuvo vigente mientras el Interfecto estuvo con vida.
V. APELACIÓN
El 11 de diciembre de 2011, en el acto mismo de la notificación por estrados de la sentencia, tal decisión fue apelada por el apoderado de la DemandanteORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 7 de 24
MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN 9. En el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia. En resumen, sus reclamos son los siguientes:
1).- El A quo desconoció el “cúmulo y abundante material probatorio que se adjuntó con la demanda ” de la vida marital de su poderdante con JOSÉ
LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN.
2)- Desconoce el fallador de primera instancia el desarrollo jurisprudencial del
adjuntó con la demanda ” de la vida marital de su poderdante con JOSÉ
LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN.
2)- Desconoce el fallador de primera instancia el desarrollo jurisprudencial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional”.
3).- No existe pronunciamiento sobre que los testigos traídos como prueba por el apoderado de la persona que existiendo un vínculo matrimonial hacía más de treinta años lo había abandonado, son totalmente contradictorios, por lo cual solicitó que se compulsaran copias con el fin de que fueran inve stigados penalmente.
4).- Tampoco se pronunció el Despacho sobre el hecho que la persona “que dice ser la esposa” de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN aporte dos cédulas diferentes.
El 18 de marzo de 2013 de manera extemporánea el mismo apoderado radicó documento en el que consigna argumentos para que “ sean tenidos en cuenta”10.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA DE LA SALA.-
Los artículos 15B-1, 66 y 69 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo plasmado en el Acuerdo
9 Folio 181-183 cuaderno 1. 10 Folios 16 y ss, cuaderno Tribunal Superior de Florencia.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 8 de 24
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PCSJA17-10641 del 09 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura otorgan competencia a esta Corporación para desatar la apelación.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si las demandantes postulantes a recibir la pensión de sobrevivientes de JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN ostentan tal derecho.
3.- HECHOS DEMOSTRADOS.-
Se demo straron y no s on objeto de cuestionamiento en esta instancia los siguientes hechos:
3.1.- Mediante Resolución No. 062 del 28 de diciembre de 2004 el municipio de EL DONCELLO , CAQUETÁ reconoció al causante JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de enero de 200511
3.2.- JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN , identificado con la cédula de ciudadanía número 6.681.224, falleció el 19 de mayo de 2009 en la ciudad de Neiva, departamento del Huila , según registro civil de defunción nro 0665746512.
3.3.- JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN y MARIA NOELIA USECHE LOZANO contrajeron matrimo nio el 1 de junio de 1973 en la iglesia Las Mercedes del Municipio del Paujil 13, vínculo cuya vigencia no fue impugnada probatoriamente.
LOZANO contrajeron matrimo nio el 1 de junio de 1973 en la iglesia Las Mercedes del Municipio del Paujil 13, vínculo cuya vigencia no fue impugnada probatoriamente.
3.4.- Con base en prece dentes solicitudes, la Alcaldía del municipio de EL DONCELLO, CAQUETÁ, dio respuesta negando la sustitución pensional invocada por MARÍA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN (8 de octubre de 200914), JUANA DE JESÚN PULGARÍN DE MORENO (8 de octubre de
11 Folio 10 a 14 Cuaderno No. 1 12 Folio 39, cuaderno I. 13 Folio 9 cuaderno No. 3 Acumulado 14 Folio 17, C. 1.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 9 de 24
- y MARÍA NO ELIA USECHE LOZANO (10 de junio de 2010) 16, satisfaciéndose así el requisito consignado en el artículo 6 del CPL.
3.5.- MARIA DE LOS ANGELES MANCERA LEÓN y JOSÉ LUVIDES (sic.) GUZMÁN GUZMÁN engendraron tres hijos; JOHINER (nacido el 16 de agosto de 1981 )17, ESTHER YANED (nacida el 5 de mayo de 1983) 18 y LILIA AURORA (nacida el 30 de marzo de 1986)19.
4.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA.-
de 1981 )17, ESTHER YANED (nacida el 5 de mayo de 1983) 18 y LILIA AURORA (nacida el 30 de marzo de 1986)19.
4.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA.-
4.1el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanent e supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
15 Folio 18, C 2. 16 Folio 13, C 3. 17 Folio 22, C 1, registro civil de nacimiento 6169909. 18 Folio 23, C 1, registro civil de nacimiento 7405159. 19 Folio 24, C 1, registro civil de nacimiento 9929970.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 10 de 24
entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al litera l a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al litera l a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente20. Negrilla fuera de texto.
Tal disposición normativa ha sido sintetizada así por nuestra H. Corte Suprema de Justicia:
Conforme a la norma transcrita, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los(as) compañeros(as) permanentes como de los cónyuges, como lo asentó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4925-2015, en la que memoró las CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 3160521 (…). Negrilla fuera de texto.
El criterio crucial de “convivencia” es definido así por la misma jurisprudencia:
Explicado en otros términos, la convivencia re al y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, es decir que desde esta conceptualización, se entiende que se excluye n encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
desde esta conceptualización, se entiende que se excluye n encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
20 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 694 de 2020.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 11 de 24
4.2.- Como particularidad del caso tenemos que confluyeron tres postulantes a la sustitución pensional; la esposa MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO y las sedicentes compañeras permanentes MARÍA DE LOS ANGELES
MANCERA LEÓN y JUANA DE JESÚS PULGARÍN.
La esposa MARÍA NOHELIA USECHE LOZANO reivindica su condición mediante el registro civil de matrimonio que acredita tal hecho el 1 de junio de
197322. Calla en la demanda sobre el requisito de cinco años de convivencia y si bien menciona la procreación de tres hijos, tal hecho no fue demostrado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento.
En su interrogatorio de parte manifestó que “yo viví mucho tiempo con él, yo
si bien menciona la procreación de tres hijos, tal hecho no fue demostrado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento.
En su interrogatorio de parte manifestó que “yo viví mucho tiempo con él, yo fui la es posa de él, nosotros duramos largo tiempo viviendo los dos, no recuerdo la fecha”23. Con el objetivo de precisar la ubicación temporal de los hechos, el Despacho le requirió:
PREGUNTA: Dígale al Juzgado en dónde residía usted y con quién para la época en que se produjo el deceso de JOSÉ LUIBIDES GUZMAN, esto es, para el 19 de mayo de 2009.
CONTESTÓ: Yo (sic.) hacía como cinco años me había dejado, como él no volvió a vivir conmigo me fui, él ya no quería vivir conmigo, porque había otras personas por delante”24
Por su parte, la pretendida compañera permanente ANGELES MANCERA, afirmó en su demanda haber tenid o una convivencia “no inferior a 28 años“ a 19 de mayo de 2009 cuando LUBIDES falleció 25, o sea, tal habría iniciado en el año de 1981 aproximadamente, mientras que JUANA PULGARÍN, afirmó en su demanda que “hizo vida marital de hecho con el Sr. JOSÉ LUBIDES GUZMÁN GUZMÁN, durante trece (13) años aproximadamente hasta el día de su fallecimiento” 26, o sea, tal relación debió haberse iniciado en 1996, aproximadamente.
22 Folio 9, C 3. 23 Folio 126, C 1. 24 Ibídem. 25 Folio 1 y ss, C 1. 26 Folio 2, C 1.ORDINARIO LABORAL
aproximadamente.
22 Folio 9, C 3. 23 Folio 126, C 1. 24 Ibídem. 25 Folio 1 y ss, C 1. 26 Folio 2, C 1.ORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 12 de 24
Según las propias hipótesis de las Demandantes, los supuestos periodos de convivencia se superpondrían , desde el año de 1996 hasta el año 2005 aproximadamente habrían coexistido las tres relaciones, y a partir de allí y hasta la muerte de GUZMÁN GUZMÁN, habría sucedido lo propio entre la de
ANGELES MANCERA y JUANA PULGARÍN.
4.3.- Respecto de la sustitución pensional del cónyuge y compañeros permanentes, y su superposición, manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 1399 -2018:
a. Convivencia singular con el cónyuge
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no
intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En la misma decisión se establecieron los casos puntuales en los que la pensión de sobrevivientes se debía re conocer de manera proporcional al tiempo convivido, y que específicamente ocurre en los casos de convivencias plurales, así:
1. Convivencias plurales
a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente
El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposaORDINARIO LABORAL María Nohelia Useche Lozano y otras vs. Municipio de el DoncelloCaquetá Radicación: 18-592-31-89-001-2009-00347--01 Página 13 de 24
o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero
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o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368 -2014, expuso:
Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera perma nente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallec ido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.
Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en
Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto.
[…]
En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión
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