TSDJ PAM SU - 18-592-31-89-001 2010-00114-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 18-592-31-89-001 2010-00114-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
AUDIENCIA DE FALLO
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
En Pamplona, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del día ocho (8) de septiembre de dos mil vente (2020), hora y fecha previamente señaladas para llevar a cabo la presente audiencia virtual, se reúne la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, conformada por los Magistrados JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ y NELSON OMAR MELÈN DEZ GRANADOS, quien oficia como ponente, asistidos por la Secretaria de la Corporación doctora ALIX ELENA CONTRERAS VALENCIA, con el propósito de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento celebrada el 1 6 de agosto de 2012 en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, consulta que se resuelve de conformidad con el Acuerdo número PCJA1710641 del 9 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Jud icatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
Asunto: CONSULTA SENTENCIA
Demandante: FLAVIO JOSÉ NAVIA
Florencia, Caquetá.
Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
Asunto: CONSULTA SENTENCIA Demandante: FLAVIO JOSÉ NAVIA Demandados: QUESOS LA FLORIDA LTDA. Y OTRORadicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA
Ordinario Laboral - Descongestión 2
Abierto el acto, la Sala se constituye en audiencia pública, dejando constancia de que en sesión previa se discutió y aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, el cual hace referencia a la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
Se extracta de la demanda que FLAVIO JOSE NAVIA solicita se declare que entre su hija fallecida OLGA HELENA NAVIA ARCE (q.e.p.d.) y QUESOS LA FLORIDA LTDA existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 1998 al 10 de octubre de 2009, el cual terminó por causa no imputable al empleador.
A consecuencia de lo anterior, pretende que la demandada le reconozca y pague los valores correspondientes a cesantías, vacaciones, prima de servicios, el último salario devengado y la sanción moratoria consignada en el artículo 65 del CST.
Como hechos base de las pretensiones se extracta que:
1).- El primero de mayo de 1998 OLGA HELENA NAVIA ARCE (q.e.p.d.) suscribió contrato de trabajo con el representante legal de QUESOS “LA FLORIDA” LTDA. para desempeñarse como Administradora de esa empresa con un salario de
contrato de trabajo con el representante legal de QUESOS “LA FLORIDA” LTDA. para desempeñarse como Administradora de esa empresa con un salario de $930.000 pagaderos quincenalmente, sueldo que permaneció constante durante los últimos tres meses y que culminó el 10 de octubre de 2009 a causa de un accidente de tránsito que produjo el deceso de su hija, es decir, que perduró 11 años.
2).- Que la labor encomendada fue ejecutada por su “representada” de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y la empresa, cumpliendo el horario de trabajo señalado, sin quejas ni llamados de atención.
3).- Como padre y único heredero , FLAVIO JOSE NAVIA reclam ó los derechos laborales (cesantías, último sueldo, prestaciones, ahorros y demás derechos adquiridos) que correspondían a su hija OLGA ELENA NAVIA ARCE a QUESOS “LA FLORIDA” LTDA. y a SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO sin que se los cancelaran.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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4).- Refiere que e l 15 de febrero 2010 se realizó a udiencia de conciliación con el empleador quien manifestó “imposibilidad para cancelar los rubros” solicitados en esta demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda contra QUESOS “LA FLORIDA”
LTDA y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIAL IZADOS COOPERATIVA DE
esta demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda contra QUESOS “LA FLORIDA” LTDA y SERVICIOS INTEGRALES ESPECIAL IZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 1, siendo notificadas e l 6 de agosto 2 y 8 de septiembre 3, respectivamente.
A través de apoderado, la COOPERATIVA contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones por considerar que el d emandante FLAVIO JOSE NAVIA no es beneficiario de los derechos que reclama por no haber sido trabajador ni asociado de su entidad.
Respecto del hecho cuarto , refiere que OLGA HELENA NAVIA fue una “antigua trabajadora de asociada de la cooperativa” por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 10 de octubre de 2009 y que ante su deceso agotaron el procedimiento establecido en el art. 212 del C.S.T. para el pago a terceros beneficiarios, realizando los respectivos avisos en prensa , sin que nadie aportara documentación que acreditara el carácter de único beneficiario o heredero. Además señala que una vez enterados de esta demanda procedieron a consignar el valor de la liquidación de los beneficios sociales a órdenes del juzgado para que determinara a quién corresponde su pago. Aduce que fue citado a conciliación por el Ministerio de la Protección Social y al respecto emitió respuesta por escrito conforme con lo manifestado en precedencia.
Explicó que OLGA HELENA NAVIA suscribió convenio asociativo con la Cooperativa el 8 de octubre de 2007 para prestar sus servicios como trabajadora en
manifestado en precedencia.
Explicó que OLGA HELENA NAVIA suscribió convenio asociativo con la Cooperativa el 8 de octubre de 2007 para prestar sus servicios como trabajadora en QUESOS LA FLORIDA , y en esa medida no hay lugar al reclamo de las prestaciones sociales por cuanto no se trata de un contrato de trabajo sino de un convenio asociativo de trabajo regido por el Decreto 4588 de 2006 y demás decretos reglamentarios y los estatutos del ente cooperativo, en virtud del cual se pactó el pago de una compensación mensual ordinaria.
1 Folio 23. 2 Folio 31. 3 Folio 158. 4 Folios 43-157.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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Refirió que l a COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS y QUESOS LA FLORIDA LTDA suscribieron el contrato de prestación de servicios No. PS105 de 1 de septiembre de 2007, en la que la primera se comprometió a prestar los servicios a la segunda en actividades de apoyo técnico, de manera autónoma e independiente.
Respecto de las cesantías y la prima de servicios, destaca su improcedencia dada la naturaleza del vínculo que unió a las partes . Sin embargo, informa que en los estatutos existen figuras similares a título de compensación anual y semestral l as cuales fueron pagadas a la asociada directamente y a través de lo que se consignó en el Juzgado 5. Sobre el descanso afirmó , fueron disfrutados y pagados, y al
cuales fueron pagadas a la asociada directamente y a través de lo que se consignó en el Juzgado 5. Sobre el descanso afirmó , fueron disfrutados y pagados, y al fallecimiento de la asociada, consignadas al Juzgado.
Propuso como excepciones perentorias: buena fe, prescripción, innominad a, inexistencia de la obligación y compensación.
QUESOS “LA FLORIDA” LTDA replicó la demanda y se opuso a las pretensiones negando la mayoría de los hechos sobre la base de la inexistencia de un contrato de trabajo con la señora OLGA HELENA NAVIA, quien e ra empleada de la COOPERATIVA durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento 6. Afirmó desconocer si allí le cancelaron lo correspondiente a compensaciones y/o acreencias laborales a su asociada o por intermedio de su padre u otra persona que haya acreditado el derecho a reclamarlos. En ese contexto, refiere no estar obligada a pagarle sueldo ni prestaciones, por cuanto la susodicha no era trabajadora de esa empresa. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la innominada.
Igualmente, en demanda separada denunció en pleito a la COOPERATIVA7 con soporte en que entre ellos se firmó un contrato, que la primera haría uso de los servicios de la segunda a través del envío de sus asociados a esta empresa, y bajo ese acuerdo , fue enviada la señora OLGA HELENA NAVIA quien prestó sus servicios en la compañía como administradora en el municipio de El Doncello, Caquetá. Refiere que el 10 de octubre de 2009 , ante el fallecimiento de ésta , el
ese acuerdo , fue enviada la señora OLGA HELENA NAVIA quien prestó sus servicios en la compañía como administradora en el municipio de El Doncello, Caquetá. Refiere que el 10 de octubre de 2009 , ante el fallecimiento de ésta , el contrato con la COOPERATIVA finalizó, según el art. 61 del C.S. del T.
5 Folio 166. 6 Folios 161-223. 7 Folios 224-246.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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Prosiguió el trámite el 25 de noviembre de 2010 cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación y/o primera de trámite8 y no existiendo ánimo conciliatorio se declaró fracasada esta etapa, se agotó el rito procesal subsiguiente y se procedió al decreto de las pruebas.
En audiencias de trámite real izadas el 17 de febrero 9, 17 de marzo 10, 15 de septiembre11, 22 de septiembre de 201112 y 25 de octubre de 201113, se recopilaron el interrogatorio de parte al representante legal de QUESOS LA FLORIDA LTDA. ARNULFO ROMA MÉNDEZ y los testimonios de SANDRA PATR ICIA BAUTISTA SÁNCHEZ e ILDE ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, y el 6 de diciembre siguiente se declaró clausurado el debate probatorio e incorporó el alegato de conclusión presentado por la apoderada de la parte actora14. El 16 de agosto de 2012 se llevó
se declaró clausurado el debate probatorio e incorporó el alegato de conclusión presentado por la apoderada de la parte actora14. El 16 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y allí se profirió la correspondiente sentencia en la que se declaró que el D emandante carece d e legitimación en la causa y en consecuencia, el A quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15
El A quo declaró que FLAVIO JOSE NAVIA carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la relación laboral invocada lo fue entre su hija OLGA HELENA
NAVIA (q.e.p.d.) y QUESOS LA FLORIDA LTDA.
En ese contexto , refiere que el D emandante no presentó la d emanda como interesado en el sucesorio de la causante OLGA HELENA NAVIA o para la sucesión de la interfecta.
Adujo el A quo que “carece de legitimación en la causa cuando reclama a título personal los beneficios derivados de la sentencia, pues ciertamen te si la parte actora reclama en forma directa las prestaciones sociales a que eventualmente pueda tener derecho su fallecido consanguíneo, en el evento de que la justicia declare la existencia del contrato verbal de trabajo celebrado por éste y la accionada citadas o sus causahabientes, lo pedido se convierte en un desatino, toda vez que lo jurídico es reclamar esas prestaciones sociales a favor de la sucesión del mencionado trabajador y no directamente y para sí”.
8 Folios 271-274. 9 Folios 280-283.
lo jurídico es reclamar esas prestaciones sociales a favor de la sucesión del mencionado trabajador y no directamente y para sí”.
8 Folios 271-274. 9 Folios 280-283. 10 Folios 305-306 mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Promiscuo Mpal. del Doncello – Caquetá. 11 Folios 61-62 c.2 mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Promiscuo Mpal del Doncello – Caquetá. 12 Folios 70-72 c. 2. 13 Folios 74-75 c. 2. 14 Folios 85-86 c. 2. 15 Folios 97-106.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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Además señaló que “ no se puede alegar que se detenta la calidad de heredero invocando el carácter de padre de la aquí fallecida para entablar la acción, con el fin de reclamar beneficios personales, pues se reitera, ha debido formularse las súplicas a favor de la sucesión de la causante OLGA HELENA NAVIA, toda vez que pueden existir otros sucesores de igual o de mejor derecho que el demandante
FLAVIO JOSÉ NAVIA”.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. -
El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorga competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta.
y de la Seguridad Social y el Acuerdo PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, otorga competencia a esta Corporación para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta.
2.- Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si con base en la información debidamente recopilada en el foliado se desvirtúa la presunción corrección y acierto que rodea la sentencia desfavorable a quien en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta. Consecutivamente, y c onstituyendo cada problema jurídico un prerrequisto del anterior, se dilucidarán las siguientes cuestiones:
2.1. Si la parte accionante está legitimada para reclamar la existencia de un contrato realidad entre el trabajador fallecido y la empresa demandada.
2.2. Si probatoriamente se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la
OLGA HELENA NAVIA (q.e.p.d.) y QUESOS “LA FLORIDA LTDA.
2.3.- Determinar cuáles de los créditos laborales reclamados pueden ser reconocidos.
2.4.- Determinar si ellos han sido objeto del fenómeno de la prescripción.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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3.- Caso concreto. –
Para resolver los problemas jurídicos enunciados debe atenderse que los siguientes hechos fueron debidamente demostrados a lo largo de la actuación:
A).- El demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA identificado con la C.C. 4.713.506 es el
Para resolver los problemas jurídicos enunciados debe atenderse que los siguientes hechos fueron debidamente demostrados a lo largo de la actuación:
A).- El demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA identificado con la C.C. 4.713.506 es el
padre de OLGA ELENA NAVIA ARCE16.
B).- OLGA ELENA NAVIA ARCE, identificada con la C.C. 66.883.432 falleció el 10 de octubre de 2009.
C) Según el certificado de constitución, existencia y representación legal expedido por la Supersolidaria, la empresa “SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO se constituyó como tal el 13 de septiembre de 2002 y fue inscrita el 17 de diciembre de 200217.
D) Según el Certificado de Existencia y Representación” expedido por la Cámara de Comercio de Cali “QUESOS LA FLORIDA LIMITADA se constituyó como empresa el 29 de enero de 2003 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 6 de febrero de ese mismo año18.
4.- Sobre la falta de legitimación en la causa por activa.-
A).- Sobre la legitimación en la causa , argumento central con base en el cual el A quo negó las pretensiones de la demanda, ha manifestado nuestra Corte Suprema de Justicia:
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.
sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.
Sobre este punto precisó:
En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2 476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157 -2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden
16 Folio 8. 17 Folios 54-58 Cdno. 1 18 Folios 167-170 Cdno 1.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular , ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo pu ede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015,
condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo pu ede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).
Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
(CSJ SC16279-2016)19.
En ese orden, corresponde identificar un derecho del cual el demandante FLAVIO JOSÉ NAVIA sea titular, en la medida en que de allí se desprendería la posibilidad de interponer la acción judicial.
B).- Dispone el artículo 1013 CC:
ARTICULO 1013. <DELACIÓN DE ASIGNACIONES>. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condic ionalmente; o en el momento de
repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condic ionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del te stador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. Subrayado fuera de texto.
C).- Entonces, existe una ficción jurídica por medio de la cual en el momento en que fallece una persona, inmediatamente su patrimonio en tanto que universalidad jurídica, se transfiere, se dispersa, se desplaza, va, o , hablando técnicamente, se “difiere” de manera condicional al “heredero legal”:
“Este derecho [el de herencia] ingresa a patrimonio del heredero, al deferirse, en forma condicional, de modo que con la aceptación se
19 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia CSJ SL3780-2018.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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consolida como elemento patrimonial definitivo. Faculta al heredero para liquidar la universalidad, recibir los bienes que le correspondan y cumplir las cargas que le imponga su título. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de 28 de febrero de 1955, citado en sentencia STC16967-2016 de 24 de noviembre de 2016). Subrayado fuera de texto.
D).- El derecho a suceder, pues, existe en germen e incorpora una expectativa que sólo se consolidará en la sentencia que aprueba la partición de la herencia:
“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no e s menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante la adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que el heredero l e es deferida la herencia entra en posesión legal de ella tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil : posesión legal de herencia que debido al establecimiento legal, se da de pleno derecho aunque no concurran en el heredero el animus, ni el corpus”. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA JUNIO 24 DE 1997, M.P.: PEDRO LAFONT PIANETTA. Subrayado fuera de texto.
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA JUNIO 24 DE 1997, M.P.: PEDRO LAFONT PIANETTA. Subrayado fuera de texto.
E).- A su vez los artículos 1045 y 1046 del Código Civil relacionan quiénes son “llamados por la Ley”, para en lo que respecta al caso, ser defirientes de la herencia en tanto que universalidad jurídica:
ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO – LOS HIJOS>. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982.
El nuevo texto es el siguiente: >
Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO – LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO >. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. Subrayado fuera de texto.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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cuota. Subrayado fuera de texto.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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F).- Como lo señala el artículo 1046 del CC, frente a la vacancia del primer orden sucesoral, los derechos se trasladan hacia el siguiente turno hereditario , de forma concurrente al cónyuge (en calidad de heredero) y a los padres del Causante.
Sobre la “representación” de la herencia. -
A).- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la herencia, salvo en el caso de legados, no otorga derechos singulares sobre los bienes que conforman la masa, sino que es una universalidad en cabeza de todos y cada uno de los herederos quienes asumen sus derechos y obligaciones. Al respecto ha manifestado la jurisprudencia:
“La sucesión no es sino la masa de bienes que forman el activo y el pasivo del causante, no es una persona jurídica y, por lo mismo, no es propiamente el sujeto de los derechos y obligaciones, ni la entidad que pueda comparecer en juicio con capacidad para ser parte y litigar. Son los herederos los sujetos del derecho de herencia, radicado en su cabeza al morir el causante, los llamados a responder de la s obligaciones dejadas por éste, o a reclamar los derechos del patrimonio sucesoral del mismo” . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA ABRIL 23 DE 1961, TOMO XCV, NÚMERO 2239. Subrayado fuera de texto.
Por su parte la doctrina refiere:
SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA ABRIL 23 DE 1961, TOMO XCV, NÚMERO 2239. Subrayado fuera de texto.
Por su parte la doctrina refiere:
“La comunidad herencial que es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante al morir, por activa y pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esen cial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario. Pero no es un ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo no puede ser demandada directamente; no tiene en principio, representante ni órganos, tiene titulares, est o es, individuos físicos o jurídicos que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento. Careciendo de cap acidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actùan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derechos no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elemntos positivos y n egativos” PEDRO LAFONT PIANETTA, Derecho de Sucesiones, Tomo I, 8va ed, 2006, pag 175. Subrayado fuera de texto.
B).- Entonces, en tanto que universalidad jurídica, deferida a unos herederos, la sucesión le otorga una peculiar clase de representación a los herederos:
“3.1. El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar
B).- Entonces, en tanto que universalidad jurídica, deferida a unos herederos, la sucesión le otorga una peculiar clase de representación a los herederos:
“3.1. El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo d e agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella.Radicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
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Tal situación se presenta en la sucesión mortis causa y la herencia no yacente, pues ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10200-2016, Radicación nº 73001-31-10-005-2004-00327-01 de 27 de julio de 2016.
C).- Así, los derechos y obligaciones que tienen el carácter de transmisibles, son acarreados del causante a sus herederos:
“Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación
acarreados del causante a sus herederos:
“Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, SENTENCIA JUNIO 19 DE 1950, M.P.: MANUEL JOSÉ VARGAS. Subrayado fuera de texto.
D).- La facultad de “representación” otorgada a los herederos legalmente llamados, en su calidad de continuadores de la personalidad del difunto, se extiende no sólo a la facultad pasiva de serlo por mero imperio de la Ley, sino que además los autoriza al ejercicio de acciones dirigidas a la protección y conservación del haber herencial:
“En el i nterregno que va desde la delación de la herencia hasta su liquidación, el precitado derecho real de los sucesores a titulo universal del causante autoriza a éstos para realizar actos conservativos y administrativos respecto de los bienes hereditarios , y h asta para obtener la enajenación de los mismos con el fin de atender el pago de las deudas y gastos a cargo de la sucesión, esto último mediante la observancia de los trámites judiciales señalados por la ley para el
efecto”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
CIVIL, SENTENCIA ENERO 30 DE 1970, M.P.: GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Subrayado fuera de texto.
efecto”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
CIVIL, SENTENCIA ENERO 30 DE 1970, M.P.: GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ. Subrayado fuera de texto.
Además, en su calidad de representantes sui generis de la herencia, los herederos llamados por ley reciben los derechos transferibles, en oposición a los intransferibles, indisoluble y estrechamente vinculados a la personalidad del Fallecido, y que por ende, que no pueden ser transmitidos mortis causa:
“Así como hay derechos esencialmente personale s, que no pueden transmitirse a los herederos, porque muerto el sujeto investido de ellos no pueden subsistir, tales como el derecho de goce que el padre de familia tiene sobre los bienes del hijo no emancipado; el usufructo noRadicado: 18-592-31-89-001 2010-00114-01
FLAVIO JOSE NAVIA vs. EMPRESA QUESOS LA FLORIDA Y OTRA
Ordinario Laboral - Descongestión 12
convencional; el derecho de uso y habitación; las acreencias y deudas alimenticias y otros varios, así también existen condiciones legales, positivas unas, como las calidades jurídicas de marido, esposa, hijo, tutor, etc.; negativas otras, como las relativas a la incapacidades legales, que son intransmisibles a los herederos”. CORTE SUPREMA DE J
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