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TSDJ PAM SU - 54-099-40-89-001-2021-00004-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-099-40-89-001-2021-00004-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, cinco de marzo de dos mil veintiuno

REF: EXP. No. 54-099-40-89-001-2021-00004-01

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ROSA RUBIELA SEPÚLVEDA CONTRRERAS, en representación de su menor hija

LUNA MARÍA BERNAL SEPÚLVEDA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

VINCULADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN

EL EXTERIOR ICETEX, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

MUNICIPIO DE BOCHALEMA

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 019

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil -Laboral del Circuito de Oralidad esta competencia el pasado 08 de febrero, que concedió la protección del derecho fundamental a la educación de la menor Luna María Bernal Sepúlveda , representado por su señora madr e Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras1.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y Solicitud2

Luna María Bernal Sepúlveda , representado por su señora madr e Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras1.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y Solicitud2

Refiere la señora Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras , madre de la menor Luna María Bernal Sepúlveda, que el 16 de enero del presente año se publicaron los resultados de las Pruebas Saber 11, alcanzando un puntaje de 360, misma fecha en la que el Ministerio de Educación aperturó la convocatoria “Componente Excelencia Generación E”, programa que permite postularse al estudiante, entre otros aspectos, cuando ha obtenido un puntaje igual o superar a 351 en las mencionadas pruebas.

Por lo anterior, cuenta, al iniciar el proceso de postulación, esto es, el diligenciamiento del formulario No. 1, mediante el cual se manifestaba el interés para participar en el programa “el si stema (…) arrojo (sic) que el numero (sic) diligenciado no se encontraba

1 Folios 275-317 2 Folios 1-9IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 2 de 17

registrado en la base de datos de los potenciales beneficiarios -candidatos”; por lo que se dirigió al Ministerio de Educación en procura de que se le permitiera a su menor hija participar en la aludida convocatoria, obteniendo como respuesta el pasado 20 de enero que “Usted no ha sido identificado como potencial beneficiario – candidata”

dirigió al Ministerio de Educación en procura de que se le permitiera a su menor hija participar en la aludida convocatoria, obteniendo como respuesta el pasado 20 de enero que “Usted no ha sido identificado como potencial beneficiario – candidata”

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la “Señora ministra de educación nacional para que en el menor tiempo posible autorice la inclusión de mi menor hija dentro de la convocatoria que nos ocupan (sic)”.

III. DEL FALLO IMPUGNADO3

La Juez de instancia para amparar el derecho fundamental a la educación de la menor Luna María Bernal Sepúlveda, así razonó:

“(…). Efectuado el análisis concreto del caso de la joven Luna María Sepúlveda Bernal, teniendo en cuenta para ello los hechos narrados en el escrito de tutela; así como las pruebas recaudadas en el presente proceso, éste Despacho encuentra que el Ministerio de Educación Nacional, en principio, actuó dentro del marco de sus competencias al indicar que Luna María Sepúlveda Bernal no cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 21 del reglamento operativo del programa Generación E , indicando que el req uisito faltante al parecer el de ‘Estar registrado en la base nacional del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), suministrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con corte a 30 de octubre de 2020, con un punt aje igual o inferior a:

Área Menor o igual 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta,

inferior a:

Área Menor o igual 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21

Resto urbano: en zona urbana diferente a las 14 ciudades principales, los centros poblados y la zona dispersa de las 14 ciudades principales.

56,32 Zonas rurales 40,75

Sin embargo, en principio, se tiene que el actuar del Ministerio de Educación Nacional; obedeció a lo estipulado en el reglamento Operativo Generación E, dentro del artículo 21 del reglamento citado. No obstante, lo anterior y para dar solución al problema jurídico planteado 4, es menester precisar que el Departamento Nacional de Planeación, f rente al caso de la menor Luna Maria, indica reiteradamente que a corte del 30 de octubre de 2020 – Noveno corte del

3 Folios 215-317 4 ¿Determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la menor Luna María Bernal Sepúlveda, al no incluirla dentro de los potenciales beneficiarios -candidatos del Programa Generación E, pese a que la menor cuenta con un puntaje de 360 puntos en las pruebas Saber 11° y además cuenta con puntajes de Sisbén 48. 25 y 62.57 a corte del 30 de octubre de 2020?.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional

del 30 de octubre de 2020?.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 3 de 17

año 2020, 5 la joven Luna María Bernal Sepúlveda con tarjeta de identidad 1004879704 contaba con 2 puntajes, los cuales se publicaron de mane ra simultánea; que un puntaje que corresponde a la aplicación de una encuesta con metodología Sisbén III (48,25) y ficha de caracterización socioeconómica No. 2640 y otro puntaje que corresponde a la aplicación de una encuesta con metodología Sisbén IV (62,57 Sisbén III actualizado) y ficha de caracterización socioeconómica No. 540990080001049, dichos puntajes son válidos y pueden ser utilizados por el usuario de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad que administre el programa social al cual aspire ingresar. (…)”.

Consecuencialmente, se hace necesario traer a colación las funciones del Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa del Gobierno Generación E, las cuales están estipuladas en el art. 12 del Reglamento Operativo Generación EComponente Excelencia a saber: (…).

Conforme la normatividad citada, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación, afirmó que, bajo las condiciones establecidas en el Reglamento Operativo del año 2021, realizaron el proceso de identif icación de potenciales beneficiarios – candidatos entre los meses de noviembre y diciembre del año 2020 y que dicho proceso se efectuó del cruce de la información incluida en la Base

Operativo del año 2021, realizaron el proceso de identif icación de potenciales beneficiarios – candidatos entre los meses de noviembre y diciembre del año 2020 y que dicho proceso se efectuó del cruce de la información incluida en la Base Nacional del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociale s (SISBEN), la Base de Datos Pruebas de Estado Saber 11 y la Base Censal de Población Indígena del Ministerio del Interior.

Sin embargo y pese a lo narrado por el Ministerio de Educación, y toda vez que, a corte del 30 de octubre de 2020, la Menor Luna Be rnal presentaba doble puntaje dentro de la base de datos del Sisben, la cartera ministerial accionada, debió examinar y estudiar a fondo y detalladamente la información remitida por los entes encargados para la escogencia de los potenciales beneficiarios – candidatos del programa Generación E y no tener como puntaje del Sisben el reflejado en la ficha de caracterización socioeconómica No. 540990080001049, sino el puntaje de 48.25, toda vez que dicho puntaje proviene de la última encuesta realizada y actualización de la ficha y de la persona, de fecha 11 de noviembre de 2014; cuya antigüedad de actualización de la persona es de 75 meses de antigüedad, sin que haya sido objeto de actualización aún.

Corolario a lo anterior, a folio 186 del expediente reposa do cumento “Histórico Puntajes SISBÉN” el cual corresponde al documento N° 1004879704, que pertenece a la menor Luna María Bernal Sepúlveda, de dicho histórico se desprende que la ficha No. 540990080001049 por medio de la cual se le otorgó a

pertenece a la menor Luna María Bernal Sepúlveda, de dicho histórico se desprende que la ficha No. 540990080001049 por medio de la cual se le otorgó a Luna María un puntaje de Sisbén de 62.57 fue objeto de solicitud de retiro para el corte de octubre de 2020, por cuanto había sido modificada en noviembre de 2018, petición elevada dentro del corte requerido para que la menor en mención pudiese acceder a los beneficios pertinentes, conforme lo afirmó el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, y como lo manifestó el Departamento Nacional de Planeación que el puntaje de 62.57 corresponde a la aplicación de una encuesta con metodología Sisbén IV y ficha de caracteriza ción socioeconómica No. 540990080001049,

5 Base Nacional de septiembre de 2020IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 4 de 17

metodología que se proyecta entre en vigencia a partir del año 2021; no se entiende por qué el Ministerio de Educación tomó datos que provienen de una metodología del Sisbén que a la fecha no está en vigencia, afect ando así la participación como posible candidata a la menor Luna María Bernal Sepúlveda al programa generación E. (…).

En tal virtud de lo anterior, y teniendo que a corte de 30 de octubre de 2020, la menor Luna María Bernal S., contaba con dos puntajes del Sisbén, siendo uno de

programa generación E. (…).

En tal virtud de lo anterior, y teniendo que a corte de 30 de octubre de 2020, la menor Luna María Bernal S., contaba con dos puntajes del Sisbén, siendo uno de ellos el 310 SENTENCIA DE TUTELA T54 099 40 89 001 2021 00004 00 Página 37 de 43 JLVP correspondiente a 48.25, puntaje que se deriva de la metodología Sisbén III, el cual clasifica los hogares con un puntaje de 0 a 100, surge nítido que el Ministerio accionado debió tomar sin duda alguna el aludido puntaje, pues como lo certificó el administrador de la Oficina Local del Sisbén de Bochalema, dicho puntaje se desprende de la encuesta realizada el 11 de noviembre de 2014, encuesta que no ha sido actualizada y que tiene una antigüedad de 75 meses. (…)”…

IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la impugna ; referenciando, en primer término, generalidades del programa de Acceso y Excelencia a la Educación Superior “Generación E”, a través del cual “se busca reconocer el mérito de los mejores bachilleres en condición de vulnerabilidad económica, esperando bene ficiar a 16.000 estudiantes durante el cuatrienio (2019 -2022), es decir hasta 4000 beneficiarios por año y de acuerdo con la disponibilidad presupuestas para ello. (…)”; como de la “CONVOCATORIA AÑO 2020”.

Resalta, así mismo, que el ICETEX 7, entidad con independencia administrativa y

disponibilidad presupuestas para ello. (…)”; como de la “CONVOCATORIA AÑO 2020”.

Resalta, así mismo, que el ICETEX 7, entidad con independencia administrativa y financiera, es quien facilita los mecanismos financieros que posibilit an el acceso a la educación superior, tanto a la población de bajos recursos económicos como aquella con mérito educativo , por lo que estima que las funcio nes de la Cartera Ministerial escapan a la esfera del caso planteado.

Y en esa dirección afirma que no ha existido actuación alguna por parte del Ministerio que atente contra los derechos fundamentales invocados en este trámite constitucional.

Puntualiza: “Se envió correo electrónico al ICETEX, con la intensión (sic) que ellos hagan las modificaciones, y así la menor pueda hacer parte del Beneficio ‘Generación E” ; con base en ello solicita “Declarar el cumplimiento del fallo y el archivo de las diligencias”.

6 Folio 337-343 7 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ‘Mariano Ospina Pérez’IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 5 de 17

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Problema jurídico

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Problema jurídico

Corresponde determinar si el accionado y vinculados vulneraron el derecho fundamental a la educación de la joven Luna María Bernal Sepúlveda , al no posibilitársele acceder como potencial beneficiaria del componente Excelencia del Programa de créditos condonables “Generación E ”, por superar el tope establecido en el artículo 21 del Reglamento Operativo del año 2021; esto es, aparecer registrada en la base de datos del SISBEN con un puntaje de 62,57 con corte al 30 de octubre de 2020, excediendo el previsto de 56.32; no obstante, encontrarse igualmente reportada, para el mismo corte, con 48,25 y alcanzar 360 puntos en las Pruebas Saber 11.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) El derecho a la educación superior; ii) El derecho a la igualdad y el requisito de inscripción en el SISBEN ; iii) La base nacional certificada del SISBEN como criterio de selección para la asignación de recursos de programas sociales del Estado; y pasará a estudiar iv) el caso concreto.

3. El derecho a la educación superior8

La educación tiene cuatro dimensiones constitucionales 9. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales, (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a

La educación tiene cuatro dimensiones constitucionales 9. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales, (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional10. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se

8 Sentencia T-136 de 2016 9 Sobre esta caracterización, la Corte Constitucional ha sostenido que la educación: “Es considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo. (…)”. Sentencia T-1026 de 2012. 10 ídemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 6 de 17

trata de educ ación primaria y básica 11 y, de manera excepcional, de educación superior12, como se explicará más adelante.

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trata de educ ación primaria y básica 11 y, de manera excepcional, de educación superior12, como se explicará más adelante.

Así mismo, se trata de un servicio público (artículo 365) regulado por la Ley 30 de 199213 y por el Decreto 1075 de 2015. Además, es un derecho-deber14, ya que implica obligaciones y derechos causados por la relación entre prestadores del servicio y usuarios; se refiere “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privadoscon los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”15.

El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones según la jurisprudencia constitucional 16: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; 17 (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; 18 (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables19 y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.20” (Subrayas fuera del texto original)21

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria

permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.20” (Subrayas fuera del texto original)21

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica 22. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)23.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio

11 La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgad o ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sente ncia T-743 de 2013 y T-428 de 2012). 12 Sentencias T-068 de 2012 y T-845 de 2010, entre otras. 13 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 14 Sentencias T 465 de 2010 y T-642 de 2001. 15 Sentencia T-153 de 2013. 16 Sentencias T-153 de 2013 y T-306 de 2011, entre otras.

14 Sentencias T 465 de 2010 y T-642 de 2001. 15 Sentencia T-153 de 2013. 16 Sentencias T-153 de 2013 y T-306 de 2011, entre otras. 17 Sentencia T-1259 de 2008 18 Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia 19 sentencia T-290 de 2006 20 Sentencia T433 de 1997 21 Sentencia T-1026 de 2012. 22 Literal b del artículo 11 de la Ley 115 de 1994. 23 SentenciaT-068 de 2012.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 7 de 17

de progresividad24, le corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de dif erentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”25.

Teniendo en cuenta que la Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 ; así mismo el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, la declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de

en su artículo 13 ; así mismo el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, la declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, estos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia.

En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior26. De igual forma, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico (Icetex) está encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico” 27, de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.

En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria 28. El órgano de cierre constitucional también ha protegido el derecho al acceso a la educación superio r29, cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros derechos

24 Ídem, entre otras 25 Ídem 26 Numeral 18, del artículo 2º del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009.

cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros derechos

24 Ídem, entre otras 25 Ídem 26 Numeral 18, del artículo 2º del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009. 27 De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. 28 La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencias T 743 de 2013 y T-428 de 2012).

29 Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T689 de 2005, T-780 de 1999, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Bernal Sepúlveda vs. Ministerio de Educación Nacional Radicación: 54-099-40-89-001-2021-00004-01 Página 8 de 17

de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad.

El máximo Tribunal Constitucional ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2007 expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2007 expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”.30

Posteriormente, en sentencia T -056 de 2011, la citada alta Corporación afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros 31 y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho.

30 Sobre esto mismo, en sentencia T -202 de 2000 , la Corte Constitucional dispuso que “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor

conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.” 31 Al respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyecció n social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 se refiere a ello en los siguientes términos: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura políticoadministrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia,

público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.”IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Rubiela Sepúlveda Contreras, en representación de su menor hija Luna María Be

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