TSDJ PAM SU - 54-174-61-00000-2017-0000100-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-174-61-00000-2017-0000100-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL --LEY 906 DE 2004--
Pamplona, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
REF: C.U.I. 54-174-61-00000-2017-0000100
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS
JUZGADO DE ORIGEN: PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
PROCESADO: JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA
VÍCTIMA: “A.C.V”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 001
I. A S U N T O
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la Defensa en contra del fallo proferido el pasado 11 de noviembre por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona , que condenara a JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA como autor del delito de
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
II. LOS HECHOS
La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el escrito de acusación y reiterada en la correspondiente audiencia, de la siguiente manera:
“Dice la menor en entrevista tomada por la Comisaría de Familia que salió del colegio y se fue al restaurante escolar y al terminar de almorzar se fue hacia donde su tía María Elena Vera Maldonado, sin recordar el mes, pero cerca a la Semana
“Dice la menor en entrevista tomada por la Comisaría de Familia que salió del colegio y se fue al restaurante escolar y al terminar de almorzar se fue hacia donde su tía María Elena Vera Maldonado, sin recordar el mes, pero cerca a la Semana Santa, allí estaba José, un muchacho que vive con su tía y cuando supo de este problema se fue para Venezuela; la agarró, llevó al cuarto de él, le dio besos, sacó el pene y tocó su vagina y lo metió, cuando llegó la tía María Elena se pusieron a ver televisión, ella se puso triste y después su tía la despachó para la casa de su nona. JOSÉ no la volvió a tocar.
La menor AVM concretó sobre lo ocurrido con JOSÉ JOAQUÍN, así: JOSÉ es un muchacho que iba a la casa de sus nonos, hablaba con ella, ella le decía que le ayudara con las tareas, él le decía que si quería ser la novia, respondiéndole que en la casa no la dejaban conseguir novio, dice que ella era feliz y le escribía cartas, también le escribía a ella y las guardaba en un diccionario, le decía que era boba porque no le daba un beso, respondiendo que ella era capaz pero cuando no hubiera gente en la casa de la tía Helena, donde él vivía en Chitagá; cuando ella su tía no estaba le daba besos en su boca, la agarró por las malas y bajó los tucos, saca el pipi, se lo coloca en la vagina, lo empuja y le duele, ella no quería que le hicieran eso y le cogió miedo”.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda
hicieran eso y le cogió miedo”.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez se hizo efectiva la aprehensión del señor JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA, en contra del cual oportunamente se profirió orden de captura, se realizaron ante la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona (N. de S/der.) las audiencias preliminares (dic. 27 de 2016) de legalización de captura, y f ormulación de imputación por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -Art. 208 C.P.-, la cual no aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que ha permane cido hasta el momento.
Por lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación (febrero 21 de 2017) 1 en contra del señor BASTO SEPÚLVEDA , endilgándosele cargos por la presunta comisión del punible ya aludido, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgad o Penal del Circuito de Pamplona (N. de S.), autoridad que convocó para las audiencias de formulación de acusación (abril 4 de 2017)2, preparatoria (agosto 9 de 2017)3, y juicio oral (4 de diciembre
Pamplona (N. de S.), autoridad que convocó para las audiencias de formulación de acusación (abril 4 de 2017)2, preparatoria (agosto 9 de 2017)3, y juicio oral (4 de diciembre 20174, 16 de abril5, 23 de mayo6, 16 de julio7, 13 agosto8, 26 de septiembre de 20189 , 10 de mayo10, 19 de noviembre de 2019 11, 23 de enero 12, 1 de julio 13 y 11 de noviembre de 2020, al cabo del cual se dio a conocer sentido de fallo de carácter condenatorio.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
El 11 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento emitió la sentencia 14, por medio de la cual: i) Condenó a JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA, a ciento cincuenta (150) meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, en perjuicio de la menor “A.C.V”. ii) Condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual a la pena principal iii) Declaró que el sentenciado no tiene derecho a ningún sustitutivo de la pena de prisión en centro carcelario iv) Ordenó dar aviso de la decisión a las autoridades respectivas, así como informar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para la vigilancia de la pena impuesta, y, finalmente, v) Dispuso elaborar el
1 Folio 3 a 6 2 Folio 13 3 Folio 36 4 Folio 37 5 Folio 52-53 6 Folio 65
1 Folio 3 a 6 2 Folio 13 3 Folio 36 4 Folio 37 5 Folio 52-53 6 Folio 65 7 Folio 68 8 Folio 98 9 Folio 114 10 Folio 211 11 Folio 225 12 Folio 227 13 Folio 243 14 Folio 264 a 276ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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acta con la constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos del acusado.
El juzgador, manifiesta que para este tipo de delitos, el material probatorio que generalmente soporta una acusación por acceso carnal abusivo, se remite principalmente al testimonio del ofendido, pues este tipo de conductas son cometidas sin que haya testigos directos del suceso, por eso, estimó importante centrar la atención en la declaración de la víctima junto a otros medios de prueba, especialmente, las versiones suministradas por su progenitora, así como las diferentes entrevistas realizadas por los psicólogos que conocieron del caso, a fin de verificar la presencia del conocimiento necesario para condenar.
Indica, que de la declaración rendid a por la víctima en el juicio oral, claramente se puede colegir, que para ese momento ella tenía 13 años de edad y el procesado 21 años, que surgió entre ellos una relación sentimental, un noviazgo a escondidas, que empezó con un
colegir, que para ese momento ella tenía 13 años de edad y el procesado 21 años, que surgió entre ellos una relación sentimental, un noviazgo a escondidas, que empezó con un intercambio inocente de ca rtas, donde la víctima le profesaba que lo amaba y le indicaba que era lo mejor que le había pasado en su vida, el procesado por su parte, le exigía besos en la boca, que se dejara tocar y que tuvieran relaciones sexuales. Tales pretensiones amatorias pudieron materializarse, según el relato de la víctima, un día del año 2012, al salir de clases, e irse para la casa de su tía María Elena, donde vivía José Joaquín y aprovechando que no había otras personas en la vivienda, se fueron para una habitación, donde empezaron a besarse y acariciarse apasionadamente y BASTO SEPÚLVEDA, aprovechó esa oportunidad para bajarle su ropa interior e introducirle el pene en su vagina, ella puso de manifiesto que empezó a sentir un dolor intenso por lo que se arrepintió de tener esa relación sexual, pero aquel se tornó violento en ese momento y le empujaba el pene cada vez con más fuerza, para evitar la interrupción del coito. Aduce que a partir de ese momento le tomó miedo pese a que los sentimientos hacia él se mantenían.
Agrega la decisión, que la víctima, a pesar de su precaria escolaridad y su falta de ilación, al rendir el testimonio fue clara y categórica, en señalar tanto en el juicio oral, como a la psicóloga de la Comisaría de Familia de Chitagá y a la profesional adscrita a medicina legal, que estuvo a solas con el acusado, lo cual fue aprovechado por éste para tener
psicóloga de la Comisaría de Familia de Chitagá y a la profesional adscrita a medicina legal, que estuvo a solas con el acusado, lo cual fue aprovechado por éste para tener relaciones sexuales con ella, es decir para accederla carnalmente.
Sostiene el A quo , que de las apreciaciones encontradas por las profesionales en psicología y plasmadas en sus respectivos informes, se hace palpable que la menor “sufrió las consabidas agresiones sexuales, que afectaron su formación e integridad sexual, y dejaron un trauma ostensible, imborrable e imperecedero en su vida. Lo anterior, porque fue vejada sexualmente por dos hombres, uno era un pariente cercano, un tío, y el otro, era su novio a quien, según ella, amaba profundamente, pero se aprovechó de su ingenuidad y de su corta edad para sólo tener relaciones sexuales”. Los anteriores aspectos fácticos fueron corroborad os porACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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Sandra Milena Vera Maldonado , madre de la víctima, quién se enteró de que JOSÉ JOAQUÍN había tenido relaciones con su hija en casa de su hermana María Elena Vera Maldonado, cuando era menor de 14 años; María Elena, por su parte, a pesar de no haber dado mayores luces sobre este suceso, refirió que no le co nstaba ninguno de los hechos denunciados, pero terminó manifestando que su sobrina iba a su ca sa a almorzar
haber dado mayores luces sobre este suceso, refirió que no le co nstaba ninguno de los hechos denunciados, pero terminó manifestando que su sobrina iba a su ca sa a almorzar o de visita y que en ese lugar residía BASTO SEPÚLVEDA, toda vez que lo había criado desde niño, en este testimonio claramente se puede n inferir dos situaciones, una, que la víctima visitaba asiduamente esa casa y otra que el procesado vivía en el sitio donde se presentó el abuso sexual, entonces , tanto el procesado como la menor buscaron el momento propicio para quedarse a solas, con el fin de poder tener relaciones sexuales con total tranquilidad.
De las valoraciones efectuadas por los profesionales de la salud adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el doctor Edinson Arrieta , médico servicio social obligatorio, quienes realizaron por separado valoraciones sexológicas , las cuales arrojaron como resultados que no habían señales de desgarro antiguo, teniendo en cuenta que la víctima tenía un himen ondulado elástico, por ese motivo, los galenos dejaron constancia dentro de sus respectivos informes que a pesar de no haber encontrado rastros de desgarro, por lo antes expuesto, no se podía descartar la historia de abuso sexual relatado por la víctima.
Así las cosas, el juzgador de instancia indica que de las pruebas obtenidas, se establece que, no es cierto que la víctima in criminara falsamente a BASTO SEPÚLVEDA , para encubrir la vergüenza de haber sido abusada sexualmente por su tío, como lo afirma la defensa, por el contrario, de la propia versión de la menor “ ACV” en el juicio, y ante las
encubrir la vergüenza de haber sido abusada sexualmente por su tío, como lo afirma la defensa, por el contrario, de la propia versión de la menor “ ACV” en el juicio, y ante las citadas profesionales en psicologí a, refulge que ella manifestó el haber tenido relaciones sexuales con ambos, identificando sólo como abusos sexuales lo s de su tío, quien la accedió a la fuerza varias veces, incluso amarrándola para someter su resistencia; en cambio, había dado su consent imiento para tener relaciones sexuales con José Joaquín, una sola vez, quién en ese momento era su novio y se sentía atraída físicamente por él, aunque como ya se acotó, cuándo empezó a sentir dolor en la vagina y de contera a arrepentirse de continuar sosteniendo ese momento del coito, BASTO SEPÚLVEDA utilizó su fuerza para doblegarla y obligarla a que no desistiera de sostener dicho encuentro sexual.
Concluye, qué teniendo en cuenta la “corroboración periférica” de la que hace alusión la jurisprudencia, la víctima no tenía nada en contra del procesado para incriminarlo falsamente, en los cargos que ahora se le endilgan en la acusación, ya que pudo identificar claramente en qué sitio ocurrió el mencionado acceso carnal abusivo , en qué consistió la relación sexual y qué fue lo que la desencadenó, en ese caso su relación de noviazgo y el enamoramiento que sentía en el momento hacia el acusado.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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Finaliza, indicando, que de los medios de prueba se puede inferir que no es cierto que el señor BASTO SEPÚLVEDA se encontrara en Venezuela cuando la víctima tuvo el abuso sexual, que teniendo en cuenta el contenido de las cartas que le dirigió la menor a JOSÉ JOAQUÍN se puede evidenciar su profundo enamoramiento del procesado y su disposición a tener relaciones sexuales con él y no sólo en ser su novia, sino su mujer, en tener una vida juntos, tal aspecto fue aprovechado por el acusado para tener relaciones sexuales con ella, y una vez se produjo el escándalo en el pueblo, el acusado decidió irse de Chitagá rumbo a Venezu ela. De manera que no cabe la menor duda de que JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA tuvo relaciones sexuales con “ ACV” cuando esta era apenas una niña de 13 años, en consecuencia, la conducta del acusado merece el reproche de la sociedad, para lo cual se expide sentencia de condena, al encontrarlo responsable penalmente, como autor de las afrentas sexuales abusivas, cometidas en perj uicio de la menor víctima.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El señor Defensor radicó en tiempo oportuno protesta vertical contra la anterior decisión, y solicita se revoque en su totalidad.
Los siguientes fueron sus argumentos:
Considera que “se debe realizar un análisis de la prueba testimonial y en especial en conjunto,
y solicita se revoque en su totalidad.
Los siguientes fueron sus argumentos:
Considera que “se debe realizar un análisis de la prueba testimonial y en especial en conjunto, para establecer si efectivamente la versión de la joven fue o no corroborada con los demás medios, (…)”.
Explica que el juez de la causa, incurrió en un errado juicio de estimación, al edificar por parte del acusado un motivo de cortejo o acecho, aprovechando el estado de inferioridad de la menor y su “pusilánime” carácter, esto con base en el abordaje insuficiente que realizare en su momento la psicóloga adscrita a medicina legal y ciencias forenses, ya que dicha profesional basó sus conclusiones en los señalamientos que hizo la menor frente a JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA , y dejó de lado, aspectos importantes para descartar otras hipótesis, dando por ciertos elementos que no fueron d emostrados, tal es el caso de las cartas de amor que presuntamente JOSÉ JOAQUÍN enviaba a la menor y que al parecer eran elaboradas por ella misma, pues no existe elemento de prueba que permita demostrar con grado de certeza que dichas cartas eran enviadas por el acusado.
Alega que no existe certidumbre ni conocimiento, más allá de toda duda, de que el hecho hubiese ocurrido en la forma como lo declaró en juicio la presunta víctima, pues no pudo demostrarse que JOSÉ JOAQUÍN BASTO SEPÚLVEDA hubiese estado a solas con la menor, debido a que de los testimonios se puede colegir que la hora en que se denuncia el hecho se cruzaba con los horarios del jornal de su trabajo y que el escenario nuncaACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
menor, debido a que de los testimonios se puede colegir que la hora en que se denuncia el hecho se cruzaba con los horarios del jornal de su trabajo y que el escenario nuncaACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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permitió un encuentro íntimo en el que se pudiera consumar una relac ión sexual, en las circunstancias y formas en que se denunció.
Culmina indicando que “no es posible decir que en el caso que nos ocupa se evidenció o mejor aún, se corroboró la versión de la presunta víctima, vertida en el juicio; que entre otras cosas, resulta contraria en algunos aspectos, frente a otras intervenciones y en especial las vertidas ante las profesionales de la psicología y que los medios de prueba favorables al acusado como el desarrollo de los contrainterrogatorios y los testimonios directos no fueron tenidos en cuenta para esa ‘corroboración periférica ’ que de haberse asumido y valorado en conjunto, no era posible edificar un juicio de reproche a la luz de las disposiciones del artículo 381 C.P.P.; por esta razón ha debido darse aplicación al principio rector contenido en el artículo 7 de la misma codificación y que tiene que ver con el INDUBIO PRO REO, pues son evidentes las dudas sobre la ocurrencia del hecho sobre la materialidad del mismo, y en especial, sobre la participación de mi representado quien incluso fue capturado en el mes de diciembre cuando regresó de Venezuela junto con su señora y se presentó al juzgado ubicado en el Palacio de justicia de esta ciudad en donde fue
del hecho sobre la materialidad del mismo, y en especial, sobre la participación de mi representado quien incluso fue capturado en el mes de diciembre cuando regresó de Venezuela junto con su señora y se presentó al juzgado ubicado en el Palacio de justicia de esta ciudad en donde fue capturado, pues tenía orden de captura y en consideración a que había sido citado pues éste voluntariamente se presentó.”
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por mandato legal derivado de los artículos 34 -1, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación presentada en oportunidad legal.
2. Problema jurídico y tesis
Corresponde establecer a la Sala si en el caso examinado obran pruebas responsivas que determinen, más allá de la duda razonable, si el procesado acometió el acceso carnal abusivo que se le censura y acogió en su decisión el juez del conocimiento y, por su lado, rebate la defensa.
Dígase que, una vez analizada la act uación procesal surtida, con el cuidado y detenimiento propios de la clase de asunto que nos ocupa y de la gravedad de una condena, se arriba a la conclusión de que el fallo confutado deberá ser revocado, pues la prueba aportada de manera regular no conduce al convencimiento acerca de la existencia del delito acusado, refulgiendo, mejor, la duda.
No obstante, la anunciada resolutiva que se le imprimirá al caso, no puede la Sala dejar
prueba aportada de manera regular no conduce al convencimiento acerca de la existencia del delito acusado, refulgiendo, mejor, la duda.
No obstante, la anunciada resolutiva que se le imprimirá al caso, no puede la Sala dejar de advertir que al tenor de la acusación, --componente fáctico transcrito en laACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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introducción de esta decisión--, podría afirmarse que los hechos que se involucran, dada la violencia física que se informa exteriorizada por el agente para penetrar sexualmente a la menor, corresponden a los de acceso carnal violento agravado, único por demás, al realizarse sobre persona menor de 14 años, regulado en los Art. 205 y 211-4 del Código Penal, y no propiamente de naturaleza abusiva como se le tipificó, pues en este es imperativo que concurra, aunque inválido, el “consentimiento” del su jeto pasivo de la conducta l15, aspecto que acá evidentemente no se describió. Retomemos lo pertinente de tal documento:
“(…) cuando ella su tía no estaba le daba besos en su boca , la agarró por las malas y bajó los tucos, saca el pip í, se lo co loca en la vagina, lo empuja y le duele, ella no quería que le hicieran eso y le cogió miedo ” (…) “JOSÉ no la volvió a tocar.”16
3. Resolución del caso concreto y testimonio de la víctima
duele, ella no quería que le hicieran eso y le cogió miedo ” (…) “JOSÉ no la volvió a tocar.”16
3. Resolución del caso concreto y testimonio de la víctima
Reiterada ha sido la Jurisprudencia en seña lar que en los delitos en los cuales se involucra el bien jurídico de la “libertad, integridad y formación sexuales”, la exposición que realiza la víctima constituye prueba medular del debate probatorio, pues, “no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”17. Y el sub examine no es la excepción, por lo que preciso es verificar el correspondiente análisis de este elemento suasorio.
Conforme a la prueba recaudada se tiene que para el año 2012 la menor víctima, de 13 años de edad, vivía con sus abuelos maternos en zona rural del municipio de Chitagá, y
15 CSJ, SP, sentencia del 5 de marzo de 2014, radicado 41778: “La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia,
mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta. Así lo explicó la Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022: Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consenti miento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento.// Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de re laciones sexuales consentidas con menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no ha cumplido catorce (14) años, se configuraría un delito de acceso carnal o acto sexual violento, según sea el caso […]// De ahí que la Sala ha ya señalado, a partir de la entrada en rigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf. CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. // En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibídem), el legislador cuenta con la
aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado. Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.” 16 Ver carpeta de conocimiento, archivos 3 y 8. 17 CSJ, SP, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado 35.080.ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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se trasladaba propiamente a su casco urbano con el objeto de adelantar estudios, cursando el sexto grado.
Que culminadas las labores académicas de ordinario se dirigía a la casa su tía María Elena Vera Maldonado , ubicada también en Chitagá, lugar donde le brindaban alimentos. En esa misma residencia vivía el acusado JOSÉ JO AQUÍN BASTO SEPÚLVEDA, quien era “hijo de crianza” de la citada señora.
El testimonio rendido en juicio por “ACV”, ya siendo mayor de edad, informa que fue víctima de vejámenes sexuales por parte del procesado, habiéndole acontecido previas
El testimonio rendido en juicio por “ACV”, ya siendo mayor de edad, informa que fue víctima de vejámenes sexuales por parte del procesado, habiéndole acontecido previas similares tratativas con un tío de nombre Lorenzo Vera Maldonado; acontecimiento este último que no obstante no ser aquí objeto de judicialización, sí es de mérito aludir a él dadas algunas dinámicas probatorias que se presentan.
Da cuenta tal prueba, a turno de interrogatorio de la Fiscalía:
“(…) PREGUNTADA: Qué pasó con su tío Lorenzo. CONTESTÓ: (…) Por ejemplo, el día que fuimos con mi tío Lorenzo, fuimos pa’ allá pa’ arriba pa’ Loma, en un ranchito, ahí fue que se abusó de mí. (…) él sacó, el que digamos.
PREGUNTADA: El que digamos, qué es el que digamos. CONTESTÓ: El pene.
PREGUNTADA: Sacó el pen e. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Y que pasó.
CONTESTÓ: De ahí, después me lo puso en la vagina. (…) Me lo puso en el vaginal, pero por fuera. PREGUNTADA: Cuántas veces ocurrió eso con Lorenzo.
CONTESTÓ: Cinco veces. PREGUNTADA: Recuerda qué fecha exacta fue con Lorenzo. CONTESTÓ: En septiembre. PREGUNTADA: En septiembre, bien, todo eso ocurrió en septiembre las cinco veces. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Y con relación al señor que se encuentra hoy presente acá en esta audiencia, qué pasó. Sabe quién es la persona que se encuentra en esta audiencia, acá que se está investigando en este juicio. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Quién es. (…)
con relación al señor que se encuentra hoy presente acá en esta audiencia, qué pasó. Sabe quién es la persona que se encuentra en esta audiencia, acá que se está investigando en este juicio. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Quién es. (…) CONTESTÓ: José Joaquín. PREGUNTADA: Y qué pasó con José Joaquín.
CONTESTÓ: Lo que pasó que fue que, yo cuando taba estudiando, después salí del colegio y fui pa’ la casa de mi tía (…). PREGUNTADA: Fue para la casa de su tía y qué pasó. CONTESTÓ: Él me agarró, me acarició, me dio besos y ahí ya después él sacó el pene y me lo puso en la vagina. PREGUNTADA: Ese día.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Cuántas veces ocurre eso con José Joaquín.
CONTESTO: Cinco veces (…) PREGUNTADA: Y en dónde ocurrió eso.
CONTESTÓ: En la casa (…) de mi tía (…) Elena. PREGUNTADA: Y en la casa de su tía Elena, por qué estaba José Joaquín . CONTESTÓ: Porque como él es como si fuera el hijo de ella. (…) PREGUNTADA: Y él estaba solo o con su tía.
CONTESTÓ: Solo. PREGUNTADA: Y qué hacía José Joaquín allá en esa casa.
CONTESTÓ: Mirando tele (…). PREGUNTADA: Y José Joaquín, cuando sucedieron esos hechos, cómo hizo para llamarla para allá, o usted fue, cómo ocurrió esa llegada a ese sitio. CONTESTO: Yo fui pa’ ya. CONTESTÓ: Usted fue para allá. PREGUNTADA: Esa casa de la tía Elena, dónde está ubicada, dónde
ocurrió esa llegada a ese sitio. CONTESTO: Yo fui pa’ ya. CONTESTÓ: Usted fue para allá. PREGUNTADA: Esa casa de la tía Elena, dónde está ubicada, dónde queda la casa de la tía Elena. CONTESTÓ: En Chitagá. (…) PREGUNTADA: Por qué usted resultó allí donde la tía Elena el día que pasaron los hechos con JoséACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Procesado: José Joaquín Basto Sepúlveda Apelación sentencia condenatoria Radicación: CUI 54-174 61-00000-2017-0000100
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Joaquín. (…) CONTESTÓ: Por qué yo fui allá, porque como mi tía siempre me brinda algo así como café y eso. (…). PREGUNTADA: Usted dice que fueron cinco veces que pasaron esos hechos con Joaquín cuando el sacó el pene y se lo colocó en la vagina, esos cinco hechos ocurrieron en un mismo día o en diferentes fechas.
CONTESTÓ: Diferentes. PREGUNTADA: Diferentes fechas, diferentes días.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Y todos ocurrieron allá donde la tía Elena.
CONTESTÓ: Sí PREGUNTADA: Cuántos años tenía usted cuando pasaron esos hechos. CONTESTÓ: Tenía como 10 años, algo así.”
“(…) PREGUNTADA: Y los hechos que ocurrieron con JOAQUÍN, fueron después de los que ocurrieron con Lorenzo. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Los hechos que ocurrieron con Lorenzo a los que ocurrieron con Joaquín fueron el mismo año.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Bueno, usted dice qu e tenía 10 años, quiere
que ocurrieron con Lorenzo a los que ocurrieron con Joaquín fueron el mismo año.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Bueno, usted dice qu e tenía 10 años, quiere decir que eso ocurrió en el año 2012. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: Cuando pasaron esos hechos con Joaquín, usted le contó a alguna persona de eso.
CONTESTÓ: No (…) nadie”.
“(…) PREGUNTADA: Se dice dentro de estas diligencias, que usted le enviaba unas cartas a Joaquín, de qué se tratan esas cartas, cuéntele al señor juez, qué fue lo que pasó con Joaquín. CONTESTÓ: Yo le escribía las cartas a él y él las respondía. PREGUNTADA: Y qué decían esas cartas. CONTESTÓ: Las cartas decían que te amo, te quiero mucho, que si quieres ser mi novio y (…).
PREGUNTADA: Y Joaquín qué decía. CONTESTÓ: Él decía que sí, (…) que sí quería ser mi novio (…) que él me quería mucho y me amaba (…). PREGUNTADA: Y qué más le decía. CONTESTÓ: Y que quería hacer el amor conmigo.”
“(…) PREGUNTADA: Y qué más le decía para poder hace
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