TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00005-00-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00005-00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, tres de marzo de dos mil veintiuno
REF. Exp. No. 54-518-22-08-000-2021-00005-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GRACIELA PARDO ARIZA
ACCIONADOS: LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOR DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA--
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 018
I. A S U N T O
Se pronuncia el Tribunal acerca de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora GRACIELA PARDO ARIZA en contra de LA NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS 1, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud2
Narra el escrito de tutela que , como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus denominado “COVID -19” y habiendo transcurrido 13 meses desde sus inicios a nivel mundial, actualmente, para combatirlo, están en el mercado una serie de vacunas,
Narra el escrito de tutela que , como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus denominado “COVID -19” y habiendo transcurrido 13 meses desde sus inicios a nivel mundial, actualmente, para combatirlo, están en el mercado una serie de vacunas, dentro de las cuales se encuentran las adquiridas por Colombia de las farmacéuticas: AstraZeneca, Pfizer y Moderna –10 millones de dosis a cada una --, Janssen –9 millones--, y Sinovac –2.5 millones, además de 20 millones de vacunas a través del mecanismo Covax.
Teniendo en cuenta el Plan Nacional de Vacunación proyectado por el Gobierno Nacional, la gestora del amparo, de 74 años de edad e hipertensa, se encuentra
1 En adelante INVIMA 2 Folios 2-58ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 2 de 15
priorizada “en la fase 1 etapa 2”3, en la cual se tienen identificadas a 7.192.701 personas, grupo que “alcanzaría la totalidad de vacunación sólo hasta el mes de junio de 2021”, ello ocurriría siempre y cuando las farmacéuticas suministren las dosis en los tiempos acordados con el Gobierno Nacional, situación que coloca “en riesgo por más meses” a los incluidos en la citada etapa.
Llama su atención el hecho de que el Presidente de la República “no haya suscrito en oportunidad (agosto de 2020) negociación alguna con el gobierno Ruso 4 a fin de
los incluidos en la citada etapa.
Llama su atención el hecho de que el Presidente de la República “no haya suscrito en oportunidad (agosto de 2020) negociación alguna con el gobierno Ruso 4 a fin de salvaguardar la vida de nosotros los colombianos, (…)”, mientras que otros países sí lo hicieron, como el caso de Argentina, donde ha sido un éxito, como se advierte de las informaciones tomadas de la web.
Advierte, así mismo, la posibilidad de incumplimiento en el s uministro de las vacunas por parte de las farmacéuticas Pfizer y AstraZeneca, como ha ocurrido en los países Europeos, a quienes les están aplicando la cláusula del contrato “OUR BEST EFFORT”, como se desprende de fuentes noticiosas, lo que conlleva demora en la entrega de los biológicos adquiridos a través del mecanismo Covax, por lo que estima necesario que el Gobierno Nacional considere la posibilidad de adquirir las vacunas de China y Rusia y más en estos momentos en que se evidencia la existencia de un a nueva cepa “P1”, lo cual ha puesto en riesgo la zona del Amazonas.
Por lo anterior es que el Gobierno debe permitir y autorizar a través del INVIMA, “A PRIVADOS, PARTICULARES Y TERCEROS” el ingreso de otras vacunas de las cuales ha impedido su importación, atribuyéndose la potestad exclusiva de su adquisición, tales como “la ‘Sputink V’, la Epivaccorona, la Chuvac a Rusia, o la Sinopharm de producción en China, la Covaxin de elaboración en India y la Novavax de elaboración Estadounidense, lo que, a su juicio, permitiría salvar muchas vida s, pues las personas,
en China, la Covaxin de elaboración en India y la Novavax de elaboración Estadounidense, lo que, a su juicio, permitiría salvar muchas vida s, pues las personas, como en su caso, pueden adquirirlas sin necesidad de someterse a una espera prolongada.
Precisa que no cuenta con otro medio judicial “que pueda tener igual efectividad y rapidez” para efectos de adquirir la vacuna contra el “COVID -19” en el menor tiempo posible, “salvaguardando mi salud en tanto que tengo padecimiento y edad considerados de alto riesgo de mortalidad en caso de contraer la enfermedad”.
Refiere que además de su situación personal, 4 de sus 6 hijos padecen enfermedades catalogadas de alto riesgo (hipertensión y asma).
3 “población de 60 a 79 años y trabajadores de la salud de segunda y tercera línea” 4 “vacuna ‘SputnikV”ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 3 de 15
Con fundamento en lo anterior e invocando a través de medida provisional la aplicación de la figura d e “excepción de inconstitucionalidad” , reclama se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad física, ordenando al Gobierno Nacional, representado por la NaciónPresidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social e INVIMA, que:
“(…) autorice la importación de las vacunas contra el ‘COVID -19’ y que terceros, empresas privadas, personas naturales, personas jurídicas de derechos público o
Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social e INVIMA, que:
“(…) autorice la importación de las vacunas contra el ‘COVID -19’ y que terceros, empresas privadas, personas naturales, personas jurídicas de derechos público o privado, entidades territoriales, departamentales, distritales, municipales y particulares, puedan negociar y adquirir las mismas con los fabricantes y/o representantes, y su posterior distribución dentro del territorio nacional para aplicación en cada una de sus jurisdiccio nes, siempre que se cuenta con aprobación sanitaria de uso de emergencia otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), reiterando que el Estado puede garantizar las (sic) protección de mis derechos fundamentales a través de terceros.
“(…), proceda a tomar las medidas administrativas necesarias a fin de tramitar las autorizaciones y permisos de importación correspondientes a la mayor brevedad posible”.
2. Admisión de la tutela5
Mediante auto calendado 18 de febrero del presente año se admitió la tutela por reunir los requisitos legales , solicitándose a los accionados manifestación sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional. Se negó la medida provisional al no contarse con suficientes elementos de juicio que permitieran su decreto.
3. Intervención de los accionados
3.1 La doctora Ana María Santana Puentes, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, manifiesta que no son de competencia para la entidad que representa los hechos que menciona la accionante, éstos son del resorte del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y de otras entidades, en
Asesora Jurídica del INVIMA, manifiesta que no son de competencia para la entidad que representa los hechos que menciona la accionante, éstos son del resorte del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y de otras entidades, en la medida en que aquella se circunscribe a “otorgar el Registro Sanitario previo a verificar la ca lidad, seguridad y eficacia de los productos descritos en el artículo 245 6”; s in embargo, destaca las diferentes medidas adoptadas por la citada cartera Ministerial relacionadas con la prevención y control de la pandemia generada por el virus denominado “COVID-19”, entre las que se encuentran las encaminadas a las vacunas y al proceso de inmunización en aplicación de Ley 2064 de 2020.
5 Folios 71-72 6 “Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos, dispositivos y elementos médico -quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnósticos, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva”.ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 4 de 15
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Resalta, además, el artículo 26 del Decreto 109 del 29 de enero de 2021 en el que se establece la centralización de las actividades de importación y aplicación de las vacunas contra el COVID -19 en el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad igualmente competente “para determinar el momento en el que personas jurídicas públicas o privadas puedan impor tar, comercializar y aplicar las vacunas contra el COVID -19, así como las condiciones que deberán cumplir para el efecto, previa recomendación de las instancias de coordinación y asesoría con la que cuente (…)”.
Hace referencia a la gratuidad de las vacun as adquiridas por el Gobierno Nacional, debiéndose respetar el orden estricto de priorización y prohibiéndose su comercialización.
Con dicha fundamentación solicita la desvinculación de la entidad al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante7.
3.2 La doctora Andrea Elizabeth Hurtado Neira , Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para solicitar la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional precisa8:
Cumplidas las fases, que explica, para el desarrollo de una vacuna, se inicia su distribución, proceso que usualmente dura entre 5 a 10 años; no obstante, “ante la emergencia actual se está tratando a nivel mundial que esto se convierta en meses. Según consideración de la industri a farmacéutica, de 12 a 18 meses, es
distribución, proceso que usualmente dura entre 5 a 10 años; no obstante, “ante la emergencia actual se está tratando a nivel mundial que esto se convierta en meses. Según consideración de la industri a farmacéutica, de 12 a 18 meses, es el tiempo para tener lista una vacuna, aspecto al que el Gobierno Nacional le hizo seguimiento”. Y en esa dirección, se expidió la Ley 2064 de 2020 “con el propósito de permitir el ingreso de biológicos no con un regis tro sanitario sino con una aprobación de emergencia sanitaria por parte del INVIMA conforme a los soportes y evidencias científicas existentes, con el único propósito de garantizar el acceso a las vacunas contra la Covid-19 y de esa manera proteger el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana”. Posteriormente, con la emisión del Decreto 109 de 2021 se adoptó el Plan Nacional de Vacunación “teniendo en cuenta que en la actualidad las dosis disponibles con autorización sanitaria de uso de emergencia son insuficientes para cubrir a la población más vulnerable o más expuesta en el territorio nacional, es necesario que el Estado colombiano realice temporalmente de forma centralizada la compra, importación y distribución de las vacunas cuyo uso de emer gencia o registro sanitario se emitan para combatir el Covid-19”, situación que estableció en el artículo 26 del citado Decreto. Dicha adquisición y distribución centralizada “garantiza los principios de solidaridad, equidad y eficiencia, además de proteger el derecho a la vida, garantizar el derecho a la salud y asegurar el derecho a la dignidad humana de las personas más vulnerables o expuestas al Covid-19, dado que a través de la misma se
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garantizar el derecho a la salud y asegurar el derecho a la dignidad humana de las personas más vulnerables o expuestas al Covid-19, dado que a través de la misma se
7 Folios 91-96 8 Folios 113-141ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 5 de 15
impide la desviación de tecnologías en salud escasas y se asegura el cumplimiento del plan de priorización. Por otra parte, la adquisición, distribución y aplicación centralizada permite un mejor monitoreo de la información farmacológica y epidemiológica relacionada con la aplicación de las vacunas para combatir la pandemia generada por el SARS-CoV-2”. El Decreto 2591 de 1991 “prohíbe la posibilidad de atacar actos administrativos generales como el Decreto 109 de 2021, precisamente porque con su carácter general son impersonales y abstractos, situación en virtud de la cual no puede el Juez de tutela emitir una orden en el sentido de modificar los mismos en su contenido, pues es claro que un pronunciamiento en ese sentido generaría que el Juez Constitucional invada la órbita del ejecutivo, quien es el encargado de expedir los actos administrativos que regulan la función a dministrativa en el marco de la relación administraciónadministrados”. Reitera el contenido del artículo 26 del mencionado Decreto. En esa medida, la acción de tutela interpuesta por la accionante es improcedente, pues para su estudio excepcional deberí a estar probada la amenaza cierta o vulneración de algún derecho fundamental, lo que no ocurre.
esa medida, la acción de tutela interpuesta por la accionante es improcedente, pues para su estudio excepcional deberí a estar probada la amenaza cierta o vulneración de algún derecho fundamental, lo que no ocurre. Historia las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para contener y mitigar la pandemia , atendiendo lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y de la Organización Mundial de la Salud respecto a los criterios de priorización basados en razones de salud pública. Resalta la prevención del daño en las personas más expuestas, como los adultos mayores, los trabaja dores de la salud que atienden directamente a los pacientes de Covid -19, seguidos de las personas con comorbilidades específicas, aplicando los principios de eficiencia y solidaridad, frente a este último explica que “beneficio personal debe ceder ante el beneficio colectivo –sin que eso implique la renuncia a los derechos individuales—para evitar al máximo los daños sociales, aún más si se trata de un daño severo en la salud o la vida de quienes están más afectados por la pandemia. La población en general debe conocer que el inicio de la vacunación , focalizada en determinados grupos, genera efectos sociales y benéficos indirectos, pues permite reducir las propias posibilidades de contagio, además de dar lugar a la reactivación de la economía”. Resalto y subraya original. Tras referenciar in extenso el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid -19, sin dejar de lado el pluricitado artículo 26, concluye que el ente Ministerial “ha realizado todas las actividades tendientes para garantizar el derecho a la s alud tanto en su ámbito colectivo como en el individual y de esa manera poder materializar el
sin dejar de lado el pluricitado artículo 26, concluye que el ente Ministerial “ha realizado todas las actividades tendientes para garantizar el derecho a la s alud tanto en su ámbito colectivo como en el individual y de esa manera poder materializar el acceso a un programa de vacunación con el ánimo de lograr la inmunidad de rebaño y disminuir la tasa de mortalidad a causa del COVID19 en condiciones de igualdad, eficacia y solidaridad, beneficencia, equidad, universalidad, justicia social, progresividad y prevalencia del interés general”. Aunado a la improcedencia de este trámite constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, como se citó en líne as anteriores , la accionante carece de legitimación por activa para representar a terceros presuntamente afectados para hacer valer sus derechos de manera particular y concreta, en losACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 6 de 15
términos enseñados por la Corte Constitucional frente a los requisitos para que opere la agencia oficiosa.
3.3 La Presidencia de la República, a través de su apoderada judicial , Dra. María Carolina Rojas Charry , no ofreció respuesta de fondo a los diferentes exhortos, se limitó a expresar: “Recibimos en efecto el requerimiento hecho por el Despacho, sin embargo encontramos absurdo que un Juez conocedor del derecho inste a un Presidente de la República a que le brinde información que no está a su cargo porque como Primera Autoridad del Estado
limitó a expresar: “Recibimos en efecto el requerimiento hecho por el Despacho, sin embargo encontramos absurdo que un Juez conocedor del derecho inste a un Presidente de la República a que le brinde información que no está a su cargo porque como Primera Autoridad del Estado Colombiano y en un Régimen Presidencial, él no es el llamado ni constitucional ni legalmente a responder esas preguntas. Serán en todo caso la sana lógica que rige las leyes de la verdad y el ordenamiento legal colombiano el que en todo caso orientará al Juez”9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio de artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el INVIMA vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud de la señora Graciela Pardo Ariza al centralizar en el Gobierno Nacional la adquisición, distribución y aplicación de las vacunas para combatir el Covid -19, disposición contenida en el artículo 26 del Decreto 109 de 2021.
Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal previamente precisará si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. En particular,
Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal previamente precisará si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. En particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto.
3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos10
La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a
9 Folio 145 10 Sentencia T-030 de 2015ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 7 de 15
la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o concul cados11. Ello en consonancia con los artículos 86 de la Constitución y 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf ática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo t enga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado 12. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer d e otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 13. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario14.
El órgano de cierre constitucional ha expuesto que conforme al carác ter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las
los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario14.
El órgano de cierre constitucional ha expuesto que conforme al carác ter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las
11 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 12 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios : "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicació n sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una co nducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventual mente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único me dio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único me dio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 13 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. 14 Sentencia T-1222 de 2001ACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 8 de 15
actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irr emediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”15
Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante.
No obstante, debe atenderse que la misma Corte Constitucional atendiendo cada caso concreto, ha señalado que la tutela “procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directam ente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable”. Sólo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente16.
excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente16.
El máximo Tribunal constitucional , en abundante jurisprudencia 17, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente18, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente es procedente cuando existe un perjuicio irremediable.
15 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 16 Sentencia SU-037 de 2009 17 Entre otras, las sentencia SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007 y T-645 de 2006. 18 Sentencia SU-1052 de 2000, entre otrasACCIÓN DE TUTELA Graciela Pardo Ariza vs. La Nación-Presidencia de la República y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000005-00 Página 9 de 15
También señala la Corte Constitucional que “es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún dere cho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”19.
determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”19.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable 20. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”.21
Asimismo, esa alta Corporación ha señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable los siguientes:
“A). inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...).
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...).
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que és
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